27/02/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA y FONDO por los procesados BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO y JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN, dentro del proceso que se instruyó en contra de BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO y JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR por el delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen los procesados BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO y JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales Brenan Alexander Polanco Escobar y Herver Nelson Ruiz Rodas. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar y en esta instancia por el Abogado Fredy René Tenas Muñoz.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye a los acusados el siguiente hecho punible: En relación al procesado BYRON ABEL QUIÑÓNEZ NAJARRO: “Porque Usted BYRON ABEL QUIÑÓNEZ NAJARRO, usted fue aprendido, el día dieciséis de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en virtud que cuando los elementos de la Policía Nacional Civil Oficial Joel Esteban Barrientos del Cid, subinspectores Sandy Abrahán López Aguilar y Cesar Augusto Xol Chun y otros agentes de dicha institución, realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, en el cruce hacia la aldea Contepeque Uno y callejón de terracería aldea Contepeque Uno, Atescatempa, Jutiapa, procedieron a marcarle el alto al vehículo tipo automóvil color negro de cuatro puertas, con placas de circulación P guión cuatrocientos once DMJ, el cual era conducido por el señor Jerson Armando Asencio Salazar, viajando usted como copiloto, y al momento de descender del vehiculo usted intentó darse a la fuga introduciéndose entre unos matorrales pero fue alcanzado aproximadamente ciento cincuenta metros adelante por el Sub Inspector Cesar Augusto Xol Chun, quien lo llevó al punto inicial donde le habían marcado el alto al vehículo, procedió a realizarle un registro superficial encontrando que usted tenía en el interior de la bolsa del pantalón del lado izquierdo que, un teléfono celular color azul con negro marca Mobilé, ocho cartuchos color dorado calibre nueve por diecinueve milímetros y cinco cartuchos color dorado calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco siendo estas ultimas municiones de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, razón por la cual fue aprehendido, al encuadrar su conducta en el delito de Tenencia Ilegal de Municiones de Conformidad con el Articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones”. En relación al procesado JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR: “Porque Usted JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR, fue aprendido el día dieciséis de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas, en virtud que cuando los elementos de la Policía Nacional Civil Oficial Joel Esteban Barrientos del Cid, subinspectores Sandy Abrahan López Aguilar y Cesar Augusto Xol Chun y otros agentes, realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, en el cruce hacia la aldea Contepeque Uno y callejón de terracería aldea Contepeque Uno, Atescatempa, Jutiapa, procedieron a marcarle el alto a un vehiculo tipo automóvil color negro de cuatro puertas, con placas de circulación P guión cuatrocientos once DMJ, el cual era conducido por su persona y en el cual viajaba como copiloto el Señor Byron Abel Quiñónez Najarro, y al descender usted del vehiculo, el oficial de la Policía Nacional Civil Joel Esteban Barrientos del Cid, procedió a realizarle un registro superficial localizándole en la bolsa delantera del lado derecho un teléfono celular marca BlackBerry, además tenia en la bolsa del pantalón lado izquierdo, envueltos en un calcetín, doce cartuchos color dorado aparentemente calibre nueve por diecinueve milímetros y nueve cartuchos color dorado calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, siendo estas últimas municiones, de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, razón por la cual fue aprehendido, al encuadrar su conducta en el delito de Tenencia Ilegal de Municiones de conformidad con el Articulo 114 de la Ley de Armas y Municiones”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO, es autor responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, delito cometido en agravio de la Sociedad, delito regulado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones, por tal razón se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS de prisión, pena que es inconmutable y que se impone con abono de la prisión ya sufrida por el acusado a partir del momento de su detención. II) Que el acusado JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR, es autor responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, delito cometido en agravio de la Sociedad, delito regulado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones, por tal razón se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS de prisión, pena que es inconmutable y que se impone con abono de la prisión ya sufrida por el acusado a partir del momento de su detención. III) Se suspende a los condenados mencionados en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que duren las condenas que a cada uno le fueron impuestas. IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda. V) Se condena a los acusados mencionados al pago, en la parte alícuota que les corresponde, de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado. VI) Encontrándose los acusados BYRON ABEL QUIÑONES NAJARRO y JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR, ambos en libertad bajo el otorgamiento de medidas sustitutivas, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso y posterior destrucción de: Un calcetín color blanco con negro; VIII) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor el Organismo Judicial de: a) Veinte cartuchos de arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros; b) Catorce cartuchos de arma de fuego calibre cinco por cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros; IX) Al estar firme el presente fallo se ordena la remisión al almacén de evidencias del MP de: Un teléfono celular color azul con negro marca Mobile y Un teléfono celular marca BlackBerry; por lo considerado. X) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de la misma, si lo estiman conveniente. XI) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veintiséis de julio del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por los procesados BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO y JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó a los procesados mencionados por el delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día trece de febrero del año dos mil dieciocho, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: Los procesados BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO y JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR por conducto del Abogado MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR interpusieron recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, el primero motivo de Forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, indicando como agravio: “La sentencia emitida por la Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, me afecta toda vez que al no aplicar la juez de dicho órgano jurisdiccional las reglas de la Sana Crítica Razonada, con relación a los medios de prueba producidos en el juicio oral, específicamente de la declaración testimonial tanto de cargo como de descargo recibida, tuvo como consecuencia el proferimiento de un fallo injusto en nuestra contra; segundo motivo de forma por inobservancia de los artículo 5 y 381 del Código Procesal Penal, indicando como agravio: “El procedimiento que concluyó con la sentencia emitida por la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, nos afecta toda vez que al no aplicar los jueces de dicho órgano jurisdiccional los artículos denunciados como inobservados, tuvo como consecuencia el proferimiento de un fallo injusto en mi contra, incurriendo en una injusticia notoria.” Por motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, indicando como agravio: “El agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción desplegada según se describe en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, se pretende determinar un actuar delictuoso de nuestra parte; actuar que no se encuentra debidamente acreditado y que no fue probada durante el desarrollo del juicio oral por la existencia de una fuerte presunción que apunta a nuestra inocencia, no obstante se profirió un fallo de naturaleza condenatoria en nuestra contra, causándonos en esa forma una arbitraria, injusta e ilegal restricción de nuestra libertad personal que como consecuencia lógica destruye la solidez de nuestro núcleo familiar.”
CONSIDERANDO: Los procesados BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO Y JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR, por medio de su abogado defensor MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR, interponen Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA Y FONDO en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactvidad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.
PRIMER SUB MOTIVODE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que la sentencia recurrida carece de razonamiento lógico, expresando que el tribunal se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba desarrollados en el debate en forma concatenada, pues en relación a las declaraciones de cargo a las que les confirió valor probatorio hubieron inconsistencias diversas que obviamente no producen certeza jurídica, y que el a quo no tomó en cuenta el principio de contradicción y únicamente integró los indicios y las presunciones que estimó se desprendían para crear la presunta prueba en su contra, ya que los mismos testigos se contradicen en cuanto a la forma y lugar donde fueron detenidos, señalando que el testigo BARRIENTOS DEL CID declaró que la detención fue realizada frente a una gasolinera, a la derecha que conduce una aldea que se llama Contepeque, que en ese lugar se le marcó el alto a un automóvil, que en dicho lugar fue realizado un operativo como un puesto de registro que habían conos y que las patrullas estaban estacionadas en ese lugar, por su parte el otro testigo AGUILAR LÓPEZ manifestó que la detención fue cuando efectuaban un recorrido de patrullaje sobre la ruta veintitrés, antes de llegar a la entrada de la aldea Contepeque, que se le marcó el alto a un vehículo y que éste estaciono, que ellos iban en circulación, y que no se encontraban parados a la orilla de la carretera sobre la ruta que conduce al municipio de Atescatempa, como lo declaró el testigo BARRIENTOS DEL CID; por lo que existe contradicción entre ambos testigos. Que no son contestes en cuanto a la identificación del vehículo. Señala que el oficial de policía Xol Chun quien hace la detención de uno de los condenados no se presentó a declarar ante la misma; que por su parte uno establece que se trata de un solo calibre y otro que se trata de diferentes calibres que son utilizados para arma grande y corta, no obstante son agentes de varios años de servicio y no pudieron establecer a que calibre pertenecían, que encubrieron a las personas que portaban arma larga al momento de la aprehensión ya que uno de los mismos manifestó que ellos no portaban dichas armas, por el contrario el otro que estableció que dos portaban dichas armas de fuego, que con ello se violenta las reglas de la derivación, el principio de razón suficiente. Que el testigo PEDRO SALAZAR ARANA dijo haber recogido del suelo del patio de su casa, al haz de la pared y no de la incrustación de la pared de su casa como se hacer ver en la sentencia, dos casquillos de proyectiles de arma de fuego pequeños como de cinco centímetros, como lo hizo ver al hacer los ademanes con los dedos de una de sus manos., que también fue coincidente el hecho de que se menciona a una tercera persona que se dio a la fuga y que la policía no pudo capturar, extremo que aseveró el testigo de cargo JOEL ESTEBAN BARRIENTOS DEL CID.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.”
El siguiente apartado de la sentencia apelada, en su parte conducente establece: IV.II SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: ..A) Testigo: JOEL ESTEBAN BARRIENTOS DEL CID,se le marcó el alto a un automóvil color verde, de lo cual descendieron tres jóvenes, logrando la aprehensión en ese lugar de dos de ellos y uno que dio a la fuga, asimismo se les encontró en sus vestimentas unos cartuchos de munición de grueso calibre, un teléfono celular… ¿Usted dónde se encontraba al momento en que hace el alto al vehículo que usted refiere? En la orilla del asfalto ¿Usted iba en ruta o estaba ahí con algún puesto de registro? Como un puesto de registro…. ¿A cuál de los dos fue que usted detuvo, al que se detuvo al inicio de la carretera o dentro de los matorrales? Al inicio de la carretera… ¿Recuerda qué le localizó a esta persona? Unos cartuchos para arma de fuego grande…. ¿Recuerda que objetos el subinspector Chun le consignó a la otra persona? Sí unos cartuchos útiles para arma larga…..B) Testigo: SANDY ABRAHAM AGUILAR LOPEZ efectuábamos un recorrido de patrullaje…se le marcó el alto a un vehículo tipo automóvil, color negro,…donde a bordo se conducían unas personas de sexo masculino, que al momento de marcarles el alto pues el vehículo se estacionó, pero uno de ellos salió huyendo entre unos matorrales, …¿Dentro del vehículo cuando finalmente se detiene, se queda alguien dentro del vehículo o todos sus tripulantes se dan a la fuga? Se queda el piloto en el lugar, el piloto del automóvil. ¿Las demás personas hacia a donde agarran? Después que se le marca el alto únicamente se queda el piloto del automóvil en el interior y los demás optan por intentar darse a la fuga entre los matorrales….¿Quién específicamente procede a la detención de esa segunda persona? El subinspector Cesar Xol Chún…”
El numeral romano v) de la sentencia apelada en su parte conducente establece: “…V) EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA: que en el presente caso con las declaraciones de los agentes policiales JOEL ESTEBAN BARRIENTOS DEL CID y SANDY ABRAHAN AGUILAR LOPEZ ha quedado debidamente acreditado que los acusados eran quienes portaban, en las circunstancias que la acusación describe, la munición de ilegal tenencia en el caso de BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO tenía en el interior de la bolsa del pantalón. ocho cartuchos color dorado calibre nueve por diecinueve. y cinco cartuchos color dorado calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco en el caso del acusado JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR tenía en la bolsa del pantalón lado izquierdo, envueltos en un calcetín, doce cartuchos color dorado aparentemente calibre nueve por diecinueve …milímetros y nueve cartuchos color dorado calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros….de ello y de la explicación que da el perito LUIS ISRAEL VELASQUEZ AXPUAC, de las declaraciones testimoniales de los agentes referidos se colige que la munición incautada a los acusados es de uso exclusivo del ejército de Guatemala .los agentes policiales….aseguran que los acusados sí portaban esa…al acusado JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR lo registraron le encontraron las municiones y lo detuvieron, y al acusado BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO. Le dieron persecución, lo alcanzaron, lo registraron y encontraron esas municiones en poder del acusado……”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito, considera en primer lugar que no existe contradicción sobre lo declarado por los testigos antes mencionados en relación a que hacen referencia de que el lugar de la aprehensión es distinto, en virtud de que ambos testigos manifestaron en el debate que el lugar de los hechos fue aproximadamente a la entrada de la aldea Contepeque. Que respecto a la motivación que la a quo realizó a la declaración de Pedro Salazar Arana, esta Sala considera que la a quo da sus motivos de manera congruente sobre las razones por las cuales no le otorga valor probatorio a dicha declaración testimonial, la cual la a quo no robusteció con otro medio de prueba. Que al analizar la prueba en su conjunto, esta Sala considera que si, bien es cierto la quo en la parte conducente del numeral romano V) de la sentencia apelada, razona de que los acusados cometieron el delito de tenencia ilegal de municiones, también lo es que la a quo en su razonamiento se fundamenta básicamente en que los procesados cometieron los hechos descritos en la acusación; pero es el caso, que precisamente la acusación es la que se debe de demostrar en el desarrollo del debate con los medios de prueba aportados durante el debate; advirtiendo esta Sala que la a quo no razona precisamente que fue lo que declararon en el desarrollo del debate los agentes de policía nacional civil JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR y BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO, sobre lo acontecido en el lugar, día y hora en que se dice, sucedieron los hechos imputados a los procesados, toda vez que únicamente los menciones pero no dice puntualmente que dijo cada uno de los testigos; por lo que con dicha prueba testimonial, no manifiesta como sucedieron los hechos, para poderlos posteriormente analizarlos con la demás prueba pericial, documental y material, para concluir que las acciones de los acusados encuadraban en el tipo penal de tenencia ilegal de municiones; por lo que este Tribunal de Alzada advierte, como ya se dijo anteriormente, que la a quo no realizó ningún razonamiento sobre dicha prueba testimonial, advirtiendo que se puede observar contradicción entre ambas declaraciones ya que el primer testigo declaró que el día de los hechos tres personas salieron huyendo del automóvil referido, incluidos los dos procesados, mientras que el segundo testigo declaró ante la a quo que una de las personas se quedó dentro del vehículo referido en el proceso, y dos salieron huyendo. Así también el primer testigo dijo que el automóvil era color verde, mientras que el segundo testigo dijo que era color negro; sin explicar porque razón considera no obstante otorgarles a dichas declaraciones, valor de certeza positiva, considerando que su razonamiento resulta muy precario y deficiente, por lo que se considera que la a quo inobservó la aplicación de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente.
Por lo antes considerado deberá de acogerse el motivo de forma planteado.
En virtud de haberse declarado con lugar el presente motivo de forma, no se entrará a conocer los demás motivos planteados.
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por el primer motivo de FORMA inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados BYRON ABEL QUIÑONEZ NAJARRO y JERSON ARMANDO ASENCIO SALAZAR, con el auxilio del Abogado MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR, en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo del año dos mil diecisiete, por la naturaleza del fallo no se entran a conocer el segundo motivo de forma y el motivo de Fondo planteados; II) En consecuencia, se ANULA la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las actuaciones para que conforme el calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público, se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo Número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.