EXPEDIENTE 353-2017

13/03/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA por MOTIVO DE FORMA que implica un Motivo Absoluto de Anulación Formal, en contra de la sentencia absolutoria de fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Eduardo Alfonso Campos Paz, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSUE EFRAIN VASQUEZ ZELAYA por los delitos de HOMICIDIO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado JOSUE EFRAIN VASQUEZ ZELAYA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de los Agentes Fiscales Uldrich Adelmar Maaz Rodriguez, Dora Elizabeth Monzón Rivera y Friedel Alejandro Peña Rodríguez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado defensor Erixon Magdiel Contreras Lemus. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Usted JOSUE EFRAIN VASQUEZ ZELAYA, y/o MAVERICK ALEXANDER FUENTES ZELAYA, alias YOSHUA; juntamente con ALEX ESTUARDO BARRERA MARTÍNEZ, alias CHELA, (ya fallecido), el día veintitrés de diciembre de dos mil quince, a las doce horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se conducían a bordo de un moto taxi, color rojo, conducido por una tercera persona (se ignora su nombre) sobre la tercera avenida, quinta calle, zona dos, Barrio San Francisco, frente al Taller de enderezado y pintura “ELIU”, de esta ciudad de Jalapa, en dicho lugar descienden del mismo, y utilizando armas de fuego disparan en contra de la integridad de BYRON ESTUARDO LOPEZ, Y MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, quienes iban a bordo de una motocicleta, conducida por BYRON ESTUARDO LOPEZ, ocasionándole a este ultimo una herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región bucal base de la lengua, y orificio de salida en cara postero-lateral izquierda del cuello, que le ocasiona la muerte, y a MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, una herida de proyectil de arma de fuego en cresta ilíaca derecha, sin orificio de salida, con presencia de proyectil de arma de fuego en región sacra posterior a la columna y esquirla a nivel pélvico, posteriormente se va huyendo del lugar juntamente con su acompañante”. CONDUCTAS que a criterio de esta Institución pueden calificarse de HOMICIDIO, preceptuado en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de BYRON ESTUARDO LOPEZ; y, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA preceptuado en los artículos 14, y 123 del mismo ordenamiento jurídico, en agravio de MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA, esto, por considerar que las lesiones que presenta se encuentran en órganos vitales del cuerpo humano, lo que denota que la finalidad última de los hechores era ocasionarle su muerte.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I). Que ABSUELVE A JOSUÉ EFRAÍN VÁSQUEZ ZELAYA del delito de HOMICIDIO en agravio de BYRON ESTUARDO LÓPEZ y del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA; II). Encontrándose el procesado JOSUÉ EFRAÍN VÁSQUEZ ZELAYA, guardando prisión preventiva en la cárcel pública para hombres, de esta ciudad de Jalapa, se ordena su inmediata libertad, por el sentido que contiene el presente fallo; III). En cuanto a los derechos políticos, pago de las costas procesales, reparación digna, no se hace mención, por lo ya considerado; IV). Se hace saber a los sujetos procesales de su derecho de impugnación, el cual podrán ejercitar dentro del plazo y con las formalidades legales; V). Háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y al estar firme el fallo ARCHÍVESE; VI). Hágase la lectura íntegra de la presente sentencia, dentro del plazo y/o con las formalidades de ley.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA planteado por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado EDUARDO ALFONSO CAMPOS PAZ, mediante la cual se absolvió al procesado JOSUE EFRAIN VASQUEZ ZELAYA por los delitos de HOMICIDIO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día uno de marzo del año dos mil dieciocho, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA interpone recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) IN FINE y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, indicando como agravio; “Al no emplear las Reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la Regla de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente y de no contradicción, la regla de coherencia en su principio de Identidad a la ley de Experiencia, integrantes de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, no permite el control del proceso que siguió el Honorable Juez en la valoración de medios probatorios de valor decisivo, para dictar la sentencia absolutoria que se recurre, lo cual vulnera el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, dejándolo en la indefensión tanto a dicho ente como a las víctimas, porque no puede comprender las razones del pensamiento que tuvo el Juez Sentenciador para absolver al procesado, toda vez que incumplió con apreciar la prueba de conformidad con la norma que lo obliga a ello y evita que se sancione un hecho ilícito cometido en agravio de la sociedad.”

CONSIDERANDO: El Ministerio Público  por medio del agente fiscal abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, interpone recurso de apelación especial por MOTIVO DE FORMA, en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre del dos mil diecisiete dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.

ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Argumenta el apelante que el Juez Unipersonal no emplea la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, la regla de la coherencia en su principio de identidad y de no contradicción, ni la ley de la experiencia. Expresa que se recibió la declaración e informe de la perito Vilma Adela Martínez González de Carrillo, sobre el cadáver de la víctima Byron Estuardo López cuya conclusión se contrae en señalar que la víctima presenta hinchazón del cerebro y eso es lo que conduce a la muerte; que respecto a este órgano de prueba, se desvaloriza con un argumento totalmente incoherente y con violación al principio de identidad, pues  indica que no le otorga valor probatorio, en virtud que conforme la prueba testimonial no se determinó quien es el responsable del delito, por lo que los argumentos del a quo no guardan identidad con la prueba producida. Que el a quo al valorar la declaración testimonial de Marlon Alfredo Cardona Bonilla en calidad de anticipo de prueba, infringió la regla de la coherencia,  en su principio de identidad y de no contradicción, porque sus  argumentos no guardan relación con la información derivada del testimonio pues indica que al haber relatado dos eventos imposibilita comprender circunstancias precisas del hecho que se le juzgó, que el a quo manifiesta que el testigo se contradijo, porque señaló el nombre de personas que no corresponden al acusado y que el testigo ciertamente no precisó los nombres del acusado y de su acompañante, ello es entendible, porque el testigo afirmó que el acusado y copartícipe no son guatemaltecos y que los nombres lo ubicó en las redes sociales, y ello no significa que por ese hecho precisamente, no aporta  información verídica, expresando que es claro que el testigo señaló que los responsables  de cometer el hecho en su agravio, responden a los nombres de Alex Barrera Martínez  y Alexander Josué Zelaya, mientras que el ente acusador imputó  los hechos al acusado Josué Efraín Vásquez Zelaya, y que es innegable que en precisión no coinciden, sin embargo el testigo fue claro en señalar que él así los conoce,  pues indicó: “…cuando tenía otros nombres distintos cuando llegaron la primera vez los del Ministerio Público, nos dijeron que esos no se llamaban así…”, sin embargo no puede negarse que el testigo si señaló a Josué Zelaya y Alex Barrera Martínez, expresado que por lo tanto el a quo aplica rigurosidad en la valoración de este testimonio, pues el acusado responde al nombre de Josué Zelaya, no obstante que su nombre es: Josué Efraín Vásquez Zelaya, por lo que el a quo la tergiversa a favor del acusado.

Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios  que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta en relación a: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.” En relación al principio de no contradicción, dicha autora Pérez Ruíz, expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. A es B y A no es B” y respecto a la regla de Identidad dicha autora manifiesta “un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado. A= A…”

Se considera necesario trascribir la siguiente parte conducente de la sentencia apelada que establece: “ A) PRUEBA PERICIAL: ….A.1) Declaración pericial de la Doctora VILMA ADELA MARTÍNEZ GONZÁLEZ DE CARRILLO,…en relación a la necropsia médico legal practicada a Byron Estuardo López…edema cerebral…el examen del cadáver, se determinó  un orificio por proyectil de arma de fuego  de entrada, se considera que lo que causó la muerte fue un edema cerebral debido al shock por herida de proyectil de arma de fuego de entrada,…VALORACIÓN: La presente declaración pericial…al no existir un medio de prueba que genere certeza en el juzgador de quien cometió el ilícito reflejado de las pericias practicadas por la médico Martínez González de Carrillo, a la presente pericia, deviene procedente no otorgarle valor probatorio, pues la misma, se queda sin soporte para probar el delito acusado,…”  “ B) PRUEBA TESTIMONIAL:…B.1) Declaración testimonial de JOSE JORGE BONILLA…. B.2)…...B.6) Declaración testimonial en Calidad de Anticipo de Prueba de MARLON ALFREDO CARDONA BONILLA Cuando yo iba con Byron en la moto había un tuc tuc parado en la esquina,…iban ellos dos ahí, uno que se llama Alex Barrera Martínez y el otro que se llama Alexander Josué Zelaya y comenzaron a disparar desde el Tuc Tuc y ahí le pegaron a Byron y a mi me pegaron en la espalda,….yo los conocí porque ya me habían atacado una vez, nadie me dijo el nombre de ellos, yo los buscaba ahí en eso que se llama Facebook y los encontré…cuando tenían otros nombres distintos cuando llegaron la primera vez los del Ministerio Público nos dijeron que esos no se llamaban así,….también llegaron unos policías de particular y me enseñaron fotos de ellos, que ya los habían denunciado….VALORACIÓN:.. relata en una misma declaración dos eventos, y esto imposibilita comprender circunstancias precisas del hecho que se juzgó …al inicio de su relato indica que había un tuc tuc parado y que dentro del mismo, iba Alex Barrera Martínez y Alexander Josué Zelaya, nombres que no coinciden con el acusado de este juicio…al momento de comparar la entrevista que le hace Contreras Escobar, también se contradice en cuanto a nombres, y  modo en que  se dieron los hechos; lo cual hace pensar al juez unipersonal que el testigo, no tuvo certeza de quien fue el que lo atacó…por lo que, al no existir otra prueba que pueda  ser de utilidad para concatenarla con la presente y acreditar el hecho objeto de acusación fiscal, no es posible determinar persona responsable del hecho, por tal motivo, no se le concede valor probatorio.”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante, cd que contiene declaración en anticipo de prueba del testigo Marlon Alfredo Cardona Bonilla, y lo antes trascrito, considera que en relación a la valoración que el a quo  realizó a la declaración e informe de la perito Vilma Adela Martínez González, en la misma inobservó la sana crítica razonada en su principio de identidad, en virtud habiendo provenido dicha declaración e informe, de una perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y, que durante el desarrollo del debate dicha perito declaró de manera clara y precisa sobre las  causas de la muerte de la víctima Byron Estuardo López; esta Sala advierte que el a quo en su razonamiento, lejos de hacer un razonamiento congruente y claro de conformidad con lo expuesto por dicha perito, sobre las causas de la muerte del occiso; el a quo en su motivación se pronuncia esencialmente sobre que por la falta de prueba testimonial y no existir medio de prueba que genere certeza sobre quien cometió el ilícito reflejado en la pericia, no le otorga valor de certeza positiva, considerando que el a quo tenía que haber valorado dicha declaración e informe pericial, sobre la necropsia que practicó a la víctima, el cual provenía de una profesional experta en la materia y no hacer referencia a otros aspectos totalmente distintos a dicha necropsia ya referida; razón por la cual se considera que el a quo inobservó la sana crítica razonada en su principio de identidad.

Que en relación a la valoración que el a quo le otorgó a la declaración testimonial de Marlon Alfredo Cardona Bonilla, este Tribunal de Alzada considera que el a quo en su motivación inobserva el principio de identidad, en virtud que, si bien es cierto, el a quo en su motivación señala que el testigo menciona dos eventos, y que ello imposibilita comprender circunstancias precisas del hecho que se juzgó, señalando además que al inicio de su relato el testigo indica que había un tuc tuc parado y que dentro del mismo, iba Alex Barrera Martínez y Alexander Josué Zelaya y, que dichos nombres que no coinciden con el acusado de este juicio y que al momento de comparar la entrevista que le hace Contreras Escobar, señalando que también se contradice en cuanto a nombres, y  modo en que  se dieron los hechos, también esta Sala advierte que el a quo no hace ningún tipo de argumentación en cuanto a lo declarado por dicho testigo, en relación a que dicho testigo manifestó que conocía a dichas personas, porque por medio del Facebook se enteró de ellos y, se advierte también que el a quo tampoco hace ningún análisis a lo declarado por dicho testigo, en relación a que manifestó que: “también llegaron unos policías de particular y me enseñaron fotos de ellos,…”, considerando esta Sala que dicha afirmación del testigo era fundamental para que el a quo en su motivación analizara dicha circunstancia manifestada por el testigo Cardona Bonilla, por lo que al no haber realizado dicho análisis se considera que el a quo inobservó la sana crítica razonada en su principio de identidad ya que no hace ninguna mención respecto a lo narrado por dicho testigo referente a que unos policías de particular le enseñaron las fotos de ellos, a quienes ya habían denunciado; razón por la cual se considera que dicho juicio o motivación del a quo no es necesariamente verdadera,  ya que el concepto sujeto, no resulta idéntico en su totalidad al concepto predicado, por lo que el a quo inobservó la sana crítica razonada en su principio de identidad.-

Por lo antes analizado se deberá acoger el recurso de apelación planteado por este motivo de forma planteado.

Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1, 2, 10, 11, 13, 14, 35, 36, 123 del Código Penal, 143,  147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público  por medio del agente fiscal abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre del dos mil diecisiete dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; II) En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.