20/02/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo Fondo interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado ERICK FERNANDO GALVÁN RAMAZZINI, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de CÉSAR ARNOLDO LÓPEZ SÁNCHEZ, por el delito de PARRICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado CÉSAR ARNOLDO LÓPEZ SÁNCHEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jalapa. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted, CESAR ARNOLDO LOPEZ SANCHEZ, el día veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, siendo las cero horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se encontraba en el patio de su residencia ubicada en Aldea Hierba Buena, del municipio de San Pedro Pinula, Departamento de Jalapa, atacó con un palo o tranca, a su progenitor OVIDIO LOPEZ Y LOPEZ, en virtud de que él trataba de calmarlo, pues Usted se encontraba agrediendo a su conviviente MARIELA GOMEZ LOPEZ, y a su progenitora DORA CONCEPCIÓN SANCHEZ, y al molestarle la intervención de su señor padre OVIDIO LOPEZ Y LOPEZ, Usted utilizando el palo referido, le ocasiona varias heridas, que originaron que fuera necesario trasladarlo al Hospital Regional de Cuilapa, Santa Rosa; lugar en done falleció como consecuencia de las heridas sufridas, el día uno de abril del año dos mil dieciséis, y de acuerdo con dictamen pericial PSR-2016-000125, INACIF 2016-020414, dentro de sus conclusiones establece que la causa de la muerte directa fue por: LACERACION CEREBRAL, antecedente TRAUMA CONTUSO DE CRANEO y básica FRACTURA BOVEDA. Por consiguiente, esta institución es del criterio que, la conducta materializada por el ahora acusado se subsume en la figura tipo de: PARRICIDIO, prevista en el artículo 131 del decreto numero 17-73 Código Penal, vigente al momento de la comisión.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado CÉSAR ARNOLDO LÓPEZ SÁNCHEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 126 del Código Pena en agravio de la vida del señor Ovidio López y López y no del delito de Parricidio que le imputo el Ministerio Público; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al culpable referido, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención: III) Se suspende al culpable referido del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de dicho ilícito penal cometido no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello; V) Se exime al culpable referido del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso, por haber sido asistido por abogado de la defensa pública penal del departamento de Jalapa; VI) Encontrándose el culpable en mención recluido en las cárceles públicas para hombres de la ciudad de Jalapa bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Se hace saber a los sujeto s procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estima necesario; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día seis de febrero de dos mil dieciocho, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado ERICK FERNANDO GALVÁN RAMAZZINI interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, indicando como UNICO SUBMOTIVO DE FONDO: La errónea aplicación del Artículo 126 del Código Penal, que regula el delito de homicidio preterintencional. Manifestando que el juzgador omitió en su análisis, atender la naturaleza del medio empleado y su idoneidad para dar muerte; la parte del cuerpo de la víctima, a la cual dirigió el ataque el procesado, la cual es vital para el ser humano; es decir, el juzgador desatendió el nexo causal entre acto y resultado y, la falta de certeza en cuanto al agrado etílico del procesado, ya que los hechos acreditados develan que el procesado sabía y estaba consciente de los actos que realizaba. La preterintencionalidad de conformidad con nuestra ley penal, la explica como; “no haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. La intención debe ser inferida de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, especialmente de las circunstancias fácticas y jurídicas que el juez desatendió. El análisis toral, consiste en desentrañar la verdadera intención del agente, pues el conocimiento del vínculo por parte del procesado respecto a la víctima no está en discusión, (se tuvo por acreditado), para lo cual la doctrina dicta el siguiente camino: a) Hecho base doloso. Es absolutamente necesario que el sujeto arranque con una intencionalidad inicial de cometer un delito determinado. Tiene una actuación inicial querida a producir un resultado menor al producido. b) Hecho consecuencia. El resultado obtenido excede de lo verdaderamente querido y propuesto. El sujeto podía haberlo previsto, ya que, aunque no es querido el resultado, era previsible, o bien previsto no era aceptado. c) Nexo causal. Ha de haber una relación de causalidad entre el propósito querido y el resultado que se produjo. Uno ha de ser consecuencia del otro. La causa originaria del resultado ha de ser la actividad ejecutada por el agente. En resumen, “un medio que no debía matar y una intención que era dañar” son los elementos que forman el homicidio preterintencional, es decir, el medio empleado tiene influencia decisiva en la revelación de la intención criminal, “de lesionar o matar”, medio empleado por el procesado al que fue indiferente el juzgador. De los hechos acreditados o de la acción criminal atribuida al procesado, se establece: Que el procesado utilizo un palo o tranca de madera y que profirió un golpe en la cabeza de su padre, (la víctima). Quedo probado que el procesado bajo efectos de lictor, agredía a su conviviente y su progenitora y que su padre trató de calmarlo. Respecto, a los efectos de licor en los que se encontraba el autor al momento de la comisión del delito, (que consigna en los hechos acreditados) es importante indicar que no se probó que estos efectos fueran de tal magnitud que viciaran voluntad y conocimiento del procesado, en cuanto a su querer y actuar; incluso después de golpear a su padre, CORRIÓ y atacó con piedras a otros familiares que llegaron al escenario criminal a determinar lo sucedido. Primero, el procesado no sufrió o recibió alguna acción antijurídica previa por parte de su padre, ya que probó que únicamente trataba de calmarlo. Segundo, en consecuencia el procesado pudo actuar de manera diferente, en cuanto al ataque perpetrado en contra de la víctima, ya que pudo agredirlo con puñetazos o acciones similares. Tercero, sin embargo el acusado eligió una forma diferente de atacarlo, se tomó el tiempo para ir por la tranca o el palo (objeto contundente-idóneo para dar muerte), sobre todo, por la forma en que el procesado lo utilizó, en cuanto a la fuerza del golpe y la región del cuerpo de su padre que eligió atacar; lo que revela que al procesado se le representó esa posibilidad y decidió actuar, pues golpear al ser humano en la cabeza con un objeto contundente, como lo hizo el acusado, puede causar la muerte. No son suposiciones no conjeturas, ya que esa fue la acción perpetrada por el acusado y la causa de muerte directa consistió en laceración cerebral, antecedente trauma contuso de cráneo y básico fractura bóveda; lo que implica que el impacto fue directo y violento, de tal fuerza que no puede inferirse la intención de lesionar, sino la de causar la muerte y el hecho que solo fue un golpe, no invalida la representación de la posibilidad de dar muerte. Por ello, al analizar de manera crítica, lógica y jurídica los hechos acreditados, en confrontación con las normas jurídicas sustantivas señaladas, se establece que el procesado ejecutó con voluntad e intención, una acción idónea para dar muerte, arremetió violentamente en contra de su padre con un objeto contundente, empleando una fuerza considerable en el golpe, el cual fue dirigido hacia una parte vital del cuerpo del agraviado; lo que revela el animus necando; por tanto, existe un nexo causal entre la acción y causa de muerte. La conducta acreditada y atribuida al procesado reúne los elementos que configuran el delito de parricidio y no de un homicidio preterintencional.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala. De acuerdo con el análisis del único motivo fondo invocado por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, que regula el delito de homicidio preterintencional, norma jurídica que debió aplicar el artículo 131 del Código Penal, que regula el delito de parricidio. La argumentación del apelante considera que la calificación jurídica efectuada por el A Quo constituye un error jurídico, que basó su decisión para modificar la calificación jurídica provisional en que el procesado actuó bajo efectos de licor y por el hecho que el procesado únicamente le dio un golpe a su progenitor; sin embargo el juzgador omitió en su análisis atender la naturaleza del medio empleado y el ataque del procesado, la cual es vital para el ser humano es decir , el juzgador desatendió el nexo causal entre acto y resultado, la falta de certeza en cuanto al grado etílico del procesado, ya que los hechos acreditados revelan que el procesado sabía, estaba consciente de los actos que realizaba. Esta Sala analizando la sentencia impugnada es necesario determinar el dolo eventual por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consciente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. En el presente caso, se advierte que, el procesado César Arnoldo López Sánchez, tenía conocimiento que el agraviado Ovidio López y López era su padre, que era una persona de avanzada edad de la víctima y su género, los hechos realizados por el acusado sobre la humanidad de ella, que empezó a agredir a la esposa y a su señora madre Dora Concepción Sánchez, que el agraviado Ovidio López y López salió a calmarlo, si el procesado Cesar Arnoldo López Sánchez no era su intención de darle muerte en ese momento se hubiera enfrentado contra él con manadas, patadas, tomarlo por el cuello y empujarlo hacia una pared, árbol y que una de estas acciones hubiera provocado la muerte, lo cual fue todo lo contrario, los hechos probados indican que el procesado César Arnoldo López Sánchez fue a traer un palo o sea la tranca de la puerta de la casa del referido procesado y le da un golpe en la cabeza que le provocó la muerte, por lo que dicha acción ilícita de dicho procesado denotan, por sentido común, que el procesado tenía presente el elevado grado de probabilidad de riesgo que su conducta generaba sobre el bien jurídico tutelado –la vida del agraviado- quien era su señor padre Ovidio López y López, y aun así decidió ejecutarlo; que si el procesado hubiera estado bien ebrio no hubiera sucedido la muerte del agraviado Ovidio López y López, porque de tan ebrio que hubiera estado no hubiera podido levantar la tranca mucho menos de ir a buscar un palo o tranca para pegarle a su señor padre, además en todo el proceso no se determinó el grado de alcohol que ingirió el procesado César Arnoldo López Sánchez para determinar la calificación jurídica del delito de Homicidio Preterintencional. Ese actuar del procesado César Arnoldo López Sánchez encaja en la relacionada teoría de la probabilidad, pues, lógicamente, cualquiera que ataque en esa forma a una persona de esa edad y el hecho de estar ebrio se conoce el grado de vulnerabilidad que ésta tiene, además el procesado César Arnoldo López Sánchez conocía el vínculo de parentesco con el agraviado como su señor padre, por otra parte, la actitud de dejar en estado inconsciente a su víctima, refleja, si bien no la voluntad de darle muerte, sí por lo menos, que éste asumió, aceptó o se conformó con ese resultado, o cuando menos que le era indiferente el mismo, -teoría del conocimiento-, que equivale a la doctrina de la voluntad. De lo anterior esta Sala establece que el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo debe declararse procedente, toda vez que, el actuar del endilgado fue a título de dolo eventual, para la acusación de muerte, por lo que fue erróneo el encuadramiento jurídico del mismo por parte del sentenciante recurrido en el delito de homicidio preterintencional, ya que el dolo no se prueba, el dolo se presume y principalmente se extrae de las circunstancias objetivas en que los hechos se han realizado siendo lo correcto tipificarlo como parricidio, toda vez, quedó acreditado que el procesado es hijo de la víctima, que el procesado conocía al señor Ovidio López y López como padre; y que como declaró la testigo Doris Maribel López Sánchez “que su hermano el procesado César Arnoldo López Sánchez salio a la calle a tomar, cuando regreso le dio una botella de guaro al papá, a la una y media que regreso su hermano César Arnoldo López Sánchez, agredió tanto a la esposa como a la madre Dora Concepción Sánchez y que el papá por ir calmarlo éste fue a traer un palo o tranca de la puerta y le pegó al papá con la tranca” por lo que dicha acción ilícita encuadra en el tipo penal de parricidio. Por lo que esta Sala estima que el A Quo, violó la ley sustantiva penal por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, que regula el delito de homicidio Preterintencional, pues conforme los hechos antijurídicos que tuvo por acreditados, se establece la intención de dar muerte, ya que existe congruencia entre acción y resultado, lo que obliga a calificar jurídicamente la conducta criminal perpetrada por el procesado, como parricidio regulado en el artículo 131 del Código Penal. Por lo que el procesado César Arnoldo López Sánchez es autor penalmente responsable del delito de parricidio. Por lo anteriormente considerado, esta Sala procederá a efectuar el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva de la presente decisión al estimar que el único submotivo de fondo denunciado debe acogerse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por mayoría, declara: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado ERICK FERNANDO GALVÁN RAMAZZINI, en contra de la sentencia penal de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, MODIFICA la sentencia penal impugnada única y estrictamente en la parte resolutiva del numeral romanos I, II de la sentencia impugnada quedando de la siguiente forma: “I.- Que el acusado CÉSAR ARNOLDO LÓPEZ SÁNCHEZ, es autor responsable del delito de PARRICIDIO, hecho cometido en agravio de su progenitor Ovidio López y López, delito regulado en el artículo 131 del Código Penal, por lo ya considerado; II.- Por el ilícito cometido se impone al acusado la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que se fija de carácter inconmutable.” III) Los demás puntos de la sentencia quedan incólumes. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; (Voto Razonado), Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria