EXPEDIENTE 54-2015

18/04/2018 – PENAL

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE COBAN, ALTA VERAPAZ. CIUDAD DE COBÁN, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA esta Sala procede a dictar sentencia que resuelve el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Abogado EDWIN ARNULFO RODAS ARREDONDO, Defensor del procesado Luis Francisco Calel Xuc, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, dictada por Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, proceso que se instruye en contra del procesado relacionado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de Martín Adolfo Jerónimo Arriaza.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) El procesado Luis Francisco Calel Xuc, es de datos de identificación personal conocidos dentro del proceso de primera instancia; B) La defensa del procesado Luis Francisco Calel Xuc, está a cargo del Abogado Defensor Edwin Arnulfo Rodas Arredondo; C) La acusación correspondió al Ministerio Público y ante esta Sala compareció la Agente Fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio; D) Actuó como querellante adhesivo el señor Martín Jerónimo Chamorro.

II. OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA

Conocer y resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Abogado EDWIN ARNULFO RODAS ARREDONDO, Defensor del procesado Luis Francisco Calel Xuc, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, dictada por Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz.

III. ANTECEDENTES Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS

A) EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del  departamento de Alta Verapaz, constituido por Juez Unipersonal, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el procesado LUIS FRANCISCO CALEL XUC, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en agravio del joven MARTIN ADOLFO JERÓNIMO ARRIAZA, por cuya infracción a la ley penal, se le impone el total de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de diez quetzales diarios, pero en caso de insolvencia deberá cumplirla en el centro penitenciario que designe el Juzgado de ejecución correspondiente con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; ll) Se suspende en el goce de sus derechos políticos a los condenados durante el tiempo que dure la condena, lll) Se les exonera a el condenado del pago de las costas procesales, por su evidente pobreza; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de este fallo concerniente a el procesado LUIS FRANCISCO CALEL XUC y el tercero civilmente demandado TRANSPORTES TERRESTRES Y AEREOS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, deberá estarse a lo que se decida en la Audiencia de Reparación Digna correspondiente decisión con la que quedará integrada la sentencia escrita; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, en la resolución emitida por el Juzgador en la Audiencia de Reparación Digna; se le impone a el procesado LUIS FRANCISCO CALEL XUC le pague al querellante adhesivo la cantidad de CUARENTA MIL QUETZALES; y a el tercero civilmente demandado TRANSPORTES TERRESTRES Y AÉREOS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA le paguen al querellante adhesivo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES. Los condenados civilmente deberán hacer efectivo el pago de la cantidad a que cada uno fue condenado, dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia y en caso de incumplimiento la parte querellante adhesiva y agraviada tiene todo el derecho de acudir al órgano jurisdiccional Civil competente a exigir su cumplimiento; Vl) Se hace saber a los sujetos procesales de la forma y plazo de la interposición del recurso de Apelación Especial; Vll) Estando el procesado LUIS FRANCISCO CALEL XUC, libre gozando del beneficio de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica en tanto el fallo cause ejecutoria. Vlll) Al estar fieme la presente sentencia, ordénese las comunicaciones de ley y remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente; IX) En cuanto a la prueba material consistente en: Uno) Tres piezas de plástico; de color negro con azul de diferentes tamaños. Dos) Seis piezas de plástico; de color negro de diferentes tamaños. Misma que queda bajo la guardia y custodia del Ministerio Público; X) Notifíquese.”

B) DEL PLANTEAMIENTO Y RESUMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Abogado Edwin Arnulfo Rodas Arredondo, Defensor del procesado Luis Francisco Calel Xuc, invocó el siguiente: ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal.

C) DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO: Se otorgó el trámite correspondiente al recurso planteado y se programó la audiencia de debate oral y público de segunda instancia para el día once de abril de dos mil dieciocho, a las diez horas, a verificarse en la sala de vistas de este Tribunal de Alzada; ocasión en la que el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, el Abogado Edwin Arnulfo Rodas Arredondo y el procesado Luis Francisco Calel Xuc, reemplazaron su participación mediante alegato escrito, por lo que se les estará notificando a través del régimen de notificaciones correspondiente en los lugares señalados para el efecto. A la audiencia de debate de segundo grado compareció el querellante adhesivo Martín Jerónimo Chamorro, acompañado de su Abogado Director Juan Ramiro Sierra Requena. Se señaló audiencia para el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado para el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho a las doce horas con treinta minutos.

IV. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA QUE EMITE ESTA SALA DE APELACIONES

CONSIDERANDO I:

El Abogado Edwin Arnulfo Rodas Arredondo, Defensor del procesado Luis Francisco Calel Xuc, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con los argumentos esgrimidos y que se resumen en la forma siguiente: ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal: Indica el recurrente, que el juez sentenciador aplicó en forma indebida el artículo 65 del Código Penal, porque la pena asignada al delito por el cual encontró culpable a su defendido es de Homicidio Culposo, conforme el artículo 127 del Código Penal, norma jurídica que expone varias penas de acuerdo a cada circunstancia en que se pudo haber cometido del delito; empero, la que el Juzgador le aplica a su patrocinado es la contenida en el primer párrafo de dicho artículo que establece: “Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años”. Entonces volviendo a la violación del artículo 65 citado, el juez aplicó en forma indebida esta norma porque la pena mínima señalada al delito va de dos a cinco años, y esta norma le obliga al juez a tener en cuenta varias circunstancias que debe fundamentar, a saber: “El Juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes. El Juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinante para regular la pena”. (El sombreado y subrayado son propios del apelante); es decir, que el juez, al momento de decidir en el apartado “V.2.7) PENA A IMPONER”, de sentencia impugnada (páginas 64 y 67) expresó lo siguiente: en una parte: “No se produjo prueba que contribuya a establecer antecedentes personales del acusado con el agraviado. Si se acreditó como ya quedó anotado que el acusado prenombrado carece de antecedentes penales y policíacos, probándose con ello que se trata de una persona que no tienen una conducta delictual, es decir, es la primera vez que delinque, siendo importantes estos extremos para ser tomadas en cuenta para la mensuración (sic) de la pena”; en otra parte: “Si bien es cierto, el Ministerio Público y la parte querellante adhesiva señalaron la existencia de circunstancias agravantes, también es cierto, que esas circunstancias no forman parte de los hechos y circunstancias formuladas en la acusación del ente acusador estatal, que puedan incidir y en la modificación de la responsabilidad penal del acusado”; y en otra parte: “y en aplicación de los principios de necesidad de la aplicación de la pena, de humanidad y proporcionalidad de la misma, para que esta efectivamente resocialice y no criminalice y despersonalice al penado, para alcanzar los fines referidos y cumplir con las funciones de prevención general y especial válidamente asignadas a la pena de prisión debe aplicársele dentro de esos límites mínimo y máximo, la pena asignada al tipo penal de Homicidio Culposo, regulada en el Artículo 127 del Código Penal, de acuerdo al grado de responsabilidad que le corresponde”. Entonces, si el Juez sentenciador observó todas esas cuestiones de su defendido, no se comprende porqué le impuso una pena tan alta como lo son cuatro años de prisión aun siendo conmutables, si quedó evidenciado que nunca había sido procesado y sentenciado por delito alguno, que es trabajador constante desde antes de que se iniciara el presente proceso, y desde entonces a la fecha continúa en su mismo puesto de trabajo, que no existen circunstancias agravantes, que los móviles del delito no reflejan peligrosidad de su defendido, pues, estuvo siempre en todas las audiencias, hasta el día de que se dictó la injusta sentencia; quedó evidenciado que el menor carecía de licencia de conducir, iba sin protección física; es decir sin casco, etcétera, entonces el juez interpretó en forma indebida este artículo pues sus razonamientos expuestos en la sentencia reflejan que en todo caso si su criterio era de condenar, debió imponérsele la pena mínima, por su condición de primario, de trabajador, de sujetarse al proceso penal, de su dificultar de prever y por no existir circunstancias agravantes en su contra. Continúa manifestando el recurrente, que la tesis que sustenta consiste en que el juez, no obstante haber acreditado en su sentencia la no peligrosidad de su defendido, que ha sido trabajador, que no ha sido condenado previamente, que no existen circunstancias agravantes y demás elementos para imposición de la pena, le impuso una pena que supera la mitad del mínimo señalado por la ley, cuando por las circunstancias que él mismo analizó debió imponer la pena mínima, e incluso otorgar la suspensión condicional de la persecución penal. Pretende el recurrente, que el tribunal de Alzada determine que efectivamente el juez sentenciador aplicó en forma indebida el artículo 65 del Código Penal, como fue explicado, y que partiendo del cumplimiento de dicha norma se reduzca la pena impuesta a dos años de prisión conmutables a cinco quetzales diarios, y en aplicación a su favor se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena pues llena los requisitos que la ley establece en el artículo 72 del Código Penal.

CONSIDERANDO II:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. El Código Procesal Penal preceptúa que el Recurso Especial de Apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga vicios de fondo y de forma [artículo 419], así mismo preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda  y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados [artículo 421].

CONSIDERANDO III:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, procede a hacer el análisis del motivo que fundamenta el recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado Edwin Arnulfo Rodas Arredondo, Defensor del procesado Luis Francisco Calel Xuc, en contra de la sentencia proferida por parte de Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, de la siguiente forma: ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, y para el efecto es menester indicar, que para resolver los motivos de fondo en apelación especial, el Tribunal de Alzada tiene como único referente “la plataforma fáctica acreditada” por el tribunal a quo, es decir que dichos hechos deben tenerse como ciertos e inalterables, en ese sentido ha sentado doctrina la Honorable Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, al indicar lo siguiente: “Cuando el recurso de apelación especial invocan motivo de fondo, el referente único que tiene la sala de apelaciones para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Es insólita toda reflexión sobre la valoración probatoria realizada por el sentenciante, cuando se cuestiona la calificación jurídica. (…)” (Recurso de Casación número 1156-2011, sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once).

En el presente caso, el Tribunal a quo acreditó la existencia de los siguientes hechos cometidos por el procesado Luis Francisco Calel Xuc: “Que usted LUIS FRANCISCO CALEL XUC, el día veintitrés de enero del año dos mil quince, cuando iba manejando un camión marca HINO, de color Azul con Blanco, placas de Circulación C745BDL, con el cual usted trabaja, vendiendo y repartiendo Agua Pura, a inmediaciones del lugar conocido como Finca Rosario que está a escasos metros del cruce, sobre el puente el Rosario, usted iba rumbo a Telemán, invadió el carril contrario y colisionó con una persona de sexo masculino que venía a bordo de una motocicleta, quien venía manejando  sobre el carril opuesto al que usted se dirigía, dicha persona en vida respondía al nombre de MARTIN ADOLFO JERÓNIMO ARRIAZA, mismo que al colisionar con dicho camión, cayó sobre la carretera, ya sin vida, usted al ver lo sucedido se parqueó cincuenta metros adelante aproximadamente, en el portón de ingreso de la finca Rosario, luego de eso se bajó a ver a la persona con la que colisionó; y al ver que esta persona ya no se movía, usted abordó el camión donde se conducía dio la vuelta y se dirigió en sentido contrario al que inicialmente se conducía, o sea en dirección hacia Santa Catalina la Tinta, Alta Verapaz, en donde se perdió de vista en ese rumbo.”  (Página 3 de la sentencia recurrida).  Asimismo, en el apartado denominado “V.2.7) PENA A IMPONER”, de la sentencia de primer grado, al fijar la pena impuesta el Juez sentenciador consideró: “…No se produjo prueba que contribuya a establecer antecedentes personales del acusado con el agraviado. Si se acreditó como ya quedó anotado que el acusado prenombrado carece de antecedentes penales y policíacos, probándose con ello que se trata de una persona que no tiene una conducta delictual, es decir, es la primera vez que delinque, siendo importantes estos extremos para ser tomadas en cuenta para la mensuración de la pena. Por otra parte, la intensidad y extensión del daño causado, aunque se dañó la vida del agraviado Martín Adolfo Jerónimo Arriaza en la forma antes relacionada los supuestos jurídicos señalados en el primer párrafo del Artículo 127 del Código Penal, se encuentran implícitos dentro del Artículo 12 del Código citado, el cual establece lo siguiente: El delito es culposos con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley. Por el tipo penal imputado al acusado tantas veces nombrado, no puede tenerse como móvil del delito la intención de lesionar el bien jurídico tutelado por la norma penal, es decir de causar la muerte del agraviado Martín Adolfo Jerónimo Arriaza. En este caso se trata de un delito culposo en el que el acusado no tomó las precauciones respectivas que pudieron contribuir a minimizar el daño ocasionado, tal como quedó acreditado fehacientemente con la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada durante este debate oral y público. Si bien es cierto, el Ministerio Público y la parte querellante adhesiva señalaron la existencia de circunstancias agravantes, también es cierto, que esas circunstancias agravantes no forman parte de los hechos y circunstancias formuladas en la acusación del ente acusador estatal, que puedan incidir en la modificación de responsabilidad penal del acusado. En el caso del acusado debe tomarse en cuenta fundamentalmente, la función resocializadora de la pena de prisión, expresada en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…), y en aplicación de los principios de necesidad de la aplicación de la pena, de humanidad, y proporcionalidad de la misma (…)”

De la plataforma fáctica acreditada y del estudio del apartado denominado de la pena a imponer de la sentencia impugnada, se establece que el Juez Unipersonal de Sentencia incurrió en el vicio denunciado por el apelante, de interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque aún cuando no tenía razonablemente elementos que hicieran posible una imposición de la pena superior al mínimo establecido en el tipo penal por el cual fue condenado el procesado, lo realizó, es decir condenó a una pena superior al mínimo sin tener ningún tipo de parámetro sólido para la imposición de una pena intermedia, pues claramente el sentenciante señala en su argumentación que en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado se encuentra inmerso en el tipo penal condenado, que el móvil del delito se encuentra implícito en el artículo 12 del Código Penal ya que el procesado no tuvo el ánimo de matar, asimismo de que no acreditó ninguna circunstancia agravante que hiciera posible tal aumento de la fijación de la pena. El artículo 127 del Código Penal regula “Al autor del delito de homicidio culposos se le sancionará con prisión de dos a cinco años…”, es decir, la cuantificación mínima que contempla el artículo 127 para los autores del delito de homicidio culposo es de dos años de prisión conmutables, y, en el presente caso el Juez a quo, al no contar con elementos que hicieran posible un aumento “del mínimo” de la pena de prisión, necesariamente debió condenar por la pena mínima antes relacionada tomando en cuenta los principios de la pena, tales como de resocialización, de humanidad y proporcionalidad.

Este Tribunal Colegiado concluye que, al imponérsele al condenado la pena de cuatro años de prisión conmutables, sin que se acreditaran los parámetros o circunstancias que permitan graduar la pena y que sean independientes del tipo, por parte del tribunal sentenciador, se incurrió en el agravio alegado y vulneración normativa denunciada. En el anterior sentido resolvió la honorable Cámara Penal, en sentencia de casación de fecha siete de junio de dos mil trece, dentro del expediente número doscientos veintiséis guión dos mil trece (226-2013), considerando lo siguiente: “…Esta Cámara considera que, una vez se han establecido objetivamente todas las circunstancias fácticas y jurídicas útiles para fijar la pena, el tribunal de sentencia tiene la facultad para graduarla discrecionalmente dentro del rango legalmente autorizado, pena que podrá variar según el número, la entidad y la importancia que el juzgador les conceda a esas circunstancias analizadas en su conjunto. Esta discrecionalidad no debe interpretarse como una autorización para el capricho, sino como una discrecionalidad racionalmente fundada que debe basarse en lo que objetivamente se deriva de los hechos probados y de los criterios legalmente establecidos. (…) El error en que incurre la Sala deriva de concebir una especie de escala tasada en la que por cada circunstancia negativa y positiva, como las agravantes o las atenuantes por ejemplo, debe sumarse o restarse años a la pena en cantidades proporcionales fijas. (…) esta forma de proceder es incorrecta pues no solo la ley no fija un valor en años para cada agravante o para cada atenuante, sino que el proceso para su valoración es un proceso complejo en el que los juzgadores deben considerar integralmente todos los factores involucrados, según su número, su entidad y su importancia…”, la negrilla y subrayado son propios de esta Sala.

Este Tribunal Colegiado concluye que, al imponérsele al condenado la pena de cuatro años de prisión conmutables, sin que se acreditaran los parámetros o circunstancias que permitan graduar la pena como lo señala el artículo 65 del Código Penal y que sean independientes del tipo, por parte del tribunal sentenciador, se incurrió en el agravio alegado y vulneración normativa denunciada, siendo necesario corregir dicho error en el sentido de modificar la pena de prisión impuesta al condenado, que necesariamente debe ser la mínima que contempla el artículo 127 Ibídem.

Por las consideraciones que anteceden se hace procedente acoger parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Abogado defensor del procesado, en ese orden de ideas, en observancia a lo que preceptúa el artículo 65 del Código Penal, el cual señala las circunstancias que deben de tomarse en cuenta para la fijación de la pena, no se advierte de los hechos acreditados, justificación para elevar el parámetro mínimo de la sanción de prisión por el delito de Homicidio culposo, contenido en el artículo 127 de la Ley Penal Sustantiva, ello significa que debe fijarse la pena mínima de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, en el presente caso.

En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, tal circunstancia no puede ser tomada en cuenta al momento de resolver el presente motivo referido a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque cada motivo debe bastarse a sí mismo y el recurrente debió haber invocado vulneración [por inobservancia] de la norma que contempla dicho sustitutivo penal, y, por tal razón, sus argumentos resultan insuficientes para acoger tales pretensiones.

NORMAS APLICABLES: Leyes y Artículos citados: 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 41, 42, 44, 51, 59, 60, 62, 65, 69 y 127  del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, RESUELVE: I) ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Abogado EDWIN ARNULFO RODAS ARREDONDO, Defensor del procesado Luis Francisco Calel Xuc, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, dictada por Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz; II) En consecuencia se modifica el numeral romano “I” la parte resolutiva de la sentencia impugnada y se resuelve conforme a derecho así: “l) Que el procesado LUIS FRANCISCO CALEL XUC, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en agravio del joven MARTIN ADOLFO JERÓNIMO ARRIAZA, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de CINCO QUETZALES diarios; en caso de insolvencia deberá cumplirla en el centro penitenciario que designe el Juzgado de ejecución correspondiente con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención;” III) Quedan incólumes los demás numerales de la parte resolutiva del fallo venido en grado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de su procedencia.-

Irma Judith Arrazate Centeno, Magistrada Presidente; Rogelio Can Sí, Magistrado Vocal Primero; Jenny Noemy Alvarado Tení, Magistrada Vocal, Segunda; Jorge Mario Catún Caal. Secretario.