EXPEDIENTE 24-2018

26/04/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado JOSE ANTONIO UCELO LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSE ANTONIO UCELO LOPEZ por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado JOSE ANTONIO UCELO LOPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de los Agentes Fiscales, Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera y Abogado Friedel Alejandro Peña Rodríguez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados defensores Otto Haroldo Ramírez Vásquez, Irene Beatriz Cisneros Flores Axel Samael Espino Martínez, todos del instituto de la defensa pública penal del departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Usted JOSÉ ANTONIO UCELO LÓPEZ, el día siete de mayo de dos mil diecisiete, a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, se conducía a píe en la calle principal de terracería de la entrada al caserío El Pinalito, Aldea Hierba Buena, jurisdicción del municipio y departamento de Jalapa; momento en el cual fue observado por los agentes de la policía nacional civil Melvin Donaldo López Maldonado, Yuri González Barrillas, Reyna Marisela Jiménez Maldonado, Francisco Román González Ramírez y Hugo Luís González, tripulantes de la unidad Jal-041, quienes procedieron a identificarlo y el agente HUGO LUIS GONZÁLEZ le realizó a su persona un registro superficial, incautándole a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre ignorado, en la que en el lado izquierdo se lee DAEWOO, DP51, 9MM PARA, MADE IN KOREA y en el lado derecho se lee 9MM PARA BA400329, cacha de plástico color negro, con su respectiva tolva la cual contenía en su interior tres cartuchos útiles calibre ignorado y al solicitarle la licencia de portación de armas de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones manifestó carecer de la misma, situación que motivó su aprehensión y posterior conducción. Por todo lo anterior se imputa a JOSÉ ANTONIO UCELO LÓPEZ, el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la ley de armas y municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado JOSÉ ANTONIO UCELO LÓPEZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico penal se impone al culpable referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable en mención del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al culpable referido del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso, por haber sido asistido por abogados del instituto de la defensa pública penal del departamento de Jalapa; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción reparadora conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello; VI) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la evidencia material consistente en: a) Un arma de fuego tipo pistola, calibre ignorado, en la que en el lado izquierdo se lee DAEWOO, DP cincuenta y uno, nueve MM PARA, MEDE IN KOREA y en el lado derecho se lee nueve MM PARA BA cuatrocientos mil trescientos veintinueve, cacha de plástico color negro, con su respectiva tolva, por lo ya considerado; VII) Encontrándose el acusado mencionado gozando del beneficio de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación íntegra de la presente sentencia a efecto de interponer en contra de la misma, el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha uno de febrero del año dos mil dieciocho, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO por el procesado JOSE ANTONIO UCELO LOPEZ en contra de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día doce de abril del año dos mil dieciocho, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado JOSE ANTONIO UCELO LOPEZ por conducto de su Abogado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, motivo de Forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, indicando como agravio: “El agravio consiste en que el tribunal de primera grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejo de aplicar la sana critica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y publico, en donde queda plenamente establecido que soy inocente, con esa violación a ese principio se me condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, me causa agravio, pues se me condena a prisión.” Motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y 10 y 1 de las disposiciones  generales numeral 3º del Código Penal, indicando como agravio: “Que se aplicó erróneamente la ley, y se me condena, no obstante que no quedó probada la existencia de un arma de fuego de uso civil y/o deportiva. Ni de forma fáctica ni jurídica.”

CONSIDERANDO: El procesado JOSE ANTONIO UCELO LOPEZ por medio de su abogado defensor OTTO HAROLDO RAMÍREZ VASQUEZ interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA Y FONDO en contra de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.

MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación del principio de Razón Suficiente.

Argumenta el apelante que  el tribunal de primer grado  indica que se recibió la declaración testimonial de los agentes captores Hugo Luís González, Melvin Donaldo López Maldonado y Yuri González Barillas, sin contar en la sentencia respectiva que se haya puesto a la vista de los agentes dicha arma, quienes según el tribunal declararon que lo detuvieron con un arma de fuego, expresando que no se ratificó ningún dictamen pericial elaborado por Stanley Cacao Coy, en la supuesta arma referida, que no se sabe si es un arma y si está en capacidad de disparar, sin embargo el a quo hace alusión a que el perito indicó las formas y circunstancias del peritaje, y que no obstante el perito no ratificó el dictamen referido el a quo le concedió valor probatorio, que es como si la misma  no fue analizado por un experto en armas ni tampoco disparada, aunado a ello no consta en la sentencia que se haya tenido a la vista por los captores, manifestando que con esas consideraciones el a quo lo condena, pues sus conclusiones no son congruentes no guardan relación y concordancia  con  la prueba recibida en el debate.

Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados.  Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios  que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.”    (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). PRINCIPIO DE NO CONTRADICCCIÓN: Este principio a veces es llamado principio de contradicción,  es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. La autora Yolanda Pérez Ruíz en el libro de “Recurso de Apelación Especial” expresa:   “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos.” El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece en su parte conducente: “Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas….Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin esta autorizado legalmente porte  armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases….”

El artículo 234 del Código Procesal Penal en su parte conducente establece: “…Dictamen. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados,  las observaciones de las partes…..El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, y  oralmente en las audiencias, según   lo disponga el tribunal o la autoridad ante quien será ratificado.”

En la parte conducente de la sentencia apelada se establece en su parte conducente:”……B) PRUEBA PERICIAL...B.I) A la declaración de STANLEY CACAO COY, perito especialista uno, balística del instituto nacional de ciencias forenses de Guatemala, no se le recibió su declaración en virtud que el sujeto procesal que propuso dicho medio de prueba renunció a su diligenciamiento…….” “…D) PRUEBA DOCUMENTAL…D.I) Dictamen Pericial….se hace constar que el señor Stanley Carlos Cacao Coy, perito especialista uno, balística…..realizó peritaje balístico a un arma de fuego tipo pistola…SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, en virtud que con dicho medio de prueba se acredita que el arma de fuego descrita en el mismo fue objeto de un peritaje por parte de un experto  en balística, quien concluyó que el arma de fuego…”

En la siguiente parte conducente de la sentencia apelada se establece: “ C) PRUEBA TESTIMONIAL…C.I) El testigo HUGO LUIS GONZALEZ…el día siete de mayo del año de dos mil diecisiete realizábamos recorridos de seguridad ciudadana,……procedimos a la identificación en calle principal de caserío el pinalito, aldea hierbabuena de Jalapa…al señor José Antonio Ucelo López….mi persona le realizó un registro superficial, así mismo le incauté un arma de fuego al cinto lado derecho, el manifestó carecer licencia de dicha arma,…recuerdo que el arma era Daewoo,….C.II) El testigo MELVIN DONALDO LÓPEZ MALDONADO…..en el lugar conocido como el pinalito…aldea la hierbabuena, nosotros pudimos ver que el señor José Ucelo caminaba por…..procedimos a identificarlo, fue cuando le incautamos un arma de fuego…..no recuerdo los datos del arma……CIII) El testigo YURI GONZALEZ BARILLAS…..El siete de mayo del presente año, se procedió a la aprehensión del señor José Antonio Ucelo López,…..nos encontrábamos efectuando un recorrido de seguridad….ciudadana, en referido lugar, cuando se procedió a la identificación de esta persona y mi compañero Hugo Luís le incautó a la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, conteniendo una tolva y tres proyectiles, de arma de fuego….recuerdo que era Daewoo, al señor se le solicitó licencia quien indicó carecer de la misma .A las declaraciones testimoniales que anteceden contenidas respectivamente en los incisos C.IC.II y C.III;  por los agentes de policía nacional civi….SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO…específicamente Hugo Luís González fue el encargado de realizarle al acusado referido un registro superficial y …le encontró al acusado….un arma de fuego, misma que por sus características  y datos identificativos….en forma general señalados, resulta ser un arma de fuego…..En audiencia de debate los testigos ellos indicaron que la pistola marca Daewoo fue la incautada al acusado, en forma general proporcionaron los datos característicos de dicha  arma de fuego; y para ello se contó en forma escrita  con la pericia de  Stanley Carlos Cacao Coy, perito en balística  del Inacif, quien estableció  que ese objeto es un arma de fuego, en capacidad de disparar en  forma  semiautomática, que los cartuchos que analizó pues se pueden disparar con dicha arma; y por todo ello, se estima que hay congruencia e identidad en todos los medios de prueba relacionados, lo que  robustece y da credibilidad a lo manifestado por los testigos mencionados en su participación.”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que si bien es cierto, el a quo le otorgó valor probatorio a los testigos agentes de policía nacional civil antes referidos,  así como al dictamen  realizado por perito Stanley Carlos Cacao Coy, quien no compareció a ratificar dicho dictamen y, que el artículo 234 del Código Procesal Penal establece que el dictamen debe ser ratificado por el perito; esta Sala considera, que él no valorar un dictamen por no haber sido ratificado, esto constituiría un formalismo, criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, esta Sala considera que para que el a quo establezca si el procesado cometió o no el delito imputado, el requisito sine qua non radica en que el quo con las pruebas desarrolladas en el debate estableciera si el procesado el día de los hechos fue sorprendido portando arma de fuego sin la licencia correspondiente para portar la misma; advirtiendo esta Sala de Apelaciones que el a quo con las pruebas desarrolladas en el debate, da sus razonamientos de manera clara y precisa por lo cual considera que el procesado en el lugar, día y hora señalado en los hechos, fue sorprendido portando un arma de fuego, careciendo de la licencia para portar la misma, advirtiendo que el a quo encuadra la acción del procesado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Por lo antes analizado esta Sala no considera que el a quo haya inobservado el artículo 385 del Código procesal Penal en su principio de razón suficiente.

Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de forma planteado.

MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo de haber aplicado el artículo 9 o el 11 de la ley de Armas y Municiones, 10 y 1 de las disposiciones generales numeral 3º del Código Penal.

Argumenta el apelante que el tribunal estima acreditado que se le incautó un arma  de fuego tipo revolver y al calificar el delito y responsabilidad reitera ese mismo argumento, pero no deja claro si esa arma es tipo revolver de uso civil o deportiva, o de ambos, pues se encuentra con el valladar que la misma no fue analizada pericialmente para establecer cuál de esas armas es la que se le incautó o si la misma no es un arma de fuego, y que la arma debe ser destinada a ofender o defenderse, que el objeto que se le incautó debió de ser analizado pericialmente para establecer si es un juguete o si es efectivamente un arma, pues la declaración de los  captores no arroja nada sobre la existencia de un arma pues no son peritos y no declararon en calidad de peritos. Manifiesta que el informe de la DIGECAM  sobre que no tiene registradas armas a su nombre o licencia de portación respectiva no prueba que le hayan encontrado un arma de fuego de uso civil y/o deportivas o de ambas. Que evidentemente no hay pruebas en su contra de manera clara y enfática que demuestren que se le incautó un arma de fuego de las descritas en la ley de la materia y por la cual se emitió sentencia de codena, por lo que manifiesta que se le aplicó erróneamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones por falta de los artículos a que hace referencia en este motivo de fondo. Que el a quo dice que el perito en balística no declaró en el debate y luego dice que el perito en sus conclusiones estableció, expresando que todo ello no sucedió en el debate, el perito no llegó al debate a ratificarlo, por lo que no se puede colegir que estableció o que concluyó algún hecho o alguna situación sobre los procesos. Que el dictamen no puede generar ningún tipo de prueba, por no haber sido ratificado, y además que la supuesta arma no consta en la sentencia que haya sido puesta a la vista de los captores en el debate oral y público.

El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece en su parte conducente: “Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas….Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte  armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases….”

“…D) PRUEBA DOCUMENTAL…D.I) Dictamen Pericial….se hace constar que el señor Stanley Carlos Cacao Coy, perito especialista uno, balística…..realizó peritaje balístico a un arma de fuego tipo pistola…SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, en virtud que con dicho medio de prueba se acredita que el arma de fuego descrita en el mismo fue objeto de un peritaje por parte de un experto  en balística, quien concluyó que el arma de fuego…y respalda el motivo por el cual el acusado fuera  aprehendido, porque el arma de fuego en cuestión es de las clasificadas como arma de fuego de uso civil,… ”

Esta Sala de Apelaciones luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito, procede a realizar el análisis correspondiente; considerando primeramente que para que el a quo establezca si el procesado cometió o no el delito imputado, el requisito sine qua non radica en que el quo con las pruebas desarrolladas en el debate estableciera si el procesado el día de los hechos fue sorprendido portando arma de fuego sin la licencia correspondiente para portar la misma; advirtiendo este Tribunal de Alzada que el a quo al analizar  las pruebas realizadas en el debate, da sus razonamientos por los cuales considera que el procesado en el lugar, día y hora señalado en los hechos, fue sorprendido portando un arma de fuego y que carecía de la licencia para portar la misma y procede a encuadrar la acción del procesado en el tipo penal establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Así también este Tribunal de Alzada advierte que el a quo le otorgó valor probatorio al dictamen realizado por perito Stanley Carlos Cacao Coy, quien no compareció a ratificar dicho dictamen, no obstante que el artículo 234 del Código Procesal Penal establece que el dictamen debe ser ratificado por el perito; sin embargo esta Sala de Apelaciones es del criterio que el no valorar un dictamen por no haber sido ratificado por el perito correspondiente, esto instauraría evidentemente un formalismo, lo cual también es criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia. Se advierte también que el a quo al valorar dicho documento pericial ya referido le otorga valor probatorio, donde el a quo al valorar el mismo expresa que el arma de fuego relacionada es de las clasificadas como arma de fuego de uso civil. Por lo antes referido esta Sala considera que el a quo con dichas pruebas, da sus razonamientos de manera clara y precisa por los cuales considera encuadrar el hecho imputado al procesado en el tipo penal descrito en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Por lo antes analizado este Tribunal de Alzada no considera que el a quo haya aplicado erróneamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

Por lo antes analizado no se acoge el presente motivo de fondo planteado.

Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;1,2,10,11,13,35, 36, 247 del Código Penal, 143,  147 y 148 de la ley del Organismo Judicial, artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación del principio de Razón Suficiente y MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo de haber aplicado el artículo 9 o el 11 de la ley de Armas y Municiones, 10 y 1 de las disposiciones generales numeral 3º. del Código Penal, interpuesto por el procesado JOSE ANTONIO UCELO LOPEZ por medio de su abogado defensor OTTO HAROLDO RAMÍREZ VASQUEZ en contra de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa,; II) Se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad; VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.