03/10/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN, dentro del proceso que se instruyó en contra de WALTER RODULFO VELIZ MARROQUIN, por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado WALTER RODULFO VELIZ MARROQUIN, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa Rudy Anival Rivera Hernández. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Felipe Antonio Domínguez López No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “ Porque usted WALTER RODULFO VELIZ MARROQUIN, el día 15 de febrero de 2014, a las 03:30 horas, en el kilómetro 76 ruta interamericana jurisdicción municipal de San José Acatempa departamento de Jutiapa, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Favio Gudiel Arreaga Hernandez, Selvin Hubaldo Mateo Vivas, Fernando Cordón García y Juan Carlos Mateo Corleto, tripulantes de la unidad policial JUT-078, quienes realizaban un recorrido de seguridad en carreteras, por lo que le marcaron el alto al vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea Starlet, color super blanco, modelo 1993, con placas, e circulación P-287BDY, chasis número EP-80041961, motor número 4E 068953, que usted conducía, presentándoles a dichos elementos policiales fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación número 1235654 la que supuestamente ampara la circulación del relacionado vehículo, quienes procedieron a solicitar la solvencia del mismo por medio de la planta central de transmisiones de la Comisaría 21 de la Policía Nacional Civil, de donde le informaron al agente Favio Gudiel Arreaga Hernandez que según el número de placas le correspondía el motor número 1E 0240171, el cual no coincide con el número de motor según la fotocopia autenticada que usted mostró a los elementos policiales y que pertenece al vehículo con placas de circulación P 343DRG, marca Toyota, línea starlet, color blanco, modelo 1996, chasis número EP91-D157908, registrado a nombre de Dora Lidia Gudiel Santano Gómez, el cual le aparece reporte de robo de fecha 12 de enero de 2014, en la Colonia Bethania zona 7 de la ciudad de Guatemala, por individuos armados, denuncia presentada por su propietaria Dora Lidia Gudiel Santana, por lo que al no proporcionar informar eficaz relacionada a la forma de adquirir y poseer el vehículo cuyo número de motor corresponde a un vehículo con reporte de haber sido robado, ayudo al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad. El hecho que se le atribuye en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el Artículo 474 del Código Penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, DECLARA: “I) SE ABSUELVE al ACUSADO: WALTER RODULFO VELIZ MARROQUIN, del delito de ENCUBRIMIENTO PROIO, por el cual se inició proceso penal en su contra, por falta de prueba, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito; II) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deber ser soportadas por el Estado; III) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento dada la naturaleza de la sentencia; IV) Encontrándose el acusado mencionado sujeto a medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente sentencia cause firmeza, momento en el cual debe oficiarse a donde corresponde para que se deje sin efecto toda medida de coerción que pesa en su contra; V) Al estar firme la presente sentencia se ordena que la prueba material, consistente en : Un vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo Starlet, color Blanco y capo negro, placas de circulación P trescientos ochenta y siete BDY, permanezca en el lugar donde se encuentra bajo resguardo donde quedará a disposición del Ministerio Público, a efecto de establecer lo considerado. IV) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal dispone del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente; VII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, interpuso recurso de apelación especial, indicando los siguientes motivos:
a) MOTIVO DE FORMA: Por Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal en relación a los artículos 389 numeral 4) 394 numeral 3) In Fine y 420 numeral 5) que implica un motivo absoluto de anulación formal (Principio de Razón Suficiente, integrante de la regla de la coherencia y esta a su vez de la lógica), manifestando concretamente lo siguiente: “ Atendiendo a lo que se indica entorno al principio de la Lógica indicado anteriormente se establece que en la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Sentenciante no valoró de conformidad con las reglas de la Sana Crítica razonada –específicamente en cuanto a que no utilizó la Lógica concretamente el Principio de Razón suficiente, en la apreciación de las respectivas pruebas toda vez que, la actitud asumida por el hoy acusado, consideramos es constitutivo de ilícito penal, perfectamente establecido, al grado que a los operadores de justicia, les resulta complejo su análisis y el establecimiento de la verdad procesal. Se determina que la A quo, otorga valor probatorio positivo a casi la totalidad de órganos de prueba producidos en el debate oral a excepción de lo siguientes: a) Dictamen pericial numero IDV guión catorce guión mil cuatrocientos noventa y ocho INACIF guión catorce guión diez mil cuatrocientos ochenta y ocho, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, consistente en expertaje practicado al vehiculo con placa de circulación P guión trescientos ochenta y siente BDY, y b) informe de fecha diecisiete de Abril de dos mil diecisiete, firmado y sellado por la licenciada ANA EUGENIA LÓPEZ CONTRERAS, de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada como MEM guión SAT guión GRS guión DRG guió cero cuarenta guión dos mil diecisiete…El dictamen pericial en referencia, consideramos, es de vital importancia, pues este se verificó sobre el vehículo incautado al procesado al momento de su aprehensión, peritaje efectuado por perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, y básicamente concluyó en que el vehículo peritado, no presente alteración en sus números de chasis, motor y serie, al extremo que la estructura tampoco, pues en este último no se observan capas intermedias de pintura, todo ello provoca confusión en la sentenciante o que el fiscal que planteo la tesis no supo explicar. Lo esencial de este peritaje, para el caso sub judice es el resultado, en virtud que el vehículo, tiene el número de chasis; EO 80-0041961 y de motor: 1983921 4E. Ahora bien el informe rendido por la Superintendencia de Administración Tributaria, indica que este número de motor no existe, conforme a los registros, lo que resulta lógico, pues la entidad en referencia se circunscribe a lo que le fue solicitado, es decir informó que el numero de motor: 1983921 4E, el que fue solicitado, en efecto no existe…AGRAVIO: El Ministerio Público como ente encargado del ejercicio de la acción penal, después de la persecución penal, formuló acusación en contra de WALTER RODULFO VELIZ MARROQUÍN, por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, y durante el ejercicio de la acción penal propiamente dicha aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara al sindicado, con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad de esta clase de ilícitos en contra de la seguridad y la paz social, pero resulta que el incoado es absuelto del delito imputado, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, violando con ello la Regla de la Lógica y el Principio de Razón suficiente, dejando en la indefensión al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, violación procedimental que tiene como consecuencia, impedir a esta institución lograr la sanción del delito cometido.”
b) MOTIVO DE FONDO: Por Inobservancia del artículo 474 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y 36, Inciso 1º del mismo texto legal, manifestando concretamente lo siguiente: “…La acción realizada por el acusado fue tenida por acredita por el Honorable Juez Unipersonal de Sentencia en su fallo, tal como se señaló en el numeral V de este memorial, denominado FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, pero en decisión carente de fundamente tanto de hecho como de derecho y en irrespeto total de los hechos por el acreditados lo absuelve del delito que se le imputa, con el argumento de falta de material probatorio, sin embargo, es evidente que con los órganos de prueba testimonial y documental incorporados al debate, se determina que el acusado conducía un vehículo que presenta alteración y no precisamente en los números de identificación de chasis y motor, sino mas bien porque tiene instalado un motor que no le corresponde, porque ese motor le corresponde a un vehículo que presenta reporte de robo, robo que cometieron individuos portando armas de fuego, según quedó determinado. Es evidente que el Tribunal a Quo tiene por acreditado el hecho, otorga valor probatorio a la mayoría de órganos de prueba, diligenciados en debate oral; a excepción del testimonio y el dictamen pericial rendido por ABIMAEL RIOS REYES, perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y un informe rendido por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la Sección Fiscal de Vehículos, prueba que por incomprensión no se le otorgó valor probatorio, pero se determina que la sentenciante no los entendió, sin embargo esos medios de prueba solo corroboran que el motor que esta instalado en el vehículo que conducía el acusado en la fecha, lugar y hora de detención, corresponde a otro vehículo que tiene reporte de robo, aunado a ello el perito ABIMAEL RIOS REYES, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses así lo determinó, conforme el dictamen pericial de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que en efecto el numero de motor no presenta alteración y la Superintendencia de Administración Tributaria informa que ese numero de motor corresponde a otro vehículo. Por todo ello, parece que la A quo, no tiene dudas en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el delito endilgado, sin embargo, extravía el camino lógico, de manera ingenua, (suponemos), pues incomprende la información que se deriva tanto del dictamen pericial identificativo, realizado por el perito ABIMAEL RIOS REYES del Instituto Nacional de Ciencias Forenses así lo determinó, conforme el dictamen pericial de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que en efecto el numero de motor no presenta alteración y la Superintendencia de Administración Tributaria informa que ese numero de motor corresponde a otro vehículo. Por todo ello, parece que la A quo, no tiene dudas en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el delito endilgado, sin embargo, extravía el camino lógico, de manera ingenua, (suponemos) pues incomprende la información que se deriva tanto del dictamen pericial identificativo, realizado por el perito ABIMAEL RIOS REYES del Instituto nacional de Ciencias Forenses y del informe rendido por la Superintendencia de Administración Tributaria, la que es ampliamente explicada por el perito del INACIF, en el sentido que el numero de motor de un vehiculo, es irrepetible a nivel mundial, en la marca TOYOTA, indistintamente que la Superintendencia de Administración Tributaria registre el vehículo con el numero de motor antes o posterior a prefijo, lo que es irrelevante, porque de todos modos identifica al mismo motor que corresponde al vehículo… AGRAVIO CAUSADO: El agravio que se provoca con la emisión del fallo que se recurre, es que el Honorable Juez Sentenciador deja de sancionar al procesado WALTER RODULFO VELIZ MARROQUIN, por el delito consumado de ENCUBRIMIENTO PROPIO, cuando quedó probado en el debate que él participó directamente en el delito, pues en la fecha, lugar y hora de su detención conducía el vehículo, con placa de circulación 387BDY, vehículo que se demostró pericialmente y con documentos que tiene instalado un motor que no le corresponde, hechos que la juzgadora tuvo por acreditados , por lo que de conformidad con el artículo 474, del Código Penal, relacionado con los artículos 10 13 y 36 inciso 1º del mismo cuerpo legal la conducta antijurídica del procesado debe ser calificada de autor responsable del delito imputado. De tal manera que la decisión equivocada de la A quo, repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se deja de sancionar una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que se encuadra perfectamente en la figura delictiva ya citada.”
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala. El apelante plantea recurso de apelación especial por motivo de forma, por la inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4); 394 numeral 3) In Fine y 420 numeral 5), principio de razón suficiente, integrante de la regla de la coherencia y esta a su vez de la lógica; Al argumentar el apelante que la A quo, incurrió en inobservancia derivado a la prueba producida indicando que la misma no fue valorada de conformidad con las Reglas de la Sana Crítica Razonada. Del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala determina que la sentencia impugnada fue suficientemente explicativa ya que la A Quo no otorgó valor de probanza a la declaración del perito Abimael Ríos Reyes, así como a su ampliación; y los documentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, en que, al concatenarlas con el memorando MEM-SAT-GRS-DRGS-040-2017, indica que el motor identificado con el numero 1983921 4E que tiene instalado el vehiculo decomisado, se le realizó la consulta respectiva en el modulo de SISTEMA DE VEHICULOS, el cual indica que dicho motor no pertenece a ningún vehiculo; aunado a lo anterior tuvo por acreditado que al momento de la captura, éste se encontraba manejando un vehiculo tipo automóvil, marca Toyota, línea starlet, color blanco, placa de circulación P guión trescientos ochenta y siete BDY, presentándole a dichos elementos policiales fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación del relacionado vehículo, destruyendo de esa forma la tesis acusatoria, y que el hecho de que un medio de prueba no se valore en sentido favorable para una de las partes procesales, no implica la inobservancia del principio lógico de razón suficiente integrante de la Regla de la Derivación y no se evidencia violado dicho principio, porque la a quo tuvo razones válidas al dictar fallo absolutorio. Esta Sala, verifica el sustento de dichas afirmaciones, al revisar el fundamento del fallo absolutorio de la A quo y de la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por la sentenciante, se confirma que el juicio que le permitió llegar a la decisión absolutoria, se construye con apego a las reglas de la Sana Crítica Razonada. De conformidad al “principio de razón suficiente”, la conclusión a la que se arriba en un argumento jurídico o juicio lógico, debe ser precedido de premisas o elementos coherentes con dicha conclusión, de forma tal que todo el argumento judicial sea no solo comprensible si no que sus razonamientos concluyan en la decisión judicial. De esa cuenta se tiene que las contradicciones de la plataforma fáctica con los dictámenes del perito del INACIF se robustecen al explicar que definitivamente ese fue el numero de motor que se encontró siendo este el uno nueve ocho tres nueve dos uno espacio cuatro E; así mismo la a quo para confirmar el numero de motor que refiere el perito, solicita informe a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en el que se verifica que el numero de motor consignado por el perito al vehiculo es un numero distinto al que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) indica que le pertenece, respondiendo la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) que ese numero de motor no pertenece a ningún vehiculo, además en la acusación el Ministerio Público indica que el procesado Walter Rodulfo Veliz Marroquín, entregó una fotocopia autenticada de la Tarjeta de Circulación de dicho vehiculo, pero que la misma no fue ofrecida como prueba; Por lo antes considerado, se encuentra que el ente investigador incumplió su función de garantizar los fines del proceso como lo es la averiguación de la verdad, porque existieron evidentes deficiencias en su labor investigativa. Advertidas tales deficiencias, se advierte que si el acusado es culpable de este delito tenía que tener conocimiento que el motor que el vehiculo tenía no le correspondía dicho vehiculo, pero ello se desconoce, porque ni siquiera se supo como llego a las manos del sindicado referido y no se realizó una investigación sobre la procedencia de la fotocopia de la tarjeta de circulación autenticada por un profesional del derecho; para determinar si la tarjeta de circulación de ese vehículo es falsa o alterada; por lo que fue razón suficiente para la a quo invalidar la prueba del perito así como el documento expedido por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), y esto aunado a la congruencia en la prueba pericial y documental, lo que hace viable y justificada la decisión absolutoria, de la sentenciante, por lo que no es procedente acoger la apelación planteada por este motivo de forma.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al motivo de fondo por inobservancia del artículo 474 del código penal, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1º del mismo texto legal, el tipo penal de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 del Código Penal, contiene los siguientes presupuestos: la preexistencia de otro ilícito penal, (conocimiento de la perpetración de un delito), y la inexistencia de concierto previo, convivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito. El momento consumativo del delito se realiza al ejecutarse cualquiera de los actos relacionados y descritos en la norma penal. La imputabilidad supone el dolo, es decir la conciencia y voluntad de realizar los actos en ayuda de los delincuentes. El bien jurídico protegido, es la administración de justicia en su función de averiguación y persecución de los delitos, sin perjuicio de que con su punición se pretenda evitar también aumentar la lesividad a los bienes jurídicos ya lesionados. Luego del análisis de ambos tipos penales, se evidencia que los hechos no pueden encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio, como lo argumenta el impugnante, pues según lo regulado en ese precepto penal, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito sea cometido, es decir que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito. En el presente caso, no se probó la participación del procesado. Los hechos acreditados por el sentenciante, se desprenden de la prueba producida en el debate. Hay que tener presente que la prueba indiciaria es una prueba esencialmente lógica, que inicia con la presentación de la tarjeta de circulación en fotocopia debidamente legalizada a la cual la a quo la tuvo por acreditada, pero en transcurso del debate no fue ofrecida dicha prueba; y que al preguntar si dicho vehiculo estaba solvente indicaron que la placa de dicho vehiculo corresponde el motor uno E doscientos cuarenta mil ciento setenta y uno, el cual no coincide con el numero de motor de la fotocopia autenticada que el sindicado Walter Rodulfo Veliz Marroquín mostró a los elementos de la policía nacional civil, que le pertenece al vehiculo con placas de circulación numero trescientos cuarenta y tres DRG, marca Toyota, línea starlet, color blanco, modelo mil novecientos noventa y seis, chasis numero EP noventa y uno guión cero ciento cincuenta y siete mil novecientos ocho, registrado a nombre de Dora Gudiel Santano Gómez, la cual le aparece reporte de robo.
“...En el motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, esta norma contempla un supuestos por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, que procede cuando el juzgador omite aplicar la norma que corresponde al caso concreto. El artículo señalado como infringido, por falta de aplicación, es el 10 del Código Penal, de los antecedentes se extrae que el tribunal de sentencia tuvo por acreditada el lugar, fecha y hora de los hechos, pero no la participación del procesado en la comisión del hecho que se le imputa, porque el desplegado de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) indica que la placa numero trescientos ochenta y siete BDY que conducía el señor Walter Rodulfo Veliz Marroquín pertenece al señor Cesar Augusto Boror Uz, y que el vehiculo que reportan robado es con numero de placa P trescientos cuarenta y tres DRG, a nombre de la señora Dora Lidia Gudiel Santano, es de dos puertas, y el otro vehiculo que manejaba el sindicado es de tres puertas, totalmente diferente. Consideramos que conforme los hechos acreditados, no se demostró la autoría y participación del acusado en el hecho endilgado, constitutivo del ilícito penal de Encubrimiento Propio, en virtud de los órganos de prueba testimonial y documental incorporados al debate. Por lo que el único motivo de fondo planteado no es sustentable y no debe acogerse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, proferida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.