21/09/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR abogada Defensora Pública de JOSE ANTONIO FLORES VIVAS, en contra de la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSÉ ANTONIO FLORES VIVAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado JOSÉ ANTONIO FLORES VIVAS quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Carlos Alberto Cámbara Santos, Dunia Maribel Castro Aguilar y Moisés Viva Orellana. La acusación la presentó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Moyuta, Departamento de Jutiapa Abogada Iris Bersabe Álvarez López. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted JOSE ANTONIO FLORES VIVAS, el diecinueve de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, en el kilómetro ciento cincuenta y cinco punto cinco de la ruta que conduce del municipio de Chiquimulilla, Santa Rosa a la aldea Ciudad Pedro del Alvarado, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, cuando se conducía como piloto del vehículo tipo microbús, placas de circulación P598DXY, marca Nissan, color azul obscuro, llevando como pasajeros a Roly Bigail Escobar Ochoa, Aura Margarita Valenzuela Méndez, ambos de origen guatemalteco y a los extranjeros Marta Beatriz Flores Ricinos, Zulma Larin, Everardo Ulises Perez Piche, José Manuel Argueta Rhina Esmeralda Videz Larin, Adela Salome Bonilla Marroquín, Maryori del Tránsito Aristegui Hurtado e Hilda Georgina Duarte Solórzano, por conducir usted ustedes vehículo mencionado de manera negligente a alta velocidad, no pudo esquivar, el vehículo tipo furgón con placas de circulación TC62BRZ, color blanco, era halado por el vehículo tipo cabezal, placas de circulación C073BDY, marca White GMC, color blanco FS/ ROJA LS/GRIS Y CORINTAS, las cuales estaban estacionadas en dicho lugar, esperando su turno para ingresar a la aduana correspondiente rumbo a la República del El Salvador, dando lugar a colisionar en la parte de atrás del furgón ya descrito y como consecuencia de dicha colisión, resultaron lesionados usted y sus acompañantes, Everardo Ulises Perez Piche, Rhina Esmeralda Videz Larin, Maryori del Tránsito Arostegui Hurtado, Aura Margarita Valenzuela Méndez y ROLI BIGAIL ESCOBAR OCHOA, quien fue trasladado a la emergencia del Hospital Nacional de Escuintla, lugar en el cual debido a la graves de las lesiones sufridas falleció aproximadamente a las diez horas con cincuenta minutos del diecinueve de enero de dos mil catorce, estableciéndose como causa de la muerte: a. Directa: tórax inestable, b. Antecedente: Trauma cerrado de tórax, c Básica: Politraumatismo. Los hechos antijurídicos que se le imputan al señor JOSE ANTONIO FLORES VIVAS, encuadran en la figura delictiva de HOMICIDIO CULPOSO, regulado en nuestro ordenamiento legal en el artículo 127 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado JOSÉ ANTONIO FLORES VIVAS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, regulado en el artículo 127 del Código Penal, cometido en contra de la vida de ROLY BIGAILESCOBAR OCHOA. II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que se impone CON ABONO DE LA PRISIÓN YA SUFRIDA a partir del momento de su detención pena que es CONMUTABLE a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, conmuta que deberá ingresar oportunamente a la Tesorería del Organismo Judicial. III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exime al condenado del pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal por lo ya considerado. V) En cuanto a la reparación digna a que tienen derecho los agraviados en el presente caso no se hace pronunciamiento alguno por lo ya considerado, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quienes corresponda, ante los órganos jurisdiccionales competentes. VI) Encontrándose el sentenciado en libertad sujeto a medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Al estar firme la presente sentencia se ordena la devolución en forma definitiva de los vehículos siguientes: Vehículo tipo microbús, marca Nissan, línea o estilo URVAN, color azul oscuro, placa de circulación P quinientos noventa y ocho DXY; Vehículo tipo cabezal marca White GMC, color blanco con franjas rojas, placas de circulación C cero setenta y tes BDY, y Vehículo tipo plataforma que hala un furgón, marca Great Dane, color Blanco, placas de circulación TC sesenta y dos BRZ, ello a las personas que han acreditado su propiedad debiendo oficiar a donde corresponde. VIII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de la misma si lo estiman conveniente. IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha diez de julio de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día cinco de septiembre de dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: Dunia Maribel Castro Aguilar, Abogada Defensora Pública del procesado José Antonio Flores Vivas, interpuso recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO: La Interpretación indebida del Artículo 65 del Código Penal, manifestando concretamente lo siguiente: “En el presente caso, la Juez Unipersonal al dictar su sentencia en la aplicación del articulo 65 del Código Penal, le impuso al procesado la pena de cuatro años de prisión con carácter de inconmutable. Para tal efecto, analizó A) De la peligrosidad del sindicado: En este caso no se dan presupuestos de peligrosidad contenidos en el artículo 87 del Código Penal; B) Antecedentes Personales del sindicado: Se incorporó por su lectura: b.i) Constancia de Antecedentes Penales de la Corte Suprema de Justicia. b.i.i) Casta de Recomendación del Licenciado Domingo López Francisco, SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO a los documentos aportados quedó acreditado que el acusado no ha sido condenado anteriormente por delito alguno, documento con el que se demuestra su anterior conducta dentro de la sociedad, indicando la juzgadora que dicha circunstancia se tomará en cuenta al momento de emitir el fallo; D) En cuanto al delito de Homicidio Culposo cometido por el acusado quedó acreditado que el imputado en regencia tuvo participación personal, directa y activa en el ilícito penal que se le atribuye, cabe mencionar que no tuvo motivación alguna para llevar a cabo el ilícito, sino que el mismo deviene del haber obrado con culpa, por negligencia, no obstante lo dispuesto por la juzgadora, no se probó en que consistió la negligencia; E) En cuanto a la extensión o intensidad del daños, estableció la juzgadora que, es de tomar en consideración, la pérdida irreparable de una vida útil a la sociedad, aparte de ello, el daño emocional causado por la pérdida de una vida alcanza a su familia; G) En cuanto a las circunstancias agravantes contenidas en el Artículo 27 del Código Penal, la Juzgadora estimó que en el presenta caso no se observan, razón por demás favorable al procesado en virtud de que con este pronunciamiento se demuestra que no queda justificada la pena impuesta aumentada de la mínima. Advierte el Juez Unipersonal en el aparatado de la PENA A IMPONER AL ACUSADO, que haciendo una ponderación para la fijación de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 del código Penal, hace un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo, en esa virtud, la Juez Unipersonal de Sentencia, no realizó una adecuada interpretación del contenido de las normativas citadas, puesto que siendo la pena mínima contemplada para este delito de tres años, en el caso particular de JOSE ANTONIO FLORES VIVAS; se tiene que: A) Se estableció que no se dan presupuestos de peligrosidad; b) Quedó probado que no tienen antecedentes penales; d) En cuanto a la responsabilidad es lógico que si condena por el delito que se le atribuye una responsabilidad directa, e) en cuanto a la extensión o intensidad del delito, se tiene que las mismas se encuentran implícitas en el tipo penal, tomando en consideración que se trata de un delito culposo, razón que motivó la acusación; f) se estableció que no concurren circunstancias agravantes en la participación del señor JOSE ANTONIO FLORES VIVAS. En tal virtud, considera la defensa que se desprende que no existe justificación para agravar la pena que le impuso al defendido. A juicio de la defensa, en el presente caso, no se contemplaron circunstancias agravantes más que las propias del tipo penal. Del Análisis de las circunstancias anterior, se desprende que no existe motivo para aumentar la pena impuesta de la mínima que corresponde al delito. En Aras de la objetividad del proceso, considera la defensa que, tomando en cuenta todas las circunstancias que motivaron la condena de mi defendido y los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, correspondía imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CONMUTABLE EN SU TOTALIDAD O EN PARTES, A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; pena que permitiría a la administración de justicia cumplir con sus fines, ya que de por sí es castigo en respuesta a una acción reprochada por la ley, pero acorde a la conducta realizada que mi patrocinado tendría que cumplir por esa acción antijurídica probada en juicio.”
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: Con relación a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la argumentación del recurso, el apelante señala que la a quo cuando analizó respecto de la peligrosidad del sindicado: en este caso no se dan presupuestos de peligrosidad contenido en el artículo 87 del Código Penal; b) Antecedentes Personales del sindicado: se incorporó por su lectura b.i Constancia de Carencia de Antecedentes Penales. b.ii) Carta de recomendación del licenciado Domingo López Francisco, se le otorgó valor probatorio, quedó acreditado que el acusado no ha sido condenado anteriormente por delito alguno a los antecedentes personales y peligrosidad del sindicado…en cuanto al homicidio culposo, cabe mencionar que no tuvo motivación alguna para llevar a cabo el ilícito, sino que el mismo deviene del haber obrado con culpa, por negligencia, no obstante lo dispuesto por la juzgadora, no se probó en que consistió la negligencia. La a quo no realizó una adecuada interpretación del contenido de la normativa citada, pese a que indica que estos no se establecieron en contra del condenado, no disminuye o aplica la pena mínima, interpretando indebidamente el artículo 65 mencionado. Esta Sala al realizar el estudio y análisis de la sentencia impugnada con respecto a los agravios señalados por el apelante en este único motivo de fondo planteado, específicamente el apartado de la sentencia contenido en el numeral romano VII) PENA A IMPONER, se establece que la juez sentenciante en su motivación que señala el impugnante, explica de manera sencilla y en lenguaje comprensible tanto para el imputado como para las demás partes procesales, las razones de hecho y de derecho de su decisión de imponer la pena respectiva al procesado por el delito endilgado, existe claridad en cuanto el análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el articulo 65 del Código Penal, es decir que no se necesita de mayor esfuerzo para comprenderlos y entenderlos. Consecuentemente al establecerse que este apartado de la sentencia es suficientemente comprensible y completo para bastarse por sí mismo, es decir que se infiere de modo claro la voluntad jurisdiccional sin necesidad de interpretar, integrar o completar con otras constancias del proceso los supuestos contenidos en el artículo citado de la ley sustantiva indicada por el apelante, se considera que está plenamente motivada al considerar la a quo que el daño emocional causado por la pérdida de su vida alcanza a su familia; y que al declarar la testigo Aura Margarita Valenzuela Méndez indicó que duda de si lo sucedido fue un “accidente o fue realmente algo premeditado”…. No obstante el Ministerio Público en la etapa de investigación descartó cualquier hipótesis que se hubiera planteado al respecto, el resultado de la investigación que señala a que el hecho que se juzga fue resultado de un mero hecho de transito que tiene origen en el descuido, en el conducir de manera negligente a una velocidad tal que no permitió esquivar el vehículo tipo plataforma que hala un furgón que estaba al frente. Además concluye la a quo para entender la acción que provocó el impacto del microbús contra la plataforma que hala el furgón de mérito, no se pudo haber ocasionado si el acusado hubiera conducido el microbús a una velocidad normal o a la velocidad reglamentaria en carretera y con cuidado y atención debida a la labor de conducir vehículo; aquí es donde la a quo da la explicación de lo que se entiende por negligencia; así mismo la a quo fue clara en explicar sobre la intensidad y extensión del delito de Homicidio Culposo causado por el sindicado José Antonio Flores Vivas a la víctima Roly Bigail Escobar Ochoa, que la pérdida irreparable de una vida útil para la sociedad; y en los antecedentes personales indica la a quo que la víctima era un activista social, era figura pública luchó por los derechos de la vivienda; por lo tanto no existe inobservancia del artículo 65 del Código Penal. En lo que respecta a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importante son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. En cuanto a la peligrosidad, sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que la a quo no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para fijar la pena. Situación que hace improcedente acoger la apelación especial por motivo de fondo planteada.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo Fondo, interpuesto por la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR en contra de la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, proferida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.