22/02/2018 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada DORA ELIZABETH MONZON RIVERA, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Eduardo Alfonso Campos Paz, dentro del proceso que por el delito de EVASIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, se instruyó en contra de SENDER ADILIO ORELLANA NÁJERA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado SENDER ADILIO ORELLANA NÁJERA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía de Distrito de Jalapa a través del Agente Fiscal Abogado Felix Audel Gomez Carias. Defensa: La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Irene Beatriz Cisneros Flores. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Usted SENDER ADILIO ORELLANA NAJERA, se le atribuye que el diecisiete de abril del año dos mil diecisiete, a las diez horas veinte minutos, aproximadamente, fue aprehendido en quinta avenida entre calle Transito Rojas y primera calle zona uno, barrio la Democracia, del municipio y departamento de Jalapa, por personal de la Policía Nacional Civil RAUL AUGUSTO MATEO RODRIGUEZ, DANILO AUGUSTO CORTEZ ELIAS Y WALDIS ONIEL BOTEO ALFARO, toda vez que cuando era trasladado del Juzgado de Paz de este municipio y departamento de Jalapa, a la cárcel publica para hombres de este departamento, después de ser escuchada su declaración, dentro de la causa penal 21006-2017-00375, sindicado de los delitos de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION, E INGRESO DE EQUIPO TSERMINAL MOVIL A CENTRO DE PRIVACION DE LIBERTAD EN GRADO DE TENTATIVA, dentro de la causa 21006-2017-00375, salio corriendo, para evitar su procesamiento, llevando las manos, hacia a tras, sujetas con las esposas de la Institución Policial, con el objetivo de evadir de su procesamiento el elemento Policial RAUL AUGUSTO MATEO RODRIGUEZ, disparo su arma de fuego de equipo, al aire, para disuadirlo, mas sin embargo no se detuvo, momento en el que intervienen los elementos de Policía DANILO AUGUSTO CORTEZ ELIAS Y WALDIS ONIEL BOTEO ALFARO quienes lo aprehenden a Usted SENDER ADILIO ORELLANA NAJERA, juntamente con las esposas que portaba. Los hechos atribuidos a Usted SENDER ADILIO ORELLANA NAJERA, tienen una calificación jurídica de EVASION, regulado en el artículo 470 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) Que el acusado SENDER ADILIO ORELLANA NÁJERA, es Autor responsable del delito de RESISTENCIA regulado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de la Administración Pública; II.) Por dicho ilícito penal cometido, se impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al culpable mencionado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por no haberse solicitado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace mención por las razones ya consideradas; VI) Se otorga a favor del condenado referido, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE DOS AÑOS a quien se le hace saber, que si en dicho plazo incurre en nuevo delito, se le revocará el beneficio que se le otorgó, debiendo cumplir la pena que se le está suspendiendo más la que corresponda por el nuevo delito cometido; debiéndose para el efecto faccionar el acta compromisoria respectiva al estar ejecutoriado el presente fallo; VII) Encontrándose el condenado privado de su libertad, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia esté firme, ordenándose en ese momento, su inmediata libertad; VIII) En virtud de lo observado en el DVD que fue aportado al debate como prueba material por parte del ente investigador, el cual contiene el momento de la resistencia por parte del acusado a ser sometido a la administración de justicia; se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público, para que de conformidad con la ley, se inicie las acciones legales correspondientes en contra de quien resulte penalmente responsable, en virtud que se advierte que el acusado al momento de ser reducido nuevamente al orden, pudo ser agredido por uno de los agentes de Policía Nacional Civil, que participaron en el momento de su detención. IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación de la presente sentencia a efecto de interponer en contra de la misma el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día jueves ocho de febrero de dos mil dieciocho, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de Impugnaciones de Jalapa, Abogada Dora Elizabeth Monzon Rivera, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en contra de la sentencia recurrida, indicando concretamente lo siguiente: UNICO SUB MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República, concatenado con los artículos 184 y 385 del Código Procesal Penal. En relación a este motivo indicó el ente apelante que en el presente caso existe violación al principio jurídico del debido proceso, la imperatividad y derecho de defensa, por cuanto el HECHO NOTORIO ha sido utilizado de manera ilegítima, habiendo emitido un fallo incongruente con las constancias procesales, siendo importante indicar que el error no es fuente de derecho y en consecuencia el ente fiscal no está imposibilitado de recurrir el fallo, no obstante del consentimiento por parte del Agente Fiscal en el debate. Así mismo indicó el apelante que el agravio que le causa la sentencia que se impugna es que vulnera el principio jurídico del debido proceso, la imperatividad y el interés de la justicia, por lo que el apelante pretende que la sala jurisdiccional revise la actuación procedimental del juez recurrido, específicamente la aplicación del hecho notorio para arribar a la sentencia proferida y constate la existencia de la violación procedimental esencial que se denuncia y la invalidez jurídica de la renuncia al plazo para impugnar el fallo emitido y en consecuencia al resolver esta Sala, declare procedente este medio de impugnación.
CONSIDERANDO: Al entrar a resolver el recurso de Apelación Especial presentado por el Ministerio Publico, en el cual se alega un único motivo de Fondo, por la calificación jurídica del hecho atribuido, esta Sala establece que en la etapa intermedia se abrió a juicio por el delito de Evasión en Grado de Tentativa, y en el trascurso del debate por solicitud del Ministerio Publico, se modificó la figura legal a la de Resistencia, de igual forma se establece que existe un acuerdo entre las partes que ha sido avalado por el Juzgador, para aplicar un hecho notorio y una pena a ese hecho notorio, por lo que todo lo actuado y resuelto ha sido plenamente consentido por el ente investigador y por la defensa, habiendo el Juez únicamente homologado dicho acuerdo y emitido sentencia dentro de los parámetros legales, e imponiendo una pena a la figura legal que el Ministerio Publico planteo se adecuaba de mejor forma al delito que se perseguía, el artículo cinco de la Ley orgánica del Ministerio Publico establece “El Ministerio Público es único e indivisible para todo el Estado. Se organiza jerárquicamente. En la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente. Para acreditar la personería de un Fiscal del Ministerio Público solo será necesaria la constancia de su cargo o en su caso, por el mandato otorgado” al analizar dicha norma legal, se establece que no importa el fiscal que cubra o la persona que tenga a su cargo el caso, pues la decisión que asume es en nombre de la Institución, por lo que en el presente caso la fiscalía determino que la figura que más se adecuaba al hecho que se juzga es la de Resistencia y de ahí que el juzgador la adecuo a esa figura, por otra parte al analizar el hecho acreditado se establece como acción salió corriendo para evitar su procesamiento, o sea que el hecho que se atribuye es el de evitar una acción legal en su contra, lo cual es típico del hecho que establece la resistencia la cual indica “Quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario o de la autoridad o sus agentes” en este caso se opuso a ser conducido, tal como indica el hecho atribuido busco evitar la acción penal en su contra, de ahí que el agravio no exista, pues esa calificación se da por petición del hoy apelante, por lo que el recurso no puede ser acogido, ya que si se acogiera y cambiara la calificación jurídica, se estaría actuando contrario al acuerdo alcanzado y eso sería un acto desleal y anti ético contra el sindicado, quien acepta el hecho notorio en base al acuerdo alcanzado y buscando solucionar su situación jurídica, por lo que en base a lo anterior se deberá de resolver.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de forma, por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada DORA ELIZABETH MONZON RIVERA, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo antes considerado; II) Como consecuencia confirma la sentencia impugnada; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco. Magistrado Presidente. Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero. Neslie Guisela Cárdenas Bautista. Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.