EXPEDIENTE 211-2017

31/10/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa con fecha trece de junio de dos mil diecisiete, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA se instruyó en contra de JOSE RAFAEL CONTRERAS GONZALEZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado JOSE RAFAEL CONTRERAS GONZALEZ quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Coordinador de la Fiscalía Distrital de Jalapa, Abogado Felix Audel Gómez Carías. Los defensores abogados Edwin Antonio Ortiz Ambrocio y Rony Estuardo Duarte Recinos. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“A usted JOSE RAFAEL CONTRERAS GONZALEZ, se le atribuye que el siete de septiembre del año dos mil quince, a eso de las diecinueve horas, aproximadamente, en tercera calle final zona tres, barrio El Porvenir, del municipio y departamento de Jalapa, tocó la puerta del garaje de la vivienda en la que reside la agraviada, señora THELMA ELCIRA CHAVARRIA MENDEZ, ella preguntó “quién es”, a lo que Usted respondió “soy conejo doña Thelma”, momento en el que ella abre la puerta, a lo que Usted JOSE RAFAEL CONTRERAS GONZALEZ, sin mediar palabra, disparó arma de fuego, en contra de la humanidad de la víctima THELMA ELCIRA CHAVARRIA MENDEZ, impactando dicho disparo en la región del tórax, que según antecedentes hospitalarios, provocó a) fractura desplazada de la glenoides izquierda, b) fractura de apófisis coronoides izquierda, c) herida por arma de fuego en tórax anterior, d) fractura del segundo arco costal izquierdo, e) fractura de escápula izquierda, f) contusión pulmonar apical izquierda, g) hemotórax retenido izquierdo, resuelto, h) toracostomía izquierda, resuelta; y según reconocimiento médico legal, presentó a su evaluación a) cicatriz de forma irregular en la región infra clavicular izquierda, b) cicatriz de forma irregular en la cara posterior del hombro izquierda, c) cicatriz en la cara lateral izquierda del torax a nivel del cuarto y quinto espacio intercostal (toracostomía), que según informe médico forense necesitó un tiempo de tratamiento e incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales por sesenta días; actos realizados por Usted JOSE RAFAEL CONTRERAS GONZALEZ, demuestran en forma clara, la intensión de darle muerte a la víctima”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa al resolver declaró: “I) Absuelve al acusado JOSE RAFAEL CONTRERAS GONZALEZ, del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 14 y 123 del Código Penal que el Ministerio Público le imputó; dejando libre al acusado referido de todo cargo con relación a dicho delito por falta de prueba; II) Encontrándose el acusado recluido en el centro de detención preventiva de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica bajo prisión preventiva, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria: III) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni a las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso, en virtud de la naturaleza del fallo; IV) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la evidencia material consistente en a) Un casquillo de arma de fuego, b) Un proyectil de arma de fuego, por lo ya considerado; V) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de Apelación Especial en contra del mismo si lo consideran necesario; VI) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado, mismo que fue debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el diecisiete de octubre del año en curso a las doce horas, a la cual asistió el procesado y su abogado defensor. El Ministerio Público reemplazó su participación a la referida audiencia por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismo que corre agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, planteó recurso de apelación especial por motivo de forma en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor Como único motivo de fondo señala la INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 del Código Penal con relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) In Fine y 420 numeral 5) del referido código, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (razón suficiente). Para el efecto argumenta esencialmente que el juez unipersonal de sentencia inobservó el principio de razón suficiente al apreciar la prueba producida en el debate, lo cual se deduce de la decisión equivocada expresada en el fallo al absolver al sindicado José Rafael Contreras González del delito que se le acusó. Que en la valoración de la prueba de valor esencial consistente en la declaración de la agraviada Thelma Elcira Chavarría Méndez y la testigo María José de los ángeles Machado Chavarría, no se les otorgó valor probatorio a pesar que la referida agraviada fue víctima directa del ataque con arma de fuego perpetrado en su contra, es decir observó directamente al endilgado cuando accionaba el arma de fuego y la testigo mencionada de inmediato auxilia a la víctima, momento en el cual observa al acusado abandonar la escena del crimen, es decir ambas se encontraban en el lugar del hecho. Que el juzgador no les asigna eficacia de probanza argumentando que no son claras, precisas ni convincentes, fundamentalmente porque no se establece quien fue la persona que disparó en contra de la agraviada, porque ignora si el disparo fue realizado dentro o fuera de la residencia de la víctima y porque las testigos no lograron ver de frente al supuesto hechor, pues solo lo señalan por ropa que vestía y la otra testigo no vio de frente sino solo de espalda a una persona que escapaba del lugar. Que el Ministerio Público disiente de este argumento y para ello transcribe lo que indica la agraviada y la testigo, mencionadas, señalando en qué se contradice el juez unipersonal de sentencia, agregando que el argumento del A quo es contradictorio con aquel que esgrime, al indicar que no se tiene claro si el disparo fue realizado adentro o afuera de la residencia, además dicho razonamiento infringe el principio de Tercero Excluido, integrante de la Regla de la Coherencia, en virtud que las referidas testigos ubican al acusado en la escena del crimen y le señalan como el responsable de accionar un arma de fuego  en contra de la agraviada Thelma Elcira Chavarría Méndez, sin embargo el juez no les otorga valor probatorio positivo, es decir considera que el acusado no estuvo presente en la escena. Que al debate comparecieron los testigos Baudilio Gómez Jolón, Pedro Hernández Pérez y Mario Roberto Jiménez Aguilar, quienes depusieron en el sentido de demostrar que el acusado en la fecha y hora del hecho cometido en agravio de la agraviada estaba en otro lugar, sin embargo el juzgador no les otorga valor positivo argumentando que ninguno de los tres mencionados testigos ubica al acusado el siete de septiembre de dos mil quince a eso de las diecinueve horas exactamente en la ciudad de Guatemala. Que el A quo violenta las reglas de la Sana Crítica Razonada en particular el principio de no contradicción, el de razón suficiente y de tercero excluido integrante de la regla de la coherencia. Que aplica rigidez en la valoración de la prueba testimonial pues no obstante las testigos, Thelma Elcira Chavarría Méndez y María José de los Ángeles Machado Chavarría, son claras y precisas en señalar al acusado como el responsable de intentar darle muerte a la señora Chavarría Méndez, ya que sin mediar palabra le dispara con el arma de fuego que porta y se da a la fuga, en virtud que con anterioridad conoce al acusado y que también lo reconoció en ese momento, sin embargo el A quo asegura que la agraviada y testigo no ubican al acusado en la escena del crimen. Que la sentencia se dedica a suponer, imaginar, creer, pero jamás valoriza la prueba apegado a las reglas y principios de la sana crítica razonada, al extremo de restarle valor probatorio a órganos de prueba de valor decisivo, valoriza la prueba conformo a su íntima convicción, sus argumentos no se derivan de la prueba producida en el debate, es por ello que es evidente que se viola el principio de razón suficiente. Por último indica que lo que debió apreciar el juez es la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 123 del Código Penal en la conducta del sindicado, que con el dicho de los testigos Thelma Elcira Chavarría Méndez y María José de los Ángeles Machado Chavarría se revela que efectivamente el acusado participó en el hecho que se le señala.

CONSIDERANDO: Al entrar a resolver la apelación especial presentada por el Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal unipersonal de sentencia penal de Jalapa, se establece que se ha presentado un único motivo de forma, alegando la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, haciendo consideraciones esencialmente sobre la forma como el juez justifica no darle valor probatorio a dos testigos en apariencia presenciales, de los cuales el juzgador al referirse a ello indica: “…NO SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO ya que dichos medios de prueba no son claras, precisas, ni convincentes en la información que brindaron, porque existe duda sobre lo que realmente pasó aquella noche, fundamentalmente en quien fue la persona que disparó en contra de la agraviada, especialmente porque se ignora si el disparo que la hirió fue realizado dentro o fuera de la residencia de la víctima, ambas testigos no lograron ver de frente al supuesto hechor…”. Al revisar sin entrar a valorar los testimonios de las señoras Thelma Elcira Chavarría Méndez y María José de los Ángeles Machado Chavarría, parafraseando su declaración indican: que escuchó a su mamá (la agraviada) llegó a auxiliarla y vio a una persona que iba corriendo, lo vio por la espalda, llevaba caites y una pantaloneta beige y reitera que no lo vió porque se puso a atender a su mamá. La agraviada en términos generales indica que fue a abrir la puerta y cuando la iba a abrir metieron la mano y cuando sintió vio una gran luz e indica que lo identificó por la ropa y porque todos los vecinos indican que fue conejón, sin embargo no existe el testimonio de ningún vecino que corrobore ese dicho, y por las declaraciones en las cuales se relata otros problemas con el hermano del sindicado, el testimonio se convierte en confuso. De ahí que el razonamiento del A quo es correcto, pues las dos testigos presuntamente presenciales no lo vieron directamente, vieron una mano y a un hombre correr por la espalda, ni siquiera indican si la persona que salió corriendo llevaba un arma en la mano o algún otro elemento que permita establecer elementos que convenzan al juzgador sobre la participación del procesado en el hecho que se recrimina, de ahí que el juzgador haya cumplido con analizar la prueba y no de manera antojadiza haya desechado la prueba, pues explica de manera clara y concreta porqué no dio valor probatorio a dichos testimonios, de ahí que esta Sala al resolver establezca que el motivo interpuesto no puede ser acogido, debiendo confirmar la sentencia venida en apelación.

LEYES APLICABLES: Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431; del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 35, 36, 41, 42, 51, 56, 59, 62, 65, 66, 123 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141,142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa con fecha trece de junio de dos mil diecisiete. II) Consecuentemente CONFIRMA la citada sentencia, dejándola firme e invariable en todos sus pronunciamientos. III) Encontrándose el acusado JOSE RAFAEL CONTRERAS GONZALEZ recluido en el centro de detención preventiva para hombres de esta ciudad, se ordena su inmediata libertad. IV) Con la lectura de la presente sentencia en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas de la misma, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten, y si no concurrieren a la citada audiencia de lectura de la presente sentencia, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.