26/03/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta nueva sentencia en relación al Recurso de Apelación interpuesto por MOTIVOS DE FONDO y FORMA por el adolescente (…), con el auxilio del Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramirez Vásquez en contra de la sentencia de fecha dieciocho de enero del año dos mil diecisiete, dictada por la Juez de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Jalapa, Abogada Nancy Yumila Arévalo Méndez.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN: Intervienen: a) el adolescente (…), quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. b) Abogados defensores Irene Beatriz Cisneros Flores y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. c) El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Al adolescente trasgresor se le formula la presente acusación: “Porque usted, (…), el día cuatro de enero de dos mil dieciséis siendo aproximadamente las dieciocho horas, usted vio al niño (…), de tres años de edad quien se encontraba parado en la orilla de la carretera de terracería que del Municipio de Jalapa, conduce a Aldea Las Azucenas, usted al ver al niño lo agarro y lo llevo hacia un cafetal que se encuentra retirado de la carretera, al llegar al lugar usted le bajo el pantalón que el niño vestía e introdujo su pene en el ano del niño víctima, quien lloraba pero usted no le hizo caso y continuo su acción, posteriormente el niño sale del lugar y busca a su mamá a quien le cuenta lo que usted le había hecho. La acción ejercida por el procesado ocasiono en el niño víctima, ano con rasgadura a nivel de pliegues radiados que se extiende a mucosa rectal, de bordes inflamados, que por características se considera reciente y que datan de aproximadamente menos de veinticuatro horas a contar de la presente fecha. Se localiza según el plano de la carátula de reloj a las once horas (posición genupectoral). Laxitud anal aumentada. Tono esfínter anal disminuido; además, presentaba dos erosiones rojizas en pliegues radiados, cero punto siete centímetros de longitud cada una localizadas a las horas y 02:00 horas según el plano de la carátula de un reloj. Presente signos clínicos de sobredistensión anal resiente. Hay signos de trauma genital. Concluyéndose que por lesiones el tiempo de tratamiento médico es de siete (07 días) a partir de la fecha de la lesión; esto según Dictamen pericial identificado con el número CJAL-2016-000009 INACIF 2016-000564 de fecha 6 de enero de 2016, firmado por la Doctora Vilma Adela Martínez González de Carrillo, Medica y Cirujana, Perito Profesional I, de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala INACIF. La acción ejercida por el adolescente permite establecer que es autor de delito de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 173 del Código Penal reformado por el artículo 28 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República (175 Quinquies) Sic.”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Juez de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, resuelve: “I) Que el adolescente (…), es responsable penalmente del delito de Violación, en agravio del niño (…); II) En consecuencia y según el análisis de idoneidad de la sanción, se le impone LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN RÉGIMEN CERRADO, EN UN CENTRO ESPECIALIZADO, por el plazo de TRES AÑOS;III) Se ordena que la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, por medio del programa o unidad responsable, proceda a elaborar el plan individual y proyecto educativo, para el cumplimento de la sanción y su ejecución, debiendo elaborarlos y enviarlos a este juzgado en un plazo que no exceda de quince días, para su aprobación o modificación por el equipo técnico de este Juzgado; IV) Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de Control de Ejecución de Medidas con sede en la ciudad de Guatemala para los efectos consiguientes; V) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a reparación digna, derivado que no se acciono al respecto y en consideración a los estudios socioeconómicos presentados en cuanto a la condición social y económica del adolescente responsable y su grupo familiar; VI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Con fecha dos de marzo del año en curso, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado procedente de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, juntamente con la copia certificada de la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por dicha Cámara, en la cual se ordena dictar nueva sentencia en relación al recurso de apelación especial planteado por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA, por adolescente (…) con el auxilio de su Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramirez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a dicho adolescente por el delito de Violación.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones, de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma de perjuicio, que lo circunscriben a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
CONSIDERANDO: El adolescente (…) planteó recurso de apelación por motivos de fondo y forma; el primer motivo de fondo por errónea aplicación de los artículos 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, las normas que debió aplicar el órgano jurisdiccional al imponer la sanción es el artículo 251 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el cual tiene relación con los artículos 151 y 157 de la ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, indicando como agravio: “se priva de mi libertad, sin que existan los elementos de la sanción privativa de libertad. Segundo motivo de Fondo por inobservancia de los artículos 10, 19 y 20 del Código Penal, relacionado con el artículo 221 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; indicando como agravio: “Se priva de mi libertad, sin que exista una descripción de los hechos probados en la sentencia condenatoria y por único motivo de Forma por inobservancia del artículo 223 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el cual tiene relación con el artículo 148 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, indicando como agravio: “se Priva de mi libertad, sin que exista una sentencia que reúna los requisitos de ley.”
CONSIDERANDO: Se conoce por reenvío de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que se procede a resolver de la forma correspondiente.
El procesado (…) por medio de su Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez interpone recurso de Apelación Especial, por motivos de fondo y forma en contra de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Jalapa, de fecha dieciocho de enero del dos mil diecisiete
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.-
Argumenta el apelante que de las páginas cincuenta a cincuenta y cinco de la sentencia cuestionada se indica que el equipo multidisciplinario integrado por la Trabajadora Social, psicóloga y el pedagogo, recomiendan una privación de libertad de cuatro años, sin tomar en cuenta que para imponer esa privación de libertad es que todos coinciden en que como adolescente, proviene de un hogar integrado y que tiene buenos ejemplos a seguir, en el apartado de sanciones por ejemplo la juzgadora hace alusión para imponer la sanción, la opinión de la Trabajadora Social es que :”…su hogar es integrado, él y sus hermanos trabajan para lograr la manutención del grupo familiar; José Arnulfo ha permitido la satisfacción de sus necesidades personales,…cuentan con apoyo espiritual y moral de sus padres” “…Así mismo, indicó como resultado de la prueba proyectiva, aplicada al adolescente, presentó baja autoestima, desvalorización, sentimiento de infelicidad e inferioridad, proyecta ser una persona aislada y maneja sentimientos de vergüenza, también indica confusión en la identificación y rol sexual…”. Que la sanción de privación de libertad es demasiado severa y no responde al concepto de proporcionalidad de la sanción y del interés superior del niño, pues se aplica el artículo 252 de la Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia. Expresa que como adolescente tiene una familia integrada que se dedica a sus labores y ha recibido buenos ejemplos de sus padres y que vive en un entorno familiar, por lo que en atención al interés superior del niño y la proporcionalidad de la sanción no se está atendiendo a esos conceptos.
El artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en su parte conducente establece: “…..La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos: ..a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas…delito contra la vida, la libertad sexual,…La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años....”
La siguiente parte conducente de la sentencia apelada establece: “….Por lo que atendiendo al análisis de los puntos conclusivos y recomendaciones del equipo multidisciplinario, se considera imponerle la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD EN REGIMEN CERRADO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE CUMPLIMIENTO POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, derivado de lo analizado, y aunado a ello se trata de una conducta dolosa realizada consciente y entendible por el adolescente (…), en agravio de un niño de tres años, violentando su bien jurídico tutelado de la libertad e indemnidad sexual, dañando además su integridad física al acreditarse la existencia de lesiones en el área del ano del niño víctima quien aún sin comprender que ha sido víctima de abuso sexual, este suceso vivido puede causarle traumas…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que el a quo con las pruebas desarrolladas en el debate, y fundamentalmente lo argumentado por el equipo multidisciplinario y, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, da sus razonamientos por los cuales considera imponer al adolescente (…) la sanción de privación de libertad en régimen cerrado, en un centro especializado, por el plazo de tres años; considerando esta Sala que la a quo realiza una motivación de manera clara y congruente por los cuales considera que la acción del adolescente referido encuadra en el tipo penal de violación en agravio del menor de edad Bladimir Hernández Ortega, razón por la cual esta Sala no considera que la a quo haya aplicado erróneamente el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación por este motivo de fondo planteado.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 10,19 y 20 del Código Penal, relacionado con el artículo 221 de la Ley de Protección Integral de la niñez y adolescencia.
Argumenta el apelante que el tribunal de primer grado no tiene probado ningún hecho, pues si relata el hecho que se le imputa, pero no dice si lo tiene o no probado, con ello no se puede tener por probada la conducta externa que se imputó por el Ministerio Público, tampoco el lugar ni el tiempo del delito, como lo requieren los artículos 10,19 y 20 del Código Penal, expresando que si el juez no tiene probado en hecho, porque lo condena, y que incluso el artículo 221 de la Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia indica que el juez dictará resolución con base en los hechos probados, que además el artículo 223 literal d) del mismo cuerpo legal regula que el juez al dictar la sentencia debe decir que hechos se tiene probados y que hechos no.
El artículo 10 del Código Penal establece en su parte conducente: “….Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.”
La siguiente parte conducente de la sentencia apelada establece: “…X) EXISTENCIA, CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO……Quien juzga al hilvanar la prueba anteriormente descrita y valorada de conformidad con los principios referidos, y la eficacia probatoria que se le asigna a cada uno, permite establecer la comisión de acciones que reúnen la calidad de delito, que el ilícito proceder del adolescente acusado, según el hecho que se tiene por probado, son típicas ya que son susceptibles de encuadrarse a un tipo penal, son antijurídicas ser contrarias al ordenamiento jurídico penal, violentando con su acción un bien jurídico tutelado como lo es la libertad e indemnidad sexual del agraviado (…), encuadrando su conducta en calidad de autor del delito consumado de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 173 del Código Penal reformado por el artículo 28 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República. Según el siguiente análisis: la acción o conducta del adolescente acusado es penalmente relevante, porque se considera que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas…en forma voluntaria y consiente…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que no obstante en la sentencia impugnada por el apelante no aparece un apartado específico sobre la acreditación de los hechos probados, también lo es que en el apartado trascrito anteriormente en su parte conducente se extrae que el a quo tuvo por acreditada la participación del adolescente José Arnulfo Ordóñez Valenzuela en la comisión del hecho que se le imputa, advirtiendo que el a quo de manera clara y precisa señala la forma como la acción del adolescente José Arnulfo Ordóñez Valenzuela encuadra en el delito de violación, de conformidad con los medios de prueba que la a quo desarrolló en el debate; razón por la cual, al haber analizado la sentencia recurrida en su unidad esta Sala considera que la a quo con los medios de prueba desarrollados en el debate estableció la relación de causalidad, encuadrando la acción del adolescente Ordóñez Valenzuela en el tipo penal de violación, razón por la cual esta Sala considera que la a quo en la sentencia apelada si se estableció la relación de causalidad y no inobservó el artículo 10,19 y 20 del Código Penal, relacionado con el artículo 221de la Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el motivo de fondo planteado.
UNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 223 literal d) de la Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia, que tiene relación con el artículo 148 de la Ley de Protección Integral de la niñez y adolescencia.
Argumenta el apelante que en el presente caso el artículo e inciso que se estima inobservado regula que al redactar la sentencia, entre otros, deberá reunir el requisito de la determinación precisa que el juez tenga por probado o no probado, siendo ese un requisito indispensable de la sentencia, según la ley, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que se corrija la misma.
La siguiente parte conducente de la sentencia apelada establece: “…X) EXISTENCIA, CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO……Quien juzga al hilvanar la prueba anteriormente descrita y valorada de conformidad con los principios referidos, y la eficacia probatoria que se le asigna a cada uno, permite establecer la comisión de acciones que reúnen la calidad de delito, que el ilícito proceder del adolescente acusado, según el hecho que se tiene por probado, son típicas ya que son susceptibles de encuadrarse a un tipo penal, son antijurídicas ser contrarias al ordenamiento jurídico penal, violentando con su acción un bien jurídico tutelado como lo es la libertad e indemnidad sexual del agraviado (…), encuadrando su conducta en calidad de autor del delito consumado de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 173 del Código Penal reformado por el artículo 28 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República…”
Este Tribunal de Alzada al analizar los argumentos vertidos por el apelante, sentencia apelada y lo antes transcrito considera que, si bien es cierto, en la sentencia apelada no aparece un apartado específico en relación a la acreditación de los hechos probados, también lo es que en el apartado antes trascrito en su parte conducente el a quo de manera clara y precisa señala la forma como la acción del menor de edad encuadra en el delito penal de violación, de conformidad con los medios de prueba que la a quo desarrolló en el debate, considerando que la a quo en el desarrollo del debate también aplicó el debido proceso; razón por la cual, al haber analizado la sentencia recurrida en su unidad e integralidad, esta Sala considera que el a quo no inobservó el artículo 223 literal d) de la Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia, en relación con el artículo 148 de la Ley de Protección Integral de la niñez y adolescencia.
Por lo antes referido no se deberá acoger el recurso de apelación por este motivo de forma planteado.
LEYES APLICABLES: Las citadas y lo que para el efecto establecen los artículos 44, 51, 54, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala;1, 6, 8, 11, 13, 14, 15 18, 19, 22, 23, 24, 98, 99, 100, 107, 108, 112, 116, 128 al 130, 140, 141, 148 y 223,de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 3, 9, 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) NO SE ACOGE el recurso de apelación por ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 223 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que tiene relación con el artículo 148 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia YSEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 10,19 y 20 del Código Penal, relacionado con el artículo 221 de la Ley de Protección Integral de la niñez y adolescencia, interpuesto por el Adolescente (…), por conducto de su abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Departamento de Jalapa, de fecha dieciocho de enero del dos mil diecisiete; II) En consecuencia se confirma en todos sus puntos la sentencia elevada en grado; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.