15/08/2017 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FONDO por el procesado EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ, con el auxilio del Abogado defensor EDGAR DESIDERIO PICHE MORALES en contra de la sentencia de fecha treinta de junio del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye al procesado EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ por el delito de HOMICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales, Abogados Iris Bersabe Álvarez López Y Henry Arturo Martínez Palma. DEFENSA: La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Edgar Desiderio Piche Morales y Elba Leticia Folgar Hernandez. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Porque usted EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ, el veintidós de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las cero horas con cuarenta y cinco minutos, en la segunda calle “a” a un costado del parque central y frente al edificio de la municipalidad, municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, fue aprehendido por los agentes de Policía Nacional Civil Erardo Antonio Godoy Cisneros y Víctor Hugo López González, debido a que momentos antes los referidos agentes escucharon que una persona se quejaba de dolor, proviniendo estos quejidos del interior del corredor del inmueble donde funcionan varios locales comerciales, por lo cual verificaron que sucedía y a un costado del local donde funciona la venta de helados llamada “Sarita”, localizaron a un persona de sexo masculino gravemente herida, asimismo pudieron observar que usted Edgar Armando Enríquez Gálvez, en compañía del menor de edad Welmar Rene Ruano Magaña, se retiraban apresuradamente del lugar en el cual se encontraba ésta persona gravemente herida, por lo cual los agentes de Policía Nacional Civil lo siguieron a usted y su acompañante, alcanzándolos a pocos metros del lugar, específicamente en la segunda calle “a”, a un costado del parque central y frente al edificio de la municipalidad, municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa y al momento de detenerlos, se pudo establecer que usted y su acompañante tenían manchas posiblemente de sangre en sus prendas de vestir y en los zapatos que calzaban en ese momento, razón por la cual procedió a su aprehensión y la de su acompañante; así también los agentes de Policía Nacional Civil coordinaron el auxilio para el agraviado, quien fue trasladado al Hospital Nacional de Cuilapa, Santa Rosa, lugar en el cual falleció a consecuencia directa de pérdida sanguínea masiva, debido a trauma cerrado toraco-abdominal, siendo identificado el agraviado como Fausi Estuardo Cajón Figueroa”. Hecho antijurídico que tiene una calificación de delito de HOMICIDIO, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado EDGAR ARMANDO ENRÍQUEZ GÁLVEZ es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor FAUSI ESTUARDO CHAJON FIGUEROA, delito regulado en el artículo 123 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN inconmutables con abono de la prisión ya sufrida por el tiempo de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado particular se condena al sentenciado al pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, dejando abierto el derecho a quien corresponda en la vía civil respectiva VI) Encontrándose el condenado detenido en el Centro Preventivo para Hombres Fraijanes Uno, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la siguiente prueba material: a) Un pantalón de lona color azul en el cual se lee ZOLO JEANS treinta y cuatro. b) Dos zapatos de color negro con suela de color blanco con rojo, con logotipo de color blanco cada uno de ellos. c) Dos zapatos de color negro con suela de color blanco con amarillo y en su interior cuadros blancos con negro cada uno. d) Un pantalón de color celeste donde se lee QUIKJEAN; VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días contados a partir de la notificación integra de la presente sentencia, para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Con fecha veintiséis de enero del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día uno de agosto del año dos mil diecisiete a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ por conducto de su Abogado defensor interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo; primer motivo de Fondo por errónea aplicación de ley, artículo 10 del Código Penal; indicando que este artículo ha sido erróneamente aplicado en la sentencia impugnada, ya que de la lectura de la sentencia se desprende, que de acuerdo a los medios de prueba que fueron reproducidos durante el debate oral y publico no hubo un adecuado examen por parte del juzgador, en cuanto a la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el acusado y el resultado exigido por la legislación para producir el delito de HOMIDICIO; Segundo motivo por inobservancia del artículo 227 del Código Procesal Penal, manifestando que el Juez sentenciador al darle valor probatorio a los peritajes, declaraciones e informes de los peritos, inobservó e interpretó de manera indebida el último párrafo del artículo 227 del Código Procesal Penal; Tercer Motivo por errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, manifestando que el juez sentenciador al condenarlo por el delito de Homicidio en calidad de autor, erróneamente aplicó el artículo 123 del Código Penal; Cuarto motivo por interpretación indebida del artículo 284 del Código Procesal Penal, manifestando que: La norma es clara al indicar que no se puede rectificar un error y retrotraer el procedimiento a periodos ya precluidos , el momento para rectificar el error tal como la misma resolución lo indica ya había precluido, situación que debe ser observada…; Quinto Motivo por errónea aplicación del artículo 420 incisos 2, 3 y 5 del Código Procesal Penal manifestando: Que la Honorable Sala competente que conozca del presente recurso que se hace valer, analice la inobservancia e interpretación indebida de las normas invocadas, en concordancia con el contenido de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis, con lo que se determinará que la sentencia adolece de vicios porque se inobservó la norma aplicable, y con fundamento en la inobservancia e interpretación indebida en la citada norma
CONSIDERANDO: El procesado EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ por medio de su abogado defensor EDGAR DESIDERIO PICHE MORALES interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.-
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.
Argumenta el apelante que este artículo ha sido erróneamente aplicado en la sentencia impugnada ya que de la lectura de la sentencia se desprende que de acuerdo a los medios de prueba que fueron reproducidos durante el debate oral y público no hubo un adecuado examen por parte del juzgador, en cuanto a la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el acusado y el resultado exigido por la legislación para producir el delito de homicidio.-
Esta Sala considera necesario transcribir el numeral romano III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS “ Que Edgar Armando Enríquez Gálvez, el veintidós de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las cero horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprehendido por los agentes de Policía Nacional Civil Erardo Antonio Godoy Cisneros y Víctor Hugo López debido a que…..localizaron a una persona de sexo masculino gravemente herida, asimismo pudieron observar que Edgar Armando Enríquez Gálvez, en compañía del menor de edad Welmar Rene Ruano Magaña, se retiraban apresuradamente del lugar en el cual se encontraba ésta persona gravemente herida, por lo cual los agentes de Policía Nacional Civil lo siguieron a usted Edgar Armando Enríquez Gálvez y su acompañante, alcanzándolos a pocos metros del lugar, específicamente en la segunda calle, “a”, a un costado del parque central… municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa y al momento de detenerlos se pudo establecer que usted Edgar Armando Enríquez Gálvez y su acompañante tenían manchas posiblemente de sangre en sus prendas de vestir y en los zapatos que calzaban en ese momento, razón por la cual procedieron a su aprehensión y a la de su acompañante…..los agentes de Policía Nacional Civil coordinaron el auxilio para el agraviado, quien fue trasladado al Hospital Nacional de Cuilapa, Santa Rosa, lugar en el cual falleció a consecuencia directa de pérdida sanguínea masiva, debido a trauma cerrado toraco- abdominal..”
El artículo 10 del Código Penal establece: “Relación de causalidad Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.”
El numeral romano VI) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ de la sentencia apelada en su parte conducente establece: “ .se acreditó la existencia del delito de HOMICIDIO, siendo .la prueba testimonial ….ERARDO ANTONIO GODOY CISNEROS, Y, VICTOR HUGO LÓPEZ GONZÁLEZ quienes acreditaron el lugar, la fecha, y la hora y el modo en que sucedieron los hechos ….realizaban un patrullaje de rutina cuando escucharon a una persona que se quejaba o se lamentaba, detuvieron la marcha de la unidad policial….el lugar de donde venían los lamentos, y ubicaron a una persona de sexo masculino lesionada con el rostro totalmente ensangrentado,…que cuando llegaban a ese lugar vieron a dos jóvenes que se alejaban del lugar,…..llamaron a los bomberos y fueron a detener a los jóvenes que ….llevaban sus prendas de vestir con manchas de sangre, y de igual forma los zapatos no dando ninguna respuesta el motivo por el cual tenían esas manchas de sangre…que posteriormente se enteraron que la persona lesionada falleció a su ingreso al hospital de Cuilapa Santa Rosa,…Las prendas de vestir fueron analizadas por la perito MARIA JOSE RIVERA CASTELLANOS acreditó la diligencia de peritaje biológico a los objetos incautados al acusado Edgar Armando Enríquez Gálvez, y su coparticipe….Concluyendo la Perito analizada que en los indicios Biol guión catorce guión tres mil setecientos sesenta y cuatro guión uno al tres, cinco y seis se detectó presencia de sangre humana y en el indicio BIOL guión catorce guión tres mil setecientos sesenta y cuatro se detectó presencia presuntiva de sangre, según su Dictamen pericial de fecha dos de septiembre del dos mil catorce,…”.
Se advierte que concerniente a la Relación de Causalidad, la teoría de la equivalencia de condiciones explica: Que todo resultado es causado por un sin número de condiciones, todas ellas equivalentes en importancia en cuanto al resultado; de ahí que todas, así como cada una de ellas por separado, son causa del resultado. Empleando como es habitual, la fórmula de la conditio sine qua non para concretar la teoría, será causa de un resultado cualquier condición que, si la suprimimos mentalmente, no se hubiera producido el resultado.
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que el a quo en dicho apartado realiza un razonamiento coherente, expresando que en el lugar, día y hora señalado en los hechos los agentes de Policía Nacional Civil ERARDO ANTONIO GODOY CISNEROS, Y, VICTOR HUGO LÓPEZ GONZÁLEZ, narran la forma y modo en que el procesado juntamente con el menor de edad ya referido salen apresuradamente del lugar donde se encontraba una persona de sexo masculino gravemente herida y que el procesado y menor ya referido salen apresuradamente manifestando que con la declaración de la perito MARIA JOSE RIVERA CASTELLANOS se acredito la diligencia de peritaje biológico a los objetos incautados al acusado Edgar Armando Enríquez Gálvez, y su coparticipe, Concluyendo dicha Perito que en los indicios Biol guión catorce guión tres mil setecientos sesenta y cuatro guión uno al tres, cinco y seis se detectó presencia de sangre humana y en el indicio BIOL guión catorce guión tres mil setecientos sesenta y cuatro se detectó presencia presuntiva de sangre, según su Dictamen pericial de fecha dos de septiembre del dos mil catorce; considerando este Tribunal de Alzada que el a quo da sus razonamientos por los cuales considera que con dicha prueba testimonial y pericial, los hechos imputados al procesado, encuadran en el delito de homicidio estableciendo el a quo con la prueba desarrollada en el debate, que se dio la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, ya que al confrontar los hechos imputados con los supuestos de derecho regulados en el artículo 123 del Código Penal mencionado, determina que la acción del imputado se subsume en dicha norma penal, encuadrando el hecho en el tipo penal de homicidio. Por lo antes referido esta Sala considera que el a quo en su razonamiento si aplicó adecuadamente el artículo 10 del Código Penal que estipula la relación de causalidad.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente motivo interpuesto por el apelante.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 227 del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que el juez sentenciador al darle valor probatorio a los peritajes, declaraciones e informe de los peritos JEANETTE MARIBEL POCASANGRE BARRERA, MARÍA JOSE RIVERA CASTELLANOS DE SALINAS, CARMEN PAZ INTERIANO, MANUEL FRANCISCO NAJARRO MORALES, JENI BARRERA, JOSÉ MARCOS SIERRA VALDIZÓN y EDGAR FERNANDO AMADO TOC; peritajes, declaraciones e informes que ya fueron identificados anteriormente inobservó e interpretó de manera indebida el último párrafo del artículo 227 del Código Procesal Penal, el cual ordena que “Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento”, que la norma es taxativa o sea que ordena que se haga tal como la misma lo prescribe, no deja al libre albedrío del juzgador que pueda darle otra interpretación como sucedió en el presente caso, ya que los peritos anteriormente mencionados no fueron juramentados por el juez competente al momento de realizar sus respectivos peritajes, solicitando la anulación de la sentencia recurrida.
Esta Sala previo a conocer sobre el presente motivo de fondo planteado por el apelante, considera que el apelante de manera errónea interpone el presente motivo, en virtud que el mismo debió haber sido planteado por motivo de forma. En virtud de lo antes referido esta Sala conocerá el presente motivo de oficio, para lo cual se procede al análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y cd que contiene las audiencias respectivas del desarrollo del debate oral y público realizado por el a quo dentro del presente proceso y, se advierte que al apelante no le asiste la razón, en virtud que al escuchar dicho cd el juez sentenciador previo a otorgarle la palabra a los peritos referidos por el apelante, a cada uno de ellos les realiza el juramento correspondiente de conformidad con la ley.
Por lo antes analizado no se entra a conocer el presente motivo planteado.
TERCER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal.
Argumenta el apelante que el a quo al condenarlo por el delito de homicidio en calidad de autor, erróneamente aplicó el artículo 123 del Código Penal, ya que se demostró durante el debate que él no fue quien dio muerte al señor Fausi Estuardo Chajón Figueroa, que si bien es cierto estuvo en la escena del crimen tal como lo indicó en su declaración, su participación fue tratar de evitar que Welmar René Ruano Magaña hiciera más daño del que ya había hecho, por lo que no tubo autoría directa sino mediana en los hechos, que más bien tubo una autoría indirecta, ya que solo trató de evitar que se le hiciera daño. Que en el presente caso no se puede indicar que él influyó en el ánimo del autor directo, es más, el otro joven que realizo y ejecutó el hecho lo hizo basado en sus propios impulsos, que de esa cuenta la autoría mediata que se le imputa no es posible ubicarla en el artículo 36 numerales 2º. y 3º. Del Código Penal asimismo en el artículo 123 del mismo cuerpo legal, ya que en ningún momento forzó o indujo directamente al autor inmediato a ejecutar el hecho, que su conducta encuadra más en encubrimiento, debiendo de habérsele absuelto en sentencia o en su defecto que se califique su conducta típica como encubrimiento propio, solicitando que sea de dos años.
El artículo 36 del Código Penal establece en su parte conducente: “Autores. Son autores:….4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.”
El numeral romano VI) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ de la sentencia apelada en su parte conducente establece: “ ….se acreditó la existencia del delito de HOMICIDIO, siendo …..la prueba testimonial ….ERARDO ANTONIO GODOY CISNEROS, Y, VICTOR HUGO LÓPEZ GONZÁLEZ quienes ….acreditaron el lugar, la fecha, y la hora y el modo en que sucedieron los hechos ….realizaban un patrullaje de rutina cuando escucharon a una persona que se quejaba o se lamentaba, detuvieron la marcha de la unidad policial.el lugar de donde venían los lamentos, y ubicaron a una persona de sexo masculino lesionada con el rostro totalmente ensangrentado, que cuando llegaban a ese lugar vieron a dos jóvenes que se alejaban del lugar,.llamaron a los bomberos y fueron a detener a los jóvenes que ….llevaban sus prendas de vestir con manchas de sangre, y de igual forma los zapatos no dando ninguna respuesta el motivo por el cual tenían esa manchas de sangre…que posteriormente se enteraron que la persona lesionada falleció a su ingreso al hospital de Cuilapa Santa Rosa,.Las prendas de vestir fueron analizadas por la perito MARIA JOSE RIVERA CASTELLANOS…..acreditó la diligencia de peritaje biológico a los objetos incautados al acusado Edgar Armando Enríquez Gálvez, y su coparticipe….Concluyendo la Perito analizada que en los indicios Biol guión catorce guión tres mil setecientos sesenta y cuatro guión uno al tres, cinco y seis se detectó presencia de sangre humana y en el indicio BIOL guión catorce guión tres mil setecientos sesenta y cuatro se detectó presencia presuntiva de sangre, según su Dictamen pericial de fecha dos de septiembre del dos mil catorce,…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos del apelante advierte que el a quo con la prueba desarrollada en el debate estableció que el procesado en el lugar, día y hora de los hechos imputados cuando los agentes de Policía Nacional Civil ERARDO ANTONIO GODOY CISNEROS Y, VICTOR HUGO LÓPEZ GONZÁLEZ realizaban un patrullaje de rutina escucharon a una persona que se quejaba o se lamentaba, detuvieron la marcha de la unidad policial fueron al lugar de donde venían los lamentos, y ubicaron a una persona de sexo masculino lesionada con el rostro totalmente ensangrentado y que al llegar a dicho lugar vieron a dos jóvenes que se alejaban del lugar quienes llevaban sus prendas de vestir con manchas de sangre, y de igual forma los zapatos y que al analizar la perito MARIA JOSE RIVERA CASTELLANOS dichas prendas de vestir según diligencia de peritaje biológico a incautados al acusado Edgar Armando Enríquez Gálvez, y su coparticipe, concluyó que los indicios Biol guión catorce guión tres mil setecientos sesenta y cuatro guión uno al tres, cinco y seis se detectó presencia de sangre humana y en el indicio BIOL guión catorce guión tres mil setecientos sesenta y cuatro se detectó presencia presuntiva de sangre, según su Dictamen pericial de fecha dos de septiembre del dos mil catorce, que el a quo al analizar la prueba desarrollada en el debate y fundamentalmente la antes referida realiza su razonamiento por el cual considera que la acción del procesado encuadra en el tipo penal descrito en el delito de homicidio establecido en el artículo 123 del Código Penal, razón por la cual esta Sala considera que el a quo en su razonamiento si encuadró el hecho imputado al procesado en el tipo penal descrito en el artículo 123 del Código Penal .
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente recurso de fondo planteado.
CUARTO MOTIVO DE FONDO: Errónea interpretación e inobservancia del artículo 284 del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que mediante resolución de fecha veintiuno de septiembre del año dos mol dieciséis el Juez Unipersonal de mérito resolvió de oficio decretar actividad procesal defectuosa, ya que originalmente resuelve la sentencia de mérito con fecha treinta de junio del año dos mil dieciséis, pero al darse cuenta de su error, decreta de oficio la Actividad procesal Defectuosa antes indicada, inobservando, interpretando indebidamente el segundo párrafo del artículo 284 del Código Procesal penal; expresa el apelante que la norma es clara al indicar que no se puede rectificar un error y retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos, que el momento para rectificar el error tal como la misma resolución lo indica ya había precluida.
Esta Sala advierte que el apelante erróneamente interpone el presente motivo de fondo, siendo éste un motivo de carácter procedimental, por lo que lo debió de haber interpuesto por motivo de forma; sin embargo, esta Sala de oficio analizará el mismo.- El artículo 284 del Código Procesal penal en su parte conducente establece: ”Renovación o rectificación. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado….”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y artículo antes trascrito en su parte conducente considera que al apelante no le asiste la razón, en virtud que en el presente caso no obstante que en la sentencia aparece que la misma se dictó el treinta de junio del dos mil dieciséis, también lo es que la ley procesal penal, específicamente el artículo antes referido es claro al indicar en el presente caso no es que se esté retrotrayendo el procedimiento, sino que tal y como lo expresa el a quo la fecha en referencia formaba parte del formato utilizado por la asistente de audiencias, el cual no se modificó al momento de darle lectura a los fundamentos sintéticos de la presente causa, razón por la cual fue rectificado por medio de la resolución de fecha veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente recurso por este motivo planteado.
QUINTO MOTIVO DE FONDO: Errónea interpretación del artículo 420 del Código Procesal Penal, incisos 2,3 y 5.-
Argumenta el apelante que el Juez Sentenciador comete un error en el Acta de Debate de los que constituyen motivos absolutos de la anulación formal de la sentencia, al tenor de la norma antes citada, ya que con fecha ocho de agosto del dos mil dieciséis, fecha en que se inicia el debate, concretamente en su punto DECIMO de la referida acta, señala en el citado punto DECIMO: Siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis el Juzgador verifica la presencia de los sujetos procesales, encontrándose presentes el acusado Eliseo Cabrera Morataya, sus abogados defensores Edgar Desiderio Piche Morales y Elba Leticia Folgar Hernández, no así ningún representante del Ministerio Público, expresando el apelante que en la referida fecha no se le hizo comparecer y que en su lugar otra persona de nombre Eliseo Cabrera Morataya, que en dicha acta no estaba presente ningún representante del Ministerio Público, tal como el acta lo hace ver, aun así se continuó con el desarrollo de la audiencia de mérito, violando, inobservando e interpretando de manera indebida el artículo 419 del Código Procesal Penal, asimismo el artículo 420 en sus numerales 2,3 y 5 del mismo cuerpo legal, y que ni la Licenciada Elba Leticia Folgar Hernández ni el Licenciado Edgar Desiderio Piche Morales, son defensores del señor Eliseo Cabrera Morataya.
Esta Sala considera que en el presente caso el motivo planteado por el apelante fue aplicado erróneamente, en virtud que por tratarse de un motivo de anulación formal, debió de haberse planteado por motivo de forma, por lo que esta Sala la analizará de oficio.
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante considera que no le asiste la razón en virtud que, si bien es cierto, en el acta de debate referida en la cláusula DECIMO, aparece que el acusado es Eliseo Cabrera Morataya y sus abogados defensores Edgar Desiderio Piche Morales y Elba Leticia Folgar Hernández, también lo es que dicha acta en la parte superior aparece “N.U.E. 22013-2014-00209.- Ref.246-2014, en la cual el Juez convoca a los sujetos procesales para que comparezcan al Tribunal con el objeto de realizar la audiencia de Reparación Digna, el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis a las quince horas y, posteriormente en el presente proceso obra el acta de reparación digna con fecha veintiséis de septiembre del dos mil dieciséis, en donde aparece como acusado Edgar Armando Enríquez Gálvez, sus abogados defensores Edgar Desiderio Piche Morales y Elba Leticia Folgar Hernández y que en dicha acta en la parte superior se lee: “ACTA DE REPARACIÓN DIGNA. 246-2014. SGT. 22013-2014-00209“ De lo antes analizado esta Sala concluye que no obstante en el acta de debate ya mencionada aparece como procesado una persona distinta, esto se entiende como un error mecanográfico, en virtud que en la audiencia de Reparación Digna si compareció el procesado Edgar Armando Enríquez Gálvez, así como sus abogados defensores Edgar Desiderio Piche Morales y Elba Leticia Folgar Hernández, los cuales también acudieron el veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis, dentro del presente proceso.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente motivo planteado.
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;1,2,10,11,13,35, 36, 173 y |74 del Código Penal, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE Recurso de Apelación Especial por LOS MOTIVOS DE FONDO INVOCADOS, planteado por el procesado EDGAR ARMANDO ENRIQUEZ GALVEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Edgar Desiderio Piche Morales en contra de la sentencia de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; II) En consecuencia, se CONFIRMA EN SU TOTALIDAD, la sentencia elevada en grado; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con la certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.