EXPEDIENTE 262-2017

30/01/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA,  TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Víctor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que se instruyó en contra de la procesada ANGÉLICA DE LA CRUZ NÁJERA, por el delito de EXTORSIÓN.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen la procesada ANGELICA DE LA CRUZ NÁJERA, quien es  de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Hugo Moisés Lima Henry  de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizo, Ministerio Público de Jalapa. La defensa de la acusada estuvo a cargo  del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “El día 10 de diciembre de 2015 José Maynor Arias Agustín fue aprehendido por agentes de Policía Nacional Civil en virtud de que se encontraba cortando leña en un lugar prohibido para ello, motivos por los cuales fue recluido preventivamente en la cárcel público para hombre del municipio y departamento de Jalapa; posteriormente el día 11 de Diciembre del año 2015 a las 10 horas con 15 minutos aproximadamente, la señora MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN, quien es hermana de José Maynor Arias Agustín, recibió una llamada a su teléfono celular con número de activación 4024-8819 proveniente del número 4066-7556 en la cual una persona aun no individualizada le exigió el pago de Q 5,000.00 quetzales a cambio de no matar a su hermano José Maynor Arias Agustín en el interior del centro de detención en el cual se encontraba detenido, por lo que la señora MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTÍN  accedió a pagar la cantidad e mil quetzales (Q.1000.00) en efectivo, indicándole el extorsionador que debía pagar el dinero en el parque central del municipio y departamento de Jalapa ese mismo día 11 de diciembre a las 15:00 horas, posteriormente la señora MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN se constituyó en el lugar y hora indicadas por el extorsionado siendo el caso que usted ANGELICA DE LA CRUZ NAJERA  se presentó ante MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN le exigió pago de extorsión, indicándole que “hiba por el encargo”, por lo que la señora MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN le entrego los mil quetzales en efectivo y usted se retiro rumbo desconocido. Posteriormente el día 12 de diciembre de 2015 a las 09:00 horas aproximadamente y las 13:00 horas aproximadamente, la señora MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN, recibió de nuevo llamadas a su teléfono celular con número de activación 4024-8819 provenientes del número 4066-7556 en la cual una persona aun no individualizada le exigió el pago de los cuatro mil quetzales restantes (Q4,000.00) a cambio de no matar a su hermano José Maynor Arias Agustín en el interior del centro de detención en el cual se encontraba retenido, indicándole el extorsionador que debía pagar el dinero ese mismo día a la mujer que le había pagado anteriormente en el parque central del municipio y departamento de Jalapa, acordando la señora MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN hacer el pago a las 14:45 horas. Por tales hechos la señora MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN a las trece horas con treinta minutos aproximadamente ( del 12 de diciembre de 2015) denunció ante la Policía Nacional Civil la extorsión de la cual estaba siendo víctima, y fue de ésta forma que después de presentar la denuncia, la víctima recibió auxilio y asesoría policial por parte de JEDGUIN AUDULIO ESCOBAR SETINO, Agente Investigador de la Unidad de Acción Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas de la Policía Nacional Civil, quien como parte de las diligencias propias de su función, documentó dos billetes de la denominación de cinco quetzales, moneda de curso legal en la República de Guatemala los cuales se identifican con los números de serie C37194810E y C13737615E respectivamente, los cuales fueron utilizados para realizar un paquete que simulara la cantidad de dinero exigido a través de la extorsión el cual fue introducido en una bolsa plástica color negro, dicho paquete se utilizará en el ulterior operativo Policial que permitiera individualizar a los responsables del hecho delictivo denunciado. Fue de esta forma que Agentes de Investigadores de la División Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas de la Policía Nacional Civil montaron un operativo estático y dinámico en el lugar y hora acordado con el extorsionador para hacer el pago del dinero el día 12 de diciembre de 2015, descubriéndola a usted ANGELICA DE LA CRUZ NAJERA como la persona que se presentó a exigir y recoger el dinero injustamente exigido a MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN e instantes después USTED recibió de manos de la víctima el paquete que simulaba ser la suma dineraria extorsionada, momento en el cual los agentes policiales procedieron a marcarle el alto y fue la agente investigadora DIANA SULEYMA VASQUEZ PEREZ quien le efectuó un registro superficial y le incautó  a usted ANGELICA DE LA CRUZ NAJERA en la mano izquierda, una bolsa plástica de color negro que contenía los billetes proporcionados por la parte agraviada, así como los recortes de papel periódico que simulaba ser la cantidad de dinero exigida; asimismo se le incauto un monedero color negro con novecientos quetzales en efectivo y en la mano derecho se le incauto un aparato telefónico de color blanco marca Alcatel, con número de Imei 014317002625517, con chip de la empresa tigo número 89502 02301 42777 3094, motivos por los cuales fue Aprehendida en forma flagrante el día 12 de diciembre de dos mil quince, a las quince horas con veinte minutos aproximadamente, a un costado del parque central del municipio y departamento de Jalapa frente al Juzgado de Primera Instancia Penal, por parte de los Agentes Investigadores de la Policía Nacional Civil, siendo posteriormente puesta a disposición de Juez competente. El cúmulo de acciones ejecutadas por el Imputado, encuadran en los supuesto de hechos establecidos por el artículo 261 del Código Penal vigente en la República, el cual estatuye el delito de Extorsión.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver DECLARA: “I) Que: ANGELICA DE LA CRUZ NAJERA,  es responsable del delito de: EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE; en agravio de: MARIA CONCEPCIÓN ARIAS AGUSTIN; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone a la acusada la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN pena que se fija de carácter CONMUTABLE  a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, la que de no hacerla efectiva, deberán cumplirla en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III)  se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a la Reparación Digna SE DEJA EXPEDITA LA VIA, para hacerla valer según corresponda; V) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VI) Encontrándose los acusados guardado prisión preventiva, se ordena continúe en la misma situación jurídica, en tanto cause firmeza el fallo y sea el Juzgado de Ejecución que le de cumplimiento a la sentencia respectiva; VII) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; VIII)   Se hace saber alas partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fue debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día dieciséis de enero de dos mil dieciocho a las doce  horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho.  Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO: Inobservancia del inciso 3º. del artículo 36 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 261 del mismo cuerpo legal; por errónea aplicación del numeral 4 del artículo 37 del Código Penal. Manifestando concretamente que  el Ministerio Público endilgó a la acusada en su escrito acusatorio y que desde ese entonces se consideró que la acusada, participa en el grado de autor del delito de extorsión, en virtud que la acusada taxativamente le indica a la víctima que iba por el encargo, es decir, que la acusada, ya tenía conocimiento que el dinero que entregaba la víctima, es dinero que ilegalmente, estaba siendo percibido por la enjuiciada. Se establece que la acusada, el día once de diciembre de dos mil quince, llegó a recoger el dinero exigido ilegalmente, procesado que nuevamente el día doce de diciembre de dos mil quince, a las catorce horas con  cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, se constituye nuevamente al lugar señalado por el copartícipe, de la acusada, con el objeto de recibir el dinero que ilegalmente, se había exigido. De conformidad con el artículo 36 numeral tercero, del código penal, establece que son autores, los que cooperen en la realización del delito, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer. Se determina que el iterlógico desarrollado por el A quo, en cuanto a la valoración de la prueba producida, esta apegado a la Sana Crítica Razonada, pues los argumentos esgrimidos, son derivados de la información obtenida. Conforme los hechos que le juzgador tuvo por acreditados, se pone de manifiesto  que la acusada ANGELICA DE LA CRUZ NAJERA, si cooperó, en la preparación y ejecución del delito de EXTORSIÓN, con actos sin los cuales no se hubiere podido cometer tal delito, puesto que se tuvo por acreditado que la victima lo tiene plenamente identificada en la ocasión inicial en se presentó a solicitar el dinero exigido ilegalmente. En conclusión se determina que no tiene razón el a quo, al manifestar que no acredita la participación de la acusada en el grado de autora, del delito de EXTORSIÓN, cuando da por establecido, que es la acusada quien ejecuta la acción de abordar a la víctima y exigirle le entregue el dinero, ilegalmente pedido. DEL AGRAVIO CAUSADO: El agravio que se provoca a la sociedad guatemalteca a través del Ministerio Público, es que el Honorable Juez Sentenciador, al cometer la inobservancia de la Ley Penal denunciada, deja de sancionar a la acusada ANGELICA DE LA CRUZ NAJERA, como autora penalmente responsables del delito CONSUMADO de EXTORSIÓN, cuando el ente juzgador tuvo por acreditado que la acusa participa en las etapas de preparación del iter criminis y con la ejecución de un acto sin el cual no se consuma el ilícito penal, ya que se trata de autores por cooperación y que se concertó con otras personas para la ejecución del mismo, lo que repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se omite sancionar una conducta típica, antijurídica y culpable que se encuadra perfectamente en la figura del delito de EXTORSIÓN, contenido en el artículo 261 del Código Penal, PERO SU GRADO DE PARTICIPACIÓN ES DE AUTOR, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto a planteamiento del submotivo de fondo por la Errónea Aplicación del artículo 36 del Código Penal, numeral 3º. concatenado con los artículo 10 y 261 del código penal; expresa el apelante que en el apartado de la sentencia numeral III) de la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado los siguientes hechos: a) La agraviada Maria Concepción Arias Agustín, quien es hermana de José Maynor Arias Agustín, recibió una llamada a su teléfono celular del numero cuarenta millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos diecinueve, en la cual una persona aun no individualizada le exigió el pago de cinco mil quetzales, a cambio de no matar a su hermano José Maynor Arias Agustín, en el interior del centro de detención en el cual se encontraba detenido, por lo que la señora Maria Concepción Arias Agustín accedió a pagar la cantidad de un mil quetzales en efectivo, indicándole el extorsionador que debía pagar el dinero en el parque central del municipio y departamento de Jalapa, ese mismo once de diciembre de dos mil quince; b) Usted Angélica de la Cruz Nájera, se presentó ante Maria Concepción Arias Agustín, indicándole que iba por el encargo, por lo que la señora María Concepción Arias Agustín  le entregó los mil quetzales en efectivo; b) posteriormente el día doce de diciembre de dos mil quince a las nueve horas aproximadamente y las trece horas la señora María Concepción Arias Agustín recibió llamadas a su teléfono celular con numero de activación cuarenta millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos diecinueve provenientes del número cuarenta millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta y seis, en el cual una persona  le exigió el pago de cuatro mil quetzales restantes a cambio de no matar a su hermano José Maynor Arias Agustín, en el interior del centro de detención en el cual se encontraba detenido, indicándole el extorsionador que debía pagar el dinero ese mismo día a la mujer que le había pagado anteriormente, en el parque central del municipio y departamento de Jalapa c) descubriéndola a usted Angélica de la Cruz Najera, como la persona que se presentó a recoger el dinero injustamente exigido a María Concepción Arias Agustín, e instantes después Usted, recibió de manos de la víctima el paquete que simulaba ser la suma dineraria extorsionada…y le incautó a usted Angélica de la Cruz Najera, en la mano izquierda una bolsa plástica de color negro que contenía los dos billetes proporcionado por la parte agraviada, así como recortes de papel periódico que simulaban ser la cantidad de dinero exigida…en la literal g) el a quo tuvo por acreditado que la conducta anterior de la acusada misma que  se encuadra en el tipo penal de Extorsión de conformidad al artículo 261 del Código Penal.  En el apartado de la responsabilidad penal del acusado y de la pena a imponer, el tribunal de primer grado indicó que se tuvo por probada la participación de la acusada. Esta Sala ha sostenido el criterio jurisprudencial  que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia.; de tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar sí hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Para confrontar la denuncia formulada, se analizaran los conceptos y diferencias que según la doctrina distinguen las modalidades de la autoría en nuestra legislación. Al respecto  el jurista guatemalteco Alejandro Rodríguez  Barillas hace un análisis sobre el autor directo y la coautoría  “el autor directo es quien en un solo sujeto por sí mismo realiza todos los elementos descritos en el tipo y sin intermediarios… la coautoría  hace uso de la teoría formal y entender que la realización de cualquiera de los elementos típicos por parte del interviniente es suficiente para considerarlo como coautor, siempre que haya acordado previamente con los otros autores una división funcional de la ejecución del delito.” En alusión a lo anterior el tratadista Cerezo apunta que “además es posible que se dé un caso de coautoria si uno de los coautores no realiza ninguno de los elementos del tipo pero tiene el dominio funcional del hecho.” Ahora bien, en cuanto a la autoría, el Código Penal guatemalteco en el artículo 36 numeral 1 regula que son autores “1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito…” disposición que encuentra congruencia en la doctrina donde se señala que: “nuestra legislación establece un concepto restrictivo de autor, basado en el hecho de que la autoría se refiere única y exclusivamente a quienes realizan los elementos descritos en los tipos penales…” (Rodríguez Barillas, Alejandro, autoría y participación en: Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general, pp. 337). Ahora bien el artículo 36 del Código Penal guatemalteco, recoge entre los autores ciertas formas de participación, de forma que extiende la pena de los autores a personas que no realizan el tipo pero que han contribuido a la realización de la acción típica del autor. En estos casos el legislador ha considerado que, por la importancia de su aportación a la realización del hecho ilícito (desvalor de acción), ciertos participes (los inductores y los cooperadores necesarios) deben ser castigados con la pena del autor y, por eso, lo equipara a efectos de pena a este aun cuando ontológicamente tienen el carácter de participes y legalmente su hecho está en relación de accesoriedad con el hecho de autor. De esa cuenta se estima que el tribunal de primer grado, incurrió en violación de las normas denunciadas como infringidas por la entidad impugnante.

En cuanto a la relación de causalidad el a quo tuvo por acreditado que la conducta de la acusada se encuadra en el tipo penal de extorsión al haberse llevado a cabo por parte de la procesada todos los elementos que integran la tipificación de dicha figura delictiva,  en virtud que la sindicada Angélica de la Cruz Nájera, se presentó ante Maria Concepción Arias Agustín, indicándole que “iba por el encargo” y la señora María Concepción Arias Agustín le entregó los mil quetzales en efectivo… Posteriormente el día doce de diciembre de dos mil quince, el extorsionador le llama vía telefónica para exigir el pago de los cuatro mil quetzales a cambio de no matar a su hermano José Maynor Arias Agustín en el interior de la cárcel, indicándole el extorsionador que debía pagar el dinero ese mismo día a la mujer que le había pagado anteriormente en el parque central del municipio y departamento de Jalapa…describiéndola a usted Angélica de la Cruz Najera como la persona que se presentó a recoger el dinero injustamente exigido a María Concepción Arias Agustín. De ahí que no era procedente condenar a la procesada Angélica de la Cruz Najera por el delito de Extorsión en calidad de Cómplice, por cuanto que como bien quedó probado con la declaración testimonial de Kevin José Enrique Cal Yat, quien estableció que la acusada Angélica de la Cruz Najera tuvo relación comunicacional existente entre el extorsionador y que la referida acusada coadyuvo para obtener beneficios del delito, por lo que la acusada Angélica de la Cruz Najera incurrió en la figura de coautor por tener el dominio funcional del hecho, al tomar parte directa en los actos propios del delito, de donde se concluye que existe  violación a las normas denunciadas por la entidad impugnante, lo que debe ser corregido por este tribunal en aplicación correcta a la sindicada de las penas correspondientes al delito de extorsión. Dadas las circunstancias como sucedió la extorsión, el acto reprochable atribuido a dicha condenada no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, en forma conjunta con la acción efectuada con la otra  persona (Julián González, tal como los indicó el testigo José Maynor Arias Agustín), sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó. El apelante objeta que la condenada Angélica de la Cruz Najera estuvo presente en el lugar y momento cuando se consumó el referido delito de extorsión tomando en cuenta lo que para el efecto regula el artículo 36 numeral 3º. Del código penal, debiéndose para el efecto acoger la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por Mayoría, declara: I) ACOGE  el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, de manera parcial  interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones del Ministerio Público, Abogado,  VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia penal de fecha dos de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa II) Consecuentemente, MODIFICA parcialmente la sentencia penal impugnada única y estrictamente en la parte resolutiva  del numeral romanos I y II) quedando de la siguiente forma: “I) Que ANGELICA DE LA CRUZ NAJERA es autora  responsable del delito consumado de EXTORSION, cometido en agravio del patrimonio de la señora María Concepción Arias Agustín; II) Por la comisión del delito de Extorsión, se impone a la culpable referida la pena de SEIS  AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que se impone  con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención.- III) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan incólumes e invariables en su estricto contenido;  IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a  quienes, siendo parte, así lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.  

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; (Voto Razonado), Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.