EXPEDIENTE 346-2017

19/04/2018 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA, por el procesado BRAYAN ALEXIS ALVAREZ LUCHA, bajo el auxilio profesional de su Abogado Defensor CARLOS RAUL CUELLAR HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que por el delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, se instruyó en contra de BRAYAN ALEXIS ALVAREZ LUCHA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado BRAYAN ALEXIS ALVAREZ LUCHA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Municipal de Agua Blanca, Jutiapa, a través de la Agente Fiscal Abogada María Adamaris Gomez Mendez. Defensa: La defensa del acusado corrió a cargo en primera instancia de la Abogada Astrid Mariela Carrillo Figueroa y en esta Sala a cargo del Abogado, Carlos Raul Cuellar Hernández. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Que Usted, BRAYAN ALEXIS ALVAREZ LUCHA, el día dos de octubre del dos mil doce, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, fue aprehendido flagrantemente por el inspector de la Policía Nacional Civil Meslin Asirio Martínez Aguilar y los agentes Inmer Salvador Rodríguez Aguilar, Rudy Vinicio Florian Yanes, Alex Ariel López Martínez, Walter Obed Zuñiga Corado y Fredy Orlando Blanco Ruano, en la calle que conduce del lugar conocido como la Garita hacia el mercado municipal, en el Barrio San Sebastian, Asunción Mita, departamento de Jutiapa, en virtud de que los agentes antes nombrados fueron alertados por parte de la comisaría 21 de Jutiapa, indicándoles que en el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color gris oscuro policromado, placas P0410DXL, se conducían tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino y que en dicho automóvil trasladaban armas de fuego, por lo que los agentes al observar el vehiculo estacionado en el lugar antes referido, se percataron que junto al mismo se encontraban los señores Mynor Eduardo Donis Vejar y Erick Girón Mansilla, quienes indicaron que usted era el piloto del mismo y la señora Shyla María Santizo Galindo, era su copiloto, y al llegar usted junto a la señora Shyla María Santizo Galindo, los agentes en su presencia procedieron a efectuar un registro al automóvil antes descrito, localizando el agente Florian Yanes, en el interior de la guantera, del lado del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 411, calibre 40 S&W, número de serie VDV3964, la cual contenía un cargador color gris, con capacidad para 20 cartuchos y que tenía en el interior 15 cartuchos útiles, así como un cargador con capacidad para once cartuchos con once cartuchos útiles en el interior y al registrar en el baúl del vehiculo, el agente en mención localizó en el compartimiento del triquet una arma de fuego tipo pistola, mara Taurus, modelo PT92, AFS, registro TRI67296, la cual tenía en el interior un cargador negro deteriorado con capacidad para quince cartuchos el cual contenía seis cartuchos útiles y al solicitarle la licencia que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones Digecam, manifestó que carecía de la misma, razón por la cual fue aprehendido al encuadrar su conducta en el delito de Transporte y/o Traslado Ilegal de Armas de Fuego regulado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado BRAYAN ALEXIS ALVAREZ LUCHA, es autor responsable del delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de La Sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogada particular, se condena al acusado referido al pago total de las costas procesales; V) Encontrándose el sentenciado mencionado, en libertad bajo medidas sustitutivas, se revocan las mismas, por lo ya considerado y se ordena su inmediato ingreso a las Cárceles Públicas de está localidad; VI) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material consistente en: a) Arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson, registro número VDV tres mil novecientos sesenta y cuatro; b) Arma de fuego tipo pistola marca Taurus, registro número TRI sesenta y siete mil doscientos noventa y seis; y, c) Veintiséis cartuchos calibre punto cuarenta “S&W”; seis cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros; dos cargadores de metal; por lo considerado; VII) Se ordena la devolución, al estar firme el presente fallo al legitimo propietario de la evidencia material consistente en: UN vehículo tipo automóvil placas P cero cuatrocientos diez DXL, ello en virtud de lo antes considerado; VIII) Al causar firmeza el presente fallo hágase las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; X) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman pertinente; XI). Notifíquese.

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día cinco de abril de dos mil dieciocho, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El apelante BRAYAN ALEXIS ALVAREZ LUCHA, bajo el auxilio profesional respectivo, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, en contra de la sentencia recurrida, indicando concretamente lo siguiente: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Por errónea aplicación del artículo 388 primer párrafo del Código Procesal Penal. En relación a este motivo indicó el apelante concretamente que estima que el tribunal de acreditadas circunstancias que difieren totalmente de la tesis de acusación que presentó el Ministerio Público, acreditación basada en declaraciones pruebas e informes totalmente contradictorios, vulnerando con ello el principio de congruencia, y emitiendo la sentencia de condena en base a lo que estima acreditado, motivo por el cual indicó el apelante que el agravio que se le causa es que se le viola en su perjuicio, el principio de congruencia y con ello se coarta su libertad, no obstante haber violación a normas legales, por lo cual pretende que se acoja el presente motivo y se ordene el reenvío para que se pueda emitir una nueva sentencia sin los vicios apuntados. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Por errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 del mismo cuerpo legal. En relación a este motivo manifestó el apelante que invoca el principio de no contradicción porque pertenece a la lógica que es un elemento integrante de la Sana Crítica Razonada, contenida en la ley invocada.  Al analizar la sentencia recurrida se observa que la misma es contradictoria ya que los razonamientos que contiene contrastantes, al oponerse entre sí, estima que el tribunal viola ese principio pues para condenar al apelante le da valor probatorio a la declaración de Rudy Vinicio Florian Yanes, a quien se le practicaron varias preguntas, mismas que se encuentran trascritas en el memorial de interposición del presente recurso, por lo que considera el apelante que no obstante dicho testigo tuvo graves contradicciones, el Juzgador le da y confiere valor probatorio a los peritajes y declaraciones ya relacionados pues el tribunal da por acreditado que fueron tres cargadores los encontrados cuando se mencionan dos, no se percata de que la marca del arma Taurus mencionada a folio sesenta y nueve difiere totalmente con el arma que se le sindica transportar durante todo el proceso, la hora de aprehensión en ningún momento concuerda ni se concatena en tiempo con las declaraciones de los testigos, ni el color del vehículo ni los demás objetos que llevaba, solo un captor los recuerda.  Es decir que se contradicen indudablemente, pues no es creíble que le apareciera otra arma en el vehículo la cual no concuerda con las declaraciones de los testigos y más aún que el apelante en ningún momento se dio a la fuga al contrario se presentó ante los agentes cuando iban a revisar el vehículo porque, reitero el apelante que ignoraba que su exsuegro había dejado un arma de fuego en la guantera, de ser así posiblemente se hubiera dado a la fuga por no poseer la licencia respectiva lo cual no hizo, porque nunca supo la existencia de esa arma de fuego en la guantera.  Finalmente manifestó el apelante que el agravio causado es que se le condenó con total violación de las normas constitucionales establecidas, por lo cual se pretende que se acoja el presente recurso resolviendo el reenvío por errónea aplicación del artículo 385 de la norma ya antes citada. TERCER MOTIVO DE FORMA: Acusa como erróneamente aplicado el artículo 385 del Código Procesal Penal.  Manifestó el apelante en relación a este motivo que el honorable tribunal ha violado la regla de la derivación, en cuanto al principio de Razón Suficiente, al emitir una sentencia de condena en su contra, sin que haya elementos suficientes conforme a ese principio lógico, pues la violación a ese principio radica precisamente en que el tribunal al condenar al apelante, comete la falacia de ambigüedad por composición, el cual indica “La falacia de este tipo se comete en dos instancias: una, cuando la o las propiedades de las partes de un todo se le asignan a ese todo; la otra, cuando se pretende predicar un mismo atributo colectivo como distributivamente a una misma clase de objetos”, lo anterior porque el tribunal le da bastante importancia a la parte donde dice que la responsabilidad del acusado se prueba porque testigos presenciales ubican a dicho sindicado en el lugar del hecho, y esa afirmación la trata de confundir con los demás aspectos de esos juicios de valor, pues luego dice el tribunal que para ellos, es creíble la declaración de los testigos, sin embargo no analiza las graves contradicciones ya señaladas.  La sentencia de condena no debe dejar lugar a dudas que el razonamiento del tribunal, concatenado con los medios de prueba es claro, preciso y circunstanciado, y que existe mérito suficiente para emitir tal sentencia, sin recurrir a la falacia. Para concluir lo relacionado a este motivo el apelante manifestó que el agravio que le causa el fallo impugnado consiste en que al recurrir a la falacia, se viola el principio de Razón Suficiente, y con ello se coarta su libertad, al emitir una sentencia condenatoria en su contra, no obstante ser él inocente.

CONSIDERANDO: Al entrar a resolver el recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, interpuesto por el sindicado, en el cual se presentan tres motivos en los cuales señala, del primer motivo de forma: por inobservancia del artículo 11 bis referente a la argumentación de la sentencia, enfatizando la violación al principio de la coherencia entre la prueba aportada y los hechos acreditados, esta Sala del análisis de la sentencia y la confrontación con el agravio señalado, y para pronunciarse al respecto, establece que la fundamentación tiene tres niveles de análisis que debe realizar el juzgador, el primero de ellos es la historia, la cual se narra en la plataforma acusatoria y se refrenda o se rechaza en el hecho acreditado, el valor que se da a la prueba diligenciada y el contenido de la misma respecto a la historia establecida,  y el respaldo que en ley se da a la resolución emitida, en el presente caso al establecer si existe una coherencia entre el hecho acreditado y la prueba recibida en el proceso, se establece que el relato de los testigos responde al hecho acreditado, incluso los peritos identifican dos armas de fuego y sus respectivos cartuchos, y si bien existe una aparente diferencia en la identificación de las armas esto debió ser protestado en su momento procesal oportuno, lo cual no se realizó, y el juez al tener por acreditado el hecho, establece que fueron incautadas dos armas de fuego una de ellas marca Smith & Wesson y otra marca Taurus, y al revisar la prueba existen dos armas incautadas, cumpliéndose con el análisis que se debe hacer en estos casos, por lo que el  motivo invocado no es procedente; del segundo motivo referido este a la violación del principio de no contradicción aduciendo que  existen testigos que se contradicen, esta Sala determina que el Aquo da valor probatorio a los mismos pues no existe tal contradicción, ya que el testigo indica que por el tiempo no se acuerda, y aduce el apelante que sin embargo se le hacen preguntas, y las mismas son respondidas, en este caso, existe un vacío en el actuar del defensor, pues debió protestar dichas preguntas, sin embargo al dejar que las mismas se realizaran está consintiendo que el testigo vaya recordando las cosas puntuales que se le van preguntando y se establezca un relato que es congruente con la plataforma acusatoria y con la demás prueba, de ahí que no solo no se puede alegar un presunto error que no fue protestado, sino que no existe contradicción pues es lógico que una persona en términos generales no se acuerde e indique que no se acuerda de nada, pero al interrogarlo vaya recordando aspectos en los cuales participó, de ahí que no exista esa contradicción alegada y por consiguiente no se pueda acoger el motivo invocado; del tercer y último motivo  referido al igual que el primer y segundo motivo a la razón suficiente y regla de la derivación, partiendo esta sala que la razón suficiente, es un principio de la lógica que establece que todo juicio debe tener un basamento para ser válido, encontramos en el razonamiento del A quo que se tuvo pro acreditado que al procesado se le incautaron dos armas y que el mismo no tenía licencia de portación, de ahí que esto es más que suficiente para tener una razón que lleve a condenar por el delito que se juzgaba, se aclara que la razón suficiente puede ser para condenar o para absolver, y en el presente caso se razonó suficientemente el por qué se condenaba, de ahí que no exista violación a este principio, en cuanto al principio de derivación, el juez tuvo por acreditado que se incautaron dos armas y la describe sin individualizarlas totalmente, lo que a criterio de esta Sala no es necesario, y existe ya jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto.  En cuanto al principio de congruencia, este principio no se violenta pues se tiene por acreditado que se encontraron dos armas en poder o dominio del sindicado y se condena por que se encontraron dos armas en poder del sindicado, en cuanto a la individualización de las armas, se alega el tema de la marca sin embargo no solo es la misma marca, si no que los números de registro de dichas armas coinciden totalmente, por lo que no existe la falta de congruencia alegada, de ahí que al igual que los otros motivos debe ser declarado sin lugar.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara:  I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de forma, por el procesado BRAYAN ALEXIS ALVAREZ LUCHA, bajo el auxilio profesional de su Abogado Defensor Carlos Raul Cuellar Hernández, en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo antes considerado; II) Como consecuencia confirma la sentencia impugnada; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda.  Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.