06/04/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado INDALECIO GODOY LIMA, en contra de la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de INDALECIO GODOY LIMA por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado INDALECIO GODOY LIMA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Marvin Estuardo Zepeda Salazar y Fredy Rene Tenas Muñoz. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Rudy Anival Rivera Hernández No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted, INDALECIO GODOY LIMA, el día quince de febrero del año dos mil catorce, siendo aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, sobre la calle adoquinada ubicada frente a la Iglesia Católica “Parroquia San José”, situada en el Barrio El Centro del Municipio de Zapotitlán del Departamento de Jutiapa; lugar en donde se realizaba la Feria Patronal del referido municipio, fue aprehendido por elementos policiales al servicio del Núcleo de Reservas de la Comisaría número veintiuno e la Policía Nacional Civil del Departamento de Jutiapa; quienes se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana dentro de esa población en apoyo a la Sub Estación de la Policía Nacional Civil del Municipio de Zapotitlán, Jutiapa; luego de ser usted identificado el Agente de Policía Nacional Civil CESAR TOBIAS BARDALES CASTILLO, procedió a realizarle un registro en sus prendas de vestir, incautándole a la altura del cinto al lado derecho el arma de Fuego Tipo Pistola, marca CZ, Modelo 75B, calibre 9 luger (9x19 milímetros), registro número: A140888, con capacidad para disparar, con su respectivo cargador con quince cartuchos calibre 9x19 milímetros; al momento de solicitarle la licencia de portación de armas de fuego extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, Usted manifestó carecer de la misma, situación que motivó su detención, en virtud que su conducta encuadra en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado INDALECIO GODOY LIMA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, hecho cometido en agravio de la Sociedad, delito regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. II) Por el ilícito cometido se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda. V) Se condena al procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal por lo ya considerado. VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, en libertad, sujeto a medidas sustitutivas, permanecerá en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Al estar firme la presente sentencia, se ordena el comiso del Arma de Fuego Tipo pistola, Marca CZ, modelo setenta y cinco B, calibre nueve luger nueve por diecinueve milímetros, con número de registro A ciento cuarenta mil ochocientos ochenta y ocho, con su respectiva tolva o cargador y de quince cartuchos, calibre nueve por diecinueve milímetros, para arma de fuego, esto a favor del Organismo Judicial por lo ya considerado. VIII) Al estar firme la presente sentencia certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente en contra de HERLINDA FAJARDO ORTÍZ, HILMAR EDGARDO QUIÑONEZ Y QUIÑONEZ y HILMER DARIO MAZARIEGOS FAJARDO, por su posible participación en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, tipo penal regulado en el artículo 460 del Código Penal por lo ya considerado. IX) Se hace saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días, a efecto de interponer en contra de la presente sentencia el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes, y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XI) NOTIFIQUESE.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veinte de marzo de dos mil dieciocho, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado INDALECIO GODOY LIMA, interpuso recurso de apelación especial por motivos de FORMA Y FONDO indicando como PRIMER SUB MOTIVO DE FORMA: La Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, conforme al artículo 385 (sana crítica) relacionado con el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, manifestando que en el presente caso se evidencia que la juzgadora no aplico los principios de las reglas de la SANA CRITICA RAZONADA en los medios o elementos probatorios considerados de valor decisivo; al dictar la sentencia que hoy se impugna se advierte no se estableció debidamente por esos medios probatorios, una certeza plena en cuanto a la activa participación en la comisión del delito que se le imputa. Es por ello que afirma que la sentencia impugnada carece de razonamiento lógico ya que no sustenta ni funda la decisión judicial apegada a derecho, la motivación de una sentencia judicial debe ser una operación lógica, como consecuencia debe dar certeza, que provenga de la coherencia y deliberación que no existen en la apreciación y aplicación de las reglas de pensamiento en la resolución que se recurre. La juzgadora del Tribunal al realizar la valoración de los medios de prueba incurrió en una vulneración de la ley ya que nuestro ordenamiento procesal penal se sustancia sobre el hecho que está libre de todo formalismo y que los jueces de sentencia son operadores Constitucionales cuya misión primordial consiste en la búsqueda de la verdad. En el presente caso el Tribunal se limitó a realizar una enumeración de los órganos de prueba rendidos en el debate. AGRAVIO: La sentencia emitida por la Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, le afecta toda vez que al no aplicar la juez de dicho órgano jurisdiccional las reglas de la Sana Crítica Razonada, con relación a los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y por los hechos atribuidos en la acusación, tuvo como consecuencia el proferimiento del fallo injusto en su contra.
SUB MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, específicamente el artículo 10 del Código Penal al haber sido culpado y penado por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVA. AGRAVIO: Lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción desplegada conforme se describe en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, mediante lo que se pretende determinar un actuar delictuoso de su parte; actuar que no se encuentra debidamente establecido y que no fue probado durante el desarrollo del juicio oral, no obstante ello se profirió un fallo de naturaleza condenatoria en su contra, causándole en esa forma una arbitraria, injusta e ilegal restricción de su libertad personal al momento de estar firme el fallo y como consecuencia lógica destruye la solidez de su núcleo familiar. Todo ello demuestra que la valoración hecha por la Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador no se adecua a un criterio objetivo para velar por la correcta aplicación de la ley, además de que sus apreciaciones y conclusiones no se apoyan con ningún razonamiento ni sustento jurídico y por ello no se puede justificar una decisión como la proferida, cuando es claro y evidente que los elementos probatorios desarrollados en la sustentación del juicio no desprenden ni arrojan ninguna certeza jurídica de la supuesta responsabilidad penal en cuanto al hecho ilícito objeto el juzgamiento judicial y en esa forma no se puede destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste. Claramente se evidencia de todo lo expuesto, que no existen elementos de juicio vinculantes a su persona y que pudieran brindar certeza jurídica para dictar una sentencia declarando responsabilidad penal, es evidente que en ninguna forma se precisaron ni acreditaron en forma individualizada y con certeza las acciones que supuestamente se consideran realizadas y puedan ser atribuibles a su persona, por lo que jurídicamente y doctrinariamente no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado y, por lo tanto no se da la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. Dado lo anterior y siendo además que ningún elemento probatorio desarrollado en el Debate desprende sindicación directa en su contra como supuesto responsable del injusto objeto de la persecución penal, estima que no se desprende ninguna certeza jurídica para arribar a un fallo de naturaleza condenatoria como el proferido, deviniendo en consecuencia ilegal, arbitraria e injusta la fijación de una pena en esa circunstancia, por lo que en aras de la protección de los principios de justicia y seguridad jurídica, del respeto a la majestad de la ley y del principio constitucional y procesal de legalidad y de presunción de inocencia que le asiste, en forma inequívoca debe arribarse a un fallo de carácter absolutorio en su favor.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: La inconformidad expuesta en el recurso de apelación especial por motivo de forma, se centra en que, según el recurrente, la sentencia que se impugna carece de razonamiento lógico, como consecuencia debe dar certeza que provenga de la coherencia y deliberación que no existen en la apreciación y aplicación de las reglas del pensamiento en la resolución que recurre, pues llegó a esa conclusión sin aplicar la lógica de la coherencia en su principio de tercero excluido, porque en ningún momento el ente encargado de la acusación presentó al testigo CESAR TOBIAS BARDALES CASTILLO, supuestamente relataría la forma en que fue detenido, estableciéndose con tal testimonio exactamente el lugar, la forma en que fue detenido, solamente se cuenta con la declaración de una agente de la Policía Nacional Civil que supuestamente participó en el recorrido de seguridad ciudadana que se estaba realizando el día de la detención. Esta Sala al realizar un análisis a la sentencia impugnada advierte que la juez sentenciadora emite su razonamiento de conformidad con la sana critica razonada, la lógica y la coherencia dándole valor probatorio a la declaración de ELSY MARICRUZ MATZ ALAY agente de la Policía Nacional Civil quien al declarar los hechos de la detención del acusado INDALECIO GODOY LIMA lo hizo en forma clara, precisa y conteste, espontánea y veraz quien indicando que desempeñó una función y esa función la obligó a estar presente en la detención de una persona y aunque ella no le realizó el registro superficial al acusado, si participó en el procedimiento de aprehensión, prestando seguridad al agente BARDALES CASTILLO quien realizó el registro superficial al acusado INDALECIO GODOY LIMA, la juez sentenciadora es clara en su razonamiento al indicar que no es la cantidad de testigos la que va a determinar si se va a acreditar la existencia de un delito o no, lo que va a acreditar la existencia del delito es la calidad, los elementos de prueba y el hecho de que estos elementos de prueba ya sean testigos, documentos o peritos se entrelacen entre si y sean útiles para quebrantar la inocencia del acusado. Esta Sala advierte que en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la juzgadora estima acreditados se establece que el agente de la Policía Nacional Civil Cesar Tobías Bardales Castillo no fue el único que lo detuvo, allí dice “fue aprehendido por elementos policiales al servicio del núcleo de Reservas de la Comisaría numero veintiuno de la Policía Nacional Civil del departamento de Jutiapa; quienes se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana…”; en cuanto a que la testigo captora Esly Maricruz Matz Alay como indica el apelante nunca reconoció el arma de fuego que supuestamente le fue incautada. Los que conocemos en alzada estimamos que si bien es cierto no se da detalles del arma de fuego, también lo es que la testigo captor indicó que estaba de dos a tres metros de donde procedieron a registrar al acusado Indalecio Godoy Lima su compañero Bardales Castillo y ella estaba prestando una función de seguridad, pero indico que el arma es de color negro; que la juez sentenciadora en su razonamiento observó el sistema de valoración de la sana critica razonada, la regla de la lógica de la coherencia y en su principio de tercero excluido, porque la juez sentenciadora le da valor probatorio a la declaración de la agente Elsy Maricruz Matz Alay advirtiendo esta Sala que la a quo concatenó con los dictámenes de los peritos, pruebas documentales y materiales con la plataforma acusatoria, por lo que su razonamiento es en objeto a la Sana Critica Razonada, regla de la lógica y el principio del tercero excluido. En cuanto a que la testigo no tenia exactitud en la fecha de la aprehensión, es necesario advertirle al apelante que la testigo Elsy Maricruz Matz Alay fue clara y precisa en su declaración, indicando el lugar, el modo y la forma de la aprehensión del acusado Indalecio Godoy Lima que no recordó con exactitud la fecha, pero eso razonable por el tiempo en que sucedieron los hechos, que se le olvidó la fecha, pero fue clara en indicar, el lugar el modo y la forma de dicha detención porque el agente Bardales Castillo al realizarle el registro superficial se le encontró un arma de fuego y al preguntarle por la licencia de portación de dicha arma fuego indicó que carecía de la misma. Los que conocemos en alzada observamos como la a quo va concatenando cada prueba con la declaración de la agente de la policía nacional civil como ejemplo con el acta de inspección ocular y documentación del arma de fuego y dice “un agente de la policía nacional civil Dany Armando Najarro Velásquez les pone a la vista a ellos un arma de fuego, una tolva, cargador, cartuchos útiles la cual dice arma de fuego incautada a Indalecio Godoy Lima, en el interior del campo de la feria patronal del municipio de Zapotitlán, departamento de Jutiapa, el día quince de febrero de dos mil catorce” y por lo tanto no se puede afirmar que la declaración testimonial de la agente Elsy Maricruz Matz Alay sea contradictoria al contestar la pregunta del abogado defensor del apelante que la aprehensión fue frente a la iglesia o en una caseta, esta Sala al seguir analizando la sentencia que se impugna observamos que la juez sentenciadora da un razonamiento claro, lógico y coherente concatenando cada prueba valorada que la pericia rendida por Henry Arturo Martínez Palma verifica como era ese sitio en donde ocurrió la detención y un agente de la policía nacional civil señala con la mano el punto exacto de la detención, se puede observar una iglesia católica; la defensa técnica del apelante insistió mucho en que ese lugar que se describe en la acusación y que se documenta en fotografía no fue el lugar de la detención del acusado y que ese lugar de detención no está frente a la iglesia católica; la a quo revisa la descripción que la acusación contiene del lugar de los hechos dice “calle adoquinada” también la acusación indica que esa calle está ubicada frente a la iglesia católica; por lo que esta Sala advertimos que no hay duda que el sitio de la aprehensión es la correcta porque al analizar el razonamiento de la sentenciadora indica lo siguiente “…está ubicada frente a la referida iglesia católica o parroquia San Jose, ubicada en el Barrio el Centro, Municipio de Zapotitlán, departamento de Jutiapa, la a quo en su razonamiento se tomó a la tarea de buscar en el diccionario de la Real Academia Española la palabra “frente a” que es sinónimo es enfrente de, delante de, y al buscar la palabra en el diccionario “enfrente de” que significa a la parte opuesta. En el presente caso es un delito de portación ilegal de arma de fuego y que el verbo rector es portar un arma de fuego sin la respectiva licencia autorizada por la DIGECAM, por lo que si la testigo captora indicó que el acusado fue aprehendido frente a la iglesia y la defensa insistió que ese lugar que se describe en la acusación no fue el lugar de la detención del acusado, para los que conocemos en alzada esto es irrelevante, porque existe prueba pericial del arma de fuego que está en capacidad para disparar, la planimetría, fotografías del arma de fuego y del lugar donde fue aprehendido el acusado, el caso sub judice se encuentra que como resultado del debate realizado quedó plenamente demostrada la plataforma fáctica contenida en la acusación formulada por la Fiscalía, de lo cual se desprende que el procesado Indalecio Godoy Lima, si participó como autor del delito consumado de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cuya naturaleza jurídica se define como un delito de mera actividad que no necesita de prueba abundante ni compleja sino únicamente la comprobación que el incoado porte el arma de fuego de uso civil y/o deportiva sin la licencia respectiva, como ocurrió en el presente caso donde la prueba material, testimonial, pericial y documental generada revela la autoría del enjuiciado en el delito imputado, por tanto el fallo condenatorio que se apela no se evidencia inobservancia al sistema de la sana critica razonada, la logicidad, coherencia y de tercero excluido, porque habiendo suficiente prueba la juez del tribunal de sentencia penal narcoactividad y delitos contra el ambiente de Jutiapa no ignoró los fines del proceso, respeto el principio de la libertad probatoria preceptuada en el artículo 182 del código procesal penal, lo cual provocó valorar la prueba testimonial del cargo relacionada con fundamento factico, sustentos jurídicos lógicos que demuestra la responsabilidad del acusado. En cuanto al principio de Tercero Excluido el apelante define lo que es este principio que dos proposiciones contradictorias no pueden ser ambas falsas, ni ambas verdaderas, Necesariamente una de ellas debe ser verdadera, que en el presente caso se encuentra solamente con una proposición, entonces con que otro medio de prueba idóneo podemos concatenar esa proposición que la misma es falsa o verdadera. Esta Sala al realizar el análisis sobre este principio advertimos al apelante que no es necesaria la declaración de dos testigos en este caso de dos agente captores para determinar cual declaración es falsa o verdadera, por eso la juez sentenciadora escucho otras declaraciones de los peritos, las pruebas documentales, prueba material las cuales fueron valoradas positivamente; si un perito hubiera dicho lo contrario a lo declarado por la agente de la policía nacional civil allí se tenia obligación de aplicar el principio de tercero excluido o era falsa la declaración de la testigo captora y verdadera la declaración del perito, en el presente caso todas las pruebas de los peritos fueron valoradas positivamente y fue concatenada en su logicidad con la prueba de la declaración de la agente captor, por tanto el fallo condenatorio que se apela no se evidencia inobservancia al sistema de la sana critica razonada, la logicidad, coherencia y de tercero excluido y se declara improcedente.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al motivo de fondo por la errónea aplicación de la ley del artículo 10 del código penal, se establece que la juez de primer grado, respetó los hechos que tuvo por acreditados, conclusión a la que arribó, en base a la valoración de los medios de prueba que se produjeron en el debate. El apelante reclamó en la Sala de Apelaciones un motivo de fondo, denunciando la violación del artículo 10 del Código Penal, artículo 1 del mismo cuerpo legal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el que establece la relación de causalidad. Hay que observar que cuando se resuelve un recurso de esta naturaleza se tiene como referente inamovible la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciante y quien recurre asume su conformidad con los hechos acreditados. En el presente caso lo que tuvo por acreditado la juez sentenciante “…que Indalecio Godoy Lima el quince de febrero de dos mil catorce aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, sobre la calle adoquinada ubicada frente a la Iglesia Católica Parroquia San José” situada en el Barrio El Centro del Municipio de Zapotitlán, departamento de Jutiapa; fue aprehendido por elementos policiales al servicio del Núcleo de Reservas de la Comisaría número veintiuno de la Policía Nacional Civil del departamento de Jutiapa…identificado el agente de la Policía Nacional Civil Cesar Tobías Bardales Castillo procedió a realizarle un registro en sus prendas de vestir incautándole a la altura del cinto al lado derecho el arma de fuego tipo pistola marca CZ…con capacidad para disparar, con su respectivo cargador con quince cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros, al momento de solicitarle la licencia de portación de armas de fuego extendida por la dirección general de control de armas y municiones, Indalecio Godoy Lima manifestó carecer de la misma. Esta Sala al revisar el fallo del a quo, encuentra que se acreditó que el sindicado fue capturado portando un arma de fuego tipo pistola de la cual carecía de la licencia de portación respectiva. Por su parte el artículo 123 de la Ley de armas y municiones establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas “. De lo anterior se estima, que la a quo encuadró la conducta del sindicado en el supuesto de hecho establecido en aquella norma jurídica, que configura un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado-, si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma. Es decir que, estos delitos fueron establecidos para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata pues, de delitos de pura actividad que lo comete quién porta una arma sin licencia o autorización, o de uso prohibido, bajo su control y la lleva trasladándola de un lugar a otro. Tampoco se inobservó el principio de legalidad, porque de los hechos que se tuvieron por acreditados se calificó el tipo penal que está contenido en una norma jurídica penal por tal razón se cumplió con ese principio de legalidad, porque no se está condenando al acusado por un hecho que no esté en la normativa penal sino que claramente la a quo estableció con la prueba desarrollada en el debate la acción realizada por el procesado encuadra en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVA. Como consecuencia, su reclamo carece de sustento jurídico, aunado a que el motivo invocado ante el tribunal de apelación, no exigía más que verificar la certeza jurídica de la aplicación de la ley sustantiva a los hechos acreditados. Por lo anterior, no se acoge el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto por el procesado, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado INDALECIO GODOY LIMA, con el auxilio de sus Abogados Defensores Marvin Estuardo Zepeda Salazar y Fredy Rene Tenas Muñoz, en contra de la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil diecisiete, proferida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segunda; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.