EXPEDIENTE 49-2018

24/05/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto motivo de FORMA por el Abogado MOISES VIVAR ORELLANA, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye al procesado LEE MARVIN LEMUS GARCIA por el delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado LEE MARVIN LEMUS GARCIA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Vilma Marixa Corado Navas. DEFENSA: La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados, Licenciado Moisés Vivar Orellana, Licenciada Seydy Johanna Recinos Florián y Licenciada Rosa María Taracena Pimentel, todos del Instituto de la Defensa Publica Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER HECHO “Por que usted LEE MARVIN LÉMUS GARCÍA, el día dos de junio de dos mil quince, siendo las nueve horas con cincuenta minutos en La residencia ubicada en la Calle Antigua Salida a Guatemala, casa número once guión setenta y uno, del Municipio de Jutiapa, fue requerido de pago por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUETZALES, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del  año dos mil catorce y los meses de enero y febrero de dos mil quince, a razón de seiscientos quetzales mensuales, por juicio ejecutivo en la vía de apremio número 22005-2015-00330 a cargo del oficial Cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Jutiapa Promovido por la señora ASTRID JOHANA BARRERA LEMUS en representación de su menor hija ANGELLI MELISSA LEMUS BARRERA, pensiones alimenticias atrasadas las cuales no ha hecho el debido cumplimiento, encuadrando su conducta en el delito de Negación de Asistencia Económica de conformidad con el articulo 242 del Código Penal; Así mismo el Ministerio Publico le realiza una segunda imputación a usted señor LEE MARVIN LEMUS GARCIA el día nueve de septiembre de dos mil quince, siendo las doce horas con cero minutos en La residencia ubicada en Diagonal Uno once guión setenta y uno zona tres Calle Antigua salida a Guatemala, del Municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, fue requerido de pago por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUETZALES en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del año dos mil catorce y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil quince, a razón de seiscientos quetzales mensuales, por juicio ejecutivo en la vía de apremio número 22005-2015-01546 a cargo del oficial Segundo del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Jutiapa Promovido por la señora ASTRID JOHANA BARRERA LEMUS, en representación de su menor hija ANGELLI MELISSA LEMUS BARRERA.  Pensiones alimenticias atrasadas las cuales no ha hecho el debido cumplimiento. Encuadrando también su conducta dentro del delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, requerido en el artículo 242 y 245 del código penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado LEE MARVIN LEMUS GARCÍA, es autor responsable del delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, regulado en el artículo 242 del Código Penal, cometido en contra de ASTRID JOHANA BARRERA LEMUS en representación de su hija menor de edad Angelli Melissa Lemus Barrera; II) Por tal hecho antijurídico cometido se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, en su totalidad o en partes a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial y que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de cinco quetzales diarios; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado defensor público, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; V) En concepto de responsabilidades civiles, se condena al acusado LEE MARVIN LÉMUS GARCÍA al pago de CINCO MIL QUETZALES, la cual se deberá hacer efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, en libertad bajo medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al causar firmeza el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales  que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman pertinente; IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Con fecha veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día quince de mayo del año dos mil dieciocho a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: el abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado LEE MARVIN LEMUS GARCIA interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, indicando como debió resolver el Juez de Sentencia: “El JUEZ de Sentencia, al dictar su fallo, debió de observar las reglas de la sana critica razonada en cuanto al principio de la Lógica de no contradicción.”

CONSIDERANDO: El abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado LEE MARVIN LEMUS GARCÍA interponen  Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.- 

MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal.-

Argumenta el apelante que el a quo realiza la fundamentación de la sentencia en  hechos que el juzgador indica se tiene por acreditada la comisión del hecho pero únicamente en cuanto a un requerimiento, porque cuando se refiere a la responsabilidad del acusado se indica que la declaración de la agraviada se relaciona en forma lógica y congruente con el documento de certificación  de Juicio Ejecutivo  en la Vía de Apremio número veintidós mil  cinco guión  dos mil quince  guión cero cero  trescientos treinta, oficial cuarto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, expresando que dicho documento es por la cantidad de tres mil seiscientos quetzales y cuando la agraviada declara indica que lo que le cobraron al acusado cree que fue por año y medio, y al   hacer la operación en año y medio de pensiones atrasadas  de la cantidad de diez mil ochocientos quetzales, que aparte la agraviada manifiesta que hace tres meses que revisó su estado de cuenta y no le aparecía ningún depósito, cuando que al juzgador se le puso a la vista las boletas de depósitos en donde consta que efectivamente se le había depositado dinero a su cuenta por la cantidad de siete mil  doscientos quetzales que sería la suma que en su momento fue requerida, por lo que expresa que se puede observar las contradicciones que existen entre la acusación, lo declarado por la agraviada y el documento a que el juzgador hizo referencia cuando se refiere a la responsabilidad penal del acusado, expresando que se  acusó a su defendido por  dos hechos, o sea por dos cantidades adeudas, las cuales la agraviada reiteró en su declaración y esto es lo que contradice cabalmente lo dicho por la agraviada  con el documento que el juzgador otorgó valor probatorio y que no tiene relación  con la acusación por haberse tratado de aislar un hecho y juzgarlo con prueba que a criterio del juzgador se concatenó de forma lógica y congruente, lo cual considera el apelante es falso, ya que la declaración de la agraviada es contradictoria con la prueba documental que se incorporó y que el juez utilizó para fundamentar su sentencia en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, inobservándose las reglas de la sana crítica razonada en el principio de la lógica de no contradicción.-

El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.-

Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados.  Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios  que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.”    (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta en relación a: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.” En relación al principio de no contradicción,  dicha autora Pérez Ruíz, expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. A es B y A no es B” y respecto a la regla de Identidad dicha autora manifiesta “un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado. A= A…”.

La parte conducente de la sentencia apelada establece: “….SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA SIGUIENTE PRUEBA TESTIMONIAL: Uno) ASTRID JOHANA BARRERA LEMUS….al ser analizada...que a la mima le consta de manera personal los hechos narrados, pues es madre de la agraviada, quien es menor de edad, quien tiene derecho a ser alimentada por el acusado,…que cuenta con una pensión que le dio un Juez a razón de seiscientos quetzales mensuales para la menor Angelli Melissa Lemus Barrera,…Manifestó la agraviada Astrid Johana Barrera Lemus,  que inició dos juicios  ejecutivos  para cobrarle los meses atrasados al acusado Lee Marvin  Lemus García, indicando que creía  que le había requerido de pago de pensiones atrasadas al hoy acusado por año y medio …que la última fecha que fue a verificar si el hoy acusado  había realizado  depósito de la pensión alimenticia de su hija en la cuenta  …como hace tres meses y que dicha verificación la hizo en el banco Banrural. Lo declarado por la testigo se relaciona en forma directa con los hechos objeto de juicio,  y se relaciona en forma lógica en razón al principio de identidad con el siguiente documento…Certificación de Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, identificado con el número veintidós mil cinco guión dos mil quince guión cero cero trescientos treinta ( 22005-2015-00330)…se comprueba que al hoy acusado se le requirió legalmente de pago de la cantidad de tres mil seiscientos quetzales, en concepto de pensiones alimenticias, atrasadas, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce, enero y febrero del año dos mil quince…..NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: Uno) Certificación de Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, identificado con el número veintidós mil cinco guión dos mil quinientos cuarenta y seis (22005-2015-01546)…Al documento identificado, que antecede, el Juzgador…..no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo contiene  cobros que ya se le habían  ejecutado  al hoy acusado en el juicio ejecutivo  identificado con el número veintidós mil cinco guión dos mil quince  guión cero cero  trescientos treinta, en  virtud de lo anterior este medio de prueba no puede ser utilizado para fundar un fallo en contra del acusado, porque se está haciendo el requerimiento de cuatro pensiones alimenticias que corresponde a otro  juicio ejecutivo que ya se había realizado, por tanto hay dos persecuciones penales, lo cual viola la garantía procesal de una única persecución penal a la cual tiene derecho el hoy acusado….Dos) a) Depósito de pensión alimenticia,….b) Recibo de depósito….c) Depósito de pensión alimenticia…d) Depósito de pensión alimenticia…e) Recibo...f) Deposito de pensión alimenticia….g) Deposito de pensión alimenticia…h) Deposito de pensión alimenticia……i) Deposito de pensión alimenticia….j) Deposito de pensión alimenticia…k) Deposito de pensión alimenticia…l)Deposito de pensión alimenticia…A los documentos que anteceden, el Juzgador...no les otorga valor probatorio en cuanto  a los hechos que en ellos  constan,...dado a que los mismos se refieren a los depósitos de siete mil  doscientos quetzales, que realizo el hoy acusado de merito a favor de la agraviada Astrid Johana Barrera Lemus, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas que corresponden a los meses de enero a diciembre, pagados el quince de noviembre del dos mil dieciséis, no sabiéndose si dicho pago correspondía a las pensiones atrasadas o correspondía al año  dos mil quince, o al año  dos mil dieciséis razón por la cual dichos documentos carecen de valor probatorio…”  

.VI) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LEE MARVIN LÉMUS GARCÍA…….Declaración testimonial  de la agraviada ASTRID JOHANA BARRERA LEMUS, quien con su declaración acreditó  que es la madre de la agraviada, quien es menor de edad, quien tiene derecho a ser alimentada por él acusado, quienes tuvieron que demandar al hoy acusado para obtener el pago de tal derecho……Lo declarado por la testigo se relaciona en forma lógica y congruente con….la Certificación de Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, identificado  con el número veintidós mil cinco guión dos mil quince guión cero cero trescientos treinta  (22005-2015-00330)…en contra del señor LEE MARVIN LÉMUS GARCÍA,….b)Existe resolución de fecha….que se ordena librar mandamiento ejecutivo en contra del hoy procesado y se ordenó requerírsele de pago por la cantidad de tres mil seiscientos quetzales….”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada, argumentos del apelante y lo antes trascrito, considera que, si bien es cierto, la agraviada durante el debate ante el  a quo, al referirse al cobro que le realizaron al acusado manifestó que: “cree que fue por año y medio”, también lo es que es comprensible que las personas no puedan recordar con exactitud todas las circunstancias de los hechos, advirtiendo esta Sala que el a quo en el apartado antes trascrito, da sus razonamientos de manera clara y comprensible por lo cual considera otorgarle valor probatorio a declaración de la señora Astrid Johana Barrera Lemus en representación de su hija menor de edad Angelli Melissa Lémus Barrera, no obstante que ella no recordaba con exactitud de la cantidad de cobros por pensión alimenticia realizados al procesado advirtiendo que el a quo robustece dicha declaración de la señora Barrera Lemus, con la Certificación del Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio antes referido, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, con el cual el a quo tuvo por comprobado que al acusado se le requirió legalmente de pago de la cantidad de tres mil seiscientos quetzales, en concepto de seis pensiones alimenticias atrasadas, antes referidas, a razón de seis cientos quetzales, los cuales no hizo efectivo. Así mismo esta Sala de Apelaciones también advierte que el a quo da sus razonamientos de manera clara y precisa por los cuales considera no otorgarle valor probatorio a la certificación del Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio número veintidós mil cinco guión dos mil quinientos cuarenta y seis (22005-01546), manifestando que se estaría realizando dos persecuciones en contra del procesado; considerando esta Sala que dicha motivación no damnifica al procesado sino que el a quo está aplicando los derechos y garantías constitucionales a favor del procesado. Por último, en relación a lo argumentado por el apelante, en cuanto a que la agraviada manifestó durante el debate que hace tres meses que revisó su estado de cuenta y no le aparecía  ningún depósito, cuando que al juzgador se le puso a la vista las boletas de depósitos en donde consta que efectivamente se le había depositado dinero a su cuenta por la cantidad de siete mil doscientos quetzales que sería la suma que en su momento fue requerida. Esta Sala considera que el a quo da sus razonamientos de manera clara y precisa por el cual considera no otorgarle el a quo valor probatorio a dicha prueba documental, por lo que se considera que la misma no podría ser contradictoria con lo declarado por la agraviada, toda vez que no se le otorgó valor probatorio; razón por la cual esta Sala de Apelaciones considera que el a quo no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal en su principio de no contradicción.-

Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación especial por el motivo de forma planteado.-

Normas Aplicables:  Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143,  147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables por UNANIMIDAD: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal, interpuesto por el abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado LEE MARVIN LEMUS GARCÍA en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; III)  Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.