01/03/2018 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de Fondo y Forma por el procesado ROGELIO MATEO NAJERA, con el auxilio de su Abogado defensor, AXEL SAMAEL ESPINO MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, dentro del proceso que se instruyó en contra de ROGELIO MATEO NAJERA por el delito de LESIONES GRAVES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado ROGELIO MATEO NAJERA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Felix Audel Gómez Carias. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Axel Samael Espino Martínez y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “A usted ROGELIO MATEO NÁJERA, se le atribuye que el día domingo doce de junio del año dos mil dieciséis, a las ocho horas aproximadamente, en el terreno propiedad del señor ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, ubicado en Aldea Plan de la Cruz, del municipio de San Pedro Pinula, del departamento de Jalapa, se hacía acompañar de AROLDO GUSTAVO CHÁVEZ PÉREZ, CALISTRO GÓMEZ HERNÁNDEZ y CARLOS MATEO NÁJERA, cuando la agraviada, señora NAZARIA MÉNDEZ PÉREZ, se dedicaba a lavar ropa, Usted y sus acompañantes se acercaron en contra de ella, momento en el que Usted ROGELIO MATEO NÁJERA, con un machete que portaba, lanzó y acertó varios machetazos, en contra de la agraviada NAZARIA MÉNDEZ PÉREZ, hecho que también realizó el sindicado CARLOS MATEO NÁJERA, actos aprobados y consentidos por AROLDO GUSTAVO CHÁVEZ PÉREZ y CALISTRO GÓMEZ HERNÁNDEZ, ya que estando presente en el lugar, cooperaron en la realización de delito, dejando en estado de indefensión y sin posibilidades de huir a la víctima, ella al estar lesionada, cae al suelo, lugar en el que sigue siendo agredida, hasta que se desmayó, provocándole a la víctima lesiones en las siguientes regiones: a) múltiples lesiones en el cuero cabelludo, b) pómulo izquierdo, c) mano derecha, con amputación parcial de dedos pulgar e índice, fracturas expuestas, d) antebrazo izquierdo, fractura expuesta en cubito y radio, e) exposición de sección muscular; f) antebrazo; al examen físico presenta mano fría y sin pulso, con nota de evolución de contusión cerebral frontal derecha; provocando un tiempo de tratamiento y de incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales por noventa días. Los hechos fácticos atribuidos al adolescente ROGELIO MATEO NÁJERA, tienen una calificación jurídica de LESIONES GRAVES regulado en el artículo 147 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado ROGELIO MATEO NÁJERA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 14 y 123 del Código Penal en agravio de la vida de Nazaria Méndez Pérez y no del delito de Lesiones Graves que le imputó el Ministerio Público; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al culpable referido, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN la que rebajada en una tercera parte hacen un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable referido en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogados del instituto de la defensa pública penal, se exime al culpable del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso penal; V) Encontrándose el culpable ya mencionado bajo prisión preventiva en las cárceles públicas para hombres del municipio y departamento de Jalapa, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza; VI) Se ordena certificar lo conducente en contra del acusado Rogelio Mateo Nájera, para que el Ministerio Público inicie en contra del mismo la investigación correspondiente, por el delito de Siembra y Cultivo, por lo denunciado en audiencia de debate oral y público; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, en concepto de Reparación Digna a la Victima se condena al culpable Rogelio Mateo Nájera a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES a favor de la agraviada Nazaria Méndez Pérez, cantidad que deberá hacerse efectiva a dicha agraviada dentro del tercer día que esté firme el presente fallo. Así también en concepto de reparación digna a la víctima se ordena que el centro hospitalario del Estado que corresponda, ya sea el Hospital Nacional del departamento de Jalapa u otro Hospital Nacional de la República, brinde el tratamiento médico correspondiente en forma gratuita a la señora Nazaria Méndez Pérez hasta su total restablecimiento o hasta que ella logre restablecer las funciones del miembro superior izquierdo lesionado u otra parte del cuerpo que sea necesario y se ordena que por parte del Hospital Nacional del departamento de Jalapa, se brinde el transporte necesario (ambulancia) para que la agraviada pueda ser transportada de su residencia al hospital y viceversa, cuantas veces sea necesario a efecto de que reciba el tratamiento médico que corresponda, todo lo anterior por lo ya considerado. VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de Apelación Especial en contra del mismo si lo consideran necesario; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha treinta de octubre del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma interpuesto por el procesado ROGELIO MATEO NAJERA con el auxilio del Abogado defensor Axel Samael Espino Martínez, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de HOMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el quince de febrero del año dos mil dieciocho, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado ROGELIO MATEO NAJERA, por conducto de su Abogado defensor AXEL SAMAEL ESPINO MARTINEZ, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma; por motivo de Fondo por inobservancia del artículo 29 del Código Penal, indicando como agravio: “El agravio se materializa desde el momento en que en el análisis intelectivo del juzgador, nace la posibilidad de modificar el delito por el cual se me abrió a juicio oral y público, pues el juez de primer grado, inobservando la normativa penal que determina aquellos casos en que debe aplicarse la exclusión de agravantes; considero que lo que el legislador plasma al tipificar el delito de LESIONES GRAVES, es categorizar los tipos de lesiones, y en este caso catalogar una lesión grave cuando producto de su ejecución limita a la parte agraviada el desarrollar sus actividades por más de un mes; es decir, ya existen una regularización de las lesiones, por lo tanto, modificar a homicidio en grado de tentativa va en detrimento de mis garantías procesales…”; por motivo de Forma por errónea aplicación del artículo 374 del Código Procesal Penal, indicando como agravio: ” La decisión judicial contenida en la sentencia de fecha DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE, me causa agravio en virtud que en la parte resolutiva se establece que por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA se me impone una pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, la que rebajada en dos terceras partes asciende a un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, lo cual sin lugar a dudas lesiona mis derechos fundamentales y garantías procesales, pues siendo que se me acusó por parte del ente fiscal por la posible comisión del delito de LESIONES GRAVES, el Juez de primer grado, de forma injustificada decide desde un inicio del juicio oral y público advertir de la posible modificación del delito sin contar con ningún nuevo hecho o circunstancia, o bien la ampliación de la acusación, acción que se materializó al dicar sentencia, y confirma el camino trazado desde un inicio en detrimento de mi derecho de defensa y presunción de inocencia”.
CONSIDERANDO: El procesado ROGELIO MATEO NAJERA por medio de su abogado defensor, AXEL SAMAEL ESPINO MARTÍNEZ, interpone recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO Y FORMA, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de agosto del dos mil diecisiete dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.-
PRIMER Y UNICO SUB MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 29 del Código Penal.
Argumenta el apelante que en el análisis intelectivo del juzgador, nace la posibilidad de modificar el delito por el cual se le abrió a juicio oral y público, pues el juez de primer grado, inobservando la normativa penal que determina aquellos casos en que debe aplicarse la exclusión de agravantes; consideró que lo que el legislador plasma al tipificar el delito de lesiones graves, es categorizar los tipos de lesiones, y que en este caso catalogar una lesión grave cuando producto de su ejecución limita a la parte agraviada el desarrollar sus actividades por más de un mes; es decir, ya existe una regularización de las lesiones, por lo que modificar a homicidio en grado de tentativa va en detrimento de sus garantías procesales, y en consecuencia sancionarlo penalmente por un delito distinto del que se le acusó. Que en el presente caso se resolvió imponer una pena de treinta años de prisión rebajada en dos terceras partes haciendo un total de veinte años inconmutables, dejándolo en un estado de indefensión, y total desventaja al otorgarle valor probatorio a hechos distintos a los acreditados en la acusación, violando el principio de proporcionalidad.
El artículo 29 del Código Penal establece: “Exclusión de agravantes. No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.”
En el siguiente apartado de la sentencia apelada en su parte conducente establece: “VI) RESPONSABILIDAD PENAL:….El juez unipersonal considera que el acusado… encuadra su conducta ilícita como la de autor responsable del delito de Homicidio en Grado de tentativa cometido en contra de la vida de Nazaria Méndez Pérez ya que realizó una acción consistente en atacar con un machete que portaba, lanzó y acertó varios machetazos, en contra de la agraviada Nazaria Méndez Pérez quien en estado de indefensión y sin posibilidades de huir, al estar lesionada, cae al suelo, lugar en que sigue siendo agredida, hasta que se desmayó como resultado de esas lesiones que el acusado le causó, la víctima presentó al momento de la evaluación médica a) múltiples lesiones en el cuero cabelludo, b) pómulo izquierdo, c) mano derecha, con amputación parcial de dedos pulgar e índice, fracturas expuestas, d)…f)……con nota de evolución de contusión cerebral frontal derecha;…en su declaración, la médico forense estimó que la región occipital de la cabeza de la víctima también se vio seriamente afectada…que incluso la víctima presenta heridas de defensa; que ella trató de defenderse del ataque que hizo en su contra el acusado, por esa cantidad de lesiones, se estima que el acusado quería matar a la agraviada, su intensión no solo era herirla, sino el de matarla, lo que se vio reflejado en su actuar. Por todo lo anteriormente analizado, el Juez unipersonal considera que el acusado Rogelio Mateo Nájera ha encuadrado su conducta ilícita como la de autor responsable del delito de Homicidio en Grado de Tentativa…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que si bien es cierto, lo que el legislador plasma al tipificar el delito de lesiones graves, es categorizar los tipos de lesiones, y que en este caso catalogar una lesión grave cuando producto de su ejecución limita a la parte agraviada el desarrollar sus actividades por más de un mes; porque ya existe una regularización de las lesiones, esta Sala de Apelaciones considera que en relación a lo argumentado por el apelante, si se puede observar en aquellos hechos en los cuales por ejemplo, como en el delito de violencia contra la mujer, no se puede incluir como circunstancia agravante la circunstancia de menosprecio al ofendido, que establece, ejecutar el hecho con menosprecio de la edad o de la niñez , del sexo, en virtud de que en dicho tipo penal de violencia contra la mujer, ya se encuentra especialmente previsto dicha circunstancia en dicho tipo penal; en donde se debe observar lo establecido en el artículo 29 del Código Penal; pero esta Sala de Apelaciones considera que en el presente hecho el a quo se fundamentó en el artículo 388 del Código Procesal Penal para modificar la calificación jurídica, basado en los hechos que tuvo por acreditados, advirtiendo esta Sala de Apelaciones que los mismos son idénticos a los hechos descritos en la acusación, razón por la cual, como ya se dijo anteriormente no se considera que el a quo haya inobservado el artículo 29 del Código Penal.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación planteado por este motivo de fondo.
PRIMER Y ÚNICO SUB MOTIVO DE FORMA: Errónea aplicación del artículo 374 del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que es evidente que el juez de primer grado, está reconociendo que de la simple lectura y sin AGREGAR O QUITAR UN SOLO HECHO, considera advertir de la posible modificación del tipo penal; por lo tanto, está aplicando erróneamente el artículo 374 del Código Procesal Penal porque no existe inclusión de nuevos hechos, lo cual hace imposible la advertencia de oficio, que ésta acción no tiene sentido lógico, y debe ser considerada como una extralimitación del juzgador en sus funciones, pues si bien el juzgador tiene la independencia de administrar justicia, también debe respetar el debido proceso y el principio de imperatividad. Que en el acta de debate en su punto primero, la defensa técnica dejó asentada su formal protesta de anulación. Manifiesta que en la parte resolutiva de la sentencia apelada se establece que por el delito de homicidio en grado de tentativa, se le impone una pena de treinta años de prisión, la que rebajada en dos terceras partes asciende a veinte años de prisión inconmutable, lo cual lesione sus derechos fundamentales y garantías procesales, en virtud de que por el ente fiscal se le acusó por la posible comisión del delito de lesiones graves, y el a quo desde un inicio del juicio oral y público decide advertir de la posible modificación del delito sin contar con ningún nuevo hecho o circunstancia, o bien la ampliación de la acusación, confirmando el camino trazado desde un inicio en detrimento de su derecho de defensa y presunción de inocencia.
El expediente de Casación 1372-2011 Sentencia del 15/12/2011 en materia penal, volumen uno, de criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia ACUSACION–AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN, en su parte conducente establece. “…el reclamo central del casacionista es que, la sala de apelaciones omitió resolver el alegato expuesto en apelación especial, respecto a que el tribunal de sentencia no podía modificar la calificación jurídica sin observar lo estipulado en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, y además que no puede dar por acreditados hechos u otras circunstancias distintas de la acusación y apertura a juicio. Al analizar la sentencia recurrida, se evidencia que no le asiste la razón jurídica al impugnante, (..) Por lo que al amparo del artículo 388 del Código Procesal Penal, como lo argumentó la sala de apelaciones, el sentenciante modificó la calificación jurídica, basado en los hechos que tuvo por acreditados, lo cuales son idénticos a los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio.”
Que en el siguiente numeral romano de la sentencia apelada se establece: “ III) ADVERTENCIA DE OFICIO SOBRE LA POSIBLE MODIFICACION DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA…Se hace constar que en el presente caso el juez unipersonal durante el desarrollo de la audiencia de debate, resolvió de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 374 del Código Procesal Penal, advertir a los sujetos procesal sobre la posible modificación de la calificación jurídica de los hechos imputados en contra del acusado, tomando en consideración que los mismos se encuadraban inicialmente en el tipo penal de lesiones culposas; sin embargo de la simple lectura de la acusación, sin agregar o quitar un solo hecho, para el juzgador, esos hechos corresponde encuadrarlos en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA….”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que el a quo aplicó correctamente el artículo 374 del Código Procesal Penal, en virtud que dicho artículo es claro en establecer que corresponde al presidente del tribunal (o juez unipersonal), el advertir a las partes sobre la modificación posible de la calificación jurídica; advirtiendo esta Sala que el a quo si cumplió con lo establecido en dicho artículo, ya que el a quo si realizó la advertencia correspondiente y, que si bien no hizo mención del artículo 373 del mismo cuerpo legal, esto se entiende que no se realizó porque en el presente caso el a quo realiza la advertencia ya mencionada en la cual es claro en indicar que de la simple lectura de la acusación, sin agregar o quitar un solo hecho, para el juzgador, esos hechos corresponde encuadrarlos en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, es decir que el a quo no consideró una ampliación de la acusación; concluyendo esta Sala que el a quo con los diferentes medios de prueba desarrollados en el debate, da los razonamientos por los cuales encuadra el hecho en el tipo penal correspondiente al dictar, y por ende no aplicó erróneamente el artículo 374 del Código Procesal Penal .
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente motivo de forma planteado.
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 113, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones, 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE Recurso de Apelación Especial por PRIMER Y UNICO SUB MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 29 del Código penal.- PRIMER y ÚNICO SUB MOTIVO DE FORMA: Errónea aplicación del artículo 374 del Código Procesal Penal, interpuestos por el procesado ROGELIO MATEO NAJERA por medio de su abogado defensor, AXEL SAMAEL ESPINO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de agosto del dos mil diecisiete dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; II) Se confirma en todos sus puntos la sentencia elevada en grado; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad; VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.