EXPEDIENTE 268-2017

09/10/2017 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, nueve  de octubre de dos mil diecisiete.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, por motivo de forma, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal, Abogado Gustavo Adolfo Joge Hernández, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del  Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral seguido contra Jaime Daniel Guerra García, por los delitos de Encubrimiento Propio y Asociación Ilícita.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: (Según constancias procesales)

Acusado: Jaime Daniel Guerra García, de treinta y nueve años de edad, casado, mecánico, guatemalteco, nació el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y siete en esta ciudad, con residencia en primera calle cuatro guion ochenta y cuatro, zona dos, Colonia Las Brisas, San José Villa Nueva, del departamento de Guatemala. Su  defensa  está a cargo del Abogado Rodrigo Arroyo Reyes. El Ministerio Público actúa a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: El Juez Unipersonal, Abogado Gustavo Adolfo Joge Hernández, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, DECLARÓ: “I) Que absuelve al acusado Jaime Daniel Guerra García de los delitos de Encubrimiento Propio y Asociación Ilícita, entendiéndolo libre de todo cargo; II) Por la naturaleza del fallo, se exime del pago de costas procesales al Ministerio Público, razón por la cual deberá soportarlas el Estado.”

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El recurso de apelación especial, por motivo de forma fue interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, a las doce horas; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez reemplazó su participación  por escrito, en la audiencia señalada.  El procesado Jaime Daniel Guerra García y el Abogado Rodrigo Arroyo Reyes, no comparecieron a la audiencia señalada, ni reemplazaron su participación por escrito, en la misma. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día nueve de octubre de dos mil diecisiete, a las quince horas.

CONSIDERANDO  I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte.  El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.  El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo,  referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y  de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio  oral y público.

CONSIDERANDO II:

El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, interpone recurso de apelación especial por motivo de forma, el cual se resume de la siguiente la manera:

Motivo de Forma: Único submotivo: Inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389, numeral 4, 394 numeral 3) y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal.

Refiere la representante del Ministerio Público que el juez unipersonal sentenciador  absolvió al acusado, no obstante haberle otorgado valor probatorio a los siguientes medios de prueba de valor decisivo: a) a la deposición del testigo CARLOS RODOLFO GARCÍA CEBALLOS, b) al desplegado de vehículo robado, de fecha dos de julio de dos mil trece, c) oficio de fecha tres de junio de dos mil trece, que contiene nueve fotografías impresas en blanco y negro, en las cuales se ilustra el lugar donde fue localizado el vehículo Nissan Sentra, placa particular trescientos dieciocho DKH (318 DKH); d) fotocopia simple de certificado de propiedad de vehículos SAT- cuatro mil cincuenta y tres (SAT-4053); e) desplegado de la Superintendencia de Administración Tributaria, Registro Fiscal de Vehículos, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece; f) dictamen pericial de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, rendido por Andrés Fuentes Ramírez, Perito Especialista III Vehículos, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, g) ticket expedido por el parqueo SOFY.  Indica la representante del Ministerio Público que los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, no se circunscribieron únicamente a las copias de la denuncia y desplegado de la Policía Nacional Civil de la Unidad de Robo de Vehículos, por lo que la declaración testimonial de Carlos Rodolfo García Ceballos, Agente de la Policía Nacional Civil de la DEIC, que fue valorada positivamente, debe tomarse como el medio de prueba de valor decisivo, a través del cual se pudo corroborar el contenido de la denuncia y se concatena con los peritajes identificativos del INACIF, los desplegados de la Superintendencia de Administración Tributaria y el ticket del Parqueo SOFI, con lo cual a criterio del Ministerio Público se demuestra que el procesado es responsable del delito de encubrimiento propio.  Por lo anterior, aduce la representante del ente acusador que en la apreciación de los elementos probatorios mencionados, el juez unipersonal sentenciador no aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, por lo que pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío.

CONSIDERANDO III:

Al analizar el recurso planteado, se determina que la apelante en representación del Ministerio Publico argumenta su inconformidad y únicamente hace relación del delito de Encubrimiento Propio, no así de la Asociación Ilícita, en ese sentido, este Tribunal de Alzada al revisar el expediente de mérito,  advierte que la persona que denunció el robo del vehículo identificado en autos, y que fuera encontrado en poder del acusado y otras personas, no compareció a ratificar lo denunciado y tampoco se contó con su declaración testimonial en el debate ni como prueba anticipada, como tampoco se obtuvo prueba testimonial de la propietaria del citado vehículo, es decir que no pudo probarse que realmente haya ocurrido el robo del vehículo identificado en autos, por lo que el Juez Aquo, solo pudo contar con documentos que se derivan de la denuncia de robo y declaración del agente captor Carlos Rodolfo García Ceballos que fue valorada positivamente, pero no le consta que haya ocurrido el robo del vehículo, como acertadamente razonó el Juez Aquo, la consumación del delito de Robo del Vehículo, constituye un requisito esencial para que pueda materializarse el delito de Encubrimiento Propio, ahora bien, en relación al delito de Asociación Ilícita que no se menciona en el documento recursivo, el solo hecho de capturar a tres personas en posesión de un vehículo con denuncia de robo, no ratificada ni probada, no es prueba suficiente para acreditar la existencia de una asociación ilícita, derivado de ello es correcta la decisión del Juzgador de Primer Grado, al absolver al sindicado, razonando que la denuncia pudo motivarse a raíz de un mal negocio con el vehículo y solo se cuenta con la denuncia plasmada en la notitia criminis, que siempre debe estar sujeta a prueba, en el caso concreto no se comprobó la certeza de la misma, de ahí que al no probarse el delito de Robo del Vehículo, por contar con documentos que se derivan de una denuncia y testimonios que no vinculan al acusado con este delito, entonces por regla de la derivación y la coherencia quedan sin sustento los delitos de Encubrimiento Propio y Asociación Ilícita, por lo analizado, se advierte que el recurso planteado, deviene en inconformidad con el fallo apelado, toda vez que el Juez Aquo cumplió con el debido proceso y evaluación de la prueba sometida a su intelecto, en virtud que no violentó en ningún momento las reglas y principios de valoración a las que hace mención el recurrente, porque basó su fallo en los elementos sometidos a su juicio valorándolos conforme a la ley, en consecuencia no se puede acoger el presente recurso de apelación especial por este único submotivo y así deberá resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto  de San José); 1, 10, 474 del Código Penal; 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada;  1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 385, 389, 392,  398, 415, 416, 418, 419, 420,  421, 422, 425, 429, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal;  3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147  de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:  Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA:  I) NO ACOGE el recurso de apelación especial, por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal, Abogado Gustavo Adolfo Joge Hernández, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala; II) En consecuencia, la sentencia recurrida queda incólume; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente, Jorge Antonio Valladares Arévalo,  Magistrado Vocal Primero, Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda, Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.