27/02/2018 - PENAL
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE COBAN, ALTA VERAPAZ. COBÁN, VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA esta Sala procede a dictar sentencia que resuelve el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado MANUELITO BATZ ACTE, a través de su Abogado Defensor Público Federico Augusto Ruata Cardona, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, proceso que se instruye en contra del procesado relacionado, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su manifestación física, en agravio de LIDIA PATRICIA XOL CHOC DE BATZ
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A) El procesado Manuelito Batz Acté, es de datos de identificación personal conocidos dentro del proceso de primera instancia; B) La defensa del procesado Manuelito Batz Acté, está a cargo del Abogado Defensor Público, Federico Augusto Ruata Cardona; C) La acusación correspondió al Ministerio Público y ante esta Sala compareció la Agente Fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio; D) No se constituyó querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.
II. OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA
Conocer y resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado Manuelito Batz Acte, a través de su Abogado Defensor Público Federico Augusto Ruata Cardona, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz.
III. ANTECEDENTES Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS
A) EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, constituido por Juez Unipersonal, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado MANUELITO BATZ ACTÉ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su manifestación física por el cual se abrió a juicio, regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en contra de la señora LIDIA PATRICIA XOL CHOC DE BATZ; ll) Por tal hecho antijurídico se le condena al acusado MANUELITO BATZ ACTÉ a la pena de CINCO AÑOS de prisión conmutables a razón de CINCO QUETZALES por cada día de prisión, con abono de la efectivamente padecida. lll) La pena anteriormente impuesta, en caso de no hacer efectiva la conmuta, deberá cumplirla en el Centro de Reclusión que para el efecto determine el Juez de Ejecución respectivo; IV) Encontrándose el acusado MANUELITO BATZ ACTÉ gozando de su libertad, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; V) Se le suspende al acusado MANUELITO BATZ ACTÉ de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; Vl) Se le exonera al acusado MANUELITO BATZ ACTÉ del pago de las costas procesales; Vll) DE LA REPARACIÓN DIGNA: i) Se reconoce como víctima a la agraviada LIDIA PATRICIA XOL CHOC DE BATZ, ii) se ordena al Centro de Salud de esta ciudad de Cobán, Alta Verapaz brindar la ayuda psicológica necesaria a la agraviada LIDIA PATRICIA XOL CHOC DE BATZ a efecto de que pueda recibir terapia psicológica que le permita superar las secuelas del delito; iii) como DAÑO EMERGENTE: Se deja abierta la vía civil correspondiente por si la agraviada desea hacer valer dicho derecho; iiii) DAÑO MORAL, se le condena al acusado MANUELITO BATZ ACTÉ, al pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES, (Q.1,500.00) a favor de la agraviada LIDIA PATRICIA XOL CHOC DE BATZ, suma que deberá hacer efectiva el acusado dentro del tercer día de encontrarse firme la presente sentencia sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, sentencia a la cual por imperativo legal, tiene carácter de título ejecutivo para que la agraviada pueda hacer valer dicho derecho en la vía civil correspondiente en caso de incumplimiento por parte del acusado; Vlll) Se hace saber a los sujetos procesales su derecho y plazo de diez días para interponer el recurso de apelación correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo y deberá remitirse al juzgado de ejecución respectivo; IX) La lectura íntegra de la sentencia constituye la notificación correspondiente, debiendo entregarse copias a las partes; X) Notifíquese.”
B) DEL PLANTEAMIENTO Y RESUMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN
ESPECIAL: El procesado Manuelito Batz Acté, a través de su Abogado Defensor Público Federico Augusto Ruata Cardona, invocó el siguiente motivo: ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, concatenado con el artículo 10 del Código Penal.
C) DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO: Se otorgó el trámite correspondiente al recurso planteado y se programó la audiencia de debate oral y público de segunda instancia para el día catorce de febrero de dos mil dieciocho, a las once horas con treinta minutos, a verificarse en la sala de vistas de éste Tribunal de Alzada; ocasión en la que el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, y el procesado Manuelito Batz Acté, a través de su Abogado Defensor Público, Federico Augusto Ruata Cardona, reemplazaron su participación mediante alegato escrito, por lo que se les estará notificando a través del régimen de notificaciones correspondiente en los lugares señalados para el efecto.
IV. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA QUE EMITE ESTA SALA DE APELACIONES
CONSIDERANDO I:
El procesado Manuelito Batz Acté, a través de su Abogado Defensor Público Federico Augusto Ruata Cardona, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por medio de memorial de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, con los argumentos esgrimidos y que se resumen en la forma siguiente: ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, concatenado con el artículo 10 del Código Penal: Arguye el apelante que la sentencia impugnada, en el hecho que el juez sentenciador estimó acreditado, no se describe el marco de las relaciones desiguales de poder entre el procesado y la víctima, no se describe ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 7 incisos a, b, c, d y e, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Por las razones anteriores se ha aplicado erróneamente el tipo penal de Violencia Contra la Mujer y la relación de causalidad, y como lo ha establecido Cámara Penal, la Honorable Sala al entrar a conocer el motivo de fondo no debe entrar a valorar aspectos de orden probatorio, sino solamente el hecho acreditado por el tribunal sentenciador como único referente de análisis. Realizando ese análisis hay una evidente errónea aplicación del artículo 7 aludido y de la relación de causalidad por los argumentos expuestos. Pretende el recurrente que se advierta el vicio denunciado y se revoque la condena que pesa en su contra, absolviéndole de todo cargo.
CONSIDERANDO II:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. El Código Procesal Penal preceptúa que el Recurso Especial de Apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga vicios de fondo y de forma [artículo 419], así mismo preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados [artículo 421].
CONSIDERANDO III:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, procede a hacer el análisis del motivo que fundamenta el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Manuelito Batz Acté, en contra de la sentencia proferida por parte del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, con fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, de la siguiente forma: ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, concatenado con el artículo 10 del Código Penal: luego del análisis de la sentencia venida en grado, lo argumentado por el recurrente y lo trascrito anteriormente, se considera que la labor de la Sala de Apelaciones consiste en realizar el examen de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso, por tal razón, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado la siguiente doctrina: “Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso…” (Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil once en casación número 877-2011).
Se considera pertinente transcribir el apartado de la sentencia denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” de la sentencia impugnada de la siguiente manera: “El sábado veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciséis, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en la Lotificación Gualóm, zona once, del municipio de Cobán, Departamento de Alta Verapaz, en la residencia de LIDIA PATRICIA XOL CHOC, MANUELITO BATZ ACTÉ, llegó en el área de la entrada de dicha residencia, la agarró a LIDIA PATRICIA XOL CHOC del cabello, después la jaloneó del brazo izquierdo, diciéndole que ella era una puta. Agresión en las que usted utilizó la fuerza, pues causó daño y sufrimiento físico a la agraviada, que consiste en dolor a la palpación del hombro izquierdo.”[Página 3 del fallo impugnado].
Es menester indicar, que si bien es cierto el Tribunal de Alzada para resolver los motivos de fondo en apelación especial debe tomar como base la plataforma fáctica acreditada por el a quo, también lo es que cuando por deficiencia del tribunal sentenciador, éste omitió en el apartado respectivo acreditar cierto aspecto, el Tribunal de Apelación puede extraerlos de las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal sentenciador, en ese sentido Cámara Penal ha establecido la doctrina siguiente en casación: “De las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal sentenciante, pueden extraerse los hechos como probados, cuando por deficiencia del tribunal no se han acreditado en el apartado correspondiente. En el presente caso, de la valoración positiva otorgada a la declaración del sindicado y de una hija menor de la víctima de Femicidio, se establece que el sindicado disparó intencionalmente contra su conviviente, originado en un conflicto en que se expresa las relaciones desiguales de poder.”, la negrilla es propia de esta Sala [expediente de casación número quinientos cinco guión dos mil once (505-2011)].
En ese orden de ideas, de conformidad con los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador y de las valoraciones probatorias realizadas, se establece que el a quo con los diferentes medios de prueba desarrollados en el debate oral y público, principalmente con el dictamen y declaración del perito Anner Abdel Garrido Archila [quien realizó el reconocimiento médico legal de la agraviada], y la declaración testimonial de Lidia Patricia Xol Choc [víctima], emite sus razonamientos, explicando de manera clara, precisa y congruente por qué considera que el procesado Manuelito Batz Acté realizó actos propios de la comisión del delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación física, en el lugar, día y hora señalado en los hechos formulados en la tesis fiscal, participando en calidad de autor, ya que quedó acreditado que el procesado el día veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciséis, llegó a la residencia de la agraviada con quien, con anterioridad mantuvo relaciones conyugales [según lo manifestado por el Juez Sentenciante, en la página 29 líneas 20 a la 22 del fallo recurrido, al indicar “b) En cuanto a la víctima, se trata de una mujer que convivía como esposa con su agresor, quien, al momento en que ocurren los hechos ya no vivía con él”], la agarró del cabello, después la jaloneó del brazo izquierdo, diciéndole que era una puta, circunstancia que causó daño y sufrimiento en la agraviada consistente en dolor a la palpación del hombro izquierdo.
Ahora bien, el recurrente argumenta que en fallo aludido no se describe el marco de las relaciones desiguales de poder entre el procesado y la víctima, no se describe ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 7 incisos a, b, c, d y e, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; en cuanto a ese argumento, cabe resaltar que las acciones ejecutadas por el procesado si corresponden sancionarlas con base al artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 22-2008, la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer se aplicará cuando sea vulnerado el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en sus diferentes manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, y el artículo 3 literales b), j) y l) del mismo cuerpo legal establece: “b) Ámbito privado: comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de la cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, con quien haya la víctima procreado o no, el agresor fuere el novio o ex novio, o pariente de la víctima. También se incluirán en este ámbito las relaciones entre el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, novio o ex novio de una mujer con las hijas de ésta.(…) j) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia de sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico, para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado. (…) l) Violencia física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer.”, además el artículo 7 ibídem en su literal b) establece: “Violencia contra la mujer. Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.”.
Concluye esta Sala, que en el presente caso, el Juez a quo al encuadrar la conducta del procesado en el tipo penal de Violencia Contra la Mujer no incurrió en la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, ya que es el tipo penal que infringió el procesado con su actuar ilícito, habiendo cometido el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, pues, con la víctima había tenido relaciones conyugales, circunstancia que enmarca la literal b) del artículo señalado como vulnerado. Por lo anterior, aún cuando el Juez Sentenciador, no indicó en el apartado de los hechos acreditados por cuál de las literales del artículo 7 del Decreto 22-2018 se valió el procesado para cometer el delito atribuido, se deduce con facilidad que lo realizó con base a la literal b) que establece que comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales(…)
Es así, que de los hechos que el Juez a quo acreditó como probados se desprende claramente que, la acción realizada por el sindicado es normalmente idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito de Violencia Contra la Mujer, ya que se determina que no existe la errónea aplicación de la norma denunciada por el apelante puesto que en el delito cometido se dio la relación de causalidad en donde la conducta del procesado fue idónea para cometer el ilícito penal según su naturaleza y circunstancia concreta del mismo, el ilícito penal cometido por el procesado se hizo en el ámbito privado por haber mantenido con la víctima relaciones conyugales. Por consiguiente, el motivo de fondo invocado resulta improcedente, debiendo confirmar el fallo venido en grado y así debe resolverse.
NORMAS APLICABLES: Leyes y Artículos citados: 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 41, 42, 44, 51, 59, 60, 62 y 65 del Código Penal; 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado MANUELITO BATZ ACTE, a través de su Abogado Defensor Público Federico Augusto Ruata Cardona, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz; II) En consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.
Irma Judith Arrazate Centeno. Magistrada Presidenta; Rogelio Can Sí, Magistrado Vocal Primero; Jenny Noemy Alvarado Tení, Magistrada Vocal Segunda; Jorge Mario Catún Caal. Secretario