28/12/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de MARIO RENE JIMENEZ AGUSTIN.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:Interviene el procesado MARIO RENE JIMENEZ AGUSTIN, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Fiscalía de Sección de la Mujer a través de la Agente Fiscal Licenciada Dora Elizabeth Monzón Rivera. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Otto Haroldo Ramírez Vásquez y Axel Samael Espino Martínez, ambos del Instituto de la Defensa Pública del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “Que Usted MARIO RENE JIMENEZ AGUSTIN, El día ocho de diciembre del año dos mil dieciseis cuando se encontraba en el interior de la residencia ubicada en Colonia Bosques de Viena, del Municipio y Departamento de Jalapa lugar en donde se encontraba su ex conviviente SARA ELIZABETH AQUINO RIVERA, usted comenzó a destruir una mesa de madera y varios objetos de cocina, agarro un trozo o leño de madera y un palo o leño de madera, comenzó a golpear a su ex conviviente en varias partes del cuerpo, la tiro al suelo y le golpeo la cara con la mano empuñada, momento en el que llegaron Agentes de la Policía Nacional Civil quienes prestaron el auxilio a la víctima y procedieron a su aprehensión. Su acción causo en la agraviada en piel del borde del labio inferior una excoriación lineal superficial de trazo vertical, con costra hemática de cero punto ocho centímetros de longitud; b) En tercio distal, cara anterior del brazo evidencia un área de excoriaciones superficiales de forma lineal y trazo oblicuo de tres por tres punto dos centímetros de longitud. c) En tercio distal cara anterior de brazo derecho, evidencia dos excoriaciones de trazo oblicuo de uno y cero punto tres centímetros de longitud respectivamente; d) En tercio distal cara posterior de antebrazo izquierdo evidencia dos excoriaciones lineales de trazo oblicuo de uno y cero punto ocho centímetros de longitud respectivamente, e) En piel a nivel de cresta iliaca derecha evidencia una excoriación superficial de trazo horizontal de un centímetro de evolución esto según lo establecido en el Dictamen Pericial identificado con el numero CJAL-2016-1379 INACIF-2016-83138, de fecha Jalapa nueve de diciembre de mil dieciséis, firmado por la Doctora Ingrid Rosina Campos Rivera de Gutiérrez, Medica y Cirujana Perito Profesional II de la Medicina, Área Patológico Forense y Clínica Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala INACIF, Por lo que el Ministerio Público considera que la acción ejecutada por el Acusado encuadra en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER regulado en el artículo 3 literales “j”, i” y el artículo 7 literal “b” de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra La Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resuelve: “I) Que se absuelve al acusado MARIO RENÉ JIMÉNEZ AGUSTÍN, del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, tipificado en el artículo 3 literales “j, i” y artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer que el ministerio público le imputó; dejando libre al acusado referido de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba, II) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni a las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso, en virtud de la naturaleza del fallo; III) Al estar firme el presente fallo, se ordena al ministerio público para que con las formalidades legales correspondientes, haga entrega en forma definitiva a quien acredite la propiedad de la siguiente evidencia material: a) Dos leños o palos de madera, por lo ya considerado; IV) Encontrándose el acusado recluido bajo prisión preventiva en la cárcel pública para hombres de esta ciudad de Jalapa, se ordena su inmediata libertad por lo ya considerado; siempre y cuando no esté sujeto a otro proceso penal, ni a otro tribunal de orden penal; V) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman necesario; VI) Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día doce de diciembre de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca interpuso recurso de apelación especial por único motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) IN FINE y 420 numeral 5) que constituye un motivo absoluto de anulación formal, relativo a la no aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la coherencia y de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la experiencia, en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, argumentando que el Ministerio Público asegura que en los razonamientos del Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, para dictar la sentencia absolutoria que se recurre no emplea la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, ni la ley de la experiencia integrantes de las Reglas de la Sana Critica Razonada, al apreciar la prueba pericial incorporada legalmente al debate oral y público. Que durante el debate se recibió la declaración testimonial de Sandra Elizabeth Aquino Rievera y el a quo no le asigna valor probatorio con el argumento: “en la plataforma fáctica no esta consignado que el sindicado haya golpeado a la víctima con algún leño, que pudo en determinado momento causarle una fractura y que si es cierto que le dio una gran golpiza la agraviada pudo hasta en determinado momento perder a su bebe, pues ha indicado que estaba embarazada, la agraviada solo presenta excoriaciones no presenta ningún golpe que amerite su hospitalización.” Que es un argumento falaz del juzgador pues en efecto en la plataforma fáctica, sí ésta señalado que el acusado golpeó a la victima con un leño. Asimismo al testigo Josué Daniel Aguilar Vicente, Agente de la Policía Nacional Civil no le otorga valor probatorio a este testimonio, con el argumento que dio una versión distinta a la de la agraviada y no observó el momento del hecho porque llegó tarde. Al debate se presentó la doctora Ingrid Rosina Campos Rivera de Gutiérrez perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Inacif quien manifestó el objeto del peritaje que realizó a Sara Elizabeth Aquino Rivera a la cual el a quo desecha esta intervención pericial, con el simple argumento que no es suficiente, para determinar la existencia de violencia física, porque no necesita tratamiento la víctima por la superficialidad de las lesiones. De lo expuesto, considera el ente investigador que de conformidad con la lógica, integrante de la sana crítica razonada, fácil se determinada que la agraviada en su deposición, señala hechos precisos, lugar, fecha y hora aproximadamente en que se cometen los hechos en su agravio, pues presenta lesiones en su cuerpo como consecuencia de la acción ejecutada por el acusado, es decir, la agraviada indica que el acusado, es quien llega a su residencia, la maltrata, la agarra del pelo y golpea con las manos los pies y luego con un leño que encuentra en la misma residencia… También considera que el testigo Josué Daniel Aguilar Vicente no dio una versión distinta de los hechos y el aquo aplica demasiada rigurosidad en la valoración de este testimonio, al extremo que si ese fuese el común denominador torna nugatoria la justicia. En conclusión se evidencia que el a quo, realiza argumentos incoherentes, para desvalorizar la prueba pericial y testimonial señalada; en virtud que la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Doctora Ingrid Rosina Campos Rivera de Gutiérrez manifestó en su dictamen y así lo ratificó en la audiencia de debate oral y público que la victima al momento del reconocimiento médico, en efecto presenta lesiones en su cuerpo, lesiones que se correlacionan con el historial narrado por la evaluada, es decir tiene relación con el hecho que se dio por el rozamiento de algo con astilla, ello evidencia que la perito está de acuerdo en cuanto a que las lesiones que localizó en la victima, pues en el debate señaló que el acusado, la golpeó con un leño, pero el a quo lo tergiversa y deduce que en todo caso, si fue con un leño la victima pudo fracturarse u hospitalizarse lo que no ocurrió. Se advierte que el a quo se equivoca y su argumento desemboca en la incoherencia, pues en cuanto a negarle valor probatorio a la prueba pericial ya identificada, por el solo hecho de que el perito concluye que las lesiones que la victima presente, por no ser de tanta gravedad no necesita tratamiento médico, lo que considerar no es razón suficiente para ello. Se advierte que el aquo valoriza la prueba producida, desde su intima convicción, con el propósito de favorecer al acusado, pues es claro que la víctima, presenta lesiones físicas. En la apreciación de la prueba descrita al honorable tribunal de primer grado violó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente integrante de las Reglas de la Sana Critica Razonada sistema de obligatorio cumplimiento para el tribunal sentenciador, por el destinatario de la aplicación y alcances del artículo 385 de nuestro ordenamiento penal adjetivo, pero en especial de aquellos medios o elementos probatorio de valor decisivo como los que se señalan, por tratarse de las declaraciones e informes del perito, cuyo dictamen y declaraciones devienen de profesionales objetivos e imparciales, y agentes de policía que apoya las actividades del ente investigador, que no podrían tener ningún interés en beneficiar o perjudicial al procesado. De la misma manera, el juzgador contraviene la regla de la derivación, cuando infiere conclusiones equivocadas, pues los órganos de prueba aportaron información que corroboran los hechos endilgados, en tanto el sentenciante realiza argumentos que no se derivan de la prueba producida en juicio pues contradictoriamente decide absolver al acusado, cuando la prueba producida en efecto demuestra la tesis acusatoria. Por lo que en el presente caso consideran que si el honorable Tribunal Sentenciador hubiera utilizado las Reglas de la Sana Critica Razonada, específicamente la Regla de la Derivación en su principio de Razón Suficiente, y la experiencia en la apreciación de las declaraciones e informes periciales, la única consecuencia lógica al momento de establecer la responsabilidad del procesado, era declararlo autor responsable del delito consumado de Violencia Contra la Mujer puesto que ese razonamiento se deducía lógicamente de la valoración de la prueba pericial de cargo y de la prueba testimonial producida en el debate. De igual manera al aplicar la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, habría concluido invariablemente que no existe razón suficiente para que el acusado no hubiera sido condenado por el delito que se le endilga, dejando de considerar hechos constitutivos de ilícito penal por el simple hecho que o amerita tratamiento médico, o porque la agraviada indique que no pide nada en contra del acusado, lo que resulta irrelevante pues el delito de violencia contra la mujer es de acción pública. Por lo que no se pretende que el Tribunal Ad quem, haga una nueva valoración de la prueba recibida en el debate, ya que eso le está vedado por el principio de intangibilidad de la prueba a que se refiere el artículo 430 del Código Procesal Penal pero si que detecten los errores de razonamiento cometidos en el iter lógico seguido por los señores jueces de sentencia, lo cual provocó una manifiesta contradicción en la ausencia recurrida.
CONSIDERANDO: Al entrar a resolver la apelación presentada por un único motivo de forma, denunciando en el, la violación a las Reglas de la Sana Critica, específicamente el principio de razón suficiente, esta Sala al analizar los argumentos vertidos por el apelante y compararlos con los que llevaron al juzgador a absolver, se establece esencialmente un análisis erróneo por parte del juzgador, pues el A quo justifica una serie de elementos, sobre todo la no existencia de un tiempo de curación o de suspensión en labores, contenido en el informe médico legal, dejando por un lado el tema que en dicho informe se menciona que existen rasguños o pequeñas lesiones ocasionadas posiblemente con un leño e indica el juez que en la plataforma fáctica no se consigna ese hecho. Esta Sala establece que lo consignado es que la víctima fue golpeada, y lo que se utilizó para golpearla, pero esto en los casos de violencia contra la mujer es irrelevante, pues se trata no de un daño físico, pues no se está ante lesiones, sino de un daño a la víctima en su calidad de mujer, tal como se indica en la convención Belem Do Pará propiamente en su preámbulo “Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades…” y en su artículo siete indica “Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;…” de ahí que al concatenar los elementos del informe médico legal referidos por el juzgador, se debió, tal como lo indica el Ministerio Público, por el principio de razón suficiente establecer que si la victima narró detalladamente lo sucedido esa narración de hechos se concatena plenamente con el informe médico presentado y al cual se le da valor probatorio y en dicho informe se establece que existen rasgos de golpes, independientemente del nivel de la lesión o si existe o no incapacidad para trabajar u otros elementos que el A quo cita, por lo que se instituye con certeza que estamos ante un hecho que valorando de mejor forma o positivamente el informe médico y la declaración de la víctima, lleve a la conclusión que el evento ilícito por el cual se capturó al sindicado se desarrolló y que el mismo es constitutivo de delito, razonamientos que solo son posible llevarlos a cabo anulando la sentencia apelada y desarrollando nuevamente un debate oral y público que permita a un nuevo juez hacer esas valoraciones, por lo que así debe resolverse.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) Como consecuencia se ANULA la sentencia venida en grado, y ordena el reenvío de la causa para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.