15/01/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, por el procesado ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS, bajo el auxilio de su Abogado defensor OBDULIO OLIVARES CRÚZ, en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, proferida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN, dentro del proceso que por los delitos de LESIONES GRAVES y ALLANAMIENTO se instruyó en contra de ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital de Jutiapa, a través del Agente Fiscal Abogado Rudy Anival Rivera Hernández. La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo del Abogado Francisco Matias Tomas y en esta instancia a cargo del Abogado Obdulio Olivares Cruz. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Primer hecho: “Porque usted ESTEVAN HERNAN CONTRERAS Y CONTRERAS el día 2 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas, sin autorización y portando un machete corvo ingresó a la residencia del señor JOSE ANTONIO CONTRERAS MEDRANO, ubicada en Aldea Santa Clara, Cantón San Marcos del municipio y departamento de Jutiapa, persona que se encontraba sentado en una silla en el patio de dicha residencia, acompañado del señor Sergio Antonio Lucha Medrano y el señor Contreras Medrano al verlo ingresar a usted y notar sus intenciones, inmediatamente su puso de pié y caminó para ingresar a uno de los cuartos de su casa, pero usted con la intención de eliminarlo físicamente lo corrió y lo alcanzó y le propinó un puntapié en la cadera izquierda lo que ocasionó que él cayera al suelo y estándo tirado él, usted le propinó otro puntapié en la misma parte el cuerpo y con el referido machete corvo lo hirió, lesiones que, según dictamenes periciales números CJUT-2014-000019 INACIF 2014-000499, la perito Lilians Herlinda de León Rodriguez concluye que las lesiones que presenta el señor José Antonio Contreras Medrano ameritan un tiempo de tratamiento médico de 90 días a partir de sufrida la lesión y 90 días de incapacidad para sus labores a partir de sufrida la lesión Y REVJUT-2014-000016 INACIF 2014-000499 el perito Santos Francisco Javier Puac García concluye que quedará impedimento parcial de articulación de la cadera lado izquierdo, luego al verlo lesionado usted se asustó y salió corriendo del lugar dejando tirado el machete corvo, cuerpo material del delito, el cual fue presentado por el agraviado ante el Ministerio Público, para su embalaje correspondiente. El hecho de haber ingresado sin autorización alguna a la residencia del agraviado y ejecutar los actos relacionados, su conducta que encuadra en el delito de ALLANAMIENTO, tipificado en el articulo 206 del código penal.” Segundo hecho: “Porque Usted, ESTEVAN HERNAN CONTRERAS Y CONTRERAS, el día 2 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas cuando el señor JOSE ANTONIO CONTRERAS MEDRANO se encontraba acompañado del señor Sergio Antonio Lucha Medrano, en la casa de habitación del primero de ellos, situada en Aldea Santa clara, Cantón San Marcos, del municipio y departamento de Jutiapa, sin autorización alguna y caminando hasta donde él se encontraba, usted portando en ese momento un machete corvo, ingresó a la referida vivienda y con el machete que portaba, corrió tras el señor Jose Antonio contreras Medrano, con la intención de eliminarlo físicamente, mientras que él, al verlo entrar a usted y notar sus intenciones de inmediato se paró de la silla y empezó a caminar como para meterse a uno de los cuartos de su casa, pero usted lo alcanzó a caminar como para meterse a uno de los cuartos de su casa, pero usted lo alcanzó (haciéndolo de un lado para otro queriendo herirlo a machetazos), pero como él a como podía se defendia, usted empezó a meterle la punta del machete corvo en el cuerpo, logrando herirlo en el dedo pulgar de la mano derecha. El caso es que cuando el señor Contreras Medrano iba corriendo, usted le pegó una patada en la cadera de lado izquierdo y a la vez este señor cayó al suelo; pero al mismo tiempo usted perdió el equilibrio y también cayó al suelo y botó el machete, pero a como pudo usted de inmediato se levantó y encontrándose el señor Contreras Medrano aún tirado en el suelo, usted le dio una patada más en la cadera de lado izquierdo provocando que él cayera al suelo desmayado y al verlo usted tirado, ya inconsciente, salió corriendo hasta salir de la casa. A la vez que eso pasaba, el señor Sergio Antonio Lucha Medrano a como pudo auxilió al señor Contreras Medrano, tratando la manera de evitar que usted le siguiera haciendo mas daño, y se puso a forcejear con usted. Evitando de esa manera que usted lograra eliminarlo físicamente, porque luego de que el señor Contreras Medrano quedara allí tirado, le siguió auxiliando, levantándolo del suelo y dando aviso a su familia. Las lesiones que usted provocó al señor José Antonio Contreras Medrano, según dictamenes periciales números CJUT-2014-000019 INACIF 2014-000499, la perito Lilians Herlinda de León Rodriguez concluye que las lesiones que presenta el señor José Antonio Contreras Medrano ameritan un tiempo de tratamiento médico de 90 días a partir de sufrida la lesión y 90 días de incapacidad para sus labores a partir de sufrida la lesión y REVJUT-2014-000016 INACIF 2014-000499 el perito Santos Francisco Javier Puac García concluye que quedará impedimento parcial de articulación de la cadera lado izquierdo, luego al verlo lesionado usted se asustó y salió corriendo del lugar dejando tirado el machete corvo cuerpo material del delito, el cual fue presentado por el agraviado ante el Ministerio Público, para su embalaje correspondiente. Al haber provocado lesiones de la magnitud indicada en el cuerpo del agraviado, su conducta encuadra en el delito de LESIONES GRAVES, según lo establecido en el articulo 147 del código penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS, es autor responsable del delito de ALLANAMIENTO, regulado en 206, del Código Penal, cometido en agravio de la SEGURIDAD del señor JOSÉ ANTONIO CONTRERAS MEDRANO, por tanto se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. II) Que el acusado ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, delito regulado en el artículo 147 NUMERAL 3 del Código Penal; cometido en agravio de LA INTEGRIDAD FÍSICA DE JOSÉ ANTONIO CONTRERAS MEDRANO; por tanto se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. III) En consecuencia, las penas impuestas por la comisión de los delitos mencionados, se fijan, en contra del acusado, en concurso REAL, según lo considerado, haciendo un total de CINCO AÑOS DE PRISION, que se imponen con abono de la prisión padecida por el sentenciado a partir del momento de su detención, pena que es CONMUTABLE a razón de SETENTA Y CINCO QUETZALES DIARIOS, conmuta que deberá ingresar oportunamente a la tesorería del Organismo Judicial. IV) Se suspende al acusado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Se condena al procesado al pago total de las cosas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado. VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, en libertad, sujeto a medidas sustitutivas, permanecerá en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Al estar firme la presente sentencia, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, de la prueba material siguiente: Un machete Corvo, donde se lee “Gavilán de Incolma Colombia E-12-D” de sesenta y dos centímetros de largo, cacha de plástico color negro, ello en virtud de lo ya considerado. VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman conveniente. IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. X) Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales las partes se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS, con el auxilio de su Abogado Defensor, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando lo siguiente: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia del artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, que constituye un defecto absoluto de forma, en relación a este motivo el apelante señalo específicamente como agravio que se le condena por medio de una sentencia totalmente carente de fundamentación y que vulnera las normas contenidas en los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que es carente totalmente de una fundamentación expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda, con lo que se violan sus derechos constitucionales de defensa y de la acción penal, ya que la fundamentación debe ser clara, de modo que el pensamiento del juzgador sea aprehensible, comprensible y examinable, y no deje lugar a dudas sobre las ideas que expresa. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Por la inobservancia de las reglas y principios de la Sana Crítica Razonada, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente el principio de la razón suficiente y la regla de la derivación. En cuanto a este motivo manifestó el apelante que el agravio causado consiste en que se le condena por medio de una sentencia, en la cual en la valoración de la prueba, se obvia a su perjuicio la correcta y lógica aplicación de las reglas y principios de la Sana Crítica Razonada, dictándose una condena sin realizar el ejercicio intelectivo debido. PRIMER MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 147 del mismo cuerpo legal. En cuanto a este motivo indicó el apelante que el agravio que se le causa consiste en que fue condenado a cuatro años de cárcel por el delito de Lesiones Graves, sin que se hayan dado los presupuestos establecidos en la ley para que se diera tal delito, ya que no quedaron plenamente establecidos los presupuestos del delito referido. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal. En cuanto a este motivo indicó el apelante concretamente que en la conmuta se veda su derecho a la libertad, puesto que le es materialmente imposible poder cubrir la cantidad que conlleva la conmuta, que es una cantidad superior a los cien mil quetzales, por lo cual expuso también que el juez debió de resolver atendiendo a sus condiciones económicas y finalmente indica que pretende que el presente motivo de fondo sea declarado con lugar y se le imponga la conmuta mínima o sea la de cinco quetzales diarios, la cual con mucha dificultad tratara de cubrir. TERCER MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal. El apelante manifestó como agravió en cuanto a este motivo que se le condena por dos delitos de forma separada o sea en concurso real cuando lo correcto era que se le condenara en concurso ideal, y se le impusiera únicamente la pena mínima de dos años, aumentados en una tercera parte, dando un total de dos años con ocho meses, por lo cual manifestó también el apelante que se le debió condenar en concurso ideal e imponerle únicamente la pena mínima del delitos de lesiones graves, aumentada en una tercera parte, o sea dos años con ocho meses.
CONSIDERANDO: El procesado ESTEVAN HERNAN CONTRERAS y CONTRERAS, ante la sentencia condenatoria de fecha siete de abril de dos mil diecisiete dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, interpone recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Esta Sala entra a conocer primero los motivos de Forma para luego pronunciarse de ser necesario por los motivos de Fondo. del primer motivo de forma: se plantea recurso por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, el cual refiere la falta de fundamentación en la sentencia, al respecto diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, han indicado que la falta de fundamentación, no es más que la falta de explicación del porqué de una resolución judicial, y la inconformidad con el fallo no puede ser constitutivo de una falta de fundamentación, partimos de afirmar que se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En el presente caso existe una norma aplicable a un hecho concreto y el razonamiento del A quo que lo lleva a establecer esa relación entre la norma, la prueba y la sentencia, por lo que el agravio señalado no existe y por consiguiente no puede ser acogido. Del segundo motivo de forma establece una falta de motivación, esta Sala indica que la falta de motivación de una sentencia se produce cuando una autoridad en este caso el juzgador se basa en motivos los cuales están probados pero estos motivos no se ajustan a la norma jurídica aplicada, es común confundir o tomar como sinónimo la falta de motivación y la falta de fundamentación, existiendo una pequeña diferencia, puesto que fundamentar es basarse en hechos y aplicar una norma jurídica, mientras que motivar una resolución es la aplicación de la ley a un hecho concreto, en el presente caso estamos ante una agresión en la cual la juez sentenciadora aplica una norma, misma que es correctamente aplicable y contiene en si la tesis planteada por el ente acusador, de ahí que el agravio señalado no exista y deba declararse sin lugar este motivo. Del primer motivo de fondo, referido al artículo 65 del código penal, esta sala parte de la premisa que el juez para poder aumentar la pena, más allá de la mínima prevista para cada delito, debe justificarlo en base a los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, en el presente caso la juzgadora en el apartado de la pena a imponer indica la existencia de cuatro agravantes y toma en cuenta el daño causado, determinando de forma concreta las penas a imponer dentro de los rangos previstos por la ley, imponiendo penas intermedias para ambos delitos, lo cual está plenamente justificado, por lo que el agravio señalado no puede ser acogido. En cuanto al segundo motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal, este Tribunal de alzada, advierte que la Juez sentenciadora, efectivamente impone al procesado una conmuta de setenta y cinco quetzales, sin tomar en consideración las circunstancias económicas del procesado, que si bien es cierto, fue auxiliado por Abogado particular, esto no es un parámetro que denote las circunstancias económicas de un procesado, ya que como bien lo indica el apelante su labor de labrador no le permitiría pagar la conmuta que le fue impuesta, ya que sería una cantidad considerable y que para cualquier persona resultaría difícil de cancelar, y aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos, ha reiterado que tanto las cauciones económicas impuestas en primera instancia como las conmutas de pena que se impongan a los sentenciados deben ser acordes a su realidad económica y que en verdad les favorezca, porque de nada sirve beneficiar a un sentenciado con dictarle una pena de prisión conmutable, si dicha conmuta esta fuera de sus posibilidades, esto equivaldría a imponer una sentencia inconmutable. En el presente caso queda evidenciado que la a quo para imponer la conmuta al sentenciado no observó las premisas establecidas en el artículo 50 del Código Penal, estableciéndose también que no existe una argumentación por parte de la juez sentenciadora, del porqué impone al sentenciado la conmuta de setenta y cinco quetzales. Por lo anteriormente considerado y siendo que efectivamente en la sentencia objeto de apelación se da el agravio denunciado por el apelante, esta Sala arriba a la conclusión de certeza jurídica de acoger el presente motivo de fondo. En cuanto al tercer motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, este Tribunal de Segunda instancia, aprecia que en la sentencia objeto de apelación, el razonamiento de la juzgadora, es resultado de un análisis claro, preciso y congruente con los medios de prueba desarrollados durante el debate, se aprecia que es resultado de un ejercicio intelectivo notable, que la llevó a derivar en la decisión de dictar una sentencia condenando al procesado por dos delitos; ya que esta Sala aprecia que se dan las circunstancias para condenar en concurso real por dos delitos, puesto que el delito de Allanamiento no puede ser subsumido por el delito de Lesiones Graves, puesto que si bien sin llevar acabo la acción de ingresar a la residencia de la víctima, no se hubiera podido cometer el delito de lesiones graves, ambos delitos al condenarlos en concurso real, no se beneficiaría al sindicado, puesto que si se impone cuatro años por lesiones y se le aumenta una tercera parte serian más de cinco años y esto convertiría la pena en inconmutable, de ahí que en base al principio reformatio imperius no acoge el presente motivo.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por dos motivos de Forma, por el procesado ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS, bajo el auxilio de su Abogado Defensor Obdulio Olivares Crúz, en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo antes considerado; II) NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de fondo: a) por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 147 del mismo cuerpo legal y b) por errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, por el procesado ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS, bajo el auxilio de su Abogado Defensor Obdulio Olivares Cruz, en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo antes considerado; III) ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal, por el procesado ESTEVÁN HERNÁN CONTRERAS Y CONTRERAS, bajo el respectivo auxilio, en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo antes considerado; III) En consecuencia se modifica la sentencia venida en grado en su parte resolutiva propiamente en el numeral romanos III, el cual queda de la manera siguiente: “III) En consecuencia las penas impuestas por la comisión de los delitos mencionados, se fijan, en contra del acusado, en concurso REAL, según lo considerado, haciendo un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que se imponen con abono de la prisión padecida por el sentenciado a partir del momento de su detención, pena que es CONMUTABLE a razón de QUINCE QUETZALES DIARIOS, conmuta que deberá ingresar oportunamente a la tesorería del Organismo Judicial.” IV) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido; V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. VI) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.