17/04/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de Forma por motivo absoluto de anulación formal y Fondo por la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de ARNULFO SANTIAGO OSORIO GARCIA por el delito de FEMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado ARNULFO SANTIAGO OSORIO GARCIA,quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Fiscal Abogado Rudy Anival Rivera Hernandez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de las Abogadas Dunia Maribel Castro Aguilar y Claudia Mercedes Hernandez Ruano, ambas de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “A usted ARNULFO SANTIAGO OSORIO GARCIA se le atribuye que el veintisiete de abril de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando su cuñada EVELYN DINORA CORADO CARDONA, pasaba enfrente de la casa de sus señores padres Eva García Ordóñez y Santiago Osorio, ubicada en el Barrio Cerro Colorado de la ciudad de Jutiapa, municipio de Jutiapa, la cual queda como a cuatro casas de la residencia de la señora Evelyn Dinora corado cardona quien observó que su suegro señor Santiago Osorio se reía de ella, por lo que al voltear a ver se dio cuenta que su hermano Edgar Giovanni Osorio Ordoñez, salía de un matorral portando en la mano derecha una colima o machete con el cual le dejó ir un filazo provocándole una herida en la mano izquierda a su cuñada Evelyn Dinora, ya que al tratar de defenderse ella metió la mano; por lo que Evelyn Dinora corado Cardona intentó salir corriendo hacia su casa, pero usted Arnulfo Santiago Osorio García y sus señores padres Eva García Ordoñez y Santiago Osorio y su hermana María Nohemi Osorio García la jalonearon y entre todos la metieron y encerraron en un ambiente de su casa, el cual es utilizado para bañarse que esta en la orilla de la calle, y en ese momento su hermano Edgar Geovanni Osorio Ordoñez le pegó tres filazos en la cabeza y en el rostro, y usted no intervino para prestarle auxilio a la señora Evelyn Dinora, quien con las heridas que su hermano le había provocado salió del baño e intentó llegar a su casa, pero como se sentía débil se cayó al suelo antes de entrar a su casa y le pidió auxilió a su hija Evelin Eliza Osorio Corado quien fue a pedir ayuda, momento en el cual usted se acercó a Evelyn Dinora Corado Cardona y se paró sobre ella, pero ella no se movió y usted pensó que ella había muerto, por la gravedad de las lesiones de la víctima fue trasladada al Hospital Nacional de esta ciudad, y según dictamen pericial Evelyn Dinora presentaba herida corto contundente por machete en parietal, herida corto contundente en brazo derecho, herida corto contundente en mejía izquierda, herida corto contundente en muñeca izquierda, fractura de falange proximal de dedo anular y fractura extremo distal de cubito izquierdo. Encuadrando su conducta en el delito de Femicidio en Grado de Tentativa contenido en el artículo 06 de la ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer y 14 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado ARNULFO SANTIAGO OSORIO GARCÍA, es autor responsable del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en el artículo 6 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y en el artículo 14 del Código Penal, delito cometido en agravio de la vida de la señora EVELYN DINORA CORADO CARDONA; II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN; la que rebajada en una tercera parte debido a lo antes considerado, queda en un total de DIECISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES; que se impone con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado conforme a la ley, quedando abierto el derecho de la agraviada de merito para ejercerlo en la via correspondiente; V) Se exime al condenado del pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, sujeto a prisión preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; pero debido al hacinamiento de reos en la cárcel pública de ésta ciudad de Jutiapa, se ordena el traslado inmediato del referido acusado al Centro de Reinstauración Constitucional para Hombres, “Pavoncito”, de la aldea Pavón, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala; VII) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra de los señores Cesar Augusto Luis Ambrocio y Julio Alberto Ixcoy Ordoñez, por la posible comisión del delito de Falso Testimonio, por lo anteriormente considerado; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de la Ciudad de Guatemala para el debido cumplimiento de lo resuelto. X) Notifíquese. ”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha catorce de diciembre del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma que implica motivos absolutos de anulación formal y de fondo interpuesto por la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado ARNULFO SANTIAGO OSORIO GARCIA por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día tres de abril del año dos mil dieciocho, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: La Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, interpuso recurso de Apelación Especial por motivode Forma motivo absoluto de anulación formal y Fondo, primermotivo de forma por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, indicando como agravio: “Causa severos agravios el fallo dictado al procesado por la violación del debido proceso al no observar los preceptos legales procedimentales contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Penal y lo contenido en el artículo 283 del mismo cuerpo legal, por violentar garantías.”, motivo absoluto de anulación formal por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, indicando como agravio: “La violación al debido proceso en la sentencia impugnada causa desventaja procesal y agravio, porque al no apreciar las pruebas conforme al sistema de valoración que la ley procesal penal establece, se condenó sin cumplir las formalidades y garantías de la administración de justicia.”, primer motivo de Fondo por errónea aplicación de los artículos 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y 14 del Código Penal, indicando como agravio: “La imposición de una pena de prisión excesiva, por haber aplicado erróneamente la ley al encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal que no correspondía de acuerdo con los hechos probados en juicio, violentando garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.”, segundo motivo de fondo por inobservancia del artículo 37 del Código Penal, indicando como agravio: “La inobservancia de la Ley, contenida en el artículo 37 del Código Penal, viola garantías fundamentales del debido proceso al encuadrar la participación en el delito, de mi defendido, en grado de autor y no de cómplice como correspondía, de acuerdo con los hechos probados en juicio.”
CONSIDERANDO: La abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, defensora del procesado ARNULFO SANTIAGO OSORIO GARCÍA, interpone Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA motivo absoluto de anulación formal y FONDO en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.
PRIMER MOTIVO DE FORMA Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que en el apartado Romanos III de la Sentencia, que se refiere a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; el Tribunal establece que se tiene por acreditado que cuando Evelyn Dinora intentó salir corriendo hacia su casa, Arnulfo Santiago Osorio García y sus señores padres y su hermana, la jalonearon y entre todos la metieron y encerraron en un ambiente de su casa, momento en que Edgar Geovanni Osorio Ordoñez (hermano del defendido) le pegó tres filazos en la cabeza y en el rostro y Arnulfo Santiago Osorio García no intervino para prestarle auxilio a la señora Evelyn Dinora…Expresando el apelante que el Tribunal en ningún momento puede tener por acreditados esos hechos, porque tanto la acusación como en las pruebas diligenciadas, quedó demostrado que la persona que atacó en forma directa a Evelyn Dinora, fue su cónyuge señor Edgar Giovanni Osorio Ordoñez, que no se demostró la participación concreta de su patrocinado, tampoco cuál fue la acción concreta que realizara el procesado, sus padres y su hermana, pues la acusación se formuló en forma general e imprecisa,. Que tampoco se tuvo por acreditado los presupuestos contenidos para el caso de la Tentativa, ni la acusación describe cuáles fueron esas causas independientes a la voluntad de Arnulfo Santiago, que impidieron que consumara su intención de dar muerte a la señora Evelyn Dinora. Que el Tribunal podría haber considerado de oficio, los hechos y las circunstancias probadas, dando calificación jurídica distinta, en dos sentidos: a) En ningún momento podía tomarse la participación del procesado en grado de Autor, debiendo tomarse en cuenta el artículo 37 numeral 1ro, del Código Penal declarando su participación como cómplice, b) Tomando en cuenta lo descrito en el apartado romanos III de la sentencia que refiere los hechos que el tribunal estima acreditados, al establecer que “…Arnulfo Santiago Osorio García no intervino para prestarle auxilio a la señora Evelyn Dinora…” Señala que debió sancionársele de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código Penal por el delito de omisión de auxilio. Que el a quo inobservó el artículo 283 del Código Procesal Penal pues no debió encuadrar la conducta de su patrocinado en el delito de Femicidio en grado de Tentativa, tomando en cuenta todas las pruebas en su conjunto, de las que se desprende que no existieron circunstancias específicas del tipo penal, como el de premeditación y alevosía.
Que en el romano III) de la sentencia apelada en su parte conducente establece: “ DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Que Arnulfo Santiago García el veintisiete de abril de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando su cuñada Evelyn Dinora Corado Cardona, pasaba enfrente de la casa de sus señores padres….Edgar Giovanni Osorio, salía de un matorral portando en la mano derecha una colima o machete con el cual le dejó un filazo…….por lo que Evelyn Dinora Corado Cardona intentó salir corriendo hacia su casa, pero usted Arnulfo Santiago Osorio García y, … la jalonearon, la metieron y encerraron en un ambiente……Edgar Geovanni Osorio Ordoñez le pegó tres filazos en la cabeza y en el rostro, y usted Arnulfo Santiago Osorio García no intervino para prestar auxilio a la señora Evelyn Dinora, quien con las heridas que su hermano le había provocado….y según dictamen pericial Evelyn Dinora presentaba herida corto contundente con machete en parietal, herida corto contundente en brazo derecho, herida corto contundente en mejía izquierda, herida corto contundente en muñeca izquierda, herida corto contundente en muñeca izquierda, fractura de falange proximal de dedo anular y fractura extremo distal del cúbito izquierdo.”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que, si bien es cierto, en la acusación y pruebas diligenciadas el a quo acreditó que la persona que atacó a la agraviada Evelyn Dinora, fue su cónyuge señor Edgar Giovanni Osorio Ordoñez, también lo es que con las pruebas desarrolladas en el debate el a quo acreditó que el acusado estaba presente en el día, lugar y hora cuando la agraviada fue agredida en su integridad física por el señor Edgar Giovanni Osorio Ordoñez, y que dicho procesado estaba presente en el lugar de los hechos y no hizo nada por evitar dicha agresión; razón por la cual el a quo da sus razonamientos por los cuales encuadra la acción del procesado en calidad de autor del hecho imputado en lo establecido en el artículo 36 numeral 4º. del Código Penal. Esta Sala considera que como lo indica el apelante, el a quo pudo haber resuelto de cualquier otra manera y encuadrar la acción del procesado en otra figura, o incluso absolver al procesado; sin embargo, este Tribunal de Alzada considera que el a quo con la prueba desarrollada en el debate, realiza un razonamiento claro y congruente sobre las razones por las cuales considera que la acción del procesado encuadra en el tipo penal de Femicidio en grado de tentativa, y no en cualquier otro tipo penal como lo argumenta el apelante, considerando que el a quo con la prueba diligenciada en el debate si acreditó los hechos descritos en la acusación, por lo que no se considera que haya inobservado el artículo 388 del Código Procesal Penal.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de forma interpuesto.
ÚNICO MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.-
Argumenta el apelante que el a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo CESAR AUGUSTO LUIS AMBROCIO Y JULIO ALBERTO IXCOY ORDOÑEZ, argumentando que hay contradicciones entre sí y porque según el Tribunal, al ser analizados de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, las mismas no aportan elementos valiosos que ayuden a esclarecer la verdad de los hechos que fueron sometidos a juicio, expresando que no es cierto porque dichos testigos, confirma que fue el señor Edgar Giovanni Osorio Ordoñez quien lesionó a su cónyuge la señora Evelyn Dinora. Expresa que no se puede establecer que la participación de Arnulfo Santiago fue determinante para cometer el delito, porque de igual manera, aunque su patrocinado no hubiese estado presente, de igual manera se hubiese producido el ataque del señor Edgar Geovanni hacia la señora Evelyn Dinora. Manifiesta que la prueba nueva sirve para confirmar que el responsable del ataque en contra de la agraviada es el señor Edgar Geovanni Osorio Ordoñez y no su patrocinado, ya que dicha prueba nueva en ninguna manera ubica al procesado en la escena descrita, pues la misma era para confirmar los puntos descritos en el Acta de inspección Ocular de fecha quince da agosto del dos mil trece y no pueden darse por acreditados hechos distintos, pues aún con dicho diligenciamiento nuevo no se pudo destruir la presunción de inocencia de su patrocinado. Manifiesta el apelante que el tribunal debió considerar la sana crítica razonada y las reglas de la lógica, la razón en el principio de contradicción y el principio de la duda razonable.
La siguiente parte conducente de la sentencia establece: “Dos) CESAR AUGUSTO LUIS AMBROCIO,….¿Que sucedió ese día….estábamos ahí como de cinco personas jugando y cuando se escuchó el ruido salimos, a ver, pero esta Julio y Arnulfo presente, don Rony, Hugo y yo,.. Nos salimos a ver esta estaba pasando, esa casa de don Rony…….Como grito, un grito y salimos a ver cuando estaba tirada ella sangrando, Dinora….pasando como la hora nos dijeron, de que el esposo la había macheteado……estaban las hijas….lo que hacían era llorar ellas,…..Tres) JULIO ALBERTO IXCOY ORDOÑEZ….comenzamos a jugar naipe y todo en la casa de don Rony, él estaba con nosotros….. ¿Quiénes mas estuvieron reunidos es día……? Don Rony, el hijo, mi amigo César, yo y Arnulfo…..estábamos jugando cuando oímos que había macheteado el esposo a su mujer, nosotros salimos a ver que era… ¿Usted recuerda qué fecha fue eso? No. El año lo recuerda? Tampoco. …..de qué esposo y de que mujer me habla? De Geovanni y Dinora…..se refiere a Edgar Geovanni Osorio Ordoñez? Sí. ¿ Ycuando me dice Dinora; Evelyn Dinora Corado, habla de ella? Sí….ya la encontramos tirada en el suelo…… ¿ Por qué dice usted que el esposo fue quien la macheteó? Porque él estaba con el machete en la mano ¿Usted lovio? Sí……. ¿Familiares de doña Dinora habían ahí? Solo cuando los fueron a llamar que ya estaba él hecho….A las declaraciones testimoniales que anteceden, en los apartados Uno al Tres, el Tribunal no les otorga valor probatorio…en virtud que existen serias contradicciones entre los mismos, …En el caso de los testigos CESAR AUGUSTO LUIS AMBROCIO y JULIO ALBERTO IXCOY ORDOÑEZ los mismos mencionan que estaban con el hoy acusado jugando naipes, que salen a ver qué pasaba en la calle, pero resulta que sus declaraciones son contradictorias, pues a pesar de lo anterior no vieron los mismos hechos, los cuales son torales para darle credibilidad a sus respectivos testimonios, en el caso de Cesar Augusto Luis Ambrocio señaló que jugada con el hoy acusado y otras tres personas naipes, que lo hacían todos los días desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche, es claro al indicar que al salir del lugar donde jugaban naipes vieron a la agraviada Evelyn Dinora Corado Cardona con heridas y ensangrentada, que dichas lesiones se las propinó el hermano del hoy acusado Edgar Geovanni Osorio Ordoñez, a quien no vio en el lugar, así también mencionó que ahí estaban las hijas de la agraviada quienes únicamente se dedicaban a llorar pues la mamá estaba lesionada. En el caso del testigo Julio Alberto Ixcoy Ordoñez, menciona que el hoy acusado de mérito jugaba naipes con ellos en la casa de dos Rony, enfáticamente señaló que escucharon que el esposo de la señora Evelyn Dinora Corado Cardona la estaba macheteando, agrega el testigo que salen a ver otras cuatro personas junto a el que pasaba, y señaló que ve al señor Edgar Geovanni Osorio Ordoñez con un machete en la mano lastimando a la agraviada de mérito, que este dejó tirado el machete mencionado se dio a la fuga, es claro el testigo al decir que en el lugar no vio a la hijas de la agraviada. Aunado a esta contradicciones,…la agraviada desde el momento en que sufre los hechos juzgado…..señaló a su ex conviviente como su agresor directo y al hoy acusado como una de las personas que ayudó a su ex conviviente a que le acertara los machetazos que casi le cortan la vida…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que el a quo de manera clara y congruente da las razones por las cuales considera que existe contradicción entre lo declarado por los testigos antes referidos, señalando que el primero de los mencionados declaró que no vio al ex conviviente de la agraviada, señor Edgar Geovanni Osorio Ordoñez y que estaban presentes las hijas, de la víctima; y, que por el contrario el segundo testigo declaró que si estaba presente el ex conviviente de la agraviada antes referido y que no estaban las hijas de la agraviada razón por la cual el a quo da sus razonamientos de forma clara y congruente porque no les otorga valor probatorio. Advirtiendo que el a quo robustece dichas declaraciones con la declaración de la agraviada contenida en el oficio setecientos ochenta guión dos mil trece de fecha uno de mayo de dos mil trece, faccionado por José Adelmo Morán Menéndez investigador de la Policía Nacional Civil, quien se constituyó al Hospital nacional de Jutiapa en donde entrevista a la agraviada quien le narra la forma y modo en que sucedieron los hechos, declaración a la cual se le otorgó valor probatorio; razón por la cual esta Sala no considera que el a quo haya inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal.
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 14 del Código Penal.-
Argumenta el apelante que el a quo en el número romano V) EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA, en su argumentación concluye: “…que los hechos acreditados contienen todos los elementos positivos y legales que configuran el delito de FEMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA...”, haciendo un relato de los hechos, limitándose a describir el contenido de los informes periciales incorporados al proceso, en los que claramente se describe la forma como el señor Edgar Geovanni, provocó las lesiones a la agraviada, lo que permite confirmar al Tribunal la existencia del delito, pruebas en las que se demuestra que Arnulfo Santiago Osorio García, no realizó ninguna acción típica del delito acusado, por lo que no existe fundamento para condenarlo por el delito de femicidio, que las mismas pruebas diligenciadas descartan la participación del procesado en la comisión del referido delito. Que en cuanto a la tentativa, la norma contenida en el artículo 14 del Código Penal es clara sobre cuando hay tentativa, preguntándose en qué forma comenzó la ejecución el procesado?, Cuáles fueron esos actos exteriores?, pero fundamentalmente cuales fueron esas causas independientes de la voluntad de Arnulfo Santiago Osorio García, que impidieron que diera muerte a la señora Evelyn Dinora? Que las acciones concretas de realizar daño a la agraviada no las realizó del procesado, no se demostró que efectivamente haya provocado algún tipo de daño físico a la agraviada y, ni en la acusación ni en el desarrollo del debate, ni mucho menos en la sentencia impugnada se describen esas causas independientes que impidieron al procesado dar muerte a la agraviada, y que si bien el a quo hace mención casi literal de lo que contienen los informes periciales, esto no sustituye en ningún momento la fundamentación del Tribunal para justificar la motivación para confirmar la existencia de la Tentativa, porque en el apartado romanos V) EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA, no existe pronunciamiento alguno respecto de esas causas independientes.
En la siguiente parte conducente de la sentencia apelada se establece: ”V) EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA: …EL ARTÍCULO 6 DE LA Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer se establece…. En relación a la TENTATITA…el artículo 14 del Código penal hay tentativa…..Uno) SANTOS FRANCISCO JAVIER PUAC GARCIA,…….reconocimiento médico legal practicado a Evelyn Dinora CoradoCardona….…B) Dictamen pericial número REVJUT…..de fecha veinte de junio del año dos mil trece….a) CJUT …de fecha ocho de mayo del dos mil trece……..evaluación respectiva con la cual se acreditó que dicha agraviada presenta las siguientes heridas provocadas por un arma blanca: a.1) Herida en forma lineal, en sentido oblicuo, saturada, de bordes afrontados e inflamados, que va desde la región coronal del cráneo hasta la región occipital izquierda, la cual mide dieciocho por cero punto tres centímetros; a.2) …localizada en región coronal del cráneo, la cual mide: ocho por cero punto tres centímetros ….a.3) Herida …desde la región fronto temporal izquierda hasta la región de la comisura labial izquierda….a.4) Herida…en región posterior del brazo derecho…DOS) SILVIA YUVYTZA DUARTE ORELLANA, ratificó sus dictámenes periciales: a) Informe Psicológico…practicada…evaluación psicológica practicada a EVELIN DINORA CORADO CARDONA el dos de mayo de dos mil trece…..b) Ampliación numero….de fecha dieciséis de agosto del año dos mil trece…la señora presenta REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO …..Tres) CARMEN PAZ INTERIANO…….Dos) Oficio número setecientos ochenta guión dos mil trece de fecha uno de mayo del año dos mil trece, faccionado por JOSE ADELMO MORAN MENENDEZ, Investigador de la División Especializada en Investigación criminal –DEIC- de la Policía Nacional Civil…en la cual la agraviada señalo al hoy acusado como uno de los agresores donde casi le quitan la vida con un arma blanca tipo machete…….el investigador…José Adelmo Moran Menéndez informó que el día veintisiete de abril de dos mil trece fue comisionado ….junto a….para que se constituyeran al Hospital Nacional de Jutiapa, para verificar si había ingresado una persona de sexo femenino a consecuencia de heridas producidas por arma blanca (machete corbo) por lo que pudieron constatar que la información era verídica, …En la entrevista realizada la agraviada esta le indicó “Hace aproximadamente dos meses que se separó de mi esposo EDGAR YOVANI OSORIO ORDOÑEZ, ya que teníamos casi quince años de estar casados y nos separamos porque él me quiso agredir en varias ocasiones, .el día sábado veintisiete de abril, como a eso de las veinte horas …se puso a discutir conmigo, que por qué ya no quería regresar con él y le dije que no y que se saliera de la casa…decidí irme a dormir a la casa de mi papá……pero cuando pasé…enfrente de la casa de los papas de él, salió con un machete y se me vino encima y fue en ese momento que le metí la mano izquierda ya que traté de defenderme y a la misma saló corriendo y en ese momento me agarraron los hermanos de él MARINA NOHEMí OSORIO ORDOÑEZ Y SANTIAGO ARNULFO OSORIO ORDOÑEZ y la mamá EVA ORDOÑEZ GARCÍA y fue en ese momento que me botaron al suelo y fue ahí que él me llegó a dar en la cabeza, en el brazo…y la mano…con el machete (corvo) ....Tres) Oficio numero cuatrocientos noventa y tres guión dos mil trece…de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, emitido por la oficina del Procurador de los Derechos Humanos de Jutiapa; …respecto a la denuncia presentada por la señora Evelyn Dinora Corado Cardona, referente a la violación al Derecho Humano de la mujer, por violencia física y psicológica, …”La denunciante, …que el día veintisiete de abril de presente año su esposo el señor Edgar Geovanni Osorio Ordoñez la agredió físicamente con arma blanca ….que el señor Santiago Osorio y la señora Marina Nohemí Osorio García y su cuñado Arnulfo Santiago Osorio García fueron cómplices de dicho hecho ya que no le dejaban salir a pedir ayuda para ser trasladada al Hospital Nacional de Jutiapa …que a través de la concatenación de todos los elementos de prueba a los cuales se les otorgó valor probatorio…generan una razón suficiente, que determinan que el hoy acusado ARNULFO SANTIAGO OSORIO GARCÍA, el veintisiete de abril de dos mil trece, …Edgar Giovanni Osorio Ordoñez…le dejó ir un filazo provocándole una herida….el acusado Arnulfo Santiago Osorio García y sus padres Eva García Ordoñez y Santiago Osorio y su hermana María Nohemí Osorio García la jalonearon y entre todos la metieron y encerraron en un ambiente…y en ese momento…Edgar Geovanni Osorio Ordoñez le pegó tres filazos en la cabeza y en el rostro, y Arnulfo Santiago Osorio García no intervino para prestarle auxilio a la agraviada… salió del baño e intentó llegar a su casa, pero como se sentía débil se cayó al suelo antes de entrar a su casa y le pidió auxilio a su hija Evelyn Eliza Osorio Corado quien fue a pedir ayuda, por la gravedad de las lesiones de la víctima fue trasladada al Hospital Nacional de esta ciudad, y según dictamen pericial Evelyn Dinora presentaba herida corto contundente por machete en parietal, y herida corto contundente en brazo derecho, herida corto contundente en mejía izquierda,.Por ello el Tribunal estima que se dan todos los elementos positivos del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en el artículo 6 literal b); y artículo 14 del Código Penal tal como quedó acreditado en esta sentencia …”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia y argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que el apelante de manera maliciosa argumenta que únicamente el a quo se fundamentó en informes periciales para emitir su fallo, lo cual no es cierto, toda vez que, esta Sala advierte que además de que el Tribunal Sentenciador valora la prueba pericial para establecer si existían o no daños físicos y psicológicos a la agraviada, esta Sala advierte que el a quo también valoró dos documentos, estando en el primer documento consistente en oficio número setecientos ochenta guión dos mil trece, de fecha uno de mayo de dos mil trece, faccionado por el investigador de la Policía Nacional Civil José Adelmo Moran Menendez quien se constituyó al Hospital Nacional de Jutiapa, constando en donde se encontraba la agraviada, a la cual entrevista y le narra a dicho investigador la forma y modo en que sucedieron los hechos imputados al procesado: Que además el a quo valoró lo que le manifestó la agraviada al Auxiliar Departamental del Procurador de los Derechos Humanos de Jutiapa, Rubén Darío Flores, sobre la forma y modo en que sucedieron los hechos imputados al procesado; considerando esta Sala que, si bien es cierto, se trata de dos pruebas documentales, también lo es que el a quo da sus argumentos por los cuales considera que dicha prueba documental se relaciona y robustece con la prueba pericial en donde el a quo tuvo por acreditadas las lesiones que presentaba la agraviada. Por último esta Sala advierte que el a quo si se pronunció sobre cuales fueron los actos exteriores del procesado, al manifestar que el día de los hechos cuando la agraviada fue herida físicamente con un arma blanca por el señor Edgar Geovanni, estaba presente también el procesado, el cual no hizo nada por prestarle auxilio por lo que encuadró su acción en calidad de autor del hecho imputado. Que si bien es cierto, el a quo no señaló específicamente cuales fueron esos actos independientes de la voluntad del procesado que impidieron que le diera muerte a la agraviada, también lo es que al haber indicado el a quo que la agraviada salió del lugar de los hechos para su casa y que una de sus hijas le brindó auxilio y llamó para que la trasladaran al Hospital Nacional de Jutiapa; precisamente estos argumentos enuncian sin lugar a dudas cuales fueron las causas independiente de la voluntad del procesado, que evitaron que la agraviada perdiera la vida, ya que fue otra persona la que auxilió a la víctima y no el procesado. Por lo antes analizado esta Sala considera que el a quo no inobservó el artículo 6 de la Ley Contra el Femecidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y el artículo 14 del Código Penal.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación por este motivo de fondo planteado.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 37 del Código Penal.
Argumenta el apelante que de conformidad con lo acreditado por el a quo en el numeral romano III) de la sentencia apelada, ello no puede en ningún momento tomarse como autoría, primero porque no es precisa la acción propia ejercida por el defendido en cuanto al presupuesto de “tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito” y segundo porque el hecho de “no prestarle auxilio”, tampoco es un presupuesto para establecer autoría en el delito imputado, manifiesta que en todo caso la participación del procesado, no era determinante, si se analiza la prueba en conjunto, las acciones iniciaron desde el momento en que se dio una discusión entre la señora Evelyn Dinora con su cónyuge el señor Edgar Geovanni, la que se dio en la casa de la agraviada, con un machete corbo provocándole las heridas descritas en el correspondiente dictamen médico forense, que en esos documentos el procesado no estuvo presente, de acuerdo con lo probado en juicio, por lo que las acciones del delito de femicidio en grado, ya habían sido ejecutadas por el señor Edgar Geovanni, antes de la posible intervención del procesado, por lo que la posterior participación del procesado, no fue determinante para la comisión del delito, porque con su participación o sin ella, de igual manera ya se había ejecutado la acción propia del delito de femicidio en grado de tentativa por el señor Edgar Geovanni Osorio Ordóñez y que al procesado si puede considerarse su participación en grado de cómplice, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, numeral 1º., asumiendo que pudo haber animado o alentado al señor Edgar Geovanni en su resolución para cometer el delito.
El artículo 36 en su parte conducente establece: “.Autores: Son autores: 1º…2º….3º….4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y artículo antes trascrito; considera que, en relación a lo argumentado por el apelante, en cuanto a que no es precisa la acción propia ejercida por el procesado en él numeral III) de la sentencia apelada del presupuesto de: “tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito y la segunda de: “no prestarle auxilio”, para establecer la autoría y, de que con su participación o sin ella, ya se había ejecutado la acción propia del delito de femicidio en grado de tentativa por parte del señor Edgar Geovanni Osorio Ordoñez, expresando que al procesado se le puede considerar su participación en grado de cómplice de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; esta Sala de Apelaciones considera que el a quo con las pruebas desarrolladas en el debate acreditó en el numeral romanos III) de la sentencia apelada antes referido, ya que el procesado se encontraba presente en el lugar, día y hora señalado en los hechos, cuando se consumó el delito cuando la agraviada fue agredida físicamente con un arma blanca por el señor Edgar Geovanni Osorio Ordoñez; por lo que esta Sala considera que el a quo con las pruebas desarrolladas en el debate, encuadró la acción del procesado en lo establecido en el artículo 36 numeral 4º. del Código Penal, advirtiendo esta Sala que por dicha circunstancia el a quo encuadró la acción del procesado en calidad de autor del hecho que se le imputa del delito de femicidio en grado de tentativa; razón por la cual esta Sala no considera que el a quo haya inobservado lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.-
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de fondo planteado por el apelante.-
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 36, 325 y 445 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables por UNANIMIDAD: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial porel PRIMER MOTIVO DE FORMA Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, ÚNICO MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 14 del Código Penal y SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 37 del Código Penal, interpuesto por la abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, defensora del procesado ARNULFO SANTIAGO OSORIO GARCÍA, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.