EXPEDIENTE 327-2017

03/04/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA interpuso el procesado ROBELIO SANCHEZ ORTEGA con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Procesado ROBELIO SANCHEZ ORTEGA quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. El defensor abogado Axel Samael Espino Martínez del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Querellante Adhesivo Procuraduría General de la Nación. No se constituyó Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

 “Que usted ROBELIO SANCHEZ ORTEGA aproximadamente en el año dos mil doce cuando su hija (…), tenía aproximadamente diez años, en horas de la tarde la llevó a la cama que se encuentra en el interior de su residencia, ubicada en caserío Sansirisay, Aldea Palo Verde, municipio y departamento de Jalapa, le subió la falda, le bajó el calzón y metió su pende dentro de la vagina de su menor hija, la menor víctima le dijo que no lo hiciera, pero usted continúo realizando esta acción varias veces, hasta aproximadamente el mes de abril de dos mil dieciséis fecha en que usted se enteró que su menor hija se encontraba en estado de gestación, no permitiendo que la menor víctima recibiera ningún tipo de atención médica. Posteriormente del acceso carnal que ejerció en contra de su menor hija (…), el veinte de agosto de dos mil dieciséis resolvió el parto sin asistencia médica, sola, en la casa ubicada en Caserío Sansirisay, Aldea Palo Verde, municipio y departamento de Jalapa nació un bebé de sexo masculino a quien la menor posteriormente inscribió con el nombre de (…), quien falleció el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. Su acción provocó que la víctima presentara al momento de la evaluación médico legal pérdida parcial de la membrana himeneal por parto previo, con antecedentes según historial clínico de recién nacido masculino de 12 días, esto según Dictamen Pericial identificado como CJAL-2016-1019, INACIF 2016-61334, de fecha 12 de septiembre de 2016, firmado por la Doctora Vilma Adela Martínez González de Carrillo, Perito Profesional l de la Medicina Área Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Además de confirmar que efectivamente el hijo de (…), es también hijo suyo, esto según lo establecido en Dictamen Pericial identificado como GEN-17-0200 INACIF-16-61334 de fecha Guatemala, 01 de febrero de 2017, que contiene PERITAJE GENETICO realizado por el Licenciado Marco Antonio García Jiménez, Químico Biólogo, Perito Profesional I Química Biológica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, en el cual se concluye que se obtuvieron los perfiles genéticos del menor, la madre y el supuesto padre ROBELIO SANCHEZ ORTEGA, se estudiaron y comprobaron determinándose que la probabilidad de paternidad es de 99.999999% que en base a los predicados verbales de Hummel es una paternidad prácticamente probada. Por lo que el Ministerio Público considera que la acción ejecutada por el acusado encuadra en el delito de VIOLACION CON AGRAVACUION DE LA PENA, regulado en los artículos 173 y 174 numeral 5 del Código Penal reformados por los artículos 28 y 30 del Decreto 09-2009 del Congreso de la República”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa declaró: “I). Que ROBELIO SANCHEZ ORTEGA es autor penalmente responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la indemnidad sexual, y en agravio específico de  (…). II). Que por el delito cometido se le impone a ROBELIO SANCHEZ ORTEGA, la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, regulada como pena mínima asignada por la ley para el delito de Violación, MAS UN AÑO DE PRISION, por las razones anteriormente argumentadas, lo cual hace un total de NUEVE AÑOS DE PRISION que se aumenta en dos terceras partes por tratarse de un delito agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 174, numerales 4º y 5º, del Código Penal, reformado por el artículo 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas; por lo que la pena en conjunto es de QUINCE AÑOS de prisión de carácter inconmutable. III). La totalidad de la pena impuesta al acusado ROBELIO SANCHEZ ORTEGA por el delito cometido en CONCURSO REAL en agravio de su hija víctima (…), deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. IV). Por encontrarse el acusado privado de libertad, se ordena que continúe en la misma situación, dejandolo a disposición del juez de ejecución competente. V). Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. VI). En cuanto a la Reparación Digna, se fija a favor de la víctima (…), la cantidad de dos mil quetzales, la cual deberá pagar el acusado cuando el Juez de Ejecución lo disponga. VII). Se exime al acusado del pago de las costas procesales, por lo ya considerado. VIII). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. IX). Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derech0, se entenderá firme el fallo. X). Notifíquese.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

El catorce de diciembre de dos mil diecisiete se recibió en esta Sala el proceso penal supra identificado, proveniente de la Sala de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, quien conocía por razón de vacaciones de esta Sala, en el cual obra el recurso de apelación especial que fuera debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación  y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el quince de marzo de dos mil dieciocho a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero en autos consta su reemplazo dentro del plazo y con las formalidades que ordena la ley a través de los memoriales respectivos.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo…Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

CONSIDERANDO: El procesado ROBELIO SANCHEZ ORTEGA planteó el presente recurso de apelación especial por motivo de forma alegando la INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL, porque la sentencia impugnada resuelve no otorgarle valor probatorio a su declaración indicando: VALORACION: La presente declaración constituye un derecho de defensa material por parte del acusado, quien habiendo sido amonestado, declaró conforme a lo regulado en el artículo 370 del Código Procesal Penal, y con la advertencia contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo un derecho de defensa material no es susceptible de emitir valoración alguna. Que difiere totalmente de lo argumentado por el juzgador, porque si bien ejerció su derecho a defensa material, eso no constituye que su declaración sea irrelevante para aportar al esclarecimiento de la verdad, es decir que al no otorgarle valor probatorio a su deposición se le deja en ESTADO DE INDEFENSIÓN, considerando que su declaración constituye un importante medio de prueba de descargo. Que el juez falta a la debida fundamentación del porqué no entra ni siquiera a analizar su manifestación, su decisión judicial debe necesariamente fundamentarse y robustecerse mediante el principio de LEGALIDAD debiendo hacer mención a la normativa en la cual se basa para que su declaración no sea susceptible de valoración alguna. Deja sin valor probatorio el testimonio del acusado, es realizar una interpretación extensiva de la ley y violentar el principio de igualdad y no discriminación que regula el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Después de transcribir los numerales romanos I) y II) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada señala que al no valorar su declaración ejercida a través de la defensa material, no se permitió obtener la contraparte en la versión de los hechos que se le reprochan, lo cual le causa agravio sancionándolo con una pena sin la debida fundamentación y que si bien existían otros medios probatorios, no se hace referencia en la sentencia que recurre del porqué no se practicó una prueba comparativa de carácter científico para ratificar los resultados obtenidos, aunado a la violación a su derecho de defensa del cual goza constitucionalmente, por lo que al determinar los vicios de procedimiento es pertinente conocer un nuevo debate oral y público sin los vicios apuntados.

CONSIDERANDO: Esta Sala al revisar y analizar la sentencia impugnada con relación al agravio denunciado por el apelante ROBELIO SANCHEZ ORTEGA en  cuanto a que el juez sentenciador no le garantizó su derecho de defensa, porque no le brinda valor  probatorio a su declaración, ni argumenta si la misma aporta para el esclarecimiento de la verdad, considera importante indicarle que este tribunal ya ha dejado asentado en otras sentencias al respecto a lo denunciado, que efectivamente tal como lo indica el juzgador, la declaración del imputado en el proceso penal se realiza únicamente como su defensa material, es decir, como un medio de defensa al que tiene derecho, pero en ninguna circunstancia ni caso puede ni debe ser catalogada como un medio de prueba de descargo y que por ello contribuye a la averiguación o esclarecimiento de la verdad, como lo pretende hacer valer el impugnante, por lo tanto no puede ser objeto de análisis, ni mucho menos motivo de concatenación con otros medios de prueba. La declaración del imputado debe ser prestada en forma consciente y especialmente en forma voluntaria, tal como lo hizo el procesado Rogelio Sánchez Ortega, con lo cual se respetó su derecho de expresarse y manifestarse libremente con relación a lo que considerara conveniente sobre la acusación, es decir sobre el hecho que se le atribuye, es por eso que no puede argüir que se le haya dejado en estado de indefensión. Por lo que esta Sala considera que no se ha inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al no haberse analizado y concedérsele o no valor probatorio a la declaración del procesado Sánchez Ortega.

En cuanto a lo que señala el apelante de que en el proceso existían otros medios probatorios, pero que no se hace referencia en la sentencia del porqué no se practicó una prueba comparativa de carácter científico para ratificar los resultados obtenidos, es de manifestarle y dejarle claro que el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación y necesarios para emitir juicio de condena o absolución, frente a lo cual el tribunal revisor (sala de la corte de apelaciones) le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión, no siendo éste el caso concreto. Por todo lo considerado esta Sala no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado Rogelio Sánchez Ortega, tal como se resolverá en la parte correspondiente de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES: Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11,  16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431; del Código Procesal Penal; 41,42,44,51,59,62,63,65,66,68,173 y 174 del Código Penal éstos últimos reformados por los artículos 28,29 y 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 141, 142 y 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma planteado por el procesado ROBELIO SANCHEZ ORTEGA por no adolecer la sentencia impugnada de los vicios señalados. II) Como consecuencia la citada sentencia dictada en contra del referido procesado permanece incólume, es decir se CONFIRMA en todos los pronunciamientos que contiene. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas del mismo, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, alguna o todas las partes no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado legalmente para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado unipersonal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente,  Ramón Francisco González Pineda, Magistrado Vocal Suplente, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.