04/05/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete, en nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA por el Abogado MOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado MARCO TULIO PEREZ CRISPIN, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que se instruye al procesado MARCO TULIO PEREZ CRISPIN por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado MARCO TULIO PEREZ CRISPIN, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa, a través de las Agentes Fiscales Maritza Isabel Juárez Calderón e Iris Bersabe Álvarez López. DEFENSA: La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Usted, MARCO TULIO PÉREZ CRISPIN el veintidós de mayo del dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con treinta y cinco minutos se encontraba en la calle principal, enfrente del comedor El Viajero de la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil Jorge Mario Castañeda Enríquez, Ramón Ramirez Gregorio, Luis Arturo Gonzáles Santos y Jaqueline Mariela García Montiel, lo sorprendieron flagrantemente portando en el cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola, marca Feg, model P9m, calibre nueve milímetros parabellum (9x19 milímetros) número de serie V 09822 (en el cañón y la corredera), B 78322 (en el cajón de mecanismos) conteniendo en su interior cargador con seis cartuchos útiles y a solicitarle la licencia de portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) indicó carecer de la misma, por lo que procedieron a su aprehensión. Según Oficio No,20/JADLCS/benr-4662-2011 de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional Usted no tiene registro de tenencia o licencia de portación de arma de fuego en esa Dirección. Los hechos que se le imputan al procesado MARCO TULIO PEREZ CRISPIN encuadran en la figura delictiva de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, conforme lo establecido en el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: I) Que el acusado MARCO TULIO PEREZ CRISPIN es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal Hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado mencionado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quién corresponda; VI) Encontrándose el condenado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se le revocan las mismas y se ordena su ingreso inmediato a las Cárceles públicas de esta ciudad de Jutiapa, a efecto de garantizar las resultas del juicio de mérito; VII) Se ordena el Comiso a favor del Organismo Judicial del evidencia material consistente en: a) Arma de fuego tipo pistola marca Feg. Modelo P nueve M, calibre nueve milímetros Parabellum (nueve por diecinueve milímetros), número de serie V cero mil ochocientos veintidós (en el cañón y la corredera) B setenta y ocho mil trescientos veintidós (en el cajón de mecanismo). b) Cargador y seis cartuchos útiles calibre nueve milímetros. VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación en contra de este fallo, si así lo ameritan necesario; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Con fecha diecinuevede abril del año en curso, fueron recibidas en esta Sala las piezas de primera y segunda instancia supra identificadas procedentes de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, juntamente con la copia certificada de la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete dictada por dicha Cámara, en la cual se ordena dictar nueva sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO FORMA,por el AbogadoMOISES VIVAR ORELLANA, defensor del procesado MARCO TULIO PEREZ CRISPIN en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Abogado defensor público MOISES VIVAR ORELLANA interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma a favor de su patrocinado MARCO TULIO PEREZ CRISPIN; por el Primer motivo de Forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicando que el Juez Unipersonal de Sentencia, al dictar su fallo, debió de fundamentar suficientemente su fallo. Segundo motivo de Forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, indica que el Juez Unipersonal al dictar su fallo inobservó las reglas de la Sana Crítica Razonada en los principio s lógicos de no contradicción y razón suficiente”.
CONSIDERANDO: Se conoce el presente proceso por reenvío de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
El procesado MARCO TULIO PÉREZ CRISPIN por medio de su abogado defensor público MOISES VIVAR ORELLANA interpone recurso de apelación especial en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa de la siguiente manera.-
ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal.-
Argumenta el apelante que el testigo Luís Arturo González Santos, no indica que tipo de arma fue la que incautó supuestamente, al acusado, no se le puso a la vista el arma de fuego para que fuera reconocida, lo cual resultaba necesario. En relación al testigo Jorge Mario Castañeda Enríquez, indica que fue la persona que engrilletó al acusado, sin embargo al preguntarle sobre las características del arma incautada, contesta que no recuerda, en el mismo sentido se le pregunto que si recuerda quien le solicitó la licencia al acusado, indicando no recordar, la testigo Jacqueline Mariela García Montiel, indica que participó en el procedimiento prestando seguridad perimetral, que tuvo el arma de fuego a la vista, pero que no recuerda características de la misma, indicando nada más que se trata de un arma de fuego tipo pistola, tampoco recuerda que cantidad de cartuchos se incautaron sin hacer referencia del cargador, considerando la defensa que las argumentaciones del Juez Sentenciador carecen de ausencia de motivación al no expresar los motivos de hecho que se tomaron en cuenta para arribar a la decisión de certeza jurídica de dichas declaraciones en relación a la plataforma probatoria en contra del procesado en el hecho que se le imputa que las declaraciones son poco o nada certeras ya que para condenar a una persona no basta con solo probar que el perito realizó un expertaje sobre determinada arma de fuego, sino la forma en que la misma fue incautada, que ninguno de los agentes que declararon indicó que tipo de arma fue la que se incautó, ya que fue un cuarto testigo quien incautó la misma, de esa cuenta no puede el juzgador arribar a certeza jurídica e indicar que los testigos fueron contestes, por lo que hubo ausencia de motivación.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Se estima conveniente acotar: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un Principio Constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica, para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión. Los requisitos de la motivación son: a) Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; b) Clara: el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; c) Completa: La motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión. Es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; d) Legítima: Las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación la sentencia.-
La siguiente parte conducente de la sentencia apelada establece. “…SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA SIGUIENTE PRUEBA TESTIMONIAL.. Uno) LUIS ARTURO GONZALEZ SANTOS….como fue la aprehensión de Marco Tulio Pérez Crispín? Fue frente a un comedor denominado el viajero,…..el inspector de PNC Ramón Ramírez Gregorio procedió a efectuarles un registro encontrándole un arma…El veintidós de mayo del dos mil once…, una tipo pistola en el cinto lado derecho, así mismo el compañero Jorge Mario Castañeda procedió a engrilletarlo por carecer de la licencia respectiva…El veintidós de mayo del dos mil once…..que procedimiento realizan con esa arma? Remitirla al juzgado…..Juzgado de Paz…de dónde? Moyuta…..Dos) JORGE MARIO CASTAÑEDA ENRIQUEZ,……el veintidós de mayo del dos mil once …efectuábamos un recorrido a bordo de la unidad…..y frente al comedor el Viajero de dicha localidad sorprendimos a una persona bajo efecto de licor portando una pistola en el cinto lado derecho, la cual fue despojada por el inspector Ramírez Gregorio y yo engrilleté a la persona, al solicitarle su portación de arma manifestó carecer de la misma…….Tres) JAQUELINE MARIELA GARCÍA MONTIEL…….el día veintidós de mayo del dos mil once fue aprehendido el señor Marco Tulio Pérez Crispín…frente al comedor el Viajero, al cual se le incautó un arma de fuego cuando el inspector de Policía Nacional Civil Ramón Ramírez Gregorio le efectúo un registro superficial . ¿Dónde le encontró el arma el inspector al detenido? A la altura del cinto lado derecho... ¿Le fue requerida la licencia para portar el arma en esa oportunidad al detenido? Sí, pero carecía de la misma.… ¿ Después de la detención que fue lo que hicieron con el arma de fuego consignada? Se trasladó al Juzgado de Paz de Moyuta.…era una arma tipo pistola….El arma, tolva y cartuchos útiles,..” A lo declarado por los testigos referidos en los incisos Uno al Tres de este apartado, el Juzgador les otorga valor probatorio pues al ser analizados….los mismos fueron contestes y congruentes en sus respectivas declaraciones debido a que les constó personalmente lo narrado; siendo claros, precisos y espontáneos al establecer el lugar, el tiempo y el modo de cómo pasaron los hechos por ellos vividos, debido a que fueron los agentes que capturaron al hoy acusado de mérito,…sorprendieron flagrantemente al acusado Marco Tulio Pérez Crispín portando en el cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola,…y al solicitarle la licencia de portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) indicó carecer de la misma, por lo que procedieron a su aprehensión; razón por la cual tanto el acusado como el arma incautada fueron puesto a disposición del Juzgado de Paz de Moyuta….”.. “…Uno) JOSE FERNANDO FERNANDEZ PÉREZ….A la ratificación del perito de mérito así como al documento ratificado, el Juzgador les otorga valor probatorio….fueron emitidos por perito especialista en balística….se acredita el arma de fuego que le fuera incautada al hoy acusado… en el lugar y fecha indicados en la acusación referida….se encuentra en capacidad de disparar…se relaciona en forma lógica…con la declaración de los testigos; Luís Arturo Gonzalez Santos, Jorge Mario Castañeda Enríquez, Jacqueline Mariela García Montiel, quienes indicaron en audiencia de debate entre otras cosas que participaron en la aprehensión del acusado de mérito el día …se encontraba en la calle principal enfrente del comedor El Viajero….portando en el cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola …y al solicitarle la licencia de portación extendida por…….indicó carecer de la misma….”.
Esta Saña luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que el a quo al analizar las declaraciones testimoniales de los agentes de Policía Nacional Civil antes referidos, realiza una motivación expresa, en virtud de que en su motivación el a quo se remite a lo plasmado en la acusación, es decir en cuando al lugar, día y hora de los hechos, así como la descripción que indican los testigos sobre la descripción del arma de fuego expresando los agentes y perito referidos, que se trata de un arma de fuego tipo pistola es clara en virtud que su razonamiento es suficientemente comprensible para cualquier persona que lea o escuche dicho razonamientos, completa, porque su motivación se refiere a todos los aspectos que justifican la decisión, al referirse a lo que expresaron los testigos mencionados sobre la forma y modo en que sucedieron los hechos imputados al procesado y es legítima, porque el a quo se pronuncia y analiza dicha prueba testimonial, la cual fue legítimamente incorporaba al debate; razón por la cual este Tribunal de Alza da no considera que el a quo haya inobservado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso por este motivo de forma,
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que el Juez Unipersonal al dictar su fallo inobservó las reglas de la sana crítica razonada en los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente ya que las declaraciones de Luís Arturo González Santos, Jorge Mario Castañeda Enríquez y Jacqueline Mariela García se da la contradicción en virtud de que dos agentes indican que el arma se trasladó al juzgado de Paz de Moyuta, mientras que uno de ellos que a la subestación de Policía de dicha localidad, contradicción que resulta notoria y deja claro que no se cumple con el principio de no contradicción como regla de la sana crítica. En cuanto al principio de razón principio suficiente, se considera que no existe una razón suficiente para obtener un juicio realmente verdadero que justifique la afirmación de que la tesis acusatoria sea verdad, que si bien existe prueba pericial y documental en relación a la existencia del arma de fuego, las declaraciones testimoniales aportadas como sustento de la acusación de las personas cuyos nombres se indicaron en este escrito, no generan certeza jurídica suficiente para el fallo de condena ya que en relación al testigo Luís Arturo González Santos, no indica que tipo de arma fue la que se incautó supuestamente al acusado, reiterando que el arma fue remitida al juzgado da paz, para su embalaje y posterior remisión a donde corresponde, no se le puso a la vista el arma de fuego para que fuera reconocida. Que el testigo Jorge Mario Castañeda Enríquez, indica que él fue la persona que procedió a engrilletar al acusado, sin embargo al preguntarle sobre las características del arma incautada, contesta que no recuerda. Que la testigo Jacqueline Mariela García Montiel, indica que no recuerda características del arma de fuego, indicando nada más que se trata de un arma de fuego tipo pistola, tampoco recuerda que cantidad de cartuchos se incautaron sin hacer referencia al cargador, no obteniéndose la declaración del agente que incautó el arma. Que el perito José Fernando Fernández Pérez, indicó que él hacía un marcaje sobre el cañón y la corredera, el cual realiza con su puño y letra, pero a la hora de poner a la vista la prueba material, (el arma de fuego), dicho marcaje era totalmente ilegible, para los sujetos procesales, por lo que surge la interrogante, en qué punto de la sentencia se sustenta la razón suficiente como principio de las reglas de la sana crítica razonada?
El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece en su parte conducente: “Portación ilegal de arma s de fuego de uso civil y/o deportivas….Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licenciaz de la DIGECAM o sin esta autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases….”
La siguiente parte conducente de la sentencia apelada establece. “…SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA SIGUIENTE PRUEBA TESTIMONIAL. Uno) LUIS ARTURO GONZALEZ SANTOS….como fue la aprehensión de Marco Tulio Pérez Crispín? Fue frente a un comedor denominado el viajero,…..el inspector de PNC Ramón Ramírez Gregorio procedió a efectuarles un registro encontrándole un arma…El veintidós de mayo del dos mil once…, una tipo pistola en el cinto lado derecho, así mismo el compañero Jorge Mario Castañeda procedió a engrilletarlo por carecer de la licencia respectiva…El veintidós de mayo del dos mil once…..que procedimiento realizan con esa arma? Remitirla al juzgado…..Juzgado de Paz…de dónde? Moyuta…..Dos) JORGE MARIO CASTAÑEDA ENRIQUEZ,……el veintidós de mayo del dos mil once …efectuábamos un recorrido a bordo de la unidad…..y frente al comedor el Viajero de dicha localidad sorprendimos a una persona bajo efecto de licor portando una pistola en el cinto lado derecho, la cual fue despojada por el inspector Ramírez Gregorio y yo engrilleté a la persona, al solicitarle su portación de arma manifestó carecer de la misma……del arma qué procedimiento realizaron con ella? Trasladarla a la subestación …..Tres) JAQUELINE MARIELA GARCÍA MONTIEL…….el día veintidós de mayo del dos mil once fue aprehendido el señor Marco Tulio Pérez Crispín…frente al comedor el Viajero, al cual se le incautó un arma de fuego cuando el inspector de Policía Nacional Civil Ramón Ramírez Gregorio le efectúo un registro superficial... ¿Dónde le encontró el arma el inspector al detenido? A la altura del cinto lado derecho... ¿Le fue requerida la licencia para portar el arma en esa oportunidad al detenido? Sí, pero carecía de la misma..…¿Después de la detención que fue lo que hicieron con el arma de fuego consignada? Se trasladó al Juzgado de Paz de Moyuta.…era una arma tipo pistola….El arma, tolva y cartuchos útiles,..”
Esta Sala de apelaciones luego del análisis de la sentencia apelada, lo argumentado por el apelante y lo antes trascrito considera, que en relación que indica el apelante que existe contradicción entre los testigos Luís Arturo González Santos, Jorge Mario Castañeda Enríquez y Jacqueline Mariela García, esta Sala considera que no obstante de los tres agente, uno es el que refiere que el arma fue trasladada a otro lugar, esta Sala considera que ello es comprensible, toda vez que por el tiempo en que los agentes declararon, es razonable que dichos testigos no puedan recordar todos los detalles del hecho y, que no obstante ello, el a quo con dicha prueba testimonial da sus razonamientos por los cuales considera que con dichas declaraciones se estableció el lugar, día y hora en que sorprendieron al procesado portando un arma de fuego tipo pistola y que al solicitarle la licencia de portación respectiva de dicha arma de fuego, el procesado manifestó carecer de la misma; considerando este Tribunal de Alzada que el a quo al valorar dicha prueba lo hace de manera clara, y precisa. Que en relación a lo argumentado por el apelante en relación al principio de razón suficiente, esta Sala considera que, en relación a lo argumentado por el apelante que el testigo González Santos no indica tipo de arma, no le asiste la razón ya que de dicho testigo el a quo estableció que manifestó que se trataba de un arma tipo pistola. En relación al testigo Castañeda Enríquez, si bien es cierto, durante el debate ante el a quo el testigo manifestó no recordar las características del arma, también lo es que ante el a quo si indicó que el arma que portaba el acusado era una tipo pistola. Por último en relación a lo que manifestó el testigo García Montiel, esta Sala considera que no obstante el a quo no estableció con dichas declaraciones las características del arma de fuego, también lo es que el a quo da sus razonamientos por los cua.es con dichas declaraciones estableció el lugar, día y hora en que dichos testigos sorprendieron al procesado portando un arma de fuego y que carecía de la licencia correspondiente, advirtiendo que el a quo robustece dichas declaraciones testimoniales con la declaración del perito en balística Fernández Pérez; razón por la cual esta Sala no considera que el a quo haya inobservado el principio de contradicción y razón suficiente.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente motivo de fondo planteado.- Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA: EL PRIMERO MOTIVO, por Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal, y el SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuestos por el procesado MARCO TULIO PÉREZ CRISPIN por medio de su abogado defensor público MOISES VIVAR ORELLANA en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia se CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.