13/03/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: TRECE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA y FONDO interpuso el procesado PABLO DAVID GUEVARA ROCA, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado PABLO DAVID GUEVARA ROCA quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Friedel Alejandro Peña Rodríguez. Defensores: abogados Axel Samael Espino Martínez y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo. Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted PABLO DAVID GUEVARA ROCA, el día diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, siendo las veinte horas aproximadamente se encontraba en la primera calle, colonia Chinchilla, zona cinco, Barrio el Porvenir, municipio y departamento de Jalapa, como referencia a cuatro cuadras de la terminal nueva, siendo el caso que agentes de la policía nacional civil habían sido alertados para verificar sobre una personal fallecida en dicho lugar, por lo que a bordo de la Unidad Policial Jal-55 iban, el inspector Melvin Rolando Sarceño Pérez y los agentes Hugo Mauricio Martínez Alonzo y Orlando Geovany García de León, cuando éstos llegaron al lugar constataron que efectivamente se encontraba una persona fallecida y usted estaba parado a un costado de dicha persona indicando ser el hermano del occiso, por lo que el inspector Melvin Rolando Sarceño Pérez, procedió a realizarse un registro superficial, estableciendo que usted portaba una mochila color negro en los hombros y dentro de la misma se ubicaron varios objetos y un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, cacha de madera, pavón deteriorado, sin número de registro o serie, la cual contenía en el interior del cilindro seis cartuchos útiles, asimismo en la bolsa trasera del pantalón que vestía le incautó otros seis cartuchos útiles todos de calibre ignorado, por lo que el inspector Sarceño Pérez le solicitó la licencia de portación de armas de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, manifestando usted carecer de la misma, motivo por el cual fue aprehendido”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado PABLO DAVID GUEVARA ROCA, es autor responsable del delito de TENENCIA O PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CON NUMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMETE MARCADA POR LA DIGECAM, en agravio de la sociedad, delito regulado en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, y no por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas que le imputó el ministerio público en su oportunidad; II) Por tal hecho antijurídico penal se le impone al culpable referido la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable mencionado en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido el culpable de mérito en su defensa por abogados del instituto de la defensa pública penal, se le exime al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; V) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello: VI) Encontrándose detenido en las cárceles públicas para Hombres de la ciudad de Jalapa el culpable referido, bajo la medida de prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta estar firme el presente fallo. VII) Al causar firmeza el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Una mochila color negro. b) Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre punto treinta y ocho pulgadas especial, con número de serie borrado. c) Doce cartuchos útiles calibre punto treinta y ocho de pulgadas especial; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer en contra del mismo el recurso de apelación especial correspondiente, si así lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
El siete de diciembre de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recurso de apelación especial, el cual fue descrito detalladamente al inicio, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el uno de marzo de dos mil dieciocho a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero presentaron sus respectivos memoriales de reemplazo con las formalidades que la ley establece, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
CONSIDERANDO: El procesado PABLO DAVID GUEVARA ROCA interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En cuanto al recurso de apelación especial por motivos de forma señaló la ERRONEA APLICACIÓN del articulo 385 del Código Procesal Penal y la INOBSERVANCIA del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Con respecto al recurso de apelación especial por motivos de fondo señaló la INOBSERVANCIA del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la ERRONEA APLICACIÓN del artículo 11 del Código Penal. Por técnica procesal se conocerá en primer lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma.
En el recurso de apelación especial por motivo de forma, el apelante denuncia la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal en cuanto al principio de razón suficiente y la inobservancia del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, en lo relativo a la Falta de Fundamentación en la resolución que impugna, indicando concretamente al respecto que en el acta de debate en el punto segundo consta que oportunamente quedó asentada la formal protesta de anulación en cuanto a que el juez sentenciador dio por incorporada por su exhibición una mochila color negro, en la cual presuntamente se incautó un arma de fuego, sin embargo en el debate la defensa se opuso a su incorporación, porque dicho medio de prueba material no coincide con la prueba ofrecida oportunamente, en tal sentido el juez sentenciador omitió sustentar la sentencia de mérito mediante el principio fundamental de Razón Suficiente, aplicando erróneamente e inobservado las normas anteriormente mencionadas. Que no argumentó de forma técnica jurídica lo que le motivó para admitir un medio de prueba que no fue ofrecido oportunamente, es decir, el ofrecimiento de prueba determina que se ofreció únicamente mochila color negra, lo cual no fue acreditado al momento de la exhibición de dicho medio material, toda vez que la mochila color negra, también incluye otras características que distinguen claramente la evidencia incautada, por lo tanto el elemento material ofrecido no tiene congruencia con el presentado y exhibido en juicio y derivado de ello estima que el juzgador no debía tenerla por incorporada, por lo que faltó a la debida fundamentación al no argumentar y sustentar su decisión. Como AGRAVIO señala que se determinó su responsabilidad penal por la comisión del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego con número de registro alterado, borrado y no legalmente marcado por la DIGECAM y por ello se le sancionó con diez años de prisión de carácter inconmutable, lo que constituye un agravio latente pues la sanción penal va precedida del diligenciamiento de una plataforma probatoria distinta a la ofrecida en la fase procesal correspondiente, evidencia material consistente en una mochila color negro. Se resolvió otorgándole valor probatorio a medios de cargo que no figuraban en el ofrecimiento correspondiente.
CONSIDERANDO: Antes de entrar al análisis de este único motivo de forma planteado por el procesado Pablo David Guevara Roca, es importante recalcar que tanto la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia como esta Sala, en reiteradas sentencias ha señalado que a las salas de la corte de apelaciones no les corresponde valorar la prueba, por la prohibición legal expresa establecida en la ley adjetiva penal. Con relación a los argumentos del apelante, esta Sala al revisar las actuaciones advierte que el juez unipersonal de sentencia penal de Jalapa, no aplicó erróneamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, ni inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en la sentencia impugnada, pues procedió a valorar la prueba conforme a la sana crítica razonada, es decir la apreció libre, conexa y racionalmente, señalando los motivos y causa de su convencimiento de condenar al procesado por el delito de Tenencia o Portación de Armas de Fuego con Número de Registro Alterado, Borrado o no Legalmente Marcada por la DIGECAM. Al proceder esta Sala a escuchar el audio del ofrecimiento de la prueba en audiencia de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, establece que el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, acepta todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica del procesado y entre ellas está el ofrecimiento de una mochila color negro, misma que así se especifica en la acusación y que así fue legitima y validamente introducida al proceso, juzgador unipersonal que respetando los límites fácticos de la acusación, le dio valor probatorio a dicha prueba (mochila color negro). La relevancia jurídica del caso de estudio lo constituye el arma de fuego (con sus características) y los respectivos cartuchos encontrada al procesado dentro de la mochila color negro, por lo que no haberse descrito las características de la referida mochila en la acusación y por ende en la sentencia de análisis, no le fue relevante al juez para determinar la culpabilidad del procesado, lo que esta Sala comparte, porque como ya se indicó que aunque se haya dejado protesta por parte de la defensa técnica con respecto a esta prueba, se establece que esta evidencia material fue aprobada tanto por el juez del control jurisdiccional como por dicha defensa técnica y que la detención del procesado obedeció a que se le encontró dentro de una mochila que cargaba consigo, un arma de fuego sin la licencia de portación respectiva, misma que el perito en balística logró determinar sus datos identificativos e individualizados y que el número de serie había sido intencionalmente borrado. Por lo considerado esta Sala no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado Pablo David Guevara Roca.
Como se indicó al inicio, al no haberse acogido el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado, se entra al análisis de la sentencia impugnada por el motivo de fondo invocado. El apelante señala específicamente que estima que el juzgador inobservó su derecho de defensa, pues oportunamente realizó su declaración y no obstante ello no le brinda valor probatorio, aduciendo que utilizó su derecho de defensa material sin argumentar en forma sólida si su deposición aportó para el esclarecimiento de la verdad, es decir que lo deja en estado de indefensión al obviar su declaración, sin permitir realizar por lo menos un análisis y con ello contrastar su dicho con los medios probatorios propuestos por el ente fiscal para llegar a la verdad histórica de los hechos. Que además considera que el juzgador incurrió en errónea aplicación de la ley en lo relativo al delito doloso que regula el artículo 11 del Código Penal, porque en el juicio nunca se acreditó la comisión de un delito de forma que le haya previsto un resultado o que sin perseguir un resultado lo haya propuesto para lograrlo y lo haya ejecutado. Que el reproche que se le endilga (lo especifica) no fue sostenido por el ente acusador mediante los medios probatorios de cargo propuestos, pues durante el transcurso del debate quedó demostrado que nunca existió ni la flagrancia pura o la cuasi flagrancia, es decir que no pudo demostrarse su actitud dolosa o previamente planificada, todo deriva de una confusión ocurrida el día del fallecimiento de su hermano, pues según el argumento acusatorio él cometió un hecho antijurídico al encontrarse junto al cadáver del fallecido, lo cual no fue posible acreditar en el juicio oral y público correspondiente.
CONSIDERANDO: En cuanto a lo primero que indica el apelante de que el juez sentenciador no le garantizó su derecho de defensa, porque no le brinda valor probatorio a su declaración, ni argumenta si la misma aporta para el esclarecimiento de la verdad, esta Sala considera que efectivamente tal como lo indica el juzgador, la declaración del imputado en el proceso se realiza como defensa material, es decir es un medio de defensa a que tiene derecho, pero no es un medio de prueba, por lo tanto no puede ser objeto de análisis, ni mucho menos motivo de concatenación con otros medios de prueba o forma de averiguación de la verdad. En conclusión su declaración debe ser prestada en forma consciente y especialmente en forma voluntaria. Por lo que esta Sala considera que no se ha violado el derecho de defensa del procesado Pablo David Guevara Roca en este aspecto. En cuanto a la inobservancia del artículo 11 del Código Penal, esta Sala establece que tal situación no se da, pues al A quo le quedó debidamente acreditado el delito doloso de Tenencia o Portación de Armas de Fuego con Número de Registro Alterado, Borrado o no Legalmente Marcada por la DIGECAM cometido por el procesado Pablo David Guevara Roca, a través de las circunstancias en que fueron realizados los hechos, y que fuera detenido porque portaba un arma de fuego sin número de registro o serie, corroborada esta circunstancia por el perito en balística respectivo, quien en su informe indica que dicho registro fue borrado por desgaste intencional, y que para recuperarlo fue necesario aplicar los reactivos químicos correspondientes. La explicación del perito de que haber borrado el número de serie del arma del delito, fue de manera intensional, le da la certeza al juzgador de que la conducta del procesado Pablo David Guevara Roca encuadra en un delito doloso, porque se consuma al portar la referida arma sin las características establecidas en la ley, es por eso que esta Sala confirma que al juez de sentencia le sobró razón, --al quedarle acreditado no solo la existencia del ilícito penal, sino la participación del mencionado procesado en el mismo, de condenarlo como lo hizo por el delito indicado. Consecuentemente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado tampoco se acoge, debiéndose en tal circunstancia confirmar la sentencia venida en grado, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES: artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431; del Código Procesal Penal; 10, 11, 14, 62, 63, 65 del Código Penal; 129 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO planteado por el procesado PABLO DAVID GUEVARA ROCA por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia la sentencia impugnada se CONFIRMA en todos los pronunciamientos que contiene. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si cualquiera de las partes no concurrieren a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.