EXPEDIENTE 307-2017

30/01/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO interpuesto por el procesado ROLANDO ANTONIO JIMENEZ CRUZ con el auxilio del Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa Abogado Victor Manuel Cruz Rivera,  dentro del proceso penal que por los delitos de HOMICIDIO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruye en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado ROLANDO ANTONIO JIMENEZ CRUZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Fiscalía de Derechos Humanos a través de la Agente Fiscal Licenciada Hilda Elizabeth Pineda García. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Usted ROLANDO ANTONIO JIMENEZ CRUZ, el día cuatro de septiembre de dos mil dieciséis en el cruce del caserío Laguna del Pito de la Aldea Sashico del municipio y departamento de Jalapa, aproximadamente a las catorce horas accionó  el arma de fuego el arma de fuego tipo revólver, marca amadeo Rossi, calibre punto treinta y ocho “Especial, pavón negro deteriorado, con empuñadura color hueso, número de registro E uno setenta y nueve mil novecientos noventa contra la integridad física del señor FELIPE DAVID MUNGUÍA JIMÉNEZ, quien laboraba como reportero del Canal de Televisión Sanyuyo T.V. canal veintiuno en la Aldea Sanyuyo, Barrio La Joya del departamento de Jalapa, ocasionándole la muerte y posteriormente se dio a la fuga; agentes de la Policía Nacional Civil realizaron un rastreo en el lugar de los hechos localizándolo a usted en el interior de un sembradillo de milpa ubicado aproximadamente a novecientos metros de distancia del lugar donde se encontraba fallecido el señor FELIPE DAVID MUNGUÍA JIMÉNEZ y al notar la presencia policial usted apuntó con la aludida arma de fuego contra el agente de la Policía Nacional Civil, AXEL JOEL PORTILLO BARRERA para no ser aprehendido, sin embargo por la reacción inmediata de los agentes de la Policía Nacional Civil lograron quitarle el arma de fuego que portaba.”  POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS: “Usted ROLANDO ANTONIO JIMENEZ CRUZ, el día cuatro de septiembre de dos mil dieciséis en el interior de un sembradillo de milpa en el caserío Laguna del Pito de la Aldea Sashico del municipio y departamento de Jalapa, aproximadamente a las quince horas con veinte minutos, fue sorprendido con el arma de fuego el arma de fuego tipo revólver, marca amadeo Rossi, calibre punto treinta y ocho” Especial, pavón negro deteriorado, con empuñadura color hueso, número de registro E uno setenta y nueve mil novecientos noventa, por agentes de la Policía Nacional Civil quienes realizaban un restreo en el lugar, en el momento de su detención portaba en la mano derecha el arma de fuego y al anotar la presencia policial usted apuntó con la aludida arma de fuego contra el agente de la Policía Nacional Civil, AXEL JOEL PORTILLO BARRERA para no ser aprehendido, sin embargo por la reacción inmediata de los agentes de la Policía Nacional Civil lograron quitarle el arma de fuego emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM).”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resuelve: “I) SE CONDENA a ROLANDO ANTONIO JIMENEZ CRUZ, en el hecho que en calidad de AUTOR RESPONSABLE por el delito de HOMICIDIO, por el delito que se le abriera a juicio penal, en agravio de: FELIPE DAVID MUNGUIA JIMENEZ; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que se fija de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) SE CONDENA a ROLANDO ANTONIO JIMENEZ CRUZ, en el hecho que en calidad de AUTOR RESPONSABLE por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por el delito que se le abriera a juicio penal, en agravio de: LA SOCIEDAD; IV) Por la comisión de tal ilícito, se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que se fija de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; V) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) En cuanto a la Reparación Digna, se condena al acusado Rolando Antonio Jiménez Cruz al pago de QUINIENTOS QUETZALES mensuales a razón de cien quetzales por cada uno de los hijos menores de edad de Felipe David Munguía Jiménez, Lesly Milena Munguía Trujillo, Henry Eduardo Munguía Trujillo, Everaldo Migdael Munguía Trujillo, Riquelmy Hubaldo Munguía Trujillo y Jassón Adonaí Munguía Trujillo, en concepto de pensión alimenticia, pago que deberá realizar los primeros cinco días de cada mes y sin necesidad de requerimiento alguno; VII) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VIII) Encontrándose el acusado guardando Prisión Preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, en tanto cause firmeza el fallo; IX) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del arma de fuego tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre punto treinta y ocho de pulgada Especial, pavón negro deteriorado, con empuñadura color hueso, número de registro E ciento setenta y nueve mil novecientos noventa, dos casquillos y cuatro cartuchos de arma de fuego calibre punto treinta y ocho pulgada, dos proyectiles de arma de fuego, un teléfono celular color negro y gris en el que se lee Motorola At & t, Imei cero once mil cuatrocientos diez guión cero cero guión novecientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y dos guión cero guión veintinueve, conteniendo en su interior una tarjeta SIM en la que se lee TIGO ocho trillones novecientos cincuenta mil doscientos dos billones trescientos un mil doscientos cinco millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta, con su respectiva batería y tapadera para su posterior destrucción; X) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; XI) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; XII) NOTIFIQUESE.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete,  fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día dieciséis de enero de dos mil dieciocho a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:

MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, referente a las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a las reglas de la lógica, de la lógica se violentó el principio de la derivación en cuanto al principio de razón suficiente, todo ello relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto al debido proceso se refiere. Argumenta que el principio lógico de razón suficiente, se extrae de la ley de la derivación, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. A este principio está sometido el juicio y es evidente que no lo aplicó al dictar la sentencia impugnada por medio de este recurso de forma, el tribunal de sentencia respectivo e impugnado. Que el vicio en el presente caso en que, hay inobservancia del principio de razón suficiente, como elemento de las reglas de la sana crítica razonada y la ley de la derivación, respecto a la valoración de los elementos probatorios de valor decisivo, el tribunal de primer grado al resolver, no individualizó los aspectos especiales de los medios de prueba a los que hizo referencia para condenar sino que lo hizo “en su conjunto” pero solo de palabra, porque ni en su conjunto ni individualmente tienen derivación en un homicidio producido por su persona, carece de vicios. En igual sentido el tribunal de sentencia, debió resolver en cuanto a la ley de la derivación, atendiendo que ésta exige que la motivación de la sentencia se base en inferencias razonables que se deducen de las pruebas y de las conclusiones que de ella surjan; es por ello que la sala de apelaciones debe sin que dicho análisis –del principio de razón suficiente y ley de la derivación- violente el principio de intangibilidad de la prueba, sino únicamente para explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal para aseverar la relación de causalidad y la deducción de responsabilidad del sindicado, carece de vicios. Todo lo anterior porque en la pagina diez de la sentencia al darle valor probatorio a la declaración de la forense el tribunal que concatenado con las declaraciones periciales, testimoniales y documentales, y la de la propia forense, se quebranta la presunción de su inocencia y que es suficiente para condenarlo porque la causa de la muerte fue derrame sanguíneo y laceración del tejido cerebral, pero no dice a que se debió ello, porque es ilógico que porque una persona fallezca por proyectiles de arma de fuego, es el que le da muerte a quien detenían con un arma de fuego; pues eso lo dice el juez de sentencia en la página doce al darle valor probatorio a la declaración del perito Juan Carlos Ordoñez de la Cerda, dice: “…con el cual se establece la coincidencia con los casquillos y proyectiles peritados y puestos a la vista en audiencia y que se establece su utilización al momento de extinguirle la vida de FELIPE DAVID MUNGUIA JIMENEZ y que según la plataforma fáctica es el arma peritada con la cual se les efectuó disparos al agraviado.” Que el juez de la causa violenta el principio de derivación, pues elucubra al afirmar que el arma peritada y los casquillos son los que le dieron muerte al señor Felipe David Munguía Jiménez, es algo falaz, porque al arma de seis cavidades del cilindro se le encontraron cuatro cartuchos útiles y dos percutidos y esos lógicamente si fueron disparados por el arma incautada, el difunto tenía seis impactos, no dos, y de esos seis impactos se analizaron dos, pero no indican en cuanto a las marcas balísticas, con el arma encontrada al acusado, es decir, que el arma haya tenido dos cartuchos percutidos no significa que hayan sido disparados en contra del acusado, pues nadie lo vio, y por otra parte en ningún momento se comprobó que el acusado haya jalado el gatillo, verbigracia con una prueba de partículas de pólvora en sus manos. Es por eso que afirman que es falaz el razonamiento del juez de primer grado, siendo que en la lógica del juzgador si a una persona le encuentran un arma, cerca de un lugar en donde se encuentra un cadáver, es lógico que es la persona que le dio muerte, eso pasó en este caso, pero no es así, no porque una persona tiene un arma es asesino, pues para ello debe haber concordancia entre los proyectiles y el arma, y prueba que el acusado dispara, pero en este caso no es así. Con ese razonamiento el juez de primer grado comete una falacia esto es, un error de razonamiento. Que en el caso que nos ocupa, el juez de la causa para vulnerar el principio de razón suficiente, que deviene de la regla de la derivación, comete una falacia de atingencia, estas falacias se dan cuando no existe ninguna atingencia lógica, aunque sí psicológica, entre las premisas y la conclusión; es decir, la verdad o falsedad de las premisas no tienen ninguna relación lógica con la conclusión, aunque exista un nexo entre premisa y conclusión, la misma es de carácter psicológico. Ello significa que en apariencia hay lógica en ese razonamiento, pero no, el análisis es psicológico, pues tiene apariencia de convencimiento y cuando se analiza debidamente no hay absolutamente nada convincente. Todo ello deriva en la violación al debido proceso, pues existe violación a la norma procesal que ordena observar la regla de la derivación y el principio de razón suficiente al emitir un juicio de valor, es decir, en este caso, una sentencia por el juez respectivo. Los agentes captores y la esposa del occiso, son referenciales, no se refieren de forma directa al momento del fallecimiento del ahora occiso, por eso es que las conclusiones del juez, no derivan en lo que realmente sucedió, por esos motivos es que se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación especial por motivo de fondo y ordenar el reenvío para su corrección respectiva, por otro juez distinto al que emitió esta sentencia con los vicios respectivos y que emita una nueva sin esos vicios señalados.

MOTIVO DE FONDO: Por inobservancia del artículo 10 del Código Penal referente a la relación causal entre el hecho, el delito imputado y el resultado dañoso, este artículo tiene relación con el artículo 123 del Código Penal. Argumenta que se refiere a la causalidad en cuanto a la causalidad adecuada llamada teoría de la adecuación, que está recogida en el artículo 10 del Código Penal. Que el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis a las catorce horas, supuestamente accionó el arma de fuego en contra del señor Felipe David Munguia Jiménez, la cual le causó la muerte mediante seis heridas de entrada de proyectil del arma de fuego, según lo relata la doctora médico forense Ingrid Rosina Campos Rivera. Que con respecto a este punto la doctora refiere que son seis orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego en las paginas nueve y diez de la sentencia, pero en las paginas once y doce el perito en balística Juan Carlos Ordóñez de la Cerda, según el juez de la causa que al arma no se le pudo comprobar que haya sido las que disparó esas balas y además no indica que se haya hecho alguna prueba de dermotest o parafina al acusado y además que el arma tenía cuatro cartuchos útiles y dos percutidos, lo que es corroborado por los agentes captores Axel Joel Portillo Barrera y René González Aguilar, quienes dicen haber capturado al acusado cerca de un campo de fútbol (los demás testigos solo son referenciales, llegaron después de la captura del acusado). Que con respecto a la acción o sea el acto de dar muerte a la persona, como lo exige el artículo 123 del Código Penal, según la acusación y relacionado con el artículo 10 del Código Penal, la conducta idónea fue haber accionado el arma de fuego en contra de la humanidad del señor Felipe David Munguia Jiménez, lo cual es falso, porque el ente fiscal no presenta ninguna prueba que corrobore ese extremo, verbigracia un testigo presencial o prueba pericial, lo que presenta son declaraciones de agentes captores que no vieron el momento del hecho, la declaración de la médico forense que corrobora la causa de la muerte y un dictamen balístico que indica el examen a los proyectiles encontrados en el cadáver y en la escena, pero que no se puede establecer que pertenezcan al arma que él cargaba, incluso las municiones y su cantidad no concuerdan al compararlas con la cantidad de la escena del crimen, pues lo lógico que existan dos cartuchos en el arma que se le encontró y que fueron disparados con esa misma arma, pero de ninguna manera esos proyectiles se pudo comprobar que hayan impactado en la víctima, porque no fue así. La acción idónea para producir la muerte del señor Munguia Jimenez, fue el accionar del arma de fuego, pero del arma de fuego que él portaba porque esa no fue disparada en contra de dicha persona, no hay prueba absolutamente ninguna prueba que pueda vincularlo con ese crimen. El juez de la causa dice: el perito Juan Carlos Ordóñez de la Cerda, dice: “…con el cual se establece la coincidencia con los casquillos y proyectiles peritados y puestos a la vista en audiencia y que se establece su utilización al momento de extinguirle la vida de FELIPE DAVID MUNGUIA JIMENEZ y que según la plataforma fáctica es el arma peritada con la cual se les efectuó disparos al agraviado.” Lo anterior está totalmente alejado de la realidad, cuando dice: “- Se establece la coincidencia con los casquillos y proyectiles peritados y puestos a la vista en audiencia y que se establece su utilización al momento de extinguirle la vida de FELIPE DAVID MUNGUIA JIMENEZ: Los casquillos peritados son los que se encontraron en el arma y que coinciden con esa arma porque ahí estaban en el arma, dentro del tambor del arma, NOTESE que en el escenario del crimen NO HABÍA ningún casquillo. - Los proyectiles por su parte, y lamentablemente no consta en la sentencia esa manifestación del perito, pero si en el peritaje, que por la deformación de los proyectiles, fue imposible establecer si habían sido disparados por el arma que yo portaba, con lo cual se desvanece la afirmación del juez de la causa, en cuanto a que sí supuestamente se pudo comprobar de donde salieron los proyectiles, eso está totalmente alejado de la realidad probatoria. Según la plataforma fáctica es el arma peritada con la cual se les efectuó disparos al agraviado: así lo dice el juez de la causa, pero el caso es que ahí es donde se materializa la manifestación psicológica y no lógica, pues el juez dice SEGÚN LA PLATAFORMA FÁCTICA, lo cual corrobora el hecho que el juez al analizar la sentencia únicamente se basó en lo que dijo la plataforma y no en las pruebas, que son las que deben corroborar esa plataforma.” En cuanto a la relación de causalidad, el camino criminal inicial cuando se acciona el arma de fuego en contra del señor Felipe David Munguia Jimenez, y se le causa la muerte a causa de las heridas de arma de fuego, el punto toral y que une esa causa con el resultado, es la conducta ilícita, esto es, la intención de accionar el arma, hacerlo y con ello provocar el resultado. Aquí es donde debe insistirse, ninguna conducta idónea se pudo comprobar en su contra, para producir la muerte del señor Munguia Jiménez, nadie vio que él haya accionado el arma de fuego en su contra, ningún dictamen pericial prueba que los proyectiles encontrados hayan salido del arma que portaba y que del arma que portaba hayan penetrado la humanidad del ahora occiso. Por lo tanto no hay una conducta idónea que se haya comprobado en su contra y que esa conducta haya producido la muerte del señor Munguia Jimenez. Por esas razones, solicita se acoja el recurso de apelación especial por motivo de fondo, se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando que se absuelva a Rolando Antonio Jiménez Cruz, del delito de homicidio y en consecuencia que se dejan sin efecto los numerales romanos I y II de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia impugnada.

CONSIDERANDO: Al entrar a resolver la Apelación Especial presentada por el señor Rolando Antonio Jiménez Cruz, en la cual se plantea un motivo de forma y un motivo de fondo, esta Sala por técnica jurídica entra a conocer primero del motivo de forma, el cual se plantea por inobservancia de la Sana Critica Razonada, específicamente por el principio de razón suficiente y la lógica sosteniendo el apelante que la conclusión  a la que llega el juzgador no esta probada, esta Sala establece que la razón suficiente es el principio lógico y que para llegar a un juicio debe existir una razón que funde dicha conclusión, sin entrar a valorar la prueba pero para comprobar el alegato del apelante, se extrae de la misma sentencia que el juez tiene por probada la participación del sindicado apoyándose en la prueba balística, puesto que el peritaje balístico indica claramente que las ojivas encontradas en el fallecido pertenecen al arma incautada al sindicado, se concatena la prueba forense en el sentido de establecer que el fallecimiento del señor Felipe David Munguía Jiménez,  se produce a causa de disparo de arma de fuego, que al sindicado se le incautó un arma de fuego y que las ojivas encontradas en el cuerpo de la víctima fueron percutidas por el arma de fuego incautadas, pudiendo establecer una conexión entre la muerte del señor Felipe Munguía y el arma que portaba el procesado, no existiendo prueba alguna que dicha arma haya estado en poder de otra persona al momento del hecho, de ahí que esos elementos son esa razón suficiente que tiene el juzgador para llegar de manera lógica a establecer la participación del señor Rolando Antonio Jiménez Cruz en el hecho criminal por el cual fue juzgado y encontrado culpable, por lo que pudiendo comprobar que si existió razón suficiente para condenar y que el razonamiento del juzgador esta apegado a las reglas de la Sana Critica Razonada, esta Sala no puede acoger el motivo invocado. Del motivo de fondo interpuesto, el cual se refiere a una violación al principio de causalidad, este tribunal de alzada instituye que el Juez A quo, tuvo por acreditado que: “Usted ROLANDO ANTONIO JIMENEZ CRUZ, el día cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, en el cruce del caserío Laguna del Pito de la Aldea Sashico del municipio y departamento de Jalapa, aproximadamente a las catorce horas accionó el arma  de fuego el arma de fuego tipo revolver, marca, contra la integridad física del señor FELIPE DAVID MUNGUÍA JIMÉNEZ, ocasionándole la muerte…”, cuando revisamos la figura tipo aplicada que es la de homicidio, esta indica: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.” En el presente caso, el sindicado accionó un arma, que es el medio idóneo y ese disparo produjo la muerte del señor Felipe David Munguía Jiménez o sea que existe una clara relación entre la acción realizada por el sindicado y el resultado de dicha acción, habiendo una perfecta relación de causalidad en el hecho atribuido y el delito por el cual se condenó al procesado, y si bien el apelante indica que nadie vio realizar la acción, esto fue discutido y resuelto en el motivo de forma y en las apelaciones por motivo de fondo se entra únicamente a establecer si se aplicó correctamente o se observó la ley ante el hecho tenido por acreditado, por lo que teniendo como acreditado que el procesado fue quien disparo, no se puede entrar a revisar si existe o no prueba de ese extremo, sin embargo tal como lo indicamos en el motivo de forma, existen pruebas periciales que ligan al procesado con la muerte del agraviado, razones estas que nos llevan a no acoger el recurso planteado.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado ROLANDO ANTONIO JIMENEZ CRUZ con el auxilio del Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.