EXPEDIENTE 37-2018

10/05/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) por MOTIVO DE FONDO por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, b) por MOTIVO DE FORMA por el procesado RENATO ANTONIO FLORES SAGASTUME, ambos en contra de la sentencia de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa Abogado Mario Efraín García Quevedo,  dentro del proceso penal que por el delito de HOMICIDIO se le instruye al procesado RENATO ANTONIO FLORES SAGASTUME.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado RENATO ANTONIO FLORES SAGASTUME, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Friedel Alejandro Peña Rodríguez. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Axel Samael Espino Martínez, Otto Haroldo Ramírez Vásquez en sustitución de este último la Abogada María Teresa Martínez Velásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Actor Civil, tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Usted RENATO ANTONIO FLORES SAGASTUME, el día ocho de febrero de dos mil diecisiete, a esa de las dieciséis horas aproximadamente se encontraba en el negocio tipo car wash denominado “Super Lavados” haciéndose acompañar de los señores JUAN CARLOS NÁJERA MÉNDEZ propietario del referido negocio y de los señores MARIO ROMUALDO CATALÁN CHINCHILLA Y WALTER GEOVANY DE LEÓN VILLANUEVA, quienes trabajan en dicho comercio, siendo el caso que salio juntamente con los señores Nájera Méndez y de León Villanueva, a bordo de vehículo tipo pickup, marca toyota, línea hi lux, color gris obscuro, con placas de circulación particular 911DWY, conducido por el señor Nájera Méndez, con destino a la feria del municipio de Monjas del departamento de Jalapa, lugar en el que empezaron a beber cervezas y a eso de las dieciocho horas del mencionado día deciden regresar al municipio de Jalapa, llegando posteriormente al negocio que le llaman “Coronitas”, ubicado en la Calzada Justo Rufino Barrios, posteriormente a eso de las veinte horas, llegó a dicho lugar el señor JORGE LUIS CARRILLO MEDINA, a bordo del vehículo tipo automóvil, marca honda, línea civil, color azul, con placas de circulación particular 589 FWS, quien empezó a tomar cerveza con usted y sus acompañantes, posteriormente usted empezó a discutir con el señor Carrillo Medina, lo que motivo que saliera de dicho lugar y se trasladaran a un negocio tipo cantina que se ubica por la Calzada Juan José Bonilla, estando ahí las cuatro personas continuaron con la ingesta de cerveza, y a eso de la media noche llegó a píe el señor JUNIOR ALEXANDER MEDINA AGUILAR, quien también empezó beber con ustedes, siendo el caso que a eso de los dos de la mañana aproximadamente del día nueve de febrero del año en curso, usted volvió a discutir que el señor Carrillo Medina, momento en el cual usted desenfundo el arma de fuego tipo pistola marca Glock, con número de registro ETR047, calibre 40, propiedad de MARIO ROMUALDO CATALÁN CHINCHILLA, arma de fuego que usted sustrajo sin autorización del negocio denominado “Súper Lavados”; con la cual amenazó al señor Carrillo Medina lo cual motivó que éste juntamente con su acompañante el señor Medina Aguilar se retiraran del lugar; posteriormente usted juntamente con los señores Nájera Méndez y de León Villanueva continuaron bebiendo en el lugar saliendo a las cuatro de la mañana aproximadamente del día nueve de febrero de dos mil diecisiete, a bordo del vehículo tipo pick up, conducido por el señor Nájera Méndez, usted de copiloto y en el sillón de atrás el señor de León Villanueva; y momentos después se ubicaron en la octava avenida y segunda calle “B” de la zona uno Barrio La Democracia, del municipio y departamento de Jalapa, lugar en el que se encontraron con los señores JORGE LUIS CARRILLO MEDINA y JUNIOR ALEXANDER MEDINA AGUILAR quienes llegaron a bordo del vehículo marca honda, siendo el caso que el señor Nájera Méndez descendió del vehículo tipo pickup y empezó a discutir con los señores Carrillo Medina y Medina Aguilar, momento que usted aprovecha para descender del vehículo tipo pickup en mención y portando un arma de fuego disparo primero en contra del señor JORGE LUIS CARRILLO MEDINA, a quien le provocó las siguientes heridas: a) Perforación pulmonar, b) Laceración renal, c) Laceración esplénica, y d) Laceración renal extensa, las cuales le provocaron la muerte y posteriormente le disparo al señor JUNIOR ALEXANDER MEDINA AGUILAR, a quien le provocó las siguientes heridas: a) laceración de arteria abdominal, b) Laceración hepática, c) Laceración gástrica, d) Perforación duodenal, e) Laceración pulmonar, f) Perforación diafragmática; las cuales le provocaron la muerte. Posteriormente ustedes se dieron a la fuga con rumbo a la residencia del señor MARIO ROMUALDO CATALÁN CHINCHILLA ubicada en la avenida Chipilapa, cero cero veinte zona uno del municipio y departamento de Jalapa. Y los señores Carrillo Medina y Medina Aguilar fueron trasladados al Hospital Nacional de Jalapa, en donde se estableció su fallecimiento. Por lo anterior su conducta encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO, contenido en el artículo 123 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, declaró: “I) Que el acusado RENATO ANTONIO FLORES SAGASTUME, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal cometido en contra de la vida de JORGE LUIS CARRILLO MEDINA; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; III) Que el acusado RENATO ANTONIO FLORES SAGASTUME, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 123 del Código Penal cometido en contra de la vida de JUNIOR ALEXANDER MEDINA AGUILAR; IV) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; V) Las penas de prisión impuestas al culpable mencionado hacen un total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES en CONCURSO IDEAL por ser más favorable al acusado; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VI) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de no haberse ejercitado la acción reparadora sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello; sin embargo como parte de la reparación digna a que tiene derecho la víctima, por lo ya considerado; VIII) En virtud de haber sido asistido por abogados del instituto de la defensa pública penal del departamento de Jalapa, se exime a dicho culpable del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso penal; IX) Encontrándose el culpable, detenido en las cárceles públicas para hombres de la ciudad de Jalapa, bajo la  medida de prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta estar firme el presente fallo; X) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la siguiente evidencia material: a) Cuatro proyectiles de arma de fuego calibre ignorado; b) Nueve casquillos de arma de fuego; c) Dos teléfonos celulares, el primero marca Blackberry, color blanco y gris, de la empresa CLARO, el segundo teléfono celular marca Blackberry, color negro de la empresa TIGO, con número telefónico cuarenta millones trescientos seis mil doscientos sesenta y cinco; por lo ya considerado; X) Al estar firme el presente fallo, se ordena al ministerio público para que con las formalidades legales correspondientes, entregue en forma definitiva a quien acredite la propiedad de la siguiente evidencia material: a) Un vehículo tipo automóvil, marca honda, Línea civil, color azul, placas P guión quinientos ochenta y nueve FWS, por lo ya considerado; XI) Se ordena de forma inmediata la devolución a la fiscalía Distrital del ministerio público del departamento de Jalapa, para que en el Almacén correspondiente se resguarde la evidencia material consistente en: a) Tres DVD identificados UAT guión noventa y uno guión dos mil diecisiete el cual contiene fotogramas, provenientes de la Unidad de Asistencia Técnica U.A.T, el cual documenta a través de fotografías el lugar de teatro de los hechos; b) Cinco DVD guión RW que contienen grabaciones de cámaras de vigilancia del lugar de la escena del crimen, en la oficina del ministerio de ambiente y recurso naturales MARN, así mismo en la residencia ubicada en octava avenida dos guión setenta del barrio la democracia de Jalapa; c) Un CD, que contiene declaración en calidad de prueba anticipada, de los señores Mario Romualdo Catalán Chinchilla y Walter Geovany De León Villanueva, testigos presénciales, para futuras investigaciones o lo que considere conveniente en la presente causa u otras causas penales; XII) Se ordena certificar lo conducente en contra de Roberto Giancarlo De Jesús Solares Paredes, para que el ministerio Público inicie en contra del mismo la investigación correspondiente, por su posible participación en el delito de Apropiación y Retención Indebidas regulado en el artículo 272 del Código Penal; XIII) Para el cumplimiento de lo resuelto en el punto anterior, se ordena el secuestro de la evidencia material consistente en un vehículo tipo pick up, placas P guión novecientos once DWY, color gris oscuro, modelo dos mil diez, el cual se encuentra en poder del señor Roberto Giancarlo de Jesús Solares Paredes, quien reside en la quinta calle diez guión treinta y ocho, de la zona uno del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz y al ser habido dicho vehículo, el mismo debe ponerse a disposición de la Fiscalía Distrital del ministerio público, del departamento de Jalapa, para la realización de la investigación penal correspondiente; XIV) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XV) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo sí así lo consideran necesario; XVI) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha trece de febrero de dos mil dieciocho,  fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintiséis de abril de dos mil dieciocho a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca interpuso recurso de apelación especial por motivo de FONDO por errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, por inobservancia  del artículo 69 relacionado con el artículo 123, ambos del mismo texto legal, argumenta que en la sentencia que se recurre en el apartado denominado DE LA PENA A IMPONER, el Honorable Tribunal de Primer Grado, no establece, si la pena a imponer debe ser en concurso ideal o real, es así que en la parte resolutiva, se limita en indicar que las penas a imponer por la comisión de dos delitos de Homicidio es en concurso ideal, porque favorece al acusado. Es evidente que el a quo, impone la pena de prisión en concurso ideal, con el único fin de beneficiar al procesado; sin embargo, no toma en cuenta los derechos de las víctimas, ni consideró que el agresor consumó cada uno de los delitos de forma independiente, ello se desprende de los hechos acreditados. Que es evidente que el a quo tiene por acreditados, dos hechos constitutivos del delito de Homicidio, cometido en agravio de la vida de Jorge Luis Carrillo Medina y Junior Alexander Medina Aguilar, respectivamente hechos que el ente investigador, considera que conforme a nuestro ordenamiento legal sustantivos no es posible, su sanción en concurso ideal; por las razones siguientes: a) En primer lugar el acusado no efectuó un solo disparo, cuyo único proyectil impactara en ambas victimas y que a consecuencia de ello se sufrieran lesiones que les provocó la muerte. B) tampoco estableció que el homicidio de Jorge Luis Carrillo Medina era necesario para cometer el homicidio de Junior Alexander Medina Aguilar y c) como sabemos el bien jurídico tutelado en el delito de Homicidio es la vida, bien jurídico de carácter personalísimo, es decir que la manera legal en que debe imponerse la pena es que tantos ilícitos penales de homicidio se acrediten, tantas penas corresponde imponer. Por lo que es obvio que el Tribunal sentenciador desobedeció los preceptos regulados en el artículo 69 del Código Penal, al no aplicar la figura en concurso real, pues no obstante que con los hechos que estimó acreditados, tuvo por probado que el imputado cometió dos delitos de homicidio, en agravio de Jorge Luis Carrillo  Medina y Júnior Alexander Medina Aguilar respectivamente. Es así que el sentenciante fundamentándose en razones equivocadas ilegales e injustas, si se quiere, decide imponer las penas por dos delitos de homicidio en concurso ideal, lo que considera es improcedente en el caso que nos ocupa; aceptar tesis errónea del tribunal sentaría un precedente nefasto, ya que permitiría sancionar un homicidio múltiple por una sola muerte, como en este caso, únicamente imponiendo la pena de prisión por un solo delito, aumentándola en la fracción que corresponde. En tal sentido debe sancionarse al procesado por cada uno de los delitos cometidos en contra de Jorge Luis Carrillo Medina y Junion Alexander Medina Aguilar, por tratarse se hechos autónomos que atentan en contra de bienes jurídicos completamente personalísimos, es decir en contra de la vida e integridad de las personas, por lo que de ninguna manera debía sancionarse legalmente al acusado por un solo delito y aumentarlo en una fracción, pues claramente se establece que no concurren los presupuestos del concurso ideal, por lo que deviene en errónea su aplicación.

El procesado Renato Antonio Flores Sagastume interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma indicando la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal relacionado con el 3 del mismo cuerpo legal. Argumenta que en las paginas 25 y 26 de la sentencia impugnada se puede establecer que se les da valor probatorio a las declaraciones de Mario Romualdo Catalán Chinchilla y Walter Geovany de León Villanueva, pero el juez les da ese valor probatorio, haciendo únicamente la enumeración de los elementos fácticos que los testigos dicen haber visto el día de los hechos, sin hacer un análisis de las deposiciones de los testigos, es decir, confiando su análisis de las deposiciones de los testigos, es decir, confrontado su análisis con la plataforma fáctica y jurídica para luego realizar su propia argumentación. En términos más explícitos en las paginas 25 y 26 de la sentencia impugnada el tribunal se limita a enumerar las deposiciones de los testigos, pero no hace sus propias argumentaciones con respecto a esos medios de prueba y eso vulnera el derecho constitucional de defensa. Que la falta de fundamentación se confirma cuando se establece que los dos únicos medios de prueba testimonial que se estiman como directos para ubicarse en el lugar de los hechos son los señores de Mario Romualdo Catalán Chinchilla y Walter Geovany de León Villanueva, pero fueron recibidos mediante declaración en prueba anticipada, en donde el juez no tuvo la oportunidad de recibirlos de forma directa sino que por medio de grabaciones de audio, ahí se le solicitó que se les recibiera su declaración en el debate oral y público y no se permitió no obstante que en ningún momento se dieron los elementos de prueba anticipada contenidos en el artículo 317 del Código Procesal Penal, sobre la posibilidad que los testigos no pudieran declarar en el debate. En cuanto a los documentos y otros elementos producidos en debate, el juez de primer grado dice que se les otorga valor probatorio porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, lo cual robustece la falta de fundamentación, pues los mismos no necesariamente deben ser redargüidos para que tengan merito probatorio o no, es decir que los mismos pueden no ser redargüidos y no generar merito probatorio en un proceso, ahí lo que el juez de primer grado debió decir, es que si los mismos generan o no ese valor probatorio y con su propia argumentación indicar la misma de lo contrario viola el derecho de defensa. El juez de la causa en las paginas cuarenta y cuarenta y uno de la sentencia se refiere a unos fotogramas, pero aquí lo importantes es que no identifica a su persona como el que aparece en los mismos, solo se refiere que con otros medios de prueba se comprueba que supuestamente es la persona que ahí se encontraba, lo cual constituye falta de fundamentación de la sentencia pues no hace una hilvanación concreta acerca de cuales son esos otros medios de prueba a los que se refiere, y ello constituye violación al derecho de defensa, pues es necesario que en forma clara y sencilla se refiere con esa fundamentación fáctica y probatoria esos elementos que rodean al hecho para que haya un efectivo ejercicio del derecho de defensa. Con todo ello se establece que en efecto hay una falta de fundamentación y con ello la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues no hay fundamentación fáctica probatoria y jurídica, sino solo una enumeración de los elementos presentados por el ente fiscal en el debate, sin que el juez de la causa haya realizado su propia argumentación sobre cada uno de esos elementos.

CONSIDERANDO: Esta Sala al resolver los recursos de apelación especial interpuestos por técnica procesal entrará a resolver en primer lugar apelación presentada por el procesado por motivo de forma en el cual alega una falta de fundamentación, en violación al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, indicando que el juzgador no es claro en la fundamentación de la resolución. Esta Sala al revisar la sentencia venida en grado, establece que el juez a cada una de las pruebas a las cuales les da valor probatorio, les hace un breve análisis y las concatena con otras, formando con ello la fundamentación de la sentencia en cuanto a la prueba, de igual forma en el apartado respectivo en el cual analiza de la existencia del delito y la calificación jurídica, se hace un análisis de los hechos, partiendo de la existencia de la vida humana, las acciones cometidas hasta llegar a calificar los hechos como homicidio, estableciendo una fundamentación en cada decisión que se plasma en la sentencia, pudiendo establecerse que el análisis esta realizado de forma correcta y apegada a derecho, hemos de recordar como Sala que la fundamentación contiene tres elementos de análisis que se deben reflejar en la sentencia: a) debe hacer un análisis del hecho o de la historia del hecho, como sucedió el mismo y las implicaciones de dicho hecho jurídico lo cual esta claramente definido en la sentencia, por lo que cumple con el primer nivel del fundamento; b) se debe relacionar la prueba recabada y como esta construye la existencia para llegar a una conclusión de culpabilidad o inocencia, en el presente caso cuando valora la prueba el juzgador entrelaza la misma y construye una certeza jurídica alrededor del hecho basado en la prueba a la cual se ha dado valor positivo; y c) se fundamenta en ley, al hacer el análisis de la historia que se construye en base a la prueba valorada, el juez funda en ley su resolución dándole un respaldo legal, esto se visualiza al darle una calificación jurídica y explicar la misma, tal como aparece en la sentencia, de ahí que esta Sala, tal como lo indica al inicio de este motivo, establece que el juez A quo cumple con su obligación de fundar y motivar la resolución, por lo que la violación a la ley denunciada no es real y por consiguiente esta apelación debe ser declarada sin lugar.

En cuanto a la apelación presentada por el Ministerio Público por un motivo de fondo, en el cual alega inobservancia del artículo 69 del Código Penal y una errónea aplicación del artículo 70 del Código penal, al haber calificado los hechos como delito en concurso ideal, cuando debió haberse condenado en concurso real. Al respecto esta Sala establece que en efecto se trata de la muerte de dos personas y tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, la vida está considerada como un derecho personalísimo y cuando se afecta derechos de esta naturaleza se debe condenar por cada acto, o hecho, en el presente caso es claro que se vulneró el derecho a la vida de los señores Jorge Luis Carrillo Medina y de Junio Alexander Medina Aguilar, y si bien fue en un mismo hecho criminal, este se debió haber establecido como concurso Real tal como lo presenta el apelante, no como concurso ideal, de ahí que siendo un derecho personalísimo el vulnerado, esta Sala en apego a la doctrina y jurisprudencia establecida, la cual indica: “…derivado  de los hechos declarados por probados, se desprende la individualización de dos acciones delictivas por parte del sindicado, lesionado así un bien jurídico tutelado de carácter personalísimo como es la vida, por lo que cada hecho constituyo un delito particular e independiente, o sea que el incoado disparo su arma de fuego en contra de la integridad física de …, y posteriormente…por lo que la finalidad de las acciones realizadas fue plural y así deberá aplicarse lo que para el efecto regula el concurso real…” (Casaciones acumuladas No. 162-2008 y 164-2008 sentencia del 21/05/2009), sobre esa base esta Sala debe modificar parcialmente la sentencia, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el procesado RENATO ANTONIO FLORES SAGASTUME, en contra de la sentencia de fecha diez de enero de dos mil dieciocho dictada por  el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de FONDO por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha diez de enero de dos mil dieciocho dictada por  el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. III) En consecuencia MODIFICA de la sentencia penal venida en grado en su parte resolutiva, el numeral romano V) quedando de la manera siguiente: “V) Las penas de prisión impuestas al culpable mencionado hacen un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, en CONCURSO REAL, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención.  IV) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido. V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. VI) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.