EXPEDIENTE 217-2017

19/12/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECINUEVE DE DICIEMBRE  DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de FONDO, interpuesto por el procesado ILDER NECTALY GODOY LOPEZ, con el Auxilio del Abogado Defensor Público AXEL SAMAEL ESPINO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento  de Jalapa, dentro de la causa penal que se  sigue en contra de MARIA DEL CARMEN GOMEZ  por los Delitos de ASOCIACIONES ILÍCITAS Y ENCUBRIMIENTO PROPIO, y en contra de ILDER NECTALY GODOY LOPEZ por el delito de ASESINATO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen los procesados MARIA DEL CARMEN GOMEZ e ILDER NECTALY GODOY LOPEZ  quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa de los acusados estuvo a cargo del Abogado Defensor Público Axel Samael Espino Martínez. La acusación la presentó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Ana Rosibell Chavarría Alemán. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló  el siguiente hecho a MARIA DEL CARMEN GÓMEZ por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA:

“A usted, MARIA DEL CARMEN GÓMEZ alias CARMEN,  se le atribuye que en su función COLABORADORA de la CLICA SOLO RAPEROS (SR) de la autodenominada PANDILLA DEL BARRIO 18,  estructura criminal que usted integra como COLABORADORA  por lo menos desde julio de 2014, siendo encargada de cumplir órdenes de los integrantes de la clica para facilitar la realización diferentes hechos ilícitos, tales como Extorsión, Robos, Asesinatos, Asesinatos en grado de tentativa, Homicidios , Homicidios en Grado de Tentativa, Exacciones Intimidatorios, Exacciones Intimidatorias en grado de tentativa, Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, Atentados, Encubrimiento propio, Asociación Ilícita, Conspiración, entre otros, siendo facilitadora para que se pueda dar muerte a personas que no pagan extorsión, dar muerte apersonas que colaboran  con las autoridades policiales y del Ministerio Público, dar muerte a personas que pertenecen a la pandilla rival  y así de todos aquellos que indique sus jefes ranfleros y/o coordinadores (lideres de la estructura criminal). Esta organización criminal, conocida como CLICA  corresponde a un grupo de pandilleros que operan en un sector determinado, quienes se identifican entre sí con un sobre nombre, alias o TACA  con el que son conocidos por el resto de los integrantes, quienes cuando interrelacionan entre sí lo hacen a través de una TACA y pese a conocerse muchas veces no saben el nombre de la persona, esta CLICA está integrada en forma jerárquica detallándose de la siguiente manera y para un mejor entendimiento del funcionamiento de esta estructura criminal, es necesario resaltar que existen varios grados de participación en los ilícitos cometidos por la pandilla y que van de acuerdo a su función, las cuales se ha establecido que son: JEFE RANFLERO DE CLICA,  es la máxima autoridad dentro de  esa estructura criminal, primera palabra de mando dentro de esa estructura criminal,  primera palabra de mando dentro de esa estructura y que por lo regular se encuentran privados de libertad, cumpliendo penas por la comisión de delitos, son autores intelectuales de ilícitos, coordina y ordena cometer actos criminales a los pandilleros a su cargo y esta organización criminal dicha función la ejerce ALDO DUPIE OCHOA MEJÍA alias LOBO; LLAVERO DE CLICA, HOMIE BRINCADOS y/o SEGUNDA PALABRA: personas que transmiten las instrucciones de los Ranfleros para la comisión de ilícitos; segunda palabra de mando en esa estructura, coordinan a los integrantes de la clica que se encuentran libres, facilitan armas o vehículos para que se comentan delitos y que buscan que más personas se involucren en dicha clica y en algunos casos coordina la finanzas de la clica y en esta organización criminal dicha función la ejercen CARLOS AUGUSTÍN REYES POPOL alias JOCKER y/o BUFÓN (líder, autor intelectual y coordinador desde la cárcel del presente ilícito) y OSMAN RENÉ CORONADO MARTÍNEZ alias PLOCKY; HOMIES BRINCADOS, SOLDADOS, COORDINADORES DESDE PRISIÓN o COORDINADORES EN LA CALLE: es el pandillero activo que puede optar a ser Llavero o Ranflero, tiene la tercera o cuarta palabra dentro de la organización criminal, para que cuando falte el llavero lo sustituya y dependiendo de la estructura de la clica, éste tiene la segunda palabra de la organización criminal, su ascenso es promovido por el Ranflero o La Rueda del Barrio, éste se consuma cuando los integrantes de la clica le proporcionan una golpiza por dieciocho segundo, acto al que se le denomina Brinco y que tiene a su cargo reclutar integrantes a la pandilla, coordinar la ejecución de un crimen, obteniendo armas, municiones o vehículos o lo que corresponda para cada ilícito estableciéndose que en esta clica dicha función la ejerce EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ  alias LUNA (quien instruye a la ahora sindicada para la realización de determinadas acciones que encuadran en encubrimiento propio y asociación ilícita), MITCHEL AMAURY CASTELLANOS MORATAYA  alias LITTLE KILER, LUSVIN SIMEON VENTURA ESQUIT alias SNIPER, LUIS YEFERSON ROSALES FLORES  alias MOSCA, RANDY AARON PANIAGUA MORALES  alias DRIVER, EDER LUBANSKY OJEDA VALENZUELA alias MANGO y/o PANZON, ANGEL AROLDO CU MEJICANOS alias INQUIETO/ENANO, WILLIAM DONALDO HERNÁNDEZ PINTO alias PHANTON, BYRON ANIBAL GUERRA alias LUNCH, MYNOR JAVIER PIXTUN SOL alias LIRO ONE, JHONY ESTUARDO VALENZUELA GARCÍA  alias  EL PECAS y RONY ARMANDO DUARTE  alias SLIPING; CHEQUEOS o SICARIOS que cometen asesinatos en contra de personas víctimas extorsión o de las que se ordene por parte de los líderes de esa organización, logrando el ascenso con la cantidad de muertes en su haber, por asesinar a miembros de pandillas rivales o que cometan un ilícito relevante para la clica, se encuentra en el proceso de ascender a Homie Brincado, por lo que en esta clica se establece que esta función la ejercen ILDER NECTALY GODOY LOPEZ alias EL FLACO (sindicado de asesinato en el presente proceso). WILSON ESTUARDO PÉREZ MALDONADO alias YAQUI (adolescente trasgresor sindicado de asesinato en el presente proceso), FLAVIO RAFAEL ACEYTUNO LOPEZ alias BLIN, CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ BARRENO y MIGUEL ESTUARDO MARTIN BARRERA; COLABORADORES, PAROS o Banderas,  personas que facilitan que se cometan los ilícitos, guardado y distribuyendo armas de fuego y municiones de diferentes calibres, así como ir a dejar teléfonos celulares a los negocios y comercios, con la finalidad de realizar el cobro de extorsiones, así también vigila que no exista presencia policial cuando algún miembro de dicha pandilla comete determinado hecho delictivo, ataques armados a las víctimas que no pagan las extorsiones, Policías, Sedes Policiales, Miembros del Ejército, Empleados del Sistema Penitenciario, Empleados del Ministerio Público, Jueces y Empleados del Organismo Judicial, función ejercida en esta clica por KATHERIN ADRIANA CHAJON FAJARDO alias LA KATY (adolescente transgresora en el presente proceso y aún pendiente de ser aprehendida), SOFÍA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ  alias LA SOFI (hija de la acusada, adolescente transgresora en el presente proceso, quien coordina con líderes de la clica la comisión de dos asesinatos), JAIRON ALEXANDER CORDERO CRUZ  alias ZANCUDO, LUZ MARGOTH BETHACOURT JIMENEZ, GEREMY RICARDO GARCÍA BARRENO, EUGENIO JOSÉ MALTES TORRES, EDWIN WILFREDO IPIÑA ORELLANA alias EL TRIBI, DOROTEA TAYNA ARRIAGA MORAN, CATHERIN  DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMPOS  alias DOCTORA, KEILA PAOLA MORAN MONZON  alias LA KEILA; JAINAS,  que son las mujeres convivientes de los pandilleros, colaboran recogiendo dinero de las extorsiones, vigilar  víctimas, ingresan droga, celulares, dinero, municiones a los centros de detención, los cuales los ocultan en sus partes íntimas; JUMPER,  son las mujeres convivientes de los pandilleros que pasaron el proceso de Chequeo o Sicario y que en inusuales ocasiones pasan el proceso del Brinco; RUEDA DEL BARRIO, líderes y representantes de cada clica, que se reúnen para tomar decisiones en general sobre la pandilla, diseñan e implantan estrategias criminales dentro y fuera de la prisión, también pueden incluir a miembros que no son líderes pero que cuentan con talento  o conocimiento específicos para la comisión de hechos ilícitos, existe Rueda fuera y dentro de la cárcel para coordinarse entre sí, ya sea porque sean aprehendido el que está afuera o algún interno sea trasladado del centro de detención donde se encuentre; y finalmente, RUEDA DE LLAVEROS:  pandilleros que se encuentran en el segundo lugar jerárquico de la clica, quienes sustituirán a la Rueda cuando ésta falte, se reúne para organizar y ejecutar las instrucciones de los líderes, también tiene rueda de llaveros dentro y fuera de la cárcel. A usted, MARIA DEL CARMEN GÓMEZ alias CARMEN,  se le atribuye que en su función COLABORADORA de la CLICA SOLO RAPEROS (SR), tenia pleno conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba su hija SOFÍA NOHEMÍ CHIGUELA GOMEZ alias LA SOFI quien a su vez era paro (colaboradora) de  EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ alias LUNA, es así como concierta por lo menos desde el 07 de julio de 2014 con SOFÍA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ  alias la SOFI quedarse a cargo del cuidado de su nieta (hija de la adolescente transgresora) en su residencia Colonia El Limón Zona 18 de Guatemala, Guatemala, para que ésta viaje desde la ciudad de Guatemala a Jalapa en compañía de otro miembro de dicha estructura criminal para que se cumpliera con la entrega de una chiva (arma de fuego), dinero y teléfonos celulares, los cuales se entregarían a los transportistas de Jalapa, mismos que estaban siendo extorsionados los homies brincados de dicha pandilla CARLOS AUGUSTÍN REYES POPOL alias JOCKER y/o BUFÓN y EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ alias LUNA. A través del Método Especial de Investigación de Interceptación, Grabación y Reproducción de las Comunicaciones Telefónicas UME 121-2014 se logra establecer plenamente las comunicaciones que contienen implícitas actividades ilícitas entre la sindicada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ alias CARMEN y EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ alias LUNA y KATHERIN ADRIANA CHAJÓN FAJARDO alias LA KATY y SOFIA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ alias LA SOFI, con ésta última se extrae del 07 e julio 2014 a las 19:56 horas la conversación sobre el viaje a Jalapa, en la que indica que Agentes de la Policía Nacional Civil pararon el bus para un registro a los pasajeros, sin embargo no la revisaron porque no contaban con DPI y además se había puesto nerviosa pero no le había encontrado “aquello” refiriéndose al arma de fuego, pues lo había puesto dentro de una bolsa de comida de McDonald’s y ésta estaba en la paquetera del autobús, también se referencia que la acusada “si ya entregó el mandado”, en lo cual se establece que de nuevo se refiere al arma de fuego y le amonesta a su hija indicándole que regrese a la brevedad. Derivado de que la sindicada facilitó que su hija se desplazara a Jalapa y SOFIA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ alias LA SOFI junto con los sicarios WILSON ESTUARDO PÉREZ MALDONADO  alias YAQUI e ILDER NECTALY GODOY LÓPEZ alias FLACO  el 08 de julio de 2014, estos atacan con arma de fuego un piloto de servicio de transporte denominado tuc tuc, quien por la gravedad de las heridas causadas fallece en el Hospital Nacional de Jalapa el 09 de  julio 2014, siendo la víctima mortal LUIS ESTUARDO LÓPEZ MEJÍA y el 10 de julio 2014 de nuevo atacan con arma de fuego a  un piloto de transporte de pasajeros BB Bus, siendo la víctima HENRY GIOVANNI PÉREZ ISIDRO quien falleció en el lugar de los hechos. Esta organización criminal SOLO RAPEROS (SR) tiene su lugar o punto de operaciones en la zona 18 de Guatemala, lugar donde se llevan a cabo la mayoría de los hechos ilícitos, sin embargo en algún momento sus integrantes también operan en otros municipios o departamentos del país y cuando fuere necesario también apoyando a otras clicas afines a la presente estructura delictiva, en el presente caso los integrantes de dicha clica se trasladaron de Guatemala a Jalapa para el cumplimiento de las instrucciones encomendadas a cada integrante de acuerdo a la función establecida. Este hecho es constitutivo del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, artículo 4 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de conformidad con lo regulado en los artículos 35 y 36 del Código Penal. “ASOCIACION ILICITA.  Comete el delito de  asociación ilícita,  quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. Este delito será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión sin perjuicio de las penas  asignadas a los delitos cometidos.”

POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO PROPIO EN AGRAVIO DE LA SOCIEDAD A MARIA DEL CARMEN GÓMEZ SE LE ACUSA DE LA SIGUIENTE ACCIÓN:  “ Porque usted MARIA DEL CARMEN GÓMEZ  alias CARMEN, en su función de COLABORADORA de la CLICA SOLO RAPEROS (SR), de la autodenominada PANDILLA DEL BARRIO 18,  por lo menos desde el 06 de julio 2014 desde el lugar de su residencia en la Colonia El Limón, zona 18, Guatemala, Guatemala, facilitó el resguardo de dinero obtenido ilícitamente, armas de fuego, municiones, drogas, entre otros objetos, siendo parte de sus funciones vigilar e informar a los miembros de la clica si existe presencia de fuerzas de seguridad, con el fin de asegurar la ejecución de actos ilícitos. De  acuerdo al Método Especial de Investigación de Interceptación, Grabación y Reproducción de las Comunicaciones Telefónicas UME 121-2014, se establece que la sindicada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ  alias CARMEN se le atribuye que en su función COLABORADORA  de la CLICA SOLO RAPEROS (SR),  tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba su hija SOFIA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ alias LA SOFI  quien e su vez era paro (colaboradora) de EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ alias LUNA, se logra establecer en la comunicación telefónica del 10 de julio 2014 a las 19:46 entre KATHERIN ADRIANA CHAJON FAJARDO alias LA KATY  y EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ alias LUNA en la que éste solicita hablar con la acusada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ alias CARMEN, porque necesita sacar de la casa de ella una bolsa que contiene dos armas de fuego y mariguana durante el curso la conversación, finalmente conversa la acusada con EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ alias LUNA, comunicación en la que se establece que la acusada tiene conocimiento de las actividades ilícitas de los miembros de la pandilla y ha permitido que su vivienda sea un lugar donde se guarda y esconde dinero, armas de fuego y drogas, así mismo, solicita que le den dinero para trasladarse a Jalapa y atender la aprehensión de su hija SOFÍA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ alias LA SOFI.  Este hecho es constitutivo del delito de ENCUBRIMIENTOPROPIO, el cual se encuentra regulado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal y de conformidad con lo regulado en los artículos 35 y 36 del mismo cuerpo legal.  ENCUBRIMIENTO PROPIO.

POR EL DELITO DE ASESINATO EN AGRAVIO DE ESTUARDO LÓPEZ MEJÍA, A ILDER NECTALY GODOY LÓPEZ ALIAS FLACO SE LE ACUSA DE LA SIGUIENTE ACCIÓN: “Porque usted ILDER NECTLAY GODOY LÓPEZ  alias EL FLACO  en su función de CHEQUEO  O SICARIO  de la CLICA SOLO RAPEROS (SR), de la autodenominada PANDILLA DEL BARRIO 18, por lo menos desde el 06 de julio 2014 se concertó con el PARO o COLABORADORA SOFIA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ  alias LA SOFI  junto con el CHEQUE / SICARIO (loco) WILSON ESTUARDO PÉREZ MALDONADO  alias YAQUI, previo a recibir órdenes de CARLOS AUGUSTÍN REYES POPOL alias JOCKER y/o BUFON  y EDUARDO SALVADOR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ alias LUNA para darle muerte a propietarios de negocios o pilotos de transporte de Jalapa con el fin de causar terror entre los comerciantes, planeando entregarles teléfonos celulares para comunicarse con los propietarios de negocios con la finalidad de exigir el pago de la denominada extorsión. Es así como el 08 de julio 2014 a las 19:00 horas aproximadamente, usted, en su función de CHEQUEO/SICARIO (loco) junto con el también CHEQUEO/SICARIO (loco) WILSON ESTUARDO PÉREZ MALDONADO  alias YAQUI, se trasladó en la motocicleta roja M807CJP, marca Italika, a la 7ª. Avenida 0-87 Barrio San Francisco, zona 5 de Jalapa, donde se encontraba estacionada la mototaxi (tuc tuc) rojo M302BRZ, marca Bajaj, por lo que WILSON ESTUARDO PÉREZ MALDONADO alias YAQUI al observar al piloto del tuc tuc, con el arma de fuego tipo revolver, marca RUGER, modelo Security-six, calibre .38” especial, registro 150-66874, disparó ndiscriminadamente estableciéndose que el nombre de la víctima es LUIS ESTUARDO LÓPEZ MEJÍA, la muerte del agraviado fue posible derivado que usted se aseguraba de la comisión del ilícito y facilitaría la fuga de ambos después haber cumplido la instrucción, dirigiéndose al punto de reunió que corresponde al inmueble que han alquilado en la Colonia Bosques de Viena de jalapa, donde les espera el PARO o COLABORADORA SOFIA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ alias LA SOFI  quien a su vez también controlaba y vigilaba que no existiera presencia policial e informarles sobre la cercanía de la misma. El señor LUIS ESTUARDO LÓPEZ MEJÍA fue trasladado  con serias heridas al Hospital Nacional de Jalapa, quien a su ingreso indicó un sujeto desconocido lo había atacado a balazos y que desconocía el motivo, por la gravedad de las heridas causadas por proyectil de arma de fuego, el 09 de julio 2014 a las 16:05 fallece estableciéndose la causa de muerte pérdida sanguínea de sangre derivada de la herida en el tórax, también en la necropsia se establece que la víctima tenía fractura de quinto,  sexto y séptimo arco costal anterior derecho y fractura de quinta vértebra cervical y derrame sanguíneo torácico. Posteriormente se estableció que el agraviado trabajaba como piloto del referido mototaxi el cual es propiedad de PONCIANO NÁJERA MÉNDEZ, por lo que posteriormente le fue devuelta dicha motocicleta en calidad de depósito mientras se realizaba la investigación correspondiente. Mediante el Método Especial de Investigación de Interceptación, Grabación y Reproducción de las Comunicaciones Telefónicas UME 121-2014, se establece que usted conversa telefónicamente con SOFIA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ  alias la SOFI y le solicita que le abra la puerta debido a que se encuentra huyendo tras haber asesinado al agraviado, asimismo, en las comunicaciones también se evidencia que se encargaría de entregar los teléfonos  a las víctimas y que trabajando como piloto también puede vigilar a las mismas trasladando información relevante a los coordinadores de dicha estructura criminal, con el fin de asegurar el pago de la denominada extorsión. De acuerdo al seguimiento e investigaciones se confirma que SOFIA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ  alias LA SOFI  también participó en el asesinato de HENRY GIOVANNI PÉREZ ISIDRO otro transportista el 10  de julio 2014,víctima también por ataque por arma de fuego, al darse a la fuga con WILSON ESTUARDO PÉREZ MALDONADO alias YAQUI y con ILDER NECTALY GODOY LÓPEZ  alias EL FLACO, se dirigieron rumbo a la Colonia Bosques de Viena a un costado de la Facultad de Humanidades de la Universidad de San Carlos de Guatemala sede Jalapa, por lo que Agentes de la Policía Nacional Civil LESTER JOSÉ HERNÁNDEZ CHAJÓN, AURA MARINA JIMÉNEZ LÓPEZ y AMARO DOLORES GARCÍA RAMÍREZ que se encontraban prestando seguridad ciudadana, le interceptan el paso a dos personas que se conducían de manera sospechosa, siendo estas SOFIA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ  alias LA SOFI donde la Agente de la Policía Nacional Civil AURA MARINA JIMÉNEZ LÓPEZ, al hacerle un registro superficial le localizó y en el lugar 1 Teléfono celular negro con verde BMovile IMEI 860729023230900 con tarjeta SIM 89502 030025 40236 4327F con su respectiva batería y tapadera; 1 teléfono celular negro con gris GoMobile IMEI 862442019394080 con tarjera SIM MOVISTAR 89502 03023 3595 2223F; 1 Tarjeta plástica prepago GSM MOVISTAR 8950203121402140989F; 1 Bolso morado blanco y negro  que contiene en su interior una blusa negra que se lee FREEDOM, short blanco y blusa negra; y, 1 Bolsa de nylon transparente  que contiene en su interior hierba seca, la cual se presume que es marihuana asimismo el Agente de la Policía Nacional Civil AMARO DOLORES GARCIA RAMÍREZ le realiza el registro superficial a LUIS ESTUARDO PÉREZ MALDONANDO alias YAQUI  quien también fue aprehendido en el referido lugar y le incauta a la altura de la cintura del lado derecho 1 Arma de Fuego tipo revolver, marca RUGER,  modelo Secutirty-six, calibre .38” especial  registro 150 668874, color pavón gris plateado, cachas de madera café; 16 cartuchos  calibre .38” especial; 1 Teléfono celular negro con gris BMobile IMEI 860729025300917, con tarjeta SIM MOVISTAR, 89502 030224 0266 9912F, con memoria, batería y tapadera; y, 1 Billetera negra, el señor ILDER NECTLAY GODOY LÓPEZ alias EL FLACO fue aprehendido con posterioridad y actualmente estas tres personas se encuentran cumpliendo con la condena correspondiente por dicha muerte.

Este es constitutivo del delito de ASESINATO, el cual se encuentra regulado en el articulo 132 numerales 1, 4 y 7 del Código Penal y de conformidad con lo regulado en los artículos 35 y 36 del mismo cuerpo legal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que ILDER NECTALY GODOY LOPEZ  es responsable  del delito consumado de ASESINATO  cometido en contra de la vida de LUIS ESTUARDO LOPEZ MEJÍA;  por la comisión de este delito, se impone al culpable referido la pena de TREINTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN; II)  Que ILDER NECTALY GODOY LOPEZ es autor responsable de delito consumado de ASOCIACIÓN ILÍCITA cometido en contra de la administración de justicia; por la comisión de este delito, se impone al culpable referido la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN; III)  Las penas de prisión impuestas, en contra del culpable en mención, ascienden a un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión sufrida a partir del momento de su detención; mismas que se imponen en CONCURSO REAL; IV) Que MARIA DEL CARMEN GOMEZ  es autora responsable del delito consumado de ASOCIACIÓN ILÍCITA cometido en contra de la administración de justicia; por la comisión de este delito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN; V) Que MARIA DEL CARMEN GOMEZ es autora responsable del delito consumado de ENCUBRIMIENTO PROPIO  cometido en contra de la administración de justicia; por la comisión de este delito se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; VI) Las penas de prisión impuestas, en contra de la acusada, asciende aun total de SEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión sufrida a partir del momento de su detención; mismas que se imponen en CONCURSO REAL. Las penas de prisión indicadas, los culpables mencionados deben cumplirlas en el centro de detención que designe el juez de ejecución al estar firma el fallo; VII)  Encontrándose los condenados guardando prisión preventiva en los respectivos centros carcelarios, se deja en la misma situación jurídica; VIII) Se suspende a los condenados del goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; IX) Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, por la razón considerada; X) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos penales cometidos, no se hace pronunciamiento alguno, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quienes resultan legitimados para ello; XI) Se ordena la devolución de toda la prueba material ofrecida por parte del ente acusador, consistente en:  a) Arma de fuego tipo revolver, marca RUGER, modelo Security-six, calibre .38” especial color pavón gris plateado, cachas de madera café registro 150-66874; b) 12 cartuchos calibre .38”  especial. b) Proyectiles de arma de fuego calibre .38 procedente de sala de necropsia del cadáver HENRY GIOVANNI PÉREZ ISIDRO; c) 1 Teléfono celular negro con gris GoMobile IMEI 862442019394080  c0n tarjeta SIM MOVISTAR 89502 03023 2595 2223F (incautado  a SOFÍA NOHEMÍ CHIGUELA GOMEZ alias LA SOFI); d) Teléfono celular negro con gris BMobile IMEI 860729025300917, con tarjeta SIM MOVISTAR, 89502 030224 3266 9912F, con memoria, batería y tapadera (incautado a WILSON ESTUARDO PÉREZ MALDONADO alias YAQUI); e) Teléfono celular negro con verde BMobile IMEI 860729023230900 con tarjeta SIM 89502 030025 40236 4327F con su respectiva batería y tapadera (incautado a SOFÍA NOHEMI CHIGUELA GOMEZ alias la SOFI); f) Disco compacto (CD) identificado como UME 121-2014  que contiene audio, mensajes, sinopsis y desplegados de la interceptación telefónica del presente caso; g) Disco Compacto (CD) que contiene informe y presentación del análisis del expediente identificado Análisis Información UEE-2015-022,  el cual amplia el análisis del informe (UEV-2014-264, MP 308-2014-3732, MP308-2014-3756 y MP308-2014-3783, que relaciona el caso UME 121-2014; XII) Hágase saber a los sujetos procesales que tienen el derecho de presentar el recurso de apelación de la presente sentencia por le plazo de diez días a partir de su notificación; XIII) No se hace pronunciamiento en cuanto a la reparación digna por lo ya considerado; XV)  Se hace saber a los sujetos procesales de su derecho de impugnación, el cual podrán ejercitar dentro del plazo y con las formalidades legales. XVI) Hágase las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase al juzgado de ejecución penal respectivo; XVII) Léase la presente sentencia en la sala de audiencias, quedando legalmente notificados los sujetos procesales y entréguese las copias  respectivas; XVIII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete  fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho.  Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado ILDER NECTALY GODOY LOPEZ, con el Auxilio del Abogado Defensor Público Axel Samael Espino Martínez  interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando como PRIMER SUB MOTIVO DE FONDO: La Inobservancia del artículo  65 del Código Penal,   en cuanto a la fijación de la Pena. Manifestando como AGRAVIO que al inobservarse la ley particularmente el articulo 65 del código penal, se impone una pena por encima de la pena mínima por el delito de ASESINATO, siendo que el Tribunal Sentenciador no se pronuncia en relación a los antecedentes personales, aun habiéndose diligenciado como medio de prueba de descargo, al momento de incorporación de la prueba documental, esto derivado  que en ningún momento se valoró y con ello se le dejó en estado INDEFENSIÓN, imponiendo una sanción penal abusando del poder represivo del Estado, mediante el IUS PUNIENDI, y con ello, obviando el principio fundamental de INTERVENCIÓN LEGALIZADA que de forma concreta limita al propio Estado a cometer arbitrariedades en un proceso penal, pues lo que se persigue con una sanción es lograr la readaptación social y no un castigo que ante la sociedad sea un remedio ante el hecho por el cual fue juzgado.

SEGUNDO SUB MOTIVO DE FONDO:  La ERRONEA APLICACIÓN  del artículo 69 del código penal, relacionado al artículo 29 del mismo cuerpo legal; en cuanto a la errónea aplicación de Concurso Real, y la INAPLICACIÓN  del articulo 29 que contempla la EXCLUSIÓN DE AGRAVANTES; toda vez que, el Tribunal Sentenciador erró en la aplicación de una sentencia en concurso real, habiendo omitido resolver que el tipo penal de ASESINATO trae consigo sus propias circunstancias agravantes, por tratarse de un delito conocido como HOMICIDIO calificado; No obstante, en la Sentencia que recurre también se le condena por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA imponiéndole una pena de siete años de prisión. Se le causa agravio en virtud que al existir errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal que regula el CONCURSO REAL de delitos, por la inaplicación del artículo 29 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la EXCLUSIÓN DE AGRAVANTES; dicho agravio está plenamente evidenciado porque se le acusó por parte del ente fiscal por su participación en el delito de ASESINATO, no obstante, El Tribunal Sentenciador incrementó las circunstancias agravantes de ese ilícito penal, y argumentando que se causó agravio a la sociedad le impone una pena de siete años de prisión por la comisión al delito de ASOCIACIÓN  ILÍCITA, de lo cual, si bien el artículo 388 segundo párrafo del código procesal penal  permita al Tribunal la modificación del delito, también exige la legislación en el articulo 430 del mismo cuerpo legal, que la modificación debe estar concatenada a la plataforma probatoria para brindar cumplimiento a la INTANGIBILIDAD DE PRUEBA; ante ese agravio, que se le lesionaron sus derechos fundamentales al condenarlo a una pena total de cuarenta años de prisión, que evidentemente está fuera del sentido lógico que persigue la sanción como acción resocializadora o de readaptación social.

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala:  En relación al recurso de apelación en su primer sub motivo de fondo invocado por inobservancia del artículo 65 del código penal, en cuanto a la fijación de la pena, manifiesta el apelante que el Tribunal sentenciador estaba obligado a observar dicho artículo y establecer la pena dentro del máximo y  mínimo  señalado por la ley, los antecedentes del culpable, es decir durante el debate oral y público se demostró que Ilder Nectaly Godoy López debe ser considerado delincuente primario, no posee un record criminal o una conducta pre delictiva, lo cual se comprobó mediante la boleta de carencia de antecedentes penales, extendida por la Unidad de Antecedentes Penales de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal sentenciador inobserva la ley, particularmente el artículo 65 del código penal se le impone una pena por encima de la mínima por el delito de Asesinato, siendo que el Tribunal Sentenciador no se pronuncia en relación a los antecedentes personales aun habiéndose diligenciado como medio de prueba de descargo, al momento de incorporación de la prueba documental. Al verificar el agravio manifestado por el recurrente y la sentencia dictada por el tribunal sentenciador, se aprecia que la sentencia de primera instancia, tuvo como sustento los hechos acreditados y los medios de prueba valorados positivamente dentro del juicio, por tal razón consideró que la pena impuesta al acusado se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y que los razonamientos del tribunal se adecuan a los parámetros que la citada norma indica. El tribunal a quo, también tomó en consideración las circunstancias agravantes acreditadas y razonadas por dicho tribunal, consistentes en que el acusado en compañía de Wilson Estuardo Pérez Maldonado alias Yaqui, se traslado en motocicleta roja M807CJP, marca Italika, a la séptima avenida cero guión ochenta y siete Barrio San Francisco zona cinco de Jalapa, donde se encontraba estacionada la moto taxi (tuc tuc) M302BRZ, por lo que Wilson Estuardo Pérez Maldonado alias YAQUI le disparó con arma de fuego indiscriminadamente a la victima Luis Estuardo López Mejía , la muerte fue posible derivado a que el acusado se aseguraba de la comisión del ilícito y facilitaría la fuga de ambos después de haber cumplido la instrucción, dirigiéndose al punto de reunión…se establece que el acusado  habla telefónicamente con Sofía Nohemí Chiguela Gómez alias la SOFI y le solicita que le abra la puerta debido a que se encuentra huyendo tras haber asesinado al agraviado, en la comunicaciones también se evidencia que se encargaría de entregar los teléfonos a las víctimas y que trabajando como piloto también puede vigilar a las mismas trasladando información relevante a los coordinadores de dicha estructura criminal, el que es considerable en su extensión e intensidad, al determinarse las circunstancias agravantes siguientes: abuso de superioridad física, de los agresores en relación a las víctimas, preparación  para la fuga, cooperación de menores de edad y vinculación con otro delito, ya que se encontraba desarmado y sin ninguna posibilidad de defenderse, utilizando armas de fuego, disparando en partes vitales de su cuerpo, las que le provocaron la muerte al agraviado. De esta manera se advierte que, la prisión impuesta al sindicado se fundamentó en los hechos acreditados en primera instancia, de los cuales se desprenden las agravantes de superioridad física, preparación para la fuga, cooperación de menores de edad y vinculación con otro delito, correctamente establecidas por el Tribunal de juicio. A lo anterior, es necesario agregar que, el artículo 65 del Código Penal otorga a los juzgadores la facultad de fijar la pena dentro del mínimo y máximo señalado en dicha norma, teniendo en cuenta la plataforma fáctica probada durante el debate. Es criterio de esta Sala que la pena impuesta al acusado por el tribunal de sentencia se encuentra ajustada a derecho. El Tribunal a quo tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado, y que el delito se cometió con las circunstancias agravantes antes mencionadas. Hay que observar que el reclamo relacionado con que el Tribunal a quo no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes, como la carencia de antecedentes penales, carece de sustento jurídico, pues esa no es una atenuante, y solo sirve como parámetro cuando se acredita que existen justamente. Por ello el artículo 65 de referencia separa las circunstancias atenuantes de los antecedentes personales del condenado, pues las primeras se refieren a las enumeradas en el artículo 26 del Código Penal; por ello carece de sustento jurídico el reclamo del apelante. Por lo que el recurso de apelación por  este sub motivo de fondo interpuesto no puede acogerse.

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al segundo submotivo de fondo interpuesto en el que argumenta el apelante la errónea aplicación del artículo 69 del código penal, relacionado al artículo 29 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la errónea aplicación de concurso real y la inaplicación del artículo 29 que contempla la Exclusión de Agravantes y  el artículo 69 del código penal que regula lo relativo al concurso real, taxativamente regula que será aplicable cuando se cometan dos o mas delitos; en el presente caso, en principio a ILDER NECTALY GODOY LOPEZ se le acusó por la comisión del delito de ASESINATO, no obstante el Tribunal Sentenciador se extralimitó en su función de administrar justicia al resolver que cometió el delito de Asociación Ilícita, sin haberse pronunciado en cuanto a la base de su decisión, es decir, porque se le condena también por la comisión del delito de Asociación Ilícita, aunado el artículo 29 del código penal en cuanto a la Exclusión de Circunstancias Agravantes, tomando en consideración que el delito de Asesinato conlleva sus propias circunstancias agravantes y no es base para cometer el otro tipo penal, por lo tanto la sanción que le fue impuesta es improcedente e ilegal. Del estudio del recurso de apelación se establece que el recurrente centra sus agravios en la pena que se le impuso por la comisión del delito de asesinato y de Asociación Ilícita por lo que el pronunciamiento de esta sentencia únicamente versará sobre los mismos. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Esta Sala al analizar la sentencia de primer grado, se verifica que el Tribunal Sentenciador, consideró los requerimientos del artículo 65 del Código Penal, al considerar que las agravantes contenidas en los numerales 6º.;8º.; 10º; 19 del artículo 27 del Código Penal, se encuentran plenamente justificadas, ya que no forman parte del tipo penal aplicado, artículo 132 del Código Penal. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, esta Sala advierte que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Es por ello que lo considerado por el Tribunal a quo es acertado, al establecer que la inclusión de las agravantes contenidas en los numerales 6º; 8º; 10º; 19; del artículo 27 del referido artículo, es conforme a lo regulado en los artículos 27 y 65 del Código Penal, ya que éstas no son constitutivas del tipo de asesinato establecido en el artículo 132 de dicho Código, y por lo mismo, son susceptibles de graduar la pena. Esta Sala estima que a pesar de lo indicado, no existe ilegalidad en la imposición de la pena por la comisión del delito de asesinato, ya que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran, deben apreciarse tanto por su número como su entidad o importancia. En este caso, el tribunal apreció cuatro agravantes que no participan en la calificación del tipo de asesinato, lo que le permitió, respetando el contenido del artículo en referencia, imponer la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, ello, porque nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta. Por lo indicado, se estima que el tribunal a quo no incurrió en errónea aplicación del artículo 69 del código penal, relacionado con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. En cuanto a que el Tribunal Sentenciador se extralimitó en su función de administrar justicia al resolver que cometió el delito de Asociación Ilícita, sin haberse pronunciado en cuanto a la base de su decisión, es decir, porque se le condena también por la comisión del delito de Asociación Ilícita, esta Sala es del criterio de dar a conocer lo que es el delito en concurso real, el trabajo intelectivo de la determinación del concurso real o ideal que tienda a la unificación de las penas conlleva a su vez el establecimiento por parte del juez, acerca de si en el caso concreto ha existido una unidad de acción o bien una pluralidad de ésta que permita establecer el concurso ideal, real o aparente de delitos, para lo cual es necesario partir del análisis de dos factores primordiales, uno final y otro normativo, de la comisión de los mismos (Muñoz Conde, Francisco [1993]. Derecho Penal, Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. Página 406). Según la doctrina, el concurso real es aquella “… figura jurídica que se produce cuando una sola acción (u omisión) lesiona varias disposiciones legales (tipos penales) o varias veces la misma disposición; es decir, hay una unidad de acción y pluralidad de delitos; así, si se lesiona varias veces la misma disposición legal, el concurso ideal será homogéneo, por ejemplo, la bomba puesta en el mercado por el terrorista que mata a varias personas; pero si se lesionan varias disposiciones legales (que no se excluyen entre sí) se está ante un concurso ideal heterogéneo, por ejemplo, la bomba mata, lesiona y causa daños materiales. Se llama concurso ideal por cuanto la acción realiza la idea, según el tipo de varias disposiciones legales; en la doctrina alemana se emplea también la expresión “unidad de hecho” (tateinheit) que indica la idea de una sola acción; es decir, la existencia de una única acción. En el concurso ideal hay una doble o múltiple desvaloración de la ley penal, pues la acción, ontológico-jurídicamente entendida, debe encajar en dos o más tipos penales diferentes’ o en el mismo tipo penal varias veces.”. (Salinas Durán, Edwin [2000]. El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense. 1ª. Edición. Editorial IJSA. San José, Costa Rica. Pág. 16 y ss.). De la anterior trascripción se determina la necesidad de establecer si en el caso de mérito ha habido o no unidad de acción para determinar consecuentemente el concurso real o ideal. En el presente caso, el Tribunal Sentenciador condenó en concurso real por cada uno de los hechos que fueron acreditados en primera instancia, decisión que se estima adecuada, ya que si bien, el delito Asesinato realizado constituyó un solo acto, de las evidencias que fueron encontradas se determina que no hay unicidad de acción en la conducta del procesado, con respecto al delito de Asociación Ilícita por el contrario se establece que la misma es separada y diferente, por lo cual constituyen tipos distintos que deben ser sancionados en forma individual. Por lo que esta Sala verificó el hecho acreditado para cada uno de los delitos de Asesinato como el de Asociación Ilícita, por lo que el Tribunal a quo no se extralimitó en virtud que dicho Tribunal ADVIRTIO a las partes procesales de la modificación del Delito para el Acusado Ilder Nectaly Godoy López, de conformidad con el artículo 274 del código procesal penal, al indicarles que existe la posibilidad de incluir dentro de la acusación fiscal el tipo penal de Asociación Ilícita…; por lo que el tribunal a quo tuvo por acredito las circunstancias de los hechos y la determinación precisa, de dicho delito al indicar que usted Ilder Nectaly Godoy López en su función de sicario de la clica solo raperos de la autodenominada pandilla del barrio 18 estructura criminal que usted integra desde julio de 2014; esta clica está integrada en forma jerárquica y para un mejor entendimiento es necesario resaltar que existen varios grados de participación en los ilícitos cometidos por la pandilla que van de acuerdo a su función, detallándose de la siguiente manera: Que el acusado Ilder Nectaly Godoy López Alias el Flaco, su función es de chequeos o sicario que comenten asesinatos en contra de personas víctimas de extorsión o de las que se ordene por parte de líderes de esa organización. Es por ello que la pretensión de los recurrentes no tiene sustento legal, pues fue probado por el Tribunal sentenciador que la conducta del procesado reviste tipos penales que se cometen en individualidad, sin la necesaria concurrencia de los otros. Por esta razón, se estima que la decisión de los tribunales ordinarios se encuentra conforme a los preceptos penales que fueron aplicados, razón por la cual, debe declararse improcedente el recurso de Apelación interpuesto en este segundo sub motivo de fondo interpuesto y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el  recurso de apelación especial por motivos de FONDO interpuesto por ILDER NECTALY GODOY LÓPEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Axel Samel Espino Martínez,  en contra de la sentencia penal de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el  Tribunal  de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda incólume en su íntegro contenido; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.