EXPEDIENTE 263-2017

23/01/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el procesado MELVIN ULISER HERNÁNDEZ PÉREZ, bajo el auxilio de su Abogada Defensora Pública IRENE BEATRIZ CISNEROS FLORES, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Eduardo Alfonso Campos Paz, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES LEVES, se instruyó en contra de MELVIN ULISER HERNÁNDEZ PÉREZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado MELVIN ULISER HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital de Jalapa, a través del Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. Defensa: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal Irene Beatriz Cisneros Flores y Otto Haroldo Ramírez Vasquez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “USTED MELVIN ULISER HERNANDEZ PEREZ, el día doce de junio del año dos mil dieciséis, siendo las diecinueve horas aproximadamente, cuando se encontraba por una calle de terracería que conduce al Caserío El Naranjo, Aldea El Terrero, del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, en compañía de otras cuatro personas, aún no identificadas, le interceptan el paso a los señores HECTOR RAMIREZ ALVAREZ y al señor JOSE EMILIO RAMIREZ ALVAREZ, y Usted el Acusado, con machete en mano, les dice LOS VAMOS A JODER, y con la ayuda de sus acompañantes, quienes también portaban machete, empiezan a agredirlos, provocándole al señor HECTOR RAMIREZ ALVAREZ, una herida corto contundente en la región submandibular izquierda, la cual se extiende a la región lateral izquierda del cuello; así mismo, en la región frontal del arco zigomático, malar izquierdo heridas cortantes; en la región del hombro izquierdo, región anterior tercio proximal del brazo derecho, torax derecho, heridas cortantes, también amputación de mano derecha, heridas que por su gravedad le provocan la muerte en el mismo lugar de los hechos; por su parte al señor JOSE EMILIO RAMIREZ ALVAREZ, le ocasionaron una herida en la región supraciliar derecha y otra en la región lateral izquierda del cuello, derivado de las heridas causadas a JOSE EMILIO RAMIREZ ALVAREZ le quedará cicatriz visible y permanente en el rostro, luego del ataque Usted y sus acompañantes se van huyendo del lugar”.  Por todo lo anterior, se imputa a MELVIN ULISER HERNANDEZ PEREZ, el delito de HOMICIDIO Y LESIONES LEVES.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I) Se CONDENA a MELVIN ULISER HERNÁNDEZ PÉREZ, en el hecho acreditado que en calidad de AUTOR RESPONSABLE, por el delito de HOMICIDIO en agravio de: HÉCTOR RAMÍREZ ÁLVAREZ y por el delito de LESIONES LEVES en agravio de JOSÉ EMILIO RAMÍREZ ÁLVAREZ por los que se le abriera a juicio penal; II) Por la comisión del delito de HOMICIDIO, se le impone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y por la comisión del delito de LESIONES LEVES, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN penas que se fijan de carácter inconmutable conforme el artículo 51 del Código penal, ya que superan el mínimo legal establecido, y deberá cumplir las penas impuestas una a continuación de la otra en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Se le suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a la Reparación Digna SE DEJA EXPEDITA LA VIA, para hacerla valer según corresponda; V) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VI) Encontrándose el acusado bajo prisión preventiva, se ordena continúe en la misma situación, dejando al condenado a disposición del juez de ejecución; VII) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; VIII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; IX) Se ordena al Ministerio Público hacer las investigaciones correspondientes en relación al hecho denunciado por el acusado en cuanto a que sus familiares José Ricardo Chajon y Dalila Raquel Chajon Victorio, eran objeto de amenazas por parte José Emiliano Ramírez Álvarez y María del Socorro Álvarez Pérez.  X) Notifíquese.-”

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día nueve de enero de dos mil dieciocho, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado MELVIN ULISER HERNANDEZ PEREZ, bajo el auxilio de su Abogada Defensora Pública, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma indicando concretamente lo siguiente: MOTIVO DE FORMA: Conforme al caso de procedencia contenido en el artículo 420 numeral 6º. del Código Procesal Penal, considerándose inobservado el artículo 14 del Código Procesal Penal, en este motivo el apelante manifestó concretamente que cuando se alega injusticia notoria como motivo de anulación formal de una sentencia de primer grado, el tribunal de alzada no puede dejar de resolverla, bajo el argumento del principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba.  La injusticia notoria es una excepción al mandato del artículo 430 del Código Procesal Penal, puesto que exige para su adecuado análisis el re-examen de los hechos acreditados, por medio de la valoración probatoria que los fija.  En la sentencia recurrida como es notorio el único presunto testigo presencial al cual el Juzgador dio valor probatorio a la declaración testimonial indico lo que en autos obra en las páginas 16 y 17 de la sentencia recurrida, lo cual se encuentra transcrito en el memorial de interposición del presente recurso.  A preguntas de la defensa respondió: Cuando estábamos en la cervecería si teníamos machetes pero nos desarmaron, a mi me dieron un machetazo aquí, no me dejaba ver, me salía sangre, fue antes que le pegaran a mi hermano, cuando él se fue a huir le echamos el muerto a él, porque él se fue a huir.”.  Es más que evidente la injusticia notoria porque con base a ese testimonio el Juzgador emite una sentencia condenatoria, testimonio que presuntamente fue quien presencio cuando le dieron muerte al señor Héctor Ramírez Álvarez, ese testimonio es totalmente incongruente y contradictorio porque de primero el testigo indica “cervecería está ubicada en el caserío El Naranjo” luego indica: “solo se dejaron ir y allí empezó el vergueo, yo es cierto andaba bolo, yo me vine para Colis porque a mi ahí me gusta chupar, no había ninguna festividad ni una feria, fue un domingo, doce de junio del dos mil dieciséis”, en esa declaración es notorio que el testigo miente porque en esa declaración indica que se ubica en dos lugares diferentes al mismo tiempo.  La duda que genera este testigo es razonable porque en primer lugar ninguna persona puede estar en dos lugares al mismo tiempo, más que el mismo testigo reconoce que se,  encontraba en estado de ebriedad, aunado a lo anterior es evidente que al testigo no le consta que el procesado le haya dado muerte a su hermano Héctor Ramírez Álvarez porque tal y como consta en la página 17 el testigo indica que como le dieron un machetazo, no le dejaba ver, le salía sangre, fue antes de que le pegaran a mi hermano por lo que es evidente que el testigo no vio quien le dio muerte al señor Héctor Ramírez Álvarez. Continuó manifestando el apelante que si bien es cierto existieron otros medios de prueba aportados por el Ministerio Público al proceso, en ninguno pueden determinar que el procesado le haya dado muerte a Héctor Ramírez Álvarez y que haya lesionado a José Emilio Ramírez Álvarez.  Por todo lo anterior el apelante considera que al no contar el juzgador con un medio de prueba contundente, con una declaración que genera duda razonable y con pruebas meramente referenciales debió haber absuelto al procesado.

CONSIDERANDO: Al entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el sindicado y la defensa técnica en la cual se alega un motivo de forma invocando la INJUSTICIA NOTORIA como causa de nulidad absoluta de la sentencia, esta Sala establece que se ha presentado el recurso bajo el argumento que se ha condenado pese a que no existe señalamiento y que el testigo presencial y hermano del fallecido acepta que lo golpearon en el ojo por lo que ya no podía ver, y que le echaron la culpa al sindicado pues este se fue a huir, esta Sala parte del criterio doctrinal que indica “La injusticia notoria, planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del Código Procesal Penal”  por lo que bajo esa premisa entra a revisar el contenido de la declaración en que se funda el motivo alegado, estableciendo que el testigo Jose Emilio Ramirez Álvarez, es claro y preciso en indicar “…yo entre a comprar cerveza y de allí me desarmaron. Fue mi primo Melvin Uliser, yo un corvo llevaba…” ubicando al sindicado como uno de los agresores a quien conocía plenamente por ser su primo, por lo que tal vez no fue la persona que directamente agredió a los agraviados, sin embargo estaba en el lugar y participó de la agresión por lo que al tenor del articulo 36 numeral cuarto indica “Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.” De ahí que la sentencia este apegada a derecho y no se pueda configurar una injusticia notoria, pues existe un señalamiento directo de participación en el hecho, más allá de la actitud que haya tomado el procesado luego de los hechos. Por lo anterior esta Sala no puede acoger el recurso interpuesto debiendo declarar de esa forma.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de forma, por MELVIN ULISER HERNANDEZ PEREZ, bajo el auxilio de su Abogada Defensora Pública IRENE BEATRIZ CISNEROS FLORES, en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo antes considerado; II) Como consecuencia confirma la sentencia impugnada; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista., Magistrada Vocal Segunda;  Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.