22/03/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL y por MOTIVO DE FONDO interpuso la defensora pública DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA a favor del procesado EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de ASESINATO y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA se instruyó en contra de dicho procesado y también en contra de EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Procesados EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ y EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA. Quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara. Los defensores abogados Dunia Maribel Castro Aguilar, Seydy Johanna Recinos Florian, Moisés Vivar Orellana y Pedro Pablo García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal y Luis Fernando De Paz González. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, el día veintiséis de diciembre del año dos mil doce, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES, llegó a la casa de la señora Enma Gloria García, ubicada en caserío el Llano, del municipio de Jalpatagua, del departamento de Jutiapa, conduciendo el vehículo tipo camioneta placas de circulación P 272 DQL, marca Nissan, Línea Pathfinder, cuatro por cuatro, modelo mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, llevando como acompañante de copiloto a la señora Gloria Maritza Martínez García y en los asientos traseros a la señora Enma Gloria García, propietaria de dicha camioneta, cuando el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES estacionó el vehículo que conducía en la orilla de la ruta asfaltada y se ubicó a un costado de la referida residencia en dirección del municipio de Jalpatagua hacia la ruta que conduce al departamento de Guatemala; llegó usted conduciendo el vehículo placas P 507 DWK, de uso particular, tipo automóvil, marca Toyota, línea Corolla, modelo mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, portando un arma de fuego clase pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 Parabellum, serie L78094Z y se estacionó a la par del vehículo que conducía el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES, a una distancia aproximada de dos metros, momento en el cual descendió del vehículo su co-partícipe, quien viajaba con usted como copiloto señor EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ, persona que se aprovechó de la circunstancia de que el señor Israel Alveño Morales aún se encontraba dentro del vehículo, desprevenido de la acción que usted y su co-partícipe tenían previsto realizar, situación que aprovecharon para actuar con ventaja y con el arma de fuego tipo pistola marcha Jericho, MODELO 941F, calibre 9x19, serie 31310419 que portaba EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ le disparó al señor ISRAEL ALVEÑO MORALES en repetidas ocasiones causándole heridas de proyectil de arma de fuego en el rostro, cuello y torax, las cuales le provocaron la muerte en el lugar, quien no tuvo la oportunidad de defenderse por lo sorpresivo del ataque, asimismo le provocó heridas de proyectil de arma de fuego a la señora GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA, quien se disponía a descender del vehículo, provocándole una herida en región posterior del torax, una herida en región deltoidea derecha, y una herida en región posterior del hemitorax derecho, tercio inferior; luego de cometer esta acción su co partícipe abordó el vehículo que usted conducía y en el cual usted le esperaba para facilitar la fuga; la cual realizó conduciendo sobre la ruta asfaltada que conduce hacia el departamento de Guatemala y desviándose hacia el municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa; el hecho que se atribuye a usted y a su co partícipe fue presenciado por la señora ENMA GLORIA GARCIA, quien viajaba en el vehículo conducido por su víctima; quien tomó características del vehículo en que se conducía usted y su copartícipe, consistente en placa P 507, tipo vehículo y color, instantes después de ocurrido el hecho acudió al lugar una unidad policial a quien la señora ENMA GLORIA GARCIA dio las características del vehículo en que se conducía usted y su co- partícipe, personal policial que alertó vía radio a otras unidades de Policía Nacional Civil que circulaban por el sector y se inició la persecución de usted y EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ, acción que tuvo como resultado que en el kilómetro ciento veintinueve más cero punto cincuenta metros, del caserío San Miguel, del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, ruta asfaltada que de Moyuta conduce a Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, el agente Hugo Nolverto Corado Zeceña atravesó la unidad policial Jut 027 al vehículo placas P507DWK, conducido por usted EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, lugar al cual se hicieron presentes las unidades Jut-032 y Jut 073 que iban en su persecución, deteniendo usted la marcha del vehículo que conducía y procediendo posteriormente los elementos policiales a su detención, registro e incautación del arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 Parabellum, serie L78094Z que usted portaba; asimismo a su copartícipe EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ se le incautó el arma de fuego tipo pistola marca Jericho, MODELO 941F, calibre 9x19, serie 31310419, la cual utilizó para darle muerte a su víctima señor Israel Alveño Morales, motivo por el cual se procedió a su consignación. La conducta que se le atribuye encuadra en el tipo penal de Asesinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Penal, acción cometida en agravio del señor ISRAEL ALVEÑO MORALES”.
“Porque usted EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, el día veintiséis de diciembre del año dos mil doce, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES, llegó a la casa de la señora Enma Gloria García, ubicada en caserío el Llano, del municipio de Jalpatagua, del departamento de Jutiapa, conduciendo el vehículo tipo camioneta placas de circulación P 272 DQL, marca Nissan, Línea Pathfinder, cuatro por cuatro, modelo mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, llevando como acompañante de copiloto a la señora Gloria Maritza Martínez García y en los asientos traseros a la señora Enma Gloria García, propietaria de dicha camioneta, cuando el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES estacionó el vehículo que conducía en la orilla de la ruta asfaltada y se ubicó a un costado de la referida residencia en dirección del municipio de Jalpatagua hacia la ruta que conduce al departamento de Guatemala; llegó usted conduciendo el vehículo placas P 507 DWK, de uso particular, tipo automóvil, marca Toyota, línea Corolla, modelo mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, portando un arma de fuego clase pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 Parabellum, serie L78094Z y se estacionó a la par del vehículo que conducía el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES, a una distancia aproximada de dos metros, momento en el cual descendió del vehículo su co-partícipe, quien viajaba con usted como copiloto señor EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ, persona que se aprovechó de la circunstancia de que el señor Israel Alveño Morales aún se encontraba dentro del vehículo, desprevenido de la acción que usted y su co-partícipe tenían previsto realizar, situación que aprovecharon para actuar con ventaja y con el arma de fuego tipo pistola marca Jericho, MODELO 941F, calibre 9x19, serie 31310419 que portaba EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ le disparó al señor ISRAEL ALVEÑO MORALES en repetidas ocasiones causándole heridas de proyectil de arma de fuego en el rostro, cuello y torax, las cuales le provocaron la muerte en el lugar, quien no tuvo la oportunidad de defenderse por lo sorpresivo del ataque, asimismo le provocó heridas de proyectil de arma de fuego a la señora GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA, quien se disponía a descender del vehículo, provocándole una herida en región posterior del torax, una herida en región deltoidea derecha, y una herida en región posterior del hemitorax derecho, tercio inferior; luego de cometer esta acción su co partícipe abordó el vehículo que usted conducía y en el cual usted le esperaba para facilitar la fuga; la cual realizó conduciendo sobre la ruta asfaltada que conduce hacia el departamento de Guatemala y desviándose hacia el municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa; su víctima GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA fue trasladada inmediatamente al Hospital Nacional de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, lugar donde recibió atención médica y le salvaron la vida, el hecho que se atribuye a usted y a su copartícipe fue presenciado por la señora ENMA GLORIA GARCIA, quien viajaba en el vehículo conducido por su víctima; quien tomó características del vehículo en que se conducía usted y su copartícipe, consistente en número de placa P 507, tipo de vehículo y color, instantes después de ocurrido el hecho acudió al lugar una unidad policial a quien la señora ENMA GLORIA GARCIA dio las características del vehículo en que se conducía usted y su co- partícipe, personal policial que alertó vía radio a otras unidades de Policía Nacional Civil que circulaban por el sector y se inició la persecución de usted y EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ, acción que tuvo como resultado que en el kilómetro ciento veintinueve más cero punto cincuenta metros, del caserío San Miguel, del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, ruta asfaltada que de Moyuta conduce a Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, el agente Hugo Nolverto Corado Zeceña atravesó la unidad policial Jut 027 al vehículo placas P507DWK, conducido por usted EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, lugar al cual se hicieron presentes las unidades Jut-032 y Jut 073 que iban en su persecución, deteniendo usted la marcha del vehículo que conducía y procediendo posteriormente los elementos policiales a su detención, registro e incautación del arma de fuego clase pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 Parabellum, serie L78094Z que usted portaba y de la cual presentó la licencia respectiva por tenerla registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala; asimismo a su copartícipe EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ se le incautó el arma de fuego tipo pistola marca Jericho, MODELO 941F, calibre 9x19, serie 31310419, de la cual presentó la licencia respectiva por tenerla registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala; arma que fue utilizada por él para darle muerte a su víctima señor Israel Alveño Morales, motivo por el cual se procedió a su consignación. Hecho antijurídico que tiene una calificación jurídica de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 14 del Código Penal, acción cometida en agravio de la señora GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA”.
“Porque usted EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ, el día veintiséis de diciembre del año dos mil doce, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES, llegó a la casa de la señora Enma Gloria García, ubicada en caserío el Llano, del municipio de Jalpatagua, del departamento de Jutiapa, conduciendo el vehículo tipo camioneta placas de circulación P 272 DQL, marca Nissan, Línea Pathfinder, cuatro por cuatro, modelo mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, llevando como acompañante de copiloto a la señora Gloria Maritza Martínez García y en los asientos traseros a la señora Enma Gloria García, propietaria de dicha camioneta, cuando el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES estacionó el vehículo que conducía en la orilla de la ruta asfaltada y se ubicó a un costado de la referida residencia en dirección del municipio de Jalpatagua hacia la ruta que conduce al departamento de Guatemala; llegó usted al referido lugar abordo del vehículo placas P 507 DWK, de uso particular, tipo automóvil, marca Toyota, línea Corolla, modelo mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, el cual era conducido por el señor EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA quien portaba un arma de fuego clase pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 Parabellum, serie L78094Z y se estacionó a la par del vehículo que conducía el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES, a una distancia aproximada de dos metros, momento en el cual usted descendió del vehículo conducido por su co-partícipe; y aprovechando la circunstancia de que el señor Israel Alveño Morales aún se encontraba dentro del vehículo, desprevenido de la acción que usted y su co-partícipe tenían previsto realizar, situación que aprovecharon para actuar con ventaja y con el arma de fuego tipo pistola marcha Jericho, MODELO 941F, calibre 9x19, serie 31310419 que usted portaba le disparó al señor ISRAEL ALVEÑO MORALES en repetidas ocasiones causándole heridas de proyectil de arma de fuego en el rostro, cuello y torax, las cuales le provocaron la muerte en el lugar, quien no tuvo la oportunidad de defenderse por lo sorpresivo del ataque, asimismo le provocó heridas de proyectil de arma de fuego a la señora GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA, quien se disponía a descender del vehículo, provocándole una herida en región posterior del torax, una herida en región deltoidea derecha, y una herida en región posterior del hemitorax derecho, tercio inferior; luego de cometer esta acción usted a bordó el vehículo que conducía EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA y en el cual le esperaba para facilitar la fuga; la cual realizó su copartícipe conduciendo sobre la ruta asfaltada que conduce hacia el departamento de Guatemala y desviándose hacia el municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa; el hecho que se atribuye a usted y a su co partícipe fue presenciado por la señora ENMA GLORIA GARCIA, quien viajaba en el vehículo conducido por su víctima; quien tomó características del vehículo en que se conducía usted y su copartícipe, consistente en placa P 507, tipo vehículo y color, instantes después de ocurrido el hecho acudió al lugar una unidad policial a quien la señora ENMA GLORIA GARCIA dio las características del vehículo en que se conducía usted y su co- partícipe, personal policial que alertó vía radio a otras unidades de Policía Nacional Civil que circulaban por el sector y se inició la persecución de usted y EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, acción que tuvo como resultado que en el kilómetro ciento veintinueve más cero punto cincuenta metros, del caserío San Miguel, del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, ruta asfaltada que de Moyuta conduce a Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, lugar en el cual el agente Hugo Nolverto Corado Zeceña atravesó la unidad policial Jut 027 al vehículo placas P507DWK, conducido por su copartícipe EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, lugar al cual se hicieron presentes las unidades Jut-032 y Jut 073 que iban en su persecución, deteniendo su co-partícipe la marcha del vehículo que conducía y procediendo posteriormente los elementos policiales a su detención, registro e incautación del arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, MODELO 941F, calibre 9x19, serie 31310419 que usted portaba y que utilizó para darle muerte a su víctima señor Israel Alveño Morales, arma de la cual presentó la licencia respectiva por tenerla registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala y que según dictamen pericial BAL-13-0009 INACIF-1267000, los casquillos de arma identificados como indicios BAL-13-504-2 AL BAL-13-504-6, pertenecen al calibre 9x19 milímetros, fueron percutidos y detonados por su arma de fuego identificada como BAL-13-0009-1 y los proyectiles de arma de fuego identificados como indicios BAL-13-504-7 y BAL-13-110-1, corresponden al calibre 9 milímetros y fueron disparados por el arma de fuego incautada a usted. Asimismo a su copartícipe EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, los elementos policiales le incautaron un arma de fuego clase pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 Parabellum, serie L78094Z, que portaba y de la cual presentó la licencia respectiva por tenerla registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala, motivo por el cual se procedió a su consignación. La conducta que se le atribuye encuadra en el tipo penal de Asesinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Penal, acción cometida en agravio del señor ISRAEL ALVEÑO MORALES”.
“Porque usted EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ, el día veintiséis de diciembre del año dos mil doce, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES, llegó a la casa de la señora Enma Gloria García, ubicada en caserío el Llano, del municipio de Jalpatagua, del departamento de Jutiapa, conduciendo el vehículo tipo camioneta placas de circulación P 272 DQL, marca Nissan, Línea Pathfinder, cuatro por cuatro, modelo mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, llevando como acompañante de copiloto a la señora Gloria Maritza Martínez García y en los asientos traseros a la señora Enma Gloria García, propietaria de dicha camioneta, cuando el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES estacionó el vehículo que conducía en la orilla de la ruta asfaltada y se ubicó a un costado de la referida residencia en dirección del municipio de Jalpatagua hacia la ruta que conduce al departamento de Guatemala; llegó usted al referido lugar abordo del vehículo placas P 507 DWK, de uso particular, tipo automóvil, marca Toyota, línea Corolla, modelo mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, el cual era conducido por el señor EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA quien portaba un arma de fuego clase pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 Parabellum, serie L78094Z y se estacionó a la par del vehículo que conducía el señor ISRAEL ALVEÑO MORALES, a una distancia aproximada de dos metros, momento en el cual usted descendió del vehículo conducido por su co-partícipe; y aprovechando la circunstancia de que el señor Israel Alveño Morales aún se encontraba dentro del vehículo, desprevenido de la acción que usted y su co-partícipe tenían previsto realizar, situación que aprovecharon para actuar con ventaja y con el arma de fuego tipo pistola marcha Jericho, MODELO 941F, calibre 9x19, serie 31310419 que usted portaba le disparó al señor ISRAEL ALVEÑO MORALES en repetidas ocasiones causándole heridas de proyectil de arma de fuego en el rostro, cuello y torax, las cuales le provocaron la muerte en el lugar, quien no tuvo la oportunidad de defenderse por lo sorpresivo del ataque, asimismo le provocó heridas de proyectil de arma de fuego a la señora GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA, quien se disponía a descender del vehículo, provocándole una herida en región posterior del torax, una herida en región deltoidea derecha, y una herida en región posterior del hemitorax derecho, tercio inferior; luego de cometer esta acción usted a bordó el vehículo que conducía EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA y en el cual le esperaba para facilitar la fuga; la cual realizó su copartícipe conduciendo sobre la ruta asfaltada que conduce hacia el departamento de Guatemala y desviándose hacia el municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa; su víctima la señora GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA fue trasladada inmediatamente al Hospital Nacional de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, lugar donde recibió atención médica y le salvaron la vida, el hecho que se atribuye a usted y a su copartícipe fue presentado por la señora ENMA GLORIA GARCÍA, quien viajaba en el vehículo conducido por su víctima, quien tomó las características del vehículo en que se conducía usted y su copartícipe, consistente en número de placa P 507, tipo de vehículo y color, instantes después de ocurrido el hecho acudió al lugar una unidad policial a quien la señora ENMA GLORIA GARCIA dio las características del vehículo en que se conducía usted y su co- partícipe, personal policial que alertó vía radio a otras unidades de Policía Nacional Civil que circulaban por el sector y se inició la persecución de usted y EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, acción que tuvo como resultado que en el kilómetro ciento veintinueve más cero punto cincuenta metros, del caserío San Miguel, del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, ruta asfaltada que de Moyuta conduce a Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, el agente Hugo Nolverto Corado Zeceña atravesó la unidad policial Jut 027 al vehículo placas P507DWK, conducido por su copartícipe EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, lugar al cual se hicieron presentes las unidades Jut-032 y Jut 073 que iban en su persecución, deteniendo su co-partícipe la marcha del vehículo que conducía y procediendo posteriormente los elementos policiales a su detención, registro e incautación del arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, MODELO 941F, calibre 9x19, serie 31310419 que utilizó usted para darle muerte a su víctima señor Israel Alveño Morales, y que según dictamen pericial BAL-13-0009 INACIF-12-67000, los casquillos de arma identificados como indicios BAL-13-504-2 AL BAL-13-504-6, pertenecen al calibre 9x19 milímetros, y fueron percutidos y detonados por su arma de fuego identificada como BAL-13-0009-1 y los proyectiles de arma de fuego identificados como indicios BAL-13-504-7 y BAL-13-110-1, corresponden al calibre 9 milímetros y fueron disparados por el arma de fuego incautada a usted y que también se encuentra registrada a su nombre en la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala; Asimismo a su copartícipe EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, los elementos policiales le incautaron un arma de fuego clase pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 Parabellum, serie L78094Z, que portaba y de la cual presentó la licencia respectiva por tenerla registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala, motivo por el cual se procedió a su consignación. La conducta que se le atribuye encuadra en el tipo penal de Asesinato en Grado de Tentativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 14 del Código Penal, cometida en agravio de la señora GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por unanimidad declaró: “I) Que el acusado EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, es autor responsable del delito de ASESINATO, regulado en el artículo 132 numerales 1,2 y 4 del Código Penal, delito cometido en agravio de la vida de ISRAEL ALVEÑO MORALES, por lo que se le impone al acusado referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; II) Que el acusado EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos 14 y 132 del Código Penal, delito cometido en agravio de la vida de GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA y no por el delito de Asesinato en Grado de Tentativa, por lo considerado, por lo que se le impone al acusado referido la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del Código Penal queda en un total de CATORCE AÑOS DE PRISION; III) Que las penas de prisión impuestas al acusado EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, en los numerales I) y II) romanos, de esta sentencia hacen un total de CINCUENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, imponiéndole dichas penas en CONCURSO REAL, que rebajadas en dos terceras partes al tenor del artículo 92 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, queda en un total de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Que el acusado EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO, regulado en el artículo 132 numerales 1,2 y 4 del Código Penal, delito cometido en agravio de la vida de ISRAEL ALVEÑO MORALES, por lo que se le impone al acusado referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; V) Que el acusado EDVIN LEONEL RAMOS LOPEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos 14 y 132 del Código Penal, delito cometido en agravio de la vida de GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA y no por el delito de Asesinato en Grado de Tentativa, por lo considerado, por lo que se le impone al acusado referido la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del Código Penal queda en un total de CATORCE AÑOS DE PRISION; VI) Que las penas de prisión impuestas al acusado EDVIN LEONEL RAMOS LOPEZ, en los numerales IV) y V) romanos, de esta sentencia hacen un total de CINCUENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, imponiéndole dichas penas en CONCURSO REAL, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VII) Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Se condena al acusado EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, al pago en el porcentaje que le corresponde, de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; IX) Se exime al acusado EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ del pago de las costas procesales, en el porcentaje que le corresponde, causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; X) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; XI) Encontrándose el sentenciado EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA guardando prisión en el Centro Preventivo Mariscal Zabala, del municipio y departamento de Guatemala, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XII) Encontrándose el sentenciado EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ, guardando prisión preventiva en el Centro Preventivo de Detención para Hombres Álvaro Arzú, Caserío Los Jocotes, Aldea Trementina, del municipio y departamento de Zacapa, por el hacinamiento de dichas cárceles se ordena su inmediato traslado hacia el Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, ubicado en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala: XIII) Se ordena remitir a donde corresponda, para su resguardo quedando a disposición del Ministerio Público, la evidencia material consistente en: a) Arma de fuego tipo Pistola, Marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno F, calibre nueve por diecinueve milímetros, serie treinta y uno treinta y uno cero cuatrocientos diecinueve, con una tolva y quince cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros, identificada como BAL guión trece guión cero, cero, cero nueve guión uno; b) Arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo noventa y dos FS calibre nueve milímetros Parabellum, nueve x diecinueve mm (9x19mm) serie L setenta y ocho mil noventa y cuatro Z. Con una tolva y catorce cartuchos nueve por diecinueve milímetros, identificada como BAL guión trece guión cero cero cero nueve guión dos; c) Seis Casquillos de arma de fuego, diámetro nueve milímetros, longitud diecinueve milímetros, calibre nueve x diecinueve milímetros, identificado como BAL guión trece guión quinientos cuatro guión uno al BAL guión trece guión quinientos cuatro guión seis. d) Un proyectil encamisado, diámetro aproximado nueve milímetros, calibre nueve milímetros, identificado como BAL guión trece guión quinientos cuatro guión siete. e) Un fragmento de encamisado, diámetro aproximado nueve milímetros, calibre nueve milímetros, identificado como BAL guión trece guión ciento diez guión uno. f) Licencia de Portación de armas de fuego de EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ número Veintisiete mil setecientos sesenta y cuatro, extendida por la DIGECAM, y que identifica el arma de fuego que fuera utilizada para darle muerte a la víctima en el presente caso. g) Licencia de Portación de armas de fuego de EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA, número setenta y seis mil trescientos noventa y seis, extendida por la DIGECAM, y que identifica el arma de fuego que se le incautó al acusado al momento de su detención; y h) En cuanto al documento consistente en una tarjeta de circulación de vehículos número dos millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y ocho a nombre de Edgar Oswaldo Escalante Guevara, el cual venía dentro de los documentos ofrecidos por el Ministerio Público y el cual no fue ofrecido como prueba dentro del presente proceso se ordena la devolución de dicho documento al ente acusador para su resguardo. Por lo considerado; XIV) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material consistente en: Un vehículo tipo automóvil placas P guión quinientos siete DWK, marca Toyota, línea o estilo Corolla, color verde policromado; por lo considerado; XV) Se ordena incorporar al expediente la evidencia material consistente en a) CD que contiene la grabación de la diligencia de declaración testimonial como ANTICIPO DE PRUEBA de las señoras GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA y ENMA GLORIA GARCIA, el cual fue grabado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al momento de realizarse la diligencia, el veintiuno de marzo de dos mil trece en la sala de audiencias; b) DVD filmado por el Técnico en Investigaciones Criminalísticas Walter Esaú Salguero y Salguero, que contiene video de la diligencia de declaración testimonial como ANTICIPO DE PRUEBA de las señoras GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA y ENMA GLORIA GARCIA, testigos presenciales de la muerte del señor Israel Alveño Morales, que fue grabado el veintiuno de marzo de dos mil trece en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; y c) Disco compacto identificado con el número veintidós mil tres guión dos mil diez guión cero dos mil trescientos cincuenta y tres, que contiene pasajes de los audios originales del acusado EDGAR OSWALDO ESCALANTE GUEVARA de fechas: c.a) veintitrés de febrero de dos mil dieciséis Audiencia Oral de Primera Declaración, Aprobación de Convenio de Colaborador Eficaz y Anticipo de Prueba de Declaración Testimonial como Colaborador Eficaz; y c.b) diecinueve de abril de dos mil dieciséis que contiene Audiencia Oral de Anticipo de Prueba de Ampliación de Declaración Testimonial como Colaborador Eficaz. Por lo considerado; XVI) Se ordena la devolución, al estar firme el presente fallo al legítimo propietario de la evidencia material consistente en: Un vehículo placa P guión Dos setenta y dos DQL, tipo camioneta, marca Nissan, línea o estilo PATHFINDER cuatro por cuatro, MODELO Mil novecientos noventa y siete, color verde policromado, ello en virtud de lo antes considerado; XVII) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal por los delitos que resulten de la siguiente forma: Oscar Cruz y Carlos Cruz (se ignora si tiene n otro nombre o apellido), por lo anteriormente considerado; XVIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente; XIX) al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondiente y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de la ciudad de Guatemala para el debido cumplimiento de lo resuelto. XX) Notifíquese”.
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete se recibió en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial que fuera debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el ocho de marzo de dos mil dieciocho a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero en autos consta su reemplazo dentro del plazo y con las formalidades que ordena la ley a través de los memoriales respectivos.
CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
CONSIDERANDO: La Defensora Pública DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR TEJADA en su calidad de abogada defensora del procesado EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ interpuso recurso de apelación especial por MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL y MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.
Como UNICO MOTIVO DE FORMA señala la INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, al no aplicar correctamente las Reglas de la Sana Crítica Razonada. Argumenta la apelante: “Es posible entender, en esencia, la sana crítica razonada, como la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, las cuales corresponden a la lógica, la psicología y la experiencia común, en el análisis de una situación concreta”. En el apartado Romanos III de la sentencia impugnada que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal da por acreditado en el primer hecho: ASESINATO, en agravio de ISRAEL ALVEÑO MORALES, que Edbin Leonel Ramos López con el arma de fuego tipo pistola marca (sic) Jericho, aprovechando la circunstancia de que el señor Israel Alveño Morales aún se encontraba dentro del vehículo, desprevenido de la acción que el acusado y su copartícipe tenían previsto realizar, situación que aprovecharon para actuar con ventaja le disparó al referido señor Alveño Morales en repetidas ocasiones causándole heridas de proyectil de arma de fuego en el rostro, cuello y tórax, las cuales le provocaron la muerte en el lugar…; Segundo Hecho: ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA, el tribunal da por acreditado que al producirse el ataque en contra del señor Alveño Morales…le provocó heridas de proyectil de arma de fuego a la señora GLORIA MARITZA MARTINEZ GARCIA, quien se disponía a descender del vehículo y fue herida por proyectil de arma de fuego provocándole una herida en región posterior del tórax, una herida en región deltoidea derecha y una herida en región posterior del hemotórax derecho, tercio inferior… El perito Santos Francisco Javier Puac García, al emitir su informe médico forense y pronunciarse respecto del mismo en relación a la señora Gloria Maritza Martínez García, describe el tipo de lesiones, la ubicación de la mismas, tiempo de curación y tiempo de inactividad para sus labores cotidianas. Informa que el tratamiento fue de diez días a partir de sufrida la lesión igual para realizar sus labores; individualizó las lesiones, indicado que se trata de cicatrices rosadas, a una pregunta aclaró que no hubo lesión interna en caja torácica, (no perforación de proyectil de arma de fuego, aunque sí respondió que las cicatrices pudieron ser de proyectil…esquirla… y que la vida de la evaluada no estuvo en riesgo de muerte…” El perito Alejandro Adonías Tobar Martínez, en su informe balístico se refirió acerca de la pericia practicada a las evidencias que le fueron puestas a la vista…también concluye que un casquillo identificado como Bal 13-504-1 fue percutido y detonado por un arma de fuego diferente a las dos armas de fuego descritas en el informe, por lo que se puede establecer la existencia de una tercera arma de fuego…” “Por todo lo expuesto esta defensa considera que el tribunal al momento de hacer un análisis de todos los medios de prueba debió emitir su fallo tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos que integran la sana crítica razonada, declarando que mi defendido no es responsable del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, en atención a lo probado en el presente juicio… Aplicar las reglas del correcto entendimiento humano al momento de valorar la prueba es un imperativo que obliga al órgano jurisdiccional, en el presente caso, al tribunal sentenciador, entre otros, a seguir un inter lógico en la exposición de los motivos que los llevaron a su convencimiento, valorando cada uno de los órganos de prueba de forma individual como en su conjunto. Al comprender con claridad que son los razonamientos que ha vertido el tribunal, al momento de exponer la justificación de la decisión probatoria, los que están sujetos a estudio, es necesario establecer que la estructura del razonamiento está sujeto a las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y en ese sentido, también los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Estima la defensa que el Tribunal de Sentencia Penal inobservó las reglas de la sana crítica en el presente caso porque no concurren los presupuestos para condenar por el delito de Asesinato y por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, considera la defensa que lo argumentado es suficiente para que se conceda el reenvío correspondiente…”.
CONSIDERANDO: Previamente al análisis de las argumentaciones de la apelante es menester mencionar lo siguiente: La Lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios, y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “La razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta”. (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta en relación a: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad”. En relación al principio de no contradicción, dicha autora expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. A es B y A no es B y respecto a la regla de identidad manifiesta: “un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado A=A…”.
CONSIDERANDO: Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos de la apelante, considera que en relación a la valoración que el tribunal de sentencia realizó a la declaración e informe del perito SANTOS FRANCISCO JAVIER PUAC GARCIA, en la misma inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, en virtud que habiendo provenido dicha declaración e informe de un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y que durante el desarrollo del debate dicho perito declaró de manera clara y precisa sobre heridas provocadas a la señora Gloria Maritza García de Alveño, esta Sala advierte que el tribunal sentenciador en su razonamiento lejos de hacer un razonamiento congruente y claro de conformidad con lo expuesto por dicho perito, el por qué da valor probatorio a ese medio probatorio, al realizar la valoración lo hace de una forma generalizada sin entrar a indicar de forma clara qué principios de las reglas de la sana crítica razonada utilizan para dar ese valor , y si bien es cierto la prueba debe ser apreciada en su conjunto, también lo es que se deben de analizar cada medio de prueba de manera individual, para luego concatenarlos y así poder llegar a una conclusión derivada de un ejercicio intelectivo, con todos los medios de prueba analizados y valorados. Por otro lado al indicar lo que se tuvo por acreditado con dicho medio probatorio se circunscriben a transcribir lo indicado por el perito en su declaración, sin indicar de manera clara, precisa y congruente que tuvieron por acreditado, más allá de lo declarado, no indican porqué tuvieron por acreditado con dicha declaración que el procesado cometió el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, razón por la cual se considera que el tribunal inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente. Por lo antes analizado se deberá acoger el recurso de apelación planteado por este motivo de forma planteado.
UNICO MOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL, fundamentado en lo que para el efecto señala el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal y la norma sustantiva mencionada. Argumenta entre otras cosas la apelante que el tribunal de sentencia al ponderar la fijación de la pena de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, tomó en cuenta los supuestos que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal, por lo que concluye que el sindicado no es peligroso social, que con los antecedentes personales del sindicado se acredita que no ha sido condenado previamente por delito alguno, que no se acreditó que el sindicado haya actuado con el ánimo de obtener lucro o beneficio monetario; en cuanto a la extensión o intensidad del delito el tribunal hace una valoración para cada uno de los delitos, con lo que el tribunal busca justificar el incremento de la pena, no obstante los delitos tienen inmersos en cada tipo penal el castigo por la acción cometida. En cuanto a las circunstancias agravantes el tribunal realizó un análisis del artículo 27 del Código Penal y estimó que existen circunstancias que agravan la pena, considerando la defensa que el delito de Asesinato, son precisamente las inmersas en el tipo penal y son las que configuran el delito y el tribunal resolvió más allá de lo requerido por el Ministerio Público. Que en cuanto al delito de Homicidio en Grado de Tentativa el tribunal se excedió en la imposición de la pena, ya que correspondía imponer la mínima para cada delito tomando en consideración las circunstancias en que se cometieron los mismos.
CONSIDERANDO: En cuanto a este único motivo de fondo esta Sala considera que el tribunal de sentencia al fijar las penas impuestas, los hace dentro de los parámetros indicados en el artículo 65 del Código Penal, ya que las impone entre los rangos de las penas mínimas y máximas, ya que en el presente caso lo hizo basándose en la extensión e intensidad del delito, por lo que se estima que no existe el agravio denunciado, lo que conlleva a quienes conocemos en alzada a no acoger este único motivo de fondo planteado.
LEYES APLICABLES: Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431; del Código Procesal Penal; 1,2,10,11,13,14,35,36,,123,132 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 141, 142 y 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO planteado por la abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA en su calidad de defensora del procesado EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL planteado por la abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA en su calidad de defensora del procesado EDBIN LEONEL RAMOS LOPEZ en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. III) ANULA la sentencia apelada y en consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo debate y de conformidad con el artículo 1 literal b. 1.3 del Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia el cual indica: “Si solamente existiere un Tribunal de Sentencia en la circunscripción municipal, el expediente se remitirá para su diligenciamiento al Tribunal de Sentencia del Ramo Penal en la circunscripción municipal o departamental más próxima”. Se designa al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, para que realice en su sede el nuevo debate ordenado en la presente sentencia y dicte el fallo que en derecho corresponde. III) Con la lectura de la presente sentencia en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten, y si no concurrieren a la citada audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. V) Con certificación de lo resuelto envíense los antecedentes al tribunal designado.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.