06/02/2018 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesado STUARDO RENE LÓPEZ VEGA y/o ESTUARDO RENE LOPEZ VEGA con el auxilio de su Abogada defensora Irene Beatriz Cisneros Flores del Instituto de la Defensa Publica Penal en contra de la sentencia condenatoria de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra del mencionado procesado por el delito de EXTORSION.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado STUARDO RENE LÓPEZ VEGA y/o ESTUARDO RENE LOPEZ VEGA,quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través delos Agentes FiscalesAbogados Hugo Moisés Lima Henry, Cesar Estuardo Berganza Barrera y Marvin Leonel López López de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado del Ministerio Publico de Jalapa. DEFENSA: La defensa del acusado STUARDO RENE LÓPEZ VEGA y/o ESTUARDO RENE LOPEZ VEGA corrió a cargo de los Abogados Otto Haroldo Ramírez Vásquez, Axel Samael Espino Martínez e Irene Beatriz Cisneros Flores, todos del Instituto de la Defensa Publica Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada les atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “el día 03 de octubre del año 2016 a las 10 horas con 05 minutos aproximadamente, al señor FRANCISCO JAVIER CRUZ recibió a su teléfono celular número línea 4625-0225 una llamada proveniente del número 3196-1900 en el cual una persona aun no individualizada con voz masculina le indico que le estaban pagando la cantidad de cinco mil quetzales (5,000.00 Q) a cambio de eliminarlo físicamente, por lo que él le exigía la cantidad de cuatro mil quetzales (4,000.00 Q) para no atentar en contra de su vida o la vida de aluno de sus familiares, siendo el caso que ese mismo días 03 de octubre del año 2016 a las 14 horas con 30 minutos el señor FRANCISCO JAVIER CRUZ interpuso la denuncia correspondiente ante la autoridades policiales y fue de ésta forma que después de presentar la denuncia, la víctima recibió auxilio y asesoría policial por parte de agentes investigadores de la División Nacional Contra el Desarrollo de las Pandillas de la Policía Nacional Civil y ante el temor manifestado por al víctima, el agente investigador asignado para asesorar a la víctima recibió el teléfono con número de line 4625-0225 y continuo con la negociación vía telefónica, siendo el caso que ese mismo día 03 de octubre de 2016 en horas de la tarde las llamadas extorsivas continuaron ingresando al teléfono celular con número de línea 4625-0225 provenientes del número 3196-1900 en la cual una persona aun no individualizada con voz masculina exigió el pago de de(sic) cuatro mil quetzales (4,000 Q) a cambio de no matar al señor FRANCISCO JAVIER CRUZ. Posteriormente el día 04 de octubre de 2016 a las 16:32 horas y a las 17:09 horas al teléfono con número de línea 4625-0225 (entregado por la víctima) ingresaron llamadas provenientes del número 7792-3050 en las cuales una persona con voz masculina exigió nuevamente el dinero producto de la extorsión e indica que debe ser entregado ese mismo día a inmediaciones de la emergencia del Hospital Nacional del municipio y departamento de Jalapa, indicando también el extorsionador que las 19:30 horas llamaría de nuevo para dar las instrucciones de cómo se realizaría el pago de la extorsión, siendo el caso que las 19:46 horas del día 04 de octubre de 2016, al teléfono con número de línea 4625-0225 (entregado por la víctima) ingreso una llamada proveniente del número 7793-1043 en las cuales una persona con voz masculina indica que el dinero producto de la extorsión debía ser entregado a un costado de la entrada de la Terminal de Buses de municipio y departamento de Jalapa a una persona que vestía una playera color blanca y responde al sobrenombre de “ESCOPETA” por lo que los atentes investigadores de la División Nacional Contra el Desarrollo de las Pandillas de la Policía Nacional Civil como parte de las diligencias propias de su función, documentaron dos billetes de la denominación de Cinco Quetzales, moneda de curso legal en la República de Guatemala, proporcionados por la víctima, los cuales se identificaron con los números de serie C37686235E y C50226929E respectivamente, los cuales fueron utilizados para realizar un paquete que simulara la cantidad de dinero exigido a través de la extorsión, el cual fue introducido en una bolsa plástica color negro, dicho paquete se utilizaría en el ulterior Operativo Policial que permitiera individualizar a los responsables del hecho delictivo denunciado; fue de esta forma que Agentes Investigadores de la División de Acción Nacional Contra el Desarrollo de las Pandillas de la Policía Nacional Civil montaron un operativo estático y dinámico en el lugar y hora acordado con el extorsionador para hacer el pago del dinero exigido el día 04 de octubre de 2016, descubriéndolo a usted STUARDO RENE LOPEZ VEGA como la persona que respondió al sobrenombre de “ESCOPETA” y que se presentó a exigir y recoger el dinero injustamente requerido al señor FRANCISCO JAVIER CRUZ e instantes después usted STUARDO RENE LOPEZ VEGA recibió de manos del agente investigador que se hizo pasar por la víctima, el paquete que simulaba ser la suma de dinero extorsionada, momento en el cual los agentes policiales procedieron a marcarle el alto, y fue el agente investigador Juan Carlos Gómez Ramírez quien le efectúo un registro superficial y le incautó a usted STUARDO RENE LOPEZ VEGA en la mano derecha, la bolsa plástica de color negro que contenía los dos billetes proporcionados por la Parte Agraviada, así como los recortes de papel periódico que simulaban ser la cantidad de dinero exigida; motivos por los cuales fue Aprehendido en forma flagrante el día 04 de octubre de 2016, a las veinte horas aproximadamente, en la 1era avenida y 2 da calle zona 2 del Barrio La Esperanza como referencia a un costado de la entrada de la Terminal de Buses del municipio y departamento de Jalapa, siendo posteriormente puesto a disposición de juez competente. El cúmulo de acciones ejecutadas por el imputado, encuadran en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 261 del Código Penal vigente en la República, el cual estatuye el delito de extorsión.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado STUARDO RENÉ LÓPEZ VEGA es autor responsable del delito de EXTORSIÓN, cometido en contra del patrimonio del señor Francisco Javier Cruz, delito regulado en el artículo 261 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico penal se impone al culpable referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable mencionado en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido el culpable en su defensa por abogados del instituto de la defensa publica penal, se le exime de las costas procesales causadas en el presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción reparadora de conformidad con la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello; VI) Encontrándose el culpable referido bajo prisión preventiva en la cárcel para hombres de la ciudad de Jalapa, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena al ministerio público para que con las formalidades legales respectivas devuelva en forma definitiva a quien acredite la propiedad de la siguiente evidencia material: a) dos billetes de denominación de cinco quetzales con series C cinco millones, doscientos veintiséis mil novecientos veintinueve E y C treinta y siete millones, seiscientos ochenta y seis mil, doscientos treinta y cinco E. b) Un teléfono celular color negro y celeste en el que se lee “BLU”, con la tapadera quebrada parte del teclado quebrado, con dos número de IMEI uno: trescientos cincuenta y ocho billones, doscientos cuarenta y un mil cincuenta tres millones, setecientos doce mil seiscientos cuarenta; IMEI dos: trescientos cincuenta y ocho billones doscientos cuarenta y un mil cincuenta y cuatro millones, catorce mil seiscientos cuarenta, conteniendo su respectiva batería, una tarjeta SIM en la que se lee: “Tigo cuatro GLTE”, ocho trillones, novecientos cincuenta mil doscientos dos billones, trescientos un mil cuatrocientos ochenta y siete millones, quinientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve, con ranura para tarjeta de memoria externa, sin tarjeta de memoria externa; VIII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la evidencia material consistente en: Una bolsa de nylon color negro tipo gabacha, conteniendo en su interior un paquete de recortes de papel periódico; IX) Al estar firme la presente sentencia hágase las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. X) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo estiman necesario; XI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesado STUARDO RENE LOPEZ VEGA y/o ESTUARDO RENE LOPEZ VEGA con el auxilio de su Abogada defensoraIrene Beatriz Cisneros Flores del Instituto de la Defensa Publica Penal en contra de la sentencia condenatoria de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa Abogado Mario Efraín García Quevedo, mediante la cual se condenó al procesado STUARDO RENE LOPEZ VEGA y/o ESTUARDO RENE LOPEZ VEGApor el delito de EXTORSION, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado STUARDO RENE LOPEZ VEGA y/o ESTUARDO RENE LOPEZ VEGA con el auxilio de la Abogada defensora Irene Beatriz Cisneros Flores del Instituto de la Defensa Publica Penal, interpuso recurso de apelación especial por un único motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, debiéndose haber aplicado el artículo 10 del Código Penal., indicando entre otras cosas: “Tomando como base de partida la aseveración hecha por la Honorable Corte de Suprema de Justicia antes descrita, en cuanto a que la TIPIFICACIÓN DEL DELITO DEBE PARTIR DE LA BASE FACTICA ACREDITADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, no es necesario indicar que en la base fáctica que el juzgador estima acreditada, los cuales se encuentran en la Sentencia recurrida en las páginas 4, 5, 6, y 7, (trascribiendo lo indicado en dichas páginas de la sentencia). Dentro de los verbos rectores del delito de extorsión establecidos en el artículo 261 del código penal esta:”…Quien, para procurar un lucro injusto para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación obligue a otro a entregar dinero o bienes…”, dentro del presente proceso el Juzgador acredita el hecho a través de llamadas telefónica realizadas al agraviado en donde se solicitó la(sic) al agraviado a cambio de no hacerle daño, es enserio(sic) indicar que el juzgador pretende acreditar este hecho con la declaración testimonial del TESTIGO TÉCNICO HENRY EDUARDO HALA XONA, declaración que aparece en las paginas 13, 14, 15 y 16 en las cuales el testigo indica que realizo el análisis a los números de teléfonos setenta y siete millones novecientos veintitrés mil cero cincuenta (77923050), al número telefónico setenta y siete millones novecientos treinta y uno mil cero cincuenta y tres (77931053) y al teléfono celular que no puedo establecer el número de línea ya que indica que la línea SIM se encuentra inactiva. Si lo anterior mencionado fue base para acreditar que atreves(sic) de llamadas telefónicas se cometió el delito de extorsión nos es preciso indicar que NUNCA SE LE PRACTIVO NINGÚN PERITAJE AL TELEFONO DEL PRESUNTO EXTORSIONADO ya que dentro de la declaración y conclusiones del pero NO APARECE NINGUN PERITAJE AL TELEFONO DEL EXTORSIONADO y si no se le practicó peritaje al número del presunto extorsionado ¿CÓMO PUEDE EL JUZGADOR ACREDITAR QUE POR MEDIO DE LLAMADAS TELEFONICAS SE DIO EL DELITO DE EXTORSIÓN?. Aunado a lo anterior el mismo perito indica que uno de los teléfonos del que presuntamente se extorsiono la LINEA SIM SE ENCUENTRA INACTIVA?.El Derecho Penal y sobre todo el proceso penal versa sobre medios de prueba y no porque alguien pretenda decir que recibió una llamada telefónica siendo amenazado de muerte si no paga cierta cantidad le van a hacer daño, y lo más penoso es que no se prueba que dicha persona haya recibido dichas llamadas telefónicas ya que no se le practicó ningún peritaje al teléfono celular del agraviado para poder probar si recibió o no dicha llamada, y aun así el juzgador condena. Ante lo anterior argumentado manifestamos que es imposible que exista relación de causalidad por el delito que fui sentenciado, ya que si el Juzgador baso su decisión sobre medios de prueba que no indican que en ningún momento yo haya realizado alguna llamada al presunto agraviado amenazándolo de muerte y que a cambio de no hacerle daño, pretendiera yo lucrarme de la situación. En cuanto a lo argumentado, existe jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Penal la cual indica: Dentro de la teoría del delito, lo importante de la relación de causalidad es establecer el nexo que une la causa con un determinado resultado para posteriormente formular un juicio normativo que permita imputar objetivamente a un sujeto dicho resultado. Artículo 10 del Código Penal, Proceso No. 444-2009 Fecha de la sentencia: 11/03/2011.”
CONSIDERANDO: El procesado ESTUARDO RENE LÓPEZ VEGA, por medio de su abogada defensora IRENE BEATRIZ CISNEROS FLORES interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia de fecha once de agosto del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.
MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, e inaplicación del artículo 10 del Código Penal.
Argumenta el apelante que dentro del presente proceso el Juzgador acredita el hecho a través de llamadas telefónicas realizadas al agraviado en donde se solicitó el dinero al agraviado a cambio de no hacerle daño, manifestando que el juzgador pretende acreditar este hecho con la declaración testimonial del testigo técnico Henry Eduardo Hala Xona, indicando que realizó análisis a los números de teléfono setenta y siete millones, novecientos veintitrés mil, cero cincuenta (77923050), al número telefónico setenta y siete millones novecientos treinta y un mil cero cuarenta y tres (77931043) y al teléfono celular que expresa no poder establecer el número de línea ya que indica que línea la SIM se encuentra inactiva. Señalando que si lo anterior mencionado fue la base para acreditar que a través de llamadas telefónicas se cometió el delito de extorsión, señala que es preciso indicar que nunca se le practicó ningún peritaje al teléfono del presunto extorsionado ya que dentro de la declaración y conclusiones del perito no aparece ningún peritaje al teléfono del extorsionado y que si no se le practicó peritaje al número del presunto extorsionado, ¿Cómo puede el juzgador acreditar que por medio de llamadas telefónicas se dio el delito de extorsión?, manifestando que el mismo perito indica que uno de los teléfonos del presuntamente extorsionó, la línea sim se encuentra inactiva. Manifiesta que no porque alguien pretenda decir que recibió una llamada telefónica siendo amenazado de muerte si no paga cierta cantidad le van a hacer daño y que lo más penoso es que no se prueba que dicha persona haya recibido dichas llamadas telefónicas ya que no se le practicó ningún peritaje al teléfono celular del agraviado para poder comprobar si recibió o no dichas llamadas.
El artículo 261 del Código Penal establece en su parte conducente: “..”Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; será sancionado…”
El artículo 36 numeral 4 del Código Penal en su parte conducente establece: “Son autores: 1º….2º...4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación…”
El artículo 10 del Código Penal establece: “Relación de causalidad Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.”
En la literal B) PRUEBA TESTIMONIAL B.I) de la sentencia apelada, en su parte conducente establece: “B.I) El testigo técnico HENRY EDUARDO JALAL XONA, analista……Luego de la lectura respectiva ratificó el informe…la relación inter comunicacional con los números treinta y un millones, novecientos sesenta y un mil, novecientos; setenta y siete millones, novecientos veintitrés mil, cero cincuenta, y el número setenta y siete millones, novecientos treinta y un mil, cero cuarenta y tres,. Sobre el teléfono celular se estableció que es color negro y celeste; marca BLU; modelo : Tank dos;……Empresa a la que pertenece : Tigo,….no se pudo establecer el número telefónico …porque la tarjeta SIM estaba inactiva…….A la declaración de la testigo técnico de mérito y al documento que le dio lectura SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO en virtud que con dicho medio de prueba queda acreditado, que efectivamente al número de teléfono de la víctima identificado en la acusación respectiva, se realizaron muchas llamadas de los teléfonos que se determinaron, por medios de las cuales le exigieron cierta cantidad de dinero a cambio de no hacerle ningún daño a su integridad ni a su vida ni tampoco a la de su familia, …..El hallazgo encontrado por el testigo técnico coincide con la declaración prestada por la víctima quien relató las fechas, y horas en que fue objeto de extorsión, utilizándose para ello la comunicación vía telefónica. El testigo tuvo a la vista el teléfono de la víctima, quien reconoció dicho aparato indicando que sobre el mismo realizó la experticia respectiva….”
En el numeral romano III. HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS, de la sentencia apelada establece su parte conducente: “El día tres de octubre del año dos mil dieciséis a las diez horas con cinco minutos aproximadamente, el señor Francisco Javier Cruz recibió a su teléfono celular número cuarenta y seis veinticinco guion cero doscientos veinticinco una llamada proveniente de del número treinta y uno noventa y seis guión diecinueve cero cero en la cual una persona aún no individualizada con voz masculina le indicó que por lo que él le exigía la cantidad de cuatro mil quetzales para no atentar en contra su vida o la vida de alguno de los familiares…el agente investigador asignado para asesorar a la víctima recibió el teléfono con número cuarenta y seis veinticinco guión cero doscientos veinticinco y continuó con la negociación vía telefónica las llamadas extorsivas continuaron ingresando al teléfono celular con número cuarenta y seis veinticinco guión cero doscientos veinticinco provenientes del número treinta y uno noventa y seis guion un mil novecientos en la cual una persona aún no individualizada con voz masculina exigió nuevamente el pago de cuatro mil quetzales a cambio de no matar al señor Francisco Javier Cruz …a las diecinueve cuarenta y seis horas del día cuatro de octubre de dos mil dieciséis, al teléfono con número cuarenta y seis veinticinco guión cero doscientos veinticinco (entregado por la víctima) ingresó una llamada proveniente del número setenta y siete noventa y tres guión un mil cuarenta y tres en las cuales una persona con voz masculina indica que el dinero producto de la extorsión debía de ser entregado a una persona que vestía una playera color blanca y responde al sobrenombre de “escopeta” descubriendo al acusado Stuardo René López Vega como la persona que respondió al sobrenombre de “escopeta” y que se presentó a exigir y recoger el dinero injustamente requerido al señor Francisco Javier Cruz e instantes después el acusado Stuardo René López Vega recibió de manos del agente investigador que se hizo pasar por la víctima, el paquete que simulaba ser la suma dineraria extorsionada y fue el agente investigador Juan Carlos Gómez Ramírez quien le efectuó un registro superficial y le incautó al acusado. López Vega en la mano derecha la bolsa plástica de color negro que contenía los dos billetes proporcionados por la parte agraviada, así como los recortes de papel periódico que simulaban ser la cantidad de dinero exigida…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito, sin hacer mérito de la prueba por estarle vedado a éste Tribunal, conforme lo estipulado por el artículo 430 del ordenamiento penal adjetivo, procede a resolver el motivo de fondo planteado, considerando que el a quo con la prueba desarrollada en el debate estableció que la acción del acusado fue idónea para producir el tipo penal establecido en el artículo 261 del Código Penal; advirtiendo que el a quo valoró las declaraciones de los agentes José Antonio Ventura de la Cruz y Juan Carlos Gómez Ramírez, quienes declararon durante el debate la forma y modo como en el día, lugar y hora señalado en los hechos, procedieron a la aprehensión del acusado cuando éste se presentó al lugar de los hechos a recoger una bolsa negra conteniendo un paquete con la supuesta cantidad de dinero exigida, dando sus razonamientos el a quo de manera clara y congruente de porque considera otorgarles valor de certeza positiva a dichas declaraciones testimoniales, considerando esta Sala que con dicha prueba testimonial, como con la demás prueba desarrollada en el debate como prueba documental, teléfono celular descrito en los hechos y evidencia material consistente en un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, el a quo acreditó que la acción del acusado encuadraba en el tipo penal de extorsión. Así mismo esta Sala advierte que si bien es cierto, el testigo JalalXona declaró que no pudo establecer el número de línea del teléfono del agraviado, también lo es que el a quo al analizar dicho medio de prueba, da sus razonamientos de manera clara y congruente sobre las razones por las cuales arriba a la conclusión de otorgarle valor probatorio a dicha declaración. Aunado a lo anterior esta Sala considera que con la prueba desarrollada en el debate y, fundamentalmente, con la declaración de los testigos José Antonio Ventura De la Cruz y Juan Carlos Gómez Ramírez, el a quo da sus razonamientos por los cuales establece que el acusado en el lugar, día y hora señalado en los hechos estaba presente y que fue la persona que se presentó a recoger una bolsa que contenía la supuesta cantidad de dinero exigida a la víctima; por lo que esta Sala no considera que el a quo haya aplicado indebidamente el artículo 261 del Código Penal. Así mismo esta Sala advierte que el a quo con las declaraciones testimoniales, prueba documental y evidencia material desarrollada en el debate, dio por acreditado que el acusado realizó una acción ilícita la cual encuadra en el tipo penal de extorsión; por lo que esta Sala considera que el a quo si aplicó y observó correctamente la relación de causalidad establecida el artículo 10 del Código Penal.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el motivo de fondo planteado
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11,11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 388, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 261 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, sin aplicar el artículo 10 del Código Penal, interpuesto por el procesado ESTUARDO RENE LÓPEZ VEGA pormedio de su abogada defensora IRENE BEATRIZ CISNEROS FLORES en contra de la sentencia de fecha once de agosto del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) En consecuencia, se CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia recurrida, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.