EXPEDIENTE 7-2018

20/03/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA- AMPARO

01015-2018-00007 Of. 5º. Not. 1ª. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. Guatemala, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

I.- Se tiene a la vista para resolver la Acción Constitucional de Amparo identificada en el acápite;

I) ANTECEDENTES

a) INTERPOSICIÓN Y AUTORIDAD RECLAMADA

La presente Acción Constitucional de Amparo, fue interpuesta por (…), en contra de la Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana de esta ciudad.

b) TERCEROS INTERESADOS:

a) Procuraduría General de la Nación; b) (…); c) De oficio la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público.

c) ACTO RECLAMADO

Manifiesta el amparista, que el acto reclamado lo constituye: “… La resolución de fecha 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juez Segundo de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, resuelve, en su parte conducente indica: “I) SIN LUGAR, el recurso de Revocatoria planteado por (…), contra la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, por lo anterior considerado…” El contenido de esta resolución deniega el derecho a mi hija, como se refleja en el contenido de la misma.” (Sic) ---

d) USO DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO

Manifiesta el amparista que “…De acuerdo a lo prescrito en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia-Ley PINA-, así como en la norma procesal supletoria, Código Procesal Penal, no existe otro recurso legal prescrito para defender los derechos de mi hija, por lo que se agota la DEFINITIVIDAD, de acuerdo a los establecido en el Artículo 19, del Decreto 1-86 Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad…” (Sic) por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no existen recursos pendientes.

e) CASOS DE PROCEDENCIA:

De lo manifestado por el amparista se concluye que se refiere a lo dispuesto en el artículo  8  de  la  Ley  de  Amparo,  Exhibición  Personal  y  de Constitucionalidad.

f) LEYES QUE eL INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS:

Manifiesta la Interponente que, al emitir el acto reclamado, la juez recurrida, vulneró los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 5, 15 y 54 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto 27-2003.

g) REMISION DE ANTECEDENTES POR PARTE DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA:

El siete de febrero de dos mil dieciocho se recibió del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana informe circunstanciado y el expediente identificado con el número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil catorce guión ochocientos, los que sirven de antecedente a la presente acción constitucional, se dicta resolución de esa misma fecha, en donde se tienen por recibidos los antecedentes, no se otorga el amparo provisional, en virtud que las circunstancias del caso no lo ameritan.

II) TRÁMITE DEL AMPARO:

a) PRIMERA RESOLUCIÓN:

El veintinueve de enero del año dos mil dieciocho, se resuelve dar por recibida las actuaciones y se forma el expediente respectivo, previo a continuar con el trámite, se ordena a la amparista que cumpla con subsanar ciertos requisitos. El uno de febrero del año referido se resuelve entre otras cosas, oficiar a la autoridad recurrida para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, remita a este Tribunal Constitucional de Amparo, el expediente número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil catorce guión ochocientos (01174-2014-00800), en donde según la amparista obra el acto reclamado, así como informe circunstanciado que servirá de antecedente de la presente acción constitucional, oficiándose como corresponde. En resolución de fecha siete de febrero del mismo año, se tienen por recibidos los antecedentes e informe circunstanciado y no se otorga el amparo provisional.

b) PRIMERA AUDIENCIA.

Al evacuar la primera audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:

- Amparista, presentó su pronunciamiento, solicitó que se agregue a sus antecedentes el presente memorial; se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al resolver se declare la re-victimización y violación a los derechos humanos de su hija (…).

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, presentó su pronunciamiento, solicitó que se agregue a sus antecedentes el memorial y documento adjunto, se reconozca la personería con que actúa, así como que actuará bajo su propia dirección y procuración, que se tuviera por señalado el lugar para recibir notificaciones, se tenga por evacuada la audiencia conferida y se abra a prueba el amparo planteado.

- (…), presentó su pronunciamiento, solicitó que se agregue a sus antecedentes el memorial, se tenga por evacuada la audiencia conferida, se tome nota del auxilio y procuración del abogado propuesto, así como del lugar señalado para recibir notificaciones y que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo.

- Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia conferida.

- Autoridad recurrida, no evacuó la audiencia conferida.

c) PERIODO DE PRUEBA Y DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

- Procuraduría General de la Nación, presentó su pronunciamiento, solicitó que se admita para su trámite el memorial y se agregue a sus antecedentes, se tome nota de la calidad con la que actúa, se tenga por evacuada la audiencia conferida  y con citación de la parte contraria se tenga como medio de prueba: a) Proceso de protección número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil catorce guión ochocientos, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, se hizo de conocimiento a la presentada que dicho expediente sirve de antecedente a la presente acción constitucional, por lo que se tomará en cuenta al momento de resolver.

b) Presunciones legales y humanas.

- Amparista, no evacuó la audiencia conferida.

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, no evacuó la audiencia conferida.

- (…), no evacuó la audiencia conferida.

- Autoridad recurrida, no evacuó la audiencia conferida.

d) SEGUNDA AUDIENCIA:

Al evacuar la segunda audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:

- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite y se agregue a sus antecedentes el memorial; se tome nota que actúa bajo su propia dirección y procuración; se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones; se tenga por evacuada la audiencia conferida y que se deniegue la Acción Constitucional de Amparo.

- Procuraduría General de la Nación, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite el memorial y se agregue a sus antecedentes, se tenga por evacuada la audiencia conferida, solicita que este Tribunal resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos vertidos por todos los sujetos procesales y se declaré sin lugar la Acción Constitucional de Amparo presentada.

- Amparista, presentó su argumentación final la cual se rechaza por ser presentado en forma extemporánea, en virtud de que el plazo común otorgado a las partes venció el diecisiete de marzo del presente año a las doce horas con cero minutos.

- Mario José Cabrera Roperti, no evacuó la audiencia conferida.

- Autoridad recurrida, no evacuó la audiencia conferida.

CONSIDERANDO I

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los reestablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos  de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa es una garantía fundamental conforme a lo cual no puede privarse a los particulares de derecho alguno, sin antes citarlos, oírlos y vencerlos en proceso legal y preestablecido.

La Acción Constitucional de Amparo, ha surgido de la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución y el fiel cumplimiento de sus preceptos por la autoridad correspondiente y que su espíritu es ser una garantía en contra de la arbitrariedad de los sujetos pasivos del amparo, es decir, que esta acción constitucional tiene por fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no obstante ello, el Amparo se encuentra sujeto a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; con el objeto de posibilitar el conocimiento de fondo de dicha protección constitucional.

CONSIDERANDO II

Del análisis de lo actuado en la presente acción constitucional de amparo, del expediente que sirve de antecedente y de lo manifestado por los sujetos procesales este Tribunal establece:

-La accionante argumenta violación o amenaza de los artículos 2 (Deberes del Estado) y 12 (Derecho de Defensa) de la Constitución Política de la república de Guatemala. En relación con la argumentación de la violación a lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional que se refiere a la obligación estatal de garantizar la vida, la seguridad, libertad, justicia y el desarrollo integral de la persona, es importante resaltar que la incorporación del modelo de protección integral que promulga la normativa constitucional invocada, incluye a diversos actores estatales, entre los cuales se encuentra el poder judicial, porque los funcionarios judiciales desarrollan su  función dentro del marco normativo vigente en Guatemala, la Constitución orienta mediante su regulación la obligación de protección de los derechos fundamentales e inherentes a toda persona y contiene las garantías para que los habitantes de la república puedan desarrollarse de forma individual y social, en los argumentos expuestos por el postulante no se advierte la vulneración que argumenta, puesto que el A quo no se extralimitó en sus funciones al ordenar las relaciones paterno filiales, ya que resolvió de conformidad con la competencia delegada a los tribunales de la niñez de conformidad con la ley de la materia; de igual manera al accionante no le asiste la razón en relación al argumento de que la orden de relación paterno filial violenta el Derecho de Defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resultando imprescindible acotar que esta garantía constitucional contiene principios y características propias, con el objeto de impedir que a los sujetos se les quebranten los derechos esenciales consagrados en el ordenamiento legal nacional e internacional y constituye una demarcación al poder y actividad del Estado, con el propósito de que las personas se sitúen en condiciones de ejercitar sus derechos y defenderlos convenientemente, ante cualquier actuación del Estado que pueda afectarlos dentro de todos los procesos judiciales, mismos en los que por principio constitucional, nadie podrá ser condenado sin haber sido citado y oído en juicio.

La Declaración de los Derecho Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas Proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en el artículo 10 preceptúa: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” y el artículo 11 preceptúa: “1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más   grave   que   la   aplicable   en   el   momento   de   la   comisión   del  delito.”

Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, tienen por objeto reducir o mitigar las limitaciones que tengan las personas por razones de edad, sexo, género, estado físico o  mental y garantizarles el acceso efectivo a la justicia, sin discriminación alguna, para ello los países elaborarán políticas que permitan el goce de los servicio del sistema judicial y considera que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por los órganos del sistema de justicia en consideración con su desarrollo evolutivo, normativa nacional e internacional, que a criterio de los que ahora juzgamos, fue observada durante la dilación del procedimiento de protección como se verifica en el estudio de caso subyacente argumento que es compartido por el Agente Fiscal del Ministerio Público quien considera que en el diligenciamiento de la carpeta de protección se realizaron todas las diligencias que se estimaron necesarias, respetando el debido proceso y que la autoridad cuestionada actuó de conformidad con las facultades otorgadas por las leyes al ordenar las relaciones familiares, lo cual no vulnera el derecho de defensa como lo argumenta la accionante en consecuencia no existe la amenaza a violación a derechos protegidos constitucionalmente, puesto que no existe resolución ilegal.

El Tribunal estima pertinente considerar que se acude a la presente vía constitucional, porque la persona que se considera agraviada por una resolución o ante la evidente violación a sus derechos se pronuncia interponiendo los mecanismos que se encuentren previstos en la normativa legal pertinente, con el objeto de reparar la vulneración al derecho fundamental que considera violentado, situación que no ocurrió en el caso de marras de conformidad con lo arriba expuesto. Se aprecia que recurre al amparo reclamando violaciones al derecho de defensa, lo que desembocaría obligatoriamente en variaciones al debido proceso, en la formas del proceso, cuestiones que por competencia correspondían, en el momento procesal oportuno, conocer y resolverse en la jurisdicción ordinaria, análisis que se deriva del estudio de las constancias procesales, en donde es evidente que no se violentaron o restringieron las garantías constitucionales que argumenta la amparista, porque nunca se le restringió el acceso a los tribunales para instar las acciones respectivas, de ahí que el amparo es improcedente por lo que debe ser declarado sin lugar, como se hará constar en el apartado correspondiente.

En relación a la argumentación de la violación de los incisos 1 y 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se refieren a la garantía de que los niños expresen su opinión libremente, al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral 1,  del artículo 3 y los artículos 5, 11 y 16 de  la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, reconocen que el interés superior del niño debe predominar en las resoluciones judiciales que a los Estados le compete velar porque los derechos establecidos en la ley sean aplicados y cuidar porque en el seno de la familia se respete la dignidad del niño, niña y adolescente; el numeral 1, del artículo 9 de la referida Convención, preceptúa que los niños no deberán ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos, exclusivamente cuando se compruebe que es estrictamente necesario y que es la única opción que puede satisfacer su interés superior. Debido a que no es posible determinar de manera generalizada la madurez del niño o niña, es obligatorio hacer referencia a la madurez y capacidad del niño en cada caso particular, acordando lo le que es más beneficioso, puesto se podrían vulnerar sus derechos humanos, lo importante en el caso concreto es, determinar a través de un equipo de expertos (psicólogos y psicoterapeutas), la madurez individualizada del niño, niña o adolescente y verificar que tiene el suficiente discernimiento que le permita opinar en relación a temas de su interés. La facultad de acción del niño, niña o adolescente se puede comprobar a través del grado de desarrollo intelectual y emocional lo cual le permite opinar de manera libre, consciente y racional sobre los ámbitos del desarrollo de su interés, sin necesidad de acudir a otras instancias de tutelaje, lo cual deriva en establecer que el niño con suficiente madurez, independientemente de su edad, puede ejercer sus derechos y manifestar sus deseos; la tesis en relación a la edad orientativa se considera infranqueable y rígida puesto que la ciencia de la psicología ha determinado que el desarrollo psicológico del niño para establecer el logro cognitivo y el auto concepto se puede instituir a partir de los seis años, derecho que fue debidamente respetado dentro del proceso de protección, como se verifica en las constancias procesales y se confirma que obra informe rendido por la licenciada Carmén Farfán de la Procuraduría General de la Nación –folio cinco del proceso de primer grado-, en el cual recomienda: “… Por la situación que se ha dado entre la señora (…) y el señor (…), se está perjudicando el sano desarrollo emocional de la niña, porque la han involucrado dentro de la problemática, y la  niña percibe la inestabilidad que le rodea, y es de esperar que si convive y se desarrolla dentro de la familia materna, se esté ejerciendo influencia consciente o inconscientemente por los comentarios o actitudes que percibe de parte de su familia materna, lo cual da como resultado que se pueda dar una alineación parental de la niña, al no tener ningún tipo de relación con el progenitor… Para lograr darle solución legal que el caso sea presentado a un juzgador de niñez, para que se realicen las investigaciones del caso y se evite que sigan vulnerando los derechos a la niña, lo cual repercute negativamente en el desarrollo de la personalidad de Priscila. Del mismo modo obra informe signado por la Licenciada Edna Ivette del Carmen Sandoval –folio quince de la pieza de primer grado-, que en el apartado de conclusiones indica: “… (…) manifiesta que su hija se ha visto afectada por toda la situación debido que hasta policías, personal de la PDH, abogados, y otras personas la han llegado a buscar, por parte de su familia paterna, y su progenitor, tanto así que hasta la tuvo que sacar del centro educativo en el que estaba para poder llevarla a algún otro que tuviera más seguridad para su hija. Durante el relato de la señora (…) manifiesta que ella considera que Priscila tenga contacto con el progenitor no es conveniente ya que existen riesgos en su casa, a los cuales no quiere exponer a su hija, por lo que se considere prudente que de haber relación con el progenitor y su familia sea bajo supervisión RECOMENDACIÓN: Se recomienda que (…) tenga la oportunidad de conocer a su progenitor y relacionarse con él, ya que se le estaría violando su derecho de familia; Sin embargo al no haber tenido contacto con el progenitor se considera prudente que reciba la orientación y preparación por parte de un psicólogo para que el momento que ella se encuentre dispuesta se inicie la relación bajo supervisión del órgano competente…”. Así también se encuentra informe rendido por el Licenciado Cirilo Soto Peña -a folio trescientos treinta y tres- y en el apartado conclusiones estima: “… La niña evaluada muestra con un desarrollo motriz y cognitivo adecuado y acorde a su edad de desarrollo, en donde la misma patenta que sus progenitores han tenido y poseen una dinámica de interacción  con características disfuncionales, mismas que han logrado crear en la misma sentimientos de tristeza, incertidumbre y sufrimiento emocional, ya que la misma, por su desarrollo, no está en la capacidad de contener y comprender este tipo de eventos, en donde la misma solo logra experimentar incomodidad, molestias y enojo respecto de tener que asistir a interrogatorios, así como a sentirse en la necesidad de tener que escoger a uno de sus progenitores, en donde la misma a referido que quiere ambos, aunque con preferencia hacia su madre. Resulta importante mencionar que la niña evaluada no presento signos o síntomas de psicopatología evidente por lo que se puede concluir que la misma se  encuentra en el uso de sus facultades mentales y volitivas, estas acordes a su momento biológico, y que por lo mismo la misma es capaz de emitir sus ideas y decisiones  de manera libre y espontánea, basada en los juicios que ella posee para formarse un discernimiento y tomar su decisión…” (el resaltado es nuestro). Aunado a lo anterior, se encuentra informe signado por el Licenciado Jaime Rodríguez Argueta –obrante a folio quinientos setenta y uno-, mismo que en sus recomendaciones establece: “… Desde el punto de vista psicológico se considera sano que la niña (…), pueda continuar un proceso de convivencias familiares con su progenitor el señor (…), en paralelo a su proceso de psicología individual, para acompañarla en la superación de eventos y el restablecimiento de su estabilidad emocional, incluidas las de respeto y aceptación de la figura paterna, ya que según nuestras observaciones la relación paterno-filial es casi nula. Se recomienda respetuosamente que los progenitores puedan continuar participando de su proceso de psicología individual, para generar procesos reflexivos que permitan que ambos aprendan a superar las situaciones del pasado, controlar y dirigir las del presente y capacitarlos para manejar las situaciones que vendrán en el futuro, a fin de evitar seguir creando afecciones y alteraciones en la niña, la superación de las distorsiones cognitivas-conductuales y de las disfuncionalidades familiares presentes...”. Las entrevistas fueron realizadas con el propósito de escuchar la opinión de la niña protegida para determinar su capacidad, entender cuál es la percepción que tiene del caso concreto, examinar su voluntad y apreciar su sentir sobre la situación de relacionarse con su progenitor como un derecho le que asiste y que se ha ordenado dentro del proceso subyacente. Los peritos que han intervenido en el proceso de protección, estiman que el problema real son las diferencias conyugales que existen entre los progenitores, recomiendan el fortalecimiento de las relaciones paterno filiales para crear lazos afectivos y los apegos correspondientes, evitando que prevalezcan las pretensiones, voluntades y ventajas de sus padres, siendo imprescindible mantener la calidad de las relaciones familiares y la necesidad de conservarlas, para preservar la unidad familiar, por ello es que el juzgador ordenó la relación con el progenitor con el objeto de reducir las repercusiones que la separación de la familia ocasiona, respetando de ese modo el derecho que la niña protegida tiene de relacionarse con sus progenitores, que en el presente caso sería con el padre de la misma, intentado con esto, disminuir los efectos negativos que representa o conlleva la separación de los padres, criterio compartido por el representante del Ministerio Público que en su memorial de evacuación de segunda audiencia manifiesta: “… la autoridad cuestionada ha resuelto dentro de las facultades legales que le han sido conferidas, que dicho fallo judicial no causa agravio a derechos fundamentales tutelados por la Constitución, y al haberse observado con estricto respeto al debido proceso en ningún momento violenta de esa forma las garantías relacionadas, siendo así la protección constitucional merecer (sic) ser declarada sin lugar, ante la inexistencia de agravio la protección constitucional no puede prosperar. De ahí que, la autoridad recurrida al resolver en la forma que lo hizo, no produjo agravio en al esfera de sus derechos como lo hace ver la amparista, sino que atinadamente resolvió conforme a derecho y a las constancias procesales que subyacen al presente amparo, precisamente tomo (sic) en consideración el interés superior del niño que comprende la satisfacción de sus derechos, es decir, el respeto y observación irrestricta de los derechos humanos que le son inherentes…”; del mismo modo el representante de la Procuraduría General de la Nación, expresó: “… Lo anterior fue ordenado en su oportunidad únicamente velando por el interés superior de (…) sobre  todo haciendo efectivo el derecho que tiene a relacionarse de forma regular con ambos padres cuando estos se encuentren separados, y que se encuentra regulado en el articulo 9 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual no verse coartado por ninguno de los progenitores…”. Es evidente que durante la dilación del expediente de primer grado se respetó el derecho de opinión de la  niña protegida, puesto que todos los dictámenes se rindieron con base en las entrevistas que se realizaron, de donde se advierte que no existe la vulneración a los derechos fundamentales que argumenta la accionante. Por lo anteriormente considerado, por este acto reclamado no se acoge la acción intentada.

Violaciones a la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal: a) violación al artículo 5 que se refiere al interés de la niñez y la familia. Previamente es importante acotar que los Convenios Internacionales aplicables en materia de niñez y adolescencia, reafirman el reconocimiento de los niños como personas humanas para comprender el sentido y alcance del principio del interés superior del niño y contienen una lista de los derechos que les asisten por las personales circunstancias de vida de la infancia/adolescencia; también son fuente de  derechos y de un conjunto de principios propios que regulan su protección. Los derechos del niño no dependen de ninguna condición especial, se aplican a todos por igual y constituyen un conjunto de derechos como garantía frente a la acción del Estado que debe ser respetuoso de la relación niño-familia, enfatizando su protección y limita su intervención tutelar, que será en última instancia cuando supone que han fallado los esfuerzos de la familia por proteger al núcleo familiar. La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que la familia constituye la fuente principal para la cimentar valores morales en la sociedad, es el sostén fundamental en la sociedad y el medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros y en el artículo 47 garantiza su protección estatal y jurídica, la que se concretará por medio de los órganos jurisdiccionales competentes por lo cual al Estado le corresponde fomentar su estabilidad y bienestar y cuando por situaciones especiales y por la gravedad de los efectos que cause en el niño o niña la separación de uno de sus padres, dicha separación se aplicará como último recurso y se cuidará porque se conserven las relaciones familiares con el progenitor del cual fue separado, se vigilará porque se respete y cumpla con la periodicidad y la duración de las visitas que se ordenen, porque el mejor ambiente para que un niño crezca y se desarrolle es el de la familia integrada y todo niño o niña tiene derecho natural a convivir con su padre y su madre, derecho que no puede ser vulnerado es por esa razón que, cuando por razones diversas, existe desintegración del hogar conyugal, a los jueces les corresponde minimizar los efectos perjudiciales que tales situaciones pueden tener sobre la niñez, procurando dentro de lo que fuere posible, mantener la unidad familiar; b) violación del derecho al respeto 15, los funcionarios estatales están obligados a respetar la vida y la integridad de las personas, en sentido ético, moral y jurídico y se concreta en el deber de no maltratar, ofender, torturar, amenazar a las personas, mucho menos a los niños a quienes se les reconoce como sujetos  de derechos especiales de protección, merecedores de consideración y respeto, los juzgadores en sus resoluciones garantizarán en la medida de lo posible que los niños se desarrollen en ambientes que les sean favorables, puesto que merecen tratos acordes no solamente con su dignidad humana -cómo todas las personas- sino adecuado a su edad y vulnerabilidad. Los integrantes de la familia están obligados al mutuo respeto y a la recíproca consideración a los cercanos vínculos de parentesco existentes de tal manera que cualquier forma de violencia se considera destructiva para su armonía y unidad, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, además de que ocasiona ruptura entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego doméstico y afecta el desarrollo integral de los menores; c) en relación a la violación del artículo 16 derecho a la dignidad, es pertinente indicar que la dignidad humana consiste en la elevación, eminencia o excelencia del ser  humano, mediante una intensa participación en el más alto grado del ser, que lo instituye como un ser dotado habilidades que fortalecen las relaciones consigo mismo y con los demás hombres, implica superioridad personal orientada hacia un deber ser, tratando de llevar una vida virtuosa dirigida hacia lo que es positivo. La persona es digna porque tiene la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones frente a las demás personas y frente a sí misma y derivado de su dimensión espiritual o racional, su formación y atención deberá de ser integral, porque su dignidad radica en la propia naturaleza humana; la familia involucra la propia naturaleza humana de sus integrantes, puede afirmarse que tiene capacidad de trascender hacia el bien absoluto y que posee una dimensión exigibilidad en su relación con la sociedad, derivando de allí su dignidad; d) vulneración del numeral d) del artículo 54, relativo a la obligación del Estado de protección contra el abuso emocional. El abuso emocional o sicológico ocurre cuando se descalifica, humilla discrimina, ignora, se hacen críticas destructivas, se utilizan todos los tipos de violencia (psicológica, verbal, económica y física), los insultos, las amenazas y muchas otras que afectan los sentimientos de las personas e inciden en su dignidad, autoestima o integridad psíquica y moral. El artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos, garantizándoles el derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad, previsión social. Corresponde entender a la niñez y adolescencia en protección de manera holística en su formación, integrando cada aspecto y ámbito en el cual se desenvuelve, para que alcance su desarrollo integral, siendo importante que en la familia sus integrantes evolucionen en los aspectos cognitivo, social, afectivo y desarrollen sus capacidades física, afectivas sociales, e intelectuales entre otras, siendo la etapa infantil el periodo para conseguir este desarrollo.

Con base en las consideraciones acotadas en los párrafos que preceden, este Tribunal Constitucional estima que a la accionante por los motivos invocados no le asiste la razón, toda vez que el Juez A quo, al permitir las relaciones familiares entre la niña protegida y su progenitor (…), basa su resolución en el interés superior de la niña protegida, no violenta el derecho al respeto humano que le asiste, durante la dilación del proceso de protección se respetó el derecho de defensa y dignidad, aunado a ello se observaron únicamente los factores que inciden en beneficio de la niña (…), toda vez que, cuando ponderó sus intereses frente a otras consideraciones, se garantizó el derecho relacionarse con su progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil que establece: “… Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación…”; (el resaltado es propio) de igual manera el aquo fundamentó su fallo en los informes presentados por los profesionales del equipo multidisciplinario y resolvió en atención al interés superior de la niña de mérito para su seguridad, desarrollo integral y fortalecimiento de las relaciones paterno filiales, el criterio de los que ahora juzgamos también es compartido por la abogada de la Procuraduría General de la Nación y basa su postura en los informes de los psicólogos que han realizado las evaluaciones al grupo familiar y recomiendan que a la niña (…) se le brinde la oportunidad de relacionarse con su progenitor en forma progresiva para reconstruir los lazos afectivos que se encuentran dañados.

Debido a que la protección especial de la familia está consagrada en la Declaración universal de Los derechos humanos, adoptada y proclamada por la asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. El artículo 16 numeral 3, expresamente establece: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Igualmente se consagra en el artículo 10° del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y en el artículo 23 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobados por la asamblea general de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y por la Ley 74 de 1968, y en casi la totalidad de las constituciones expedidas en este siglo, es por eso que el juzgador ordenó la relación paterno filial, porque la familia es el elemento fundamental de la sociedad institución básica de la sociedad tiene derechos (igualdad, intimidad, honra y dignidad) y deberes propios frente al núcleo familiar (mantener la armonía y la unidad familiar, el respeto recíproco entre todos los integrantes de la sociedad), frente a la sociedad y frente al Estado. La sociedad tiene la obligación de proteger a la familia y a sus miembros, cuando la familia no cumpla su deber de garantizarles a los miembros de la familia. El Estado tiene el deber de respetar, preservar y proteger la constitución, la integridad de la unidad familiar y los derechos de la familia,  deber  fundamental e ineludible de procurar que con sus actuaciones no se cause daño irreparable a la familia ni a sus miembros; tiene una función tutelar sobre la familia que debe ser ejercida cuando la armonía interna se resquebraja y pone en peligro la integridad de quienes la conforman y por medio de los dictados judiciales garantizar la protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas de la familia, para el efecto del cumplimiento de las resoluciones judiciales tiene la obligación de movilizar los mecanismos para asegurar la integridad de la familia, así como las facultades de hacerles cumplir a sus componentes la responsabilidad y los deberes que implican la convivencia porque en la familia es la primera institución social que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social.

La separación o el divorcio ocasiona la ruptura del vínculo relacional, (padres e hijos) y se conoce como padrectomía el alejamiento forzado del padre, cese del rol paterno y la pérdida total de relacionarse con sus hijos y en el caso que nos ocupa la separación de los progenitores trajo consigo, a nivel real y vivencial, un alejamiento de (…) con la figura paterna. De forma inevitable ocurre un grado de pérdida o alejamiento del padre es al que le corresponde decir adiós, o hasta luego, pero finalmente despedirse, lo cual en muchas ocasiones va acompañado de añoranza y un gran sentimiento de dolor, pues se trata de separarse precisamente de lo que más se quiere, la privación paterna, es tan nociva para los hijos como la privación materna, aunque sus efectos son distintos, porque el hijo sufrirá la privación paterna y el dolor de la distancia de un ser significativo que necesita cercano. En tanto que la madre se verá sensiblemente afectada con una sobrecarga de tareas y funciones al verse obligada (o por elección personal) a suplir ausencias paternales desde su condición materna. Aunado a lo anterior, se establece el USO EXCESIVO que le ha dado la progenitora a toda la estructura legal del país, ya que como consta en  el expediente de mérito, las denuncias presentadas datan a partir del año dos mil siete, cuando ante el Juzgado de primera instancia del ramo Civil, Familia y Económico Coactivo, presenta demanda de relaciones familiares. Posteriormente se verifica que ha acudido a diferentes órganos jurisdiccionales a plantear solicitudes diversas: a) siete de febrero del año dos mil doce, ante el Juzgado de primera instancia de Familia (demanda oral de relaciones familiares); b) dos de marzo del año dos mil doce, Juzgado de primera instancia de familia (recurso de apelación); c) veinticinco de junio del año dos mil doce, Sala de la Corte de Apelaciones de Familia (recurso de apelación); d) uno de julio del año dos mil catorce, Juzgado de primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; e) Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, acción constitucional de amparo; f) Corte de Constitucionalidad, apelación de amparo y siempre con el mismo propósito de mantener alejada a la niña (…) de su progenitor.

La accionante ha utilizado similares argumentos en varias instancias, pretendiendo que le tribunal constitucional realice una revisión del criterio del  fondo asumido por el órgano de justicia ordinaria, a quien en forma exclusiva le corresponde la facultad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado (artículo 203 constitucional), el juzgador al resolver el proceso subyacente basa su resolución en normas de derecho interno y de instrumentos normativos internacionales, que debe hacer ex officio todo juez dentro de sus respectivas competencia y de acuerdo con las regulaciones procesales correspondientes. En  el caso del control de convencionalidad que debe hacerse en las resoluciones judiciales en las que pueda verse afectados derechos e intereses de menores de edad y en la realización de dicho control se evidencia una correcta observancia de lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Constitución, y lo que impone que preceptos normativos tales como los contenidos en normas ordinarias en los artículos 167, 168, 2019, 253, 256, 260, 262 y 278 del Código Civil tengan que interpretarse a la luz de los fines que se pretenden alcanzar con lo regulado en los artículos 3.1, 3.2. 4. 8.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por ser este instrumento convencional internacional, norma de superior jerarquía que  el Código Civil. En ese sentido, la intelección realizada en el expediente, permite establecer que las obligaciones que a los padres se imponen de acuerdo con las normas del Código precedentemente citado, incluyendo aquella a que alude el artículo 18.1 de la Convención sobre derechos del Niño, tienen como contrapartida el preservar el goce de los derechos que a los menores se les reconoce en el artículo 27 del citado instrumento internacional y el evitar que contra los menores pueda incurrirse en la realización de alguna de las conductas perniciosas a que se refiere el artículo 19.1 del convenio en mención y teniéndose presente que el progenitor y la niña protegida no han tenido contacto en los últimos años, este tribunal sostiene el criterio que la relación paterno filiar debe producirse en forma paulatina para que de esa manera la niña tenga la oportunidad de adaptarse a su progenitor y familia paterna sin ninguna presión que afecte su integridad física y emocional, en un ambiente de armonía que el juzgador de la causa estime pertinente.

El Estado debe garantizar a los niños que su crianza sea en el libre ejercicio de los derechos que le asisten y uno de los más importantes, es relacionarse con ambos progenitores, especialmente cuando éstos se encuentran separados; al no evidenciarse ninguna arbitrariedad, amenaza o lesión, que vulnere derechos o principios constitucionales o el resto del ordenamiento jurídico y en virtud a lo  antes considerado este Tribunal Constitucional establece que la presente acción de Amparo debe ser denegada y así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

En cuanto al pago de las costas procesales al interponente de la acción de amparo, se exime de la misma, en vista de que este tribunal no advierte mala fe en su actuar, así mismo tampoco no se impone multa al abogado patrocinante.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 203 al 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107, 141, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 2, 3, 5, 8, 10, 13, 21, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO:

Este Tribunal Constitucional de Amparo en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Deniega el amparo planteado por (…), en contra de la Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana de esta ciudad; II.- Se exime del pago de las de costas al interponente y multa al abogado patrocinante, en vista de lo antes considerado; III.- Remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad; IV.- Con certificación de lo resuelto a  la autoridad impugnada para su conocimiento, devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen. Notifíquese.

Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios, Magistrado Vocal Segundo; Roberto Eduardo Rodríguez Pappa, Secretario.