EXPEDIENTE 242-2017

03/01/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente forma: A) POR MOTIVO DE FONDO por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, B) POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado HECTOR MANUEL BURRION UCELO con el auxilio del Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, ambos en contra de la sentencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, proferida por el Tribunal de Sentencia de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa,  dentro del proceso penal que se le instruye al procesado HECTOR MANUEL BURRION UCELO por los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado HECTOR MANUEL BURRION UCELO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Fiscalía de Sección de la Mujer a través de la Agente Fiscal Licenciada Dora Elizabeth Monzón Rivera. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública del Departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO POR EL DELITO DE FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA COMETIDO EN AGRAVIO DE ORALIA NÁJERA LORENZO. “Que Usted HECTOR MANUEL BURRIÓN UCELO, el día quince de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las nueve horas, llegó a la residencia ubicada en Caserío El Roblar, Aldea La Paz, del Municipio y Departamento de Jalapa, en donde se encontraba su esposa ORALIA NÁJERA LORENZO, llevando dos botellas plásticas conteniendo líquido de color rosado y blanco; usted se las entregó a su esposa y le dijo “BEBÉTELAS PERO SOLO VOS, NO LES DES A LOS PATOJOS, PORQUE ES UN REMEDIO PARA CURARTE DEL ESTOMAGO” momentos después usted se retiró de la casa en mención. Posteriormente Siendo aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos del mismo día, su esposa decide tomar el agua de una de las botellas que usted le entregó, al momento de tomarla sintió que le quemaba la garganta, por lo que tomó el líquido de la otra botella, la agraviada sintió que se desmayaba y se acostó en la cama. El día 16 de marzo de 2016 la agraviada fue trasladada al Hospital Nacional de Jalapa, por familiares quienes se percataron que se encontraba mal de salud, en donde fue diagnosticada con Intoxicación por Sustancia desconocida y Papilomatosis”. Según el análisis realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala se determinó que el contenido de las botellas que usted entregó a la víctima contenían Etanol, Ibuprofeno, Ácido Diclorofenoxiacético ( herbicida) y Cafeína; esto según Dictamen pericial identificado como FIQ-15-0435 INACIF-15-016188 de fecha Guatemala, 13 de julio del 2015, practicado por la Licenciada Isabel Mata Lemus, Perito Profesional I Química Farmacéutica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Su acción causó que la víctima presentara según dictamen pericial identificado como CJAL-2015-000334, INACIF 2015-016188 de fecha Jalapa, 20 de marzo de 2015, practicado por la doctora Ingrid Rosina Campos Rivera de Gutiérrez, Perito Profesional II del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, en el apartado de ANTECEDENTES HOSPITALARIOS que: “Según consta en Expediente Clínico número 0263-2015-0035-05. MC: Decaimiento y Dificultad para hablar, de más o menos seis horas de evolución. Refiriendo en la Historia: Refiere que ayer a las 17:00 horas el esposo le dio a tomar licor hasta intoxicarse, hoy por la mañana con dificultad para pararse y habla con dificultad, mucho sueño, consultó a Centro de Atención Permanente en donde le refirieron al Hospital con Impresión Clínica Intoxicación por Sustancia Desconocida. Aspecto General: Consciente, obnubilada responde a preguntas, pupilas isocóricas foto reactivas. Impresión Clónica: Descartar Intoxicación Alcohólica. 2. Papilomatosis uterina y vulvar infectada. 4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: 4.1 Al momento de la evaluación se encuentra consciente, orientada en tiempo, espacio y persona. Refiere sentir mucha sed. Se evidencia como soluciones iv, conectada a antebrazo izquierdo. 4.2 Ojos: pupilas normales, reactivas a la luz, lengua y mucosa oral seca. 4.3 No se evidencian lesiones al momento de la evaluación. Encuadrándose la conducta del Acusado en el delito de Femicidio en Grado de Tentativa regulado en el artículo 6 literal b de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y artículo 14 del Código Penal.”

HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA COMETIDO EN AGRAVIO DE MARITZA NOHEMI BURRION NAJERA: “Que usted HECTOR MANUEL BURRIÓN UCELO, el día dieciséis de marzo de dos mil quince aproximadamente en horas de la tarde, llegó a la residencia ubicada en Caserío el Roblar, Aldea La Paz, Municipio y Departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraba su menor hija (…), de doce años de edad usted se acercó a ella, le quitó toda la ropa, usted también se quitó la ropa e introdujo su pene en la vagina de la menor agraviada. Posteriormente sin conocerse hora exacta, el mismo día llegó nuevamente a la residencia ubicada en Caserío El Roblar, Aldea La Paz, del Municipio y Departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraba sola su menor hija (…), a quien acostó en una cama, le quitó toda la ropa, le tocó la vagina con la mano e introdujo su pene en la vagina de la menor, momentos después se levantó de encima del cuerpo de la víctima y le dijo “NO VAYAS A DECIR NADA SI NO; MATADA TE VOY A HACER” y se retiró de la casa. Por lo que el Ministerio Público considera que la acción ejecutada por el acusado encuadra en el delito de Violación con Agravación de la Pena, regulado en los artículos 173, 174 numeral 5 del Código Penal, reformado por los artículos 28 y 30 del Decreto 09-2009 del Congreso de la República de Guatemala.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resuelve: “I) Absuelve al acusado HÉCTOR MANUEL BURRIÓN UCELO, del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 6 incisos b), g) y h) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y 14 del Código Penal; que el Ministerio Público le imputó, en agravio de la vida de Oralia Nájera Lorenzo, dejando libre al acusado referido de todo cargo con relación a dicho delito, por lo ya considerado; II) Que el acusado HÉCTOR MANUEL BURRIÓN UCELO, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, tipificado en los artículos 173 y 174 del Código Penal; cometido en agravio de la indemnidad y libertad sexual de la menor de edad (…) por lo ya considerado; III) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al culpable referido, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN la que aumentada en dos terceras partes hace un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende al culpable del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) En cuanto al delito de Femicidio en Grado de Tentativa por el cual fue absuelto el encartado mencionado, no se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni a las costas procesales causadas, por la naturaleza del fallo emitido; VI) En cuanto al delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA del cual fue hallado responsable el culpable mencionado no se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles derivadas de dicho ilícito penal cometido por no haberse ejercitado la acción reparadora correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello; VII) En cuanto al delito de Violación con Agravación de la Pena por el cual fue hallado responsable el culpable mencionado, se le exime del pago total de las costas procesales causadas por haber sido asistido por abogado del instituto de la defensa pública penal; VIII) Encontrándose el culpable en mención recluido en el centro de detención para hombres de la ciudad de Jalapa bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman necesario; XI) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día catorce de diciembre de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación a los recursos planteados y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 69 en relación con el artículo 173 del Código Penal, argumentando que la sentencia que se recurre en el apartado denominado DE LA PENA A IMPONER, el honorable tribunal de primer grado erróneamente estimó que los ilícitos ejecutados en calidad de autor por el sindicado Héctor Manuel Burrión Ucelo debían considerarse como un único delito, con el fin de beneficiar al procesado en la interposición de la pena. Sin embargo no tuvo en cuenta los derechos de la victima ni consideró que el agresor consumó cada uno de los delitos de forma independiente además, tampoco advirtieron los juzgadores sobre la peligrosidad del acusado, en virtud que la progenitora de la agraviada, para la fecha de los hechos, se encontraba afectada en su salud, por lo que fue trasladada hacia un centro asistencial, lo que el acusado aprovechó para abusar sexualmente a su hija de nombre (…), cierto es que el acusado abusó sexualmente de su hija en la misma fecha y en el mismo lugar, pero a diferentes horas y en otras circunstancias. Lo anterior no es una afirmación del ente investigador, más bien es el a quo, que da por acreditados los hechos, por lo que es evidente que el a quo tiene por acreditados dos hechos constitutivos del delito de violación por lo que resulta que estamos ante un caso de un posible violador en serie, que no está lejos de convertirse en feminicida, pues se determina que si bien es cierto, no resultaron demostrados los hechos, pero el acusado, ordenó a su esposa que ingiriera una bebida que le había llevado, el que resultó que contenía herbicida, y cuando su esposa la señora (…) estaba afectada en su salud en virtud que si bebió una parte de la bebida que se indica, siendo trasladada a un centro asistencial y fue entonces cuando el acusado comete los ilícitos penales, de violación. Por lo que es obvio que el tribunal sentenciante desobedeció los preceptos regulados en el artículo 69 del Código Penal al no aplicar la figura del concurso real, pues no obstante que con los hechos que estimó acreditados, tuvo por probado que el imputado cometió al menos dos delitos autónomos en agravio de (…) y que para la fecha en que el acusado vulneró sexualmente a la agraviada ella tenía doce años de edad, sin embargo ella tomó la decisión de denunciarlo. Es así que el sentenciante fundamentándose en razones equivocadas, ilegales e injustas, si se quiere, decir subsumir esa pluralidad de delitos ejecutados en contra de la menor en un solo delito de violación, lo que consideran es improcedente en el caso que nos ocupa; aceptar esa tesis errónea del tribunal sentaría un precedente nefasto ya que permitiría sancionar a un homicida múltiple por una sola muerte o como en este caso a un violador que ha vulnerado a la victima en al menos dos ocasiones diferentes, únicamente imponiendo la pena de prisión por un solo delito. Por lo que en el presente caso debe sancionarse al procesado por cada uno de los delitos cometidos en contra de la agraviada, por tratarse de hechos autónomos que atentan en contra de bienes jurídicos completamente personalísimos, es decir en contra de la libertad y la seguridad sexuales de la menor; por lo que de ninguna manera debía sancionarse legalmente al acusado por un solo delito.

El procesado Héctor Manuel Burrión Ucelo interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando: MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que cuando se alega injusticia notoria como motivo de anulación formal de una sentencia de primer grado, el tribunal de alzada no puede dejar de resolverla bajo el argumento del principio de intangibilidad de  los hechos y de la prueba. Que la injusticia notoria es una excepción al mandato del artículo 430 del Código Procesal Penal, puesto que exige para su adecuado análisis el re-examen de los hechos acreditados, por medio de la valoración probatoria que los fija. Que es mas que  evidente la injusticia notoria ya que el artículo 388 del Código Procesal Penal establece: “(…la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio…)” el juzgador indica en la página cinco de la sentencia recurrida en el apartado “(III.II) EN CUANTO A LOS HECHOS IMPUTADOS EN CONTRA DEL ACUSADO COMO DELITO DE VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, EN AGRAVIO DE (…), el día dieciséis de marzo de dos mil quince  aproximadamente en horas de la parte, llego a la residencia…)”, en este apartado el juzgador da por acreditados los hechos imputados en contra del acusado por el delito de violación con agravación de la pena el día dieciséis de marzo de dos mil quince contradiciendo totalmente la acusación del Ministerio Público y la misma declaración testimonial de la agraviada ya que en la página tres de la acusación indica “… POR EL DELITO DE VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA COMETIDO EN AGRAVIO DE MARITZA NOHEMI BURRION NAJERA”. Que de conformidad con la investigación realizada por la fiscalía al procesado se le atribuye el siguiente hecho: “Que usted HECTOR MANUEL BURRIO UCELO, el día quince de marzo de dos mil quince… en la declaración testimonial que se encuentra en la página 54 cuatro de la Agraviada (…) esta indica: (… eso fue el quince de marzo, fue el pasado el día de los santos, no recuerdo el año...)”. Que conformidad con lo argumentado y transcrito es evidente la injusticia notoria ya que el juzgador acredita hechos que no se encuentran dentro de la acusación ni se pueden probar, ni siquiera con el testimonio de la misma agraviada, transgrediendo así lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior en el informe médico que hace referencia el juzgador en las páginas 26, 27, 28, 29 y 30 que fue practicado a (…) indica (… Se indico en dictamen pericial que fue descrito en expediente clínico con impresión clínica papilomitosis Uterina y vulvar infectada…) esta señora Oralia Nájera Lorenzo como consta en audio indicó que el señor Héctor Manuel Burrión Ucelo fue el que la contagió de esta enfermedad, en este mismo dictamen pericial se establece que esta enfermedad es de transmisión sexual como se indica en la página treinta de la sentencia recurrida “(… esta enfermedad es transmitida por contacto sexual con personas infectadas con personas infectadas o transportadoras del virus, podría interpretarse que Doña (…), contrajo esta enfermedad por contacto sexual, esa es la manera de contagio de la papilomatosis uterina y vulvar, si la persona es portadora del virus hasta con un solo contacto sexual para contraer la infección…) “. Entonces lo lógico sería que si el señor Héctor Manuel Burrión Ucelo es portador del virus y fue el que contagió a la señora (…) de dicho virus la presunta violada (…) tendría que padecer de dicho virus si hubiera sido violada por Héctor Manuel Burrión Ucelo. Por lo que cuando se alega la injusticia notoria como motivo de anulación formal de una sentencia de primer grado, el tribunal de alzada no puede dejar de resolverla bajo el argumento del principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba. MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal por inaplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que al analizar la figura delictiva por la cual se le ha condenado, la misma no se ajusta a los hechos, porque el Ministerio Público no puede probar ni uno solo de los verbos rectores indicados en el artículo 173 del Código Penal, que es necesario indicar que en el proceso penal cuando se pretende demostrar una conducta delictiva la única manera de hacerlo es a través de medios de prueba los cuales deben de ser idóneos y poseer valor probatorio, ahora bien dentro del presente caso la tesis del Ministerio Público no se puede sustentar, porque como consta en las actuaciones es imposible que él hubiera podido tener acceso carnal con su menor hija porque de haber sido así ella padeciera de la enfermedad de transmisión sexual del virus de papilomatosis uterina y vulvar, esto se comprueba con lo que indicó en la página treinta de la referida sentencia, “(…si la persona es portadora del virus basta con un solo contacto sexual para contraer la infeccion…) (… del informe que se le practicó a (…) dice que no presenta signos clínicos de enfermedad sexual…) estas aseveraciones hechas por el juzgador con base en dictámenes hechos por profesionales del INACIF demuestran que en ningún momento incurrió en el supuesto de haber tenido con violencia física o psicológica acceso carnal con su menor hija (…) establecido en el artículo 173 del Código Penal. Con lo antes expuesto, lógicamente es notorio que es imposible que hubiera incurrido en alguno de los supuestos del artículo 173 del Código Penal aunado a que su abogado en audiencia señalada el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete dejó sentada formal protesta hecho que constan en el acta de debate, porque la perito psicológica Clínica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses no pudo explicar el método de credibilidad clínica en cuanto a la evaluación de la menor de edad (…), por lo que al testimonio de la perito Psicóloga Clínica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Licenciada Astrid Angélica García López no es un medio de prueba idóneo, ni hace nexo causal para acreditar que se haya incurrido en alguno de los supuestos jurídicos del artículo 173 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Esta Sala entra a resolver los recursos de Apelación presentados por el Ministerio Público y por el sindicado, el primero de ellos presentó apelación por motivo de fondo y el segundo por motivos de forma y fondo, por lo que por practica procesal se entrará a resolver primero el motivo de forma y luego los motivos de fondo, tanto del sindicado como del Ministerio Público. En cuanto a la apelación presentada por el sindicado, esta Sala al resolver establece: del motivo de forma: en el cual se alega una injusticia notoria por dos motivos concretos, el primero de ellos porque se da por acreditado que el hecho ocurrió el día dieciséis de marzo de dos mil quince y en la acusación se establece que los hechos ocurrieron el día quince de marzo de dos mil quince, esta Sala al revisar la sentencia instituye que en efecto existe un error mecanográfico, puesto que en la sentencia tanto en el apartado de hechos por los que sindica al procesado y en los hechos tenidos por acreditados, es la fecha del día dieciséis de marzo de dos mil quince, sin embargo en el escrito de acusación se consigna como fecha del hecho el día quince de marzo de dos mil quince, y esto es corroborado por la agraviada y por los diferentes informes, lo que el mismo apelante indica como una diferencia, sin embargo esto como se puede tomar como un error mecanográfico y no es un error que influya en el resultado de la sentencia, puesto que existe prueba de la violación el día quince y si se acogiera el supuesto vicio, estaríamos ante un hecho que igual se probaría tal como lo indica el escrito de acusación, de ahí que no puede tomarse como un agravio que al extraerlo de la sentencia cambie el resultado de la misma. En cuanto al hecho de que existe otra persona que mantuvo relaciones con el sindicado y que fue contagiada del papiloma humano, sin embargo, el informe médico de la agraviada establece que existe desfloración y el testimonio de la víctima que es corroborado por otros informes indican que el responsable de esta violación es el sindicado, de ahí que lo del contagio del papiloma humano, se debería haber demostrado, pues nunca se ha tenido por probado o establecido que el sindicado sea portador del papiloma humano, siendo esto una deducción que hace el apelante, y siendo la violación un delito de soledad, en base a la convención de Belem Do Pará y las cien reglas de Brasil, se debe creer en la victima y este testimonio está respaldado por los informes médicos y psicológicos, de ahí que no puede existir una injusticia notoria pues no se aportó prueba que indique que el procesado sea portador del virus del Papiloma Humano o que haya sido portador del mismo, siendo en este delito lo fundamental la sindicación y los informes médico y psicológico que indican como responsable del hecho al señor Burrión Ucelo, de ahí que no se pueda acoger el motivo por un error mecanográfico y por una presunción que plantea la defensa. Del motivo de fondo: Referido a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en violación a la relación de causalidad, esta Sala al entrar a revisar el hecho tenido por acreditado por el A quo, el cual indica: “Que el acusado HECTOR MANUEL BURRIÓN UCELO, el día dieciséis de marzo de dos mil quince aproximadamente en horas de la tarde llego a la residencia ubicada en donde se encontraba su menor hija (…), de doce años de edad, usted se acercó a ella, le quito toda la ropa, usted también se quitó la ropa e introdujo su pene en la vagina de la menor agraviada. Posteriormente sin conocerse la hora exacta, el mismo día, llego nuevamente a la residencia…, …lugar donde se encontraba su menor hija (…), a quien acostó en la cama, le quito toda la ropa, le toco la vagina con la mano e introdujo su pene en la vagina de la menor,…” este hecho es típico de un delito de Violación, pues una persona que es el sindicado introdujo en el cuerpo de la víctima, que tenía en ese entonces doce años, el dedo y el pene lo que es típico de la figura de Violación y siendo la victima hija del victimario, estamos ante un hecho de violación con agravación de la pena, por lo que no existe violación a la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal. De la Apelación por un único motivo de fondo planteado por el Ministerio Público referido esto a la aplicación del artículo 69 del Código Penal, el cual según el apelante se inobservó, planteando como tesis la necesidad de que se condene por dos delitos de violación, esta Sala determina que el juez sentenciador tuvo por hecho acreditado en esencia:  “Que el acusado HECTOR MANUEL BURRIÓN UCELO, el día dieciséis de marzo de dos mil quince aproximadamente en horas de la tarde llego a la residencia ubicada en …, …donde se encontraba su menor hija (…), de doce años de edad, usted se acercó a ella, le quito toda la ropa, usted también se quitó la ropa e introdujo su pene en la vagina de la menor agraviada. Posteriormente sin conocerse la hora exacta, el mismo día, llego nuevamente a la residencia…, …lugar donde se encontraba su menor hija (…), a quien acostó en la cama, le quito toda la ropa, le toco la vagina con la mano e introdujo su pene en la vagina de la menor,…” de este hecho acreditado se establece con claridad que hay dos hechos sucedidos el mismo día contra la misma persona, ambos hechos pueden ser calificados como Violación con Agravación de la Pena, según el artículo 174 numeral 5º. del Código Penal, y según doctrina y jurisprudencia los delitos contra la integridad de una persona, en este caso contra la libertad sexual e indemnidad, deben ser sancionados de forma individual, pues tienen carácter de personalísimos ya que cada uno de ellos es independiente, por lo que tal como lo plantea el apelante, se debe calificar ambos hechos, aspecto que el juzgador no realiza, de ahí que el agravio planteado, tenga asidero legal y se deba emitir una sentencia apegada a derecho, calificando ambos hechos e imponiendo pena para ambos en concurso real de delito.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado HECTOR MANUEL BURRION UCELO con el auxilio del Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez en contra de la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) ACOGE el recurso de apelación especial POR MOTIVO DE FONDO interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca en contra de la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. III) En consecuencia MODIFICA de la sentencia penal venida en grado en su parte resolutiva, los numerales romanos II) y III) quedando de la manera siguiente: “II) Que el acusado HECTOR MANUEL BURRION UCELO, es autor responsable de dos delitos de  VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA. III)  Por la comisión de tal ilícito penal se le impone al culpable referido la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN la que aumentada en dos terceras partes hacen un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por cada delito haciendo un total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención.  IV) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido. V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. VI) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero;  Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.