10/10/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado WILLIAM JIMENEZ CRUZ, con el auxilio del Abogada Defensor JOSE ADOLFO CAMBARA OLIVEROS, en contra de la sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, proferida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra del procesado WILLIAM JIMENEZ CRUZ, por el delito de ROBO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado WILLIAM JIMENEZ CRUZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Gerson Fabricio Melgar Ajiatas, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado José Adolfo Cámbara Oliveros. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted WILLIAM JIMENEZ CRUZ, el día veintinueve de marzo del año dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos, cuando el señor Marcos Esteban Flores, conducía el vehículo tipo microbús, marca Toyota Hiace, placas de circulación comerciales seiscientos cincuenta y tres B MH, modelo dos mil doce, con línea de Jutiapa, Tunas, Valle Lindo y Arrayanas, del municipio de Jutiapa, en compañía del señor Luis Alejandro Santos, Quien trabajaba como ayudante, y cuando pasaba por un camino de terracería en el lugar conocido como Arrellanas, del Cantón Tunas, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, usted con otro coparticipe de sexo masculino, armados con escopeta y pistola, obligaron al piloto a detener la marcha del microbús, encañonándolos con las armas que portaban, quienes para resguardar su integridad física y de sus acompañante, detuvieron la marcha, en ese instante apareció un pick up, marca Nissan, color blanco, vidrios polarizados, que los seguía desde el límite de Valle Lindo, Hacia Arrayanas, Jutiapa, de donde descendieron otros dos copartícipes, armados con armas de fuego, y usted con copartícipe encañonaron primeramente a sus víctimas, los obligaron a bajar del microbús, y los llevaron como a unos cincuenta metros de distancia de la orilla de la calle sobre unos potreros, lugar donde los ataron con un pedazo de pita color negro al piloto del micro bus, mientras que al acompañante con un pedazo de tela color blanco, con las manos hacia atrás, donde los tuvieron apuntándoles con sus armas de fuego, y les decía que los iban a matar, y como también usted portaba un machete corvo, le provocó una herida en el brazo derecho mientras los otros dos copartícipes que se conducían en el pick up Nissan, se quedaron con el microbús el cual se llevaron con rumbo ignorado, y siendo aproximadamente las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos, llegó una unidad de la Policía Nacional Civil con varios agentes y usted y su otro copartícipe, al ver la presencia policial salieron corriendo emprendiendo su persecución los agentes de Policía Nacional Civil, logrado detener a usted al momento que se disponía abordar el pick up Nissan, que les habían dejado los otros copartícipes que se llevaron el micro bus. El hecho que se le atribuye al acusado encuadra en el tipo penal de ROBO regulado en el artículo 251 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa RESOLVIÓ: “I) Que el acusado WILLIAM JIMÉNEZ CRÚZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en agravio de MARCOS ESTEBAN FLORES y LUIS ALEJANDRO SANTOS GRIJALVA, delito regulado en el articulo 252, numerales 1 y 3 del Código Penal, y no del delito de ROBO, como oportunamente se le imputó, por lo ya considerado; II) Por el ilícito cometido se impone al acusado referido la penal de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III) Se suspende al condenado, en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se condena al acusado referido del pago total de las costas procesales causadas para la tramitación de la presente causa penal por lo ya considerado; V) En cuanto a la reparación digna a que tienen derecho las víctimas, derivado de la comisión por parte del acusado, del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, no se hace pronunciamiento dejando abierto el derecho para que la parte agraviada pueda entablar la acción que corresponde ante el órgano jurisdiccional competente. VI) Al estar firme la presente sentencia, se ordena que la prueba material consistente en: Un Vehículo Tipo Pick Up, marca Nissan Modelo mil novecientos noventa y cinco, placas de circulación P seis cuatro nueve BVM, registrado a nombre de Guadalupe Jiménez López, el cual se encuentra consignado en el Predio la Ceiba, de éste municipio y departamento, queda en resguardo en el mismo predio a disposición del Ministerio Público, por lo ya considerado. VII) Al estar firme la presente sentencia, se ordena que la prueba material consistente en: Un machete corvo marca COLIMA; Un pedazo de pita de nylon color negro; Un pedazo de tela de dolor blanco, Un teléfono celular marca SANSUMG, color negro con gris; Cedula de vecindad U guión veintidós y registro uno, uno, seis uno seis, seis, seis, tres extendida por el Alcalde Municipal de Jutiapa, a nombre del procesado William Jiménez Cruz, una Tarjeta de circulación número dos cinco cuatro tres siete uno seis, a nombre de Guadalupe Jiménez López, y una Licencia de conducir clase B, a nombre de Guadalupe Jiménez López y una Licencia de conducir clase B, a nombre del procesado William Jiménez Cruz, deben ser remitidas al Almacén de Evidencias del Ministerio Público a su disposición por la ya considerado. VIII) Encontrándose el acusado mencionado detenido, sujeto a prisión preventiva en la Cárcel Pública para hombres de esta localidad, se ordena su traslado para evitar el hacinamiento de reos en la cárcel local, hacia el Centro de Reinstauración Constitucional pavoncito, ubicado en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, donde permanecerá en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. IX) Al estar firme la presente sentencia, certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra del señor MELVIN LEONEL LOPEZ CRUZ, por su posible participación en la comisión del delito de Falso Testimonio, tipo penal regulado en el artículo 460, del Código Penal, por lo ya considerado. X) Al estar firme la presente sentencia, se ordena certificar las actuaciones conducentes y remitirlas a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de ésta localidad para que inicie persecución penal contra del acusado WILLIAM JIMÉNEZ CRUZ, por la posible participación en el delito de PLAGIO O SECUESTRO, debido a lo considerado. XI) Se ordena certificar las actuaciones conducentes y remitirlas a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de ésta localidad para que investigue lo relacionado a que el vehículo Tipo PicK Up, marca Nissan Model mil novecientos noventa y cinco, placas de circulación P seiscientos cuarenta y nueve BVM, registrado a nombre de Guadalupe Jiménez López, posee número de chasis falso y un número de motor que no corresponde a tal vehículo y oportunamente se enderece proceso penal por el delito que resulte en contra de quien resulte responsable debido a lo considerado, ello al estar firme el presente fallo. XII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la presente notificación del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman pertinente. XIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones correspondientes y remítase al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, para el debido cumplimiento de lo resuelto. XIV) NOTIFIQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete , a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado William Jiménez Cruz, se alzó en contra de lo resuelto en primera instancia, interponiendo recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, indicando como PRIMER MOTIVO DE FORMA: La Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación al artículo 385 del mismo cuerpo legal, en violación flagrante al articulo 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Manifestando concretamente que el Tribunal al supuestamente valorar la prueba y fundar esa valoración, no cumple con dicho acto, pues se limita a indicar que le da valor a la prueba, de forma general por que le permite probar determinado aspecto o circunstancia, sin embargo no hace un análisis individual de la prueba tal como lo indica la ley, y solo cumple con narrar lo que la prueba le indica, mas nunca la analiza ni establece el por qué le da valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios, y como concatena cada uno de ellos, de ahí que no existe aplicación de la Sana Crítica razonada que sirva de fundamento a la resolución emitida, incumpliendo con las normas básicas de la redacción de una sentencia, la cámara penal, se ha pronunciado al cansancio en el sentido que fundar no es copiar lo que la prueba indica, no es solo la narrativa del testigo o del perito, fundar es realizar un análisis del aporte que hace al proceso l aprueba y como esa prueba construye una historia una verdad que nace de la prueba, y esto se consigue solo con la aplicación de la sana critica, de ahí que la ausencia de este análisis en la prueba viola los artículos 11 bis y 386 del Código procesal penal y lleve a a que la sentencia sea nula y se deba anular al acto para que un nuevo juez conozca nuevamente del caso y emita una nueva sentencia apegada a derecho. AGRAVIOS: Le causa agravio la sentencia impugnada, toda vez que se violan sus derechos constitucionales, especialmente, el contenido en los artículos 12, de la Constitución Política de la República, y se le condena, sin fundamento alguno en la sentencia, especialmente en el por qué se da valor probatorio a determinada prueba. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: La Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal referente a la Sana Crítica Razonada, especialmente lo referente al principio de no contradicción. Manifestando que el tribunal al dictar sentencia valoro la prueba de forma errónea, violentando la lógica y por ende el principio de no contradicción, el cual no figura al establecer que le ha dado valor probatorio a dos testimonios que se contradicen y son esenciales pues son los testimonios de los agentes captores, específicamente los señores JAIME ALONSO JIMENEZ RAYMUNDO y el señor JOSE ALVARO GRIJALVA PINEDA, y con dichos testimonios refuerza el señalamiento del presunto agraviado que indica de manera ilógica que por los tenis lo reconoció, aspecto que nos les fue señalado a los agentes captores, la contradicción existe en el momento de la captura y la incautación de un machete corvo y es fundamental, pues es parte del arma objeto de delito y es el momento en que vincula al sindicado con el hecho. Los testigos en mención indican cada uno por su cuenta, la versión de cómo llegan al lugar, como se dan cuenta que dos personas salen huyendo y como capturan al procesado, sin embargo uno de ellos indica que lo capturan luego de ordenarle bajarse del vehículo y el otro agente indica que cuando lo capturan llevaba el machete en la mano, aspecto que es imposible, pues no podía ir manejando y llevar el machete en la mano e incluso indica que en el vehículo no encuentran nada, como es posible señores darle valor probatorio a dos testimonios que indican aspectos distintos del hecho, que se contradicen entre si y que son fundamentales, pues si extraemos esos testimonios, nos tomamos con que no se puede probar por que se arrestó al procesado, ya que el testimonio de, presunto agraviado es que él lo reconoce por los tenis, a lo que se suma la incongruencia que fueron vistos cuatrocientos metros y los vieron corriendo y los alcanzaron, estamos hablando de cuatro cuadras de casi medio kilómetro, supuestamente de noche, con poca visibilidad y aun así a cuatro cuadras de distancia los reconocen y les dan alcance a pie, esos testimonios carecen de lógica, no son contestes y se contradicen, de ahí que no puede darse valor probatorio a los mismos de ahí que le agravio señalado se configure y debe ser acogido. AGRAVIO: Al inobservarse los artículos 385 del Código Procesal Penal, se deja de entrar a resolver como en derecho corresponde y al relacionarlo con otros aspectos de la sentencia, nos encontramos con que si hubieran valorado bien la prueba se habría emitido resolución absolutoria, pues hubiera perdido valor probatorio los testimonios de los agentes captores. UNICO MOTIVO DE FONDO: Por inobservancia del artículo 65 del Código Penal en lo referente a la proporcionalidad de la pena, en relación al artículo 27 y 29 del mismo cuerpo legal. Al graduar la pena en base al artículo 65 del Código Penal, el juez sentenciador lo aplica de forma errónea, y deja de observar el artículo 29 del Código Penal, el cual excluye los agravantes que sena parte del delito, no teniendo fundamento factico ni legal para haber aumentado más allá de la mínima la pena a imponer, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias. Cuando el juez sentenciador, tiene por acreditado el hecho, el día y hora, establece circunstancias que se dieron incluso menciona que el sindicado intenta huir en un vehículo y es por eso que es aprehendido, y nunca estima daños emocionales en las presuntas víctimas, y se deja constancia que es un delito patrimonial en el cual el daño es de carácter patrimonial y no lo realiza el sindicado, pues son los presuntos coparticipes quienes finalmente se apropian del vehículo. De igual forma lo hace al analizar las agravantes, pues lo hace de manera antojadiza y pensando más en imponer una pena alta, más que en respetar el principio de proporcionalidad y la función de la prisión, lo que causa agravio directo a mi persona, pues se le condena buscando aplicar un principio casi de venganza, no un principio de legalidad. Al revisar los argumentos que se tuvieron para graduar la pena en cinco años y no en dos nos encontramos en lo referente a la PREMEDITACIÓN, el delito de Robo, es un delito doloso, que requiere la preparación y todo el recorrido interior o el llamado inter criminis para su realización, de ahí que es imposible realizar un robo sin premeditación por lo que al tenor del articulo 29 del Código Penal, este agravante es parte integral del delito y debe ser excluido. AGRAVIO: Se le causa agravio, porque sin bien mantiene la posición legal que es inocente, se le está condenado e imponiendo una pena mayor a la mínima bajo aspectos que nunca se tuvieron por acreditados.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: El procesado WIILIAM JIMENEZ CRUZ, ante la sentencia condenatoria de fecha tres de abril de dos mil diecisiete dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, interpone recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En cuanto al primer motivo de forma por INOBSERVANCIA DE LA LEY, QUE CONTIENE VICIO DE LA SENTENCIA, denunciando como inobservado el artículo 11 Bis relacionado con el artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, la inconformidad expuesta en el recurso de apelación especial, se centra en que, según el recurrente, los razonamientos de la a quo se limita a indicar que le da valor a la prueba, de forma general por que le permite probar determinado aspecto o circunstancia, sin embargo no hace un análisis individual de la prueba tal como lo indica la ley, y solo cumple con narrar lo que la prueba le indica, mas nunca analiza ni establece porque le da valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios y como concatena cada uno de ellos. En cuanto a este planteamiento, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método integrado por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Con base en lo anterior, al examinar lo resuelto por la a quo esta Sala estima que, no se vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de primer grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo emitido por la juzgadora de primer grado explica que la valoración del material probatorio realizado durante el debate, es correcta, porque los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen en cuenta para calificar o descalificar los testimonios relacionados. Por lo tanto esta Sala, no encuentra, irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la misma, mucho menos la limitación al indicar que le da valor a la prueba en forma general, porque se observa que dá su razonamiento la a quo en forma individual de cada prueba, la a quo al indicar las palabras en su razonamiento; “es de resaltar, nos deja entre ver como estaba la situación emocional del testigo”, esto es una valoración individual; y al final lo valora en su conjunto siendo esta la conclusión a la que se puede arribar cuando se denuncia inconformidad por la valoración de la prueba. Los medios de prueba referidos contienen elementos que acreditan la responsabilidad del procesado y por ello se le dio valor probatorio positivo, cabe indicar que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. De ahí que, si se pretende impugnar la sentencia de primer grado, denunciando vicios en la apreciación de la prueba, la motivación del recurso debe basarse en la forma, a través de la cual se cuestiona la logicidad en el proceso de valoración, como ya quedó indicado, y siendo que en este caso, entre la denuncia sobre la ilogicidad en la valoración de la prueba, el apelante filtra argumentos pretendiendo que la sala, le advierta al tribunal de sentencia que debe concederle valor probatorio a los testimonios indicados, lo que no es conforme a derecho porque viola el artículo 430 del Código Procesal Penal en cuanto a la intangibilidad de la prueba. Por tal razón no es aconsejable acoger dicho motivo de forma.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al segundo motivo de forma en el cual denuncia como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, referente a la Sana Crítica Razonada, especialmente a lo relacionado al principio de no contradicción, este Tribunal de Segunda Instancia al analizar el reclamo central del apelante es que, el fallo de la sentencia impugnada valoro prueba errónea, violentando la lógica y por ende el principio de no contradicción, al darle valor probatorio a dos testimonios que se contradicen y son esenciales testimonios de los agentes captores, los testigos en mención indican cada uno por su cuenta, la versión de cómo llegan al lugar, como se dan cuenta que dos personas salen huyendo y como capturan luego ordenarle bajarse del vehiculo y el otro agente indica que cuando lo capturan llevaba el machete en la mano, aspecto que es imposible. El principio de contradicción establece que no pueden ser válidos dos juicios en los que uno expresa que alguien o algo es, y el otro que no es. En ese orden de ideas, se evidencia que no existe vulneración a dicho principio, como lo denunció el impugnante, en relación a las deposiciones de los testigos captores y presénciales Jaime Alonso Jiménez Raymundo y José Alvaro Grijalva Pineda. Al descender al fallo de primer grado, se constata que las supuestas contradicciones en las declaraciones de dichos testigos, no existen porque el testigo Jaime Alonso Jiménez Raymundo indicó en su declaración que vieron a dos personas aproximadamente a cuarenta o cincuenta metros y estos o bien el sindicado William Jiménez Cruz y el otro que huyó por los matorrales al ver que eran policías optaron por huir del lugar dándole alcance a unos cuatrocientos metros quien se disponía huir a bordo de un vehiculo, color blanco; el testigo José Álvaro Grijalva Pineda expreso en su declaración que los sindicados al ver que era unidad policial ellos salieron corriendo, luego los seguimos, a unos de ellos que es William Jiménez Cruz, como a unos cuatrocientos metros de donde estaban, cuando iba a abordar un vehiculo tipo Nissan, pick up, se le incautó un machete, ya que ambos relatan en forma coincidente el hecho que presenciaron; se comparte lo argumentado por el tribunal de primera instancia, en cuanto a que no demeritan ni desvalorizan el contenido de las mismas. En cuanto a la contradicción que un agente indica que lo capturan luego de ordenarle bajarse del vehiculo; y el otro agente indica que cuando lo capturan llevaba machete en la mano; aspecto que es imposible pues no podría ir manejando y llevar el machete; Esta Sala advierte lo que pretende el apelante es que valoremos prueba, cuando realmente no puede esta Sala por la prohibición establecido en el código procesal penal; pero se le aclara al apelante que no existe contradicción en virtud que ninguno de los testigos captores menciona que el sindicado William Jiménez Cruz iba manejando vehiculo cuando lo detuvieron. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra contradicción ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena, se verifica que, la misma está construida sobre la base de las pruebas materiales, documentales y testimoniales. Sobre esta base, la a quo construye de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento, su decisión, en virtud de lo expuesto, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 385 del Código Procesal Penal y demás preceptos relacionados, y en ese sentido, el recurso de apelación por este segundo motivo de forma debe declararse improcedente.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al único motivo de fondo por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en lo referente a la proporcionalidad de la pena, en relación al artículo 27 y 29 del mismo cuerpo legal, esta Sala, haciendo acopio de la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, en relación a que los juzgadores, si derivado de los hechos puestos a su conocimiento, observan que al cometerse el hecho delictivo, se dan circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, pueden citarlas al momento de dictar la sentencia, aun cuando el Ministerio Publico no las haya enumerado en su acusación, y con ello poder considerar la pena a imponer. Al dar lectura a la sentencia objeto de impugnación se puede observar que la juez a quo, de los hechos deduce que concurrieron circunstancias agravantes durante la perpetración del delito que se le imputa a William Jiménez Cruz, mismos que tuvo por acreditados. Esta Sala al hacer la revisión de la sentencia impugnada, establece que la juez a quo tiene por acreditado el hecho, el día y hora, así mismo las circunstancias en las que ocurrió el hecho; Al analizar las agravantes, se evidencia que al graduar la pena la juzgadora indica “…a) peligrosidad, no se da los presupuestos…, b) de los antecedentes personales del procesado, quedo evidenciado dentro del debate que el acusado no le aparecen…, c) en cuanto al daño, establecen un daño moral y físico cuando se les condena por un delito patrimonial, lo cual no justifica la pena, e) en cuanto a las circunstancias agravantes premeditación, preparación para la fuga y nocturnidad….” Esta Sala considera que esos fueron los argumentos que la a quo tuvo para graduar la pena impuesta al acusado, misma que no se encuentra ajustada a derecho en cuanto a que la a quo si bien es cierto tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado, el delito no se cometió con ciertas circunstancias agravantes como lo es el de premeditación, preparación para la fuga y nocturnidad, porque la Premeditación, en el delito Robo requiere la preparación y todo el recorrido interior llamado iter criminis para su realización, porque en el artículo 29 del Código Penal, se establece que este agravante es parte integra del delito de Robo y por lo tanto debió ser excluido. La preparación para la fuga que la juez a quo ha tenido por acreditado, en este caso el vehículo fue utilizado para llegar al lugar, y no puede deducirse que hubo planificación para huir en el vehículo, por lo que no puede establecerse que esta agravante exista. En cuanto a la Nocturnidad, puede verificarse que el hecho sucedió a las dieciocho horas, estaba claro aún con luz natural ateniendo a la fecha en que se cometió el hecho, por lo que no se evidencia como pudo darse por acreditado este hecho por la a quo, si los agentes logran ver al procesado cuatro cuadras de distancia, si hubiese existido la misma hubiese sido imposible que lo hubieran visto a esa distancia los agentes de la Policía Nacional Civil. Por lo que la Sala verifica que el Tribunal incurrió en violación del artículo 65 del Código Penal, al no exisistir los elementos agravantes acreditados por la juzgadora como lo son la premeditación, preparación para la fuga y nocturnidad, para ser viable aumentar la pena porque no haber agravantes, en virtud que las mismas son parte del delito de Robo; no existiendo una proporcionalidad en la sentencia misma, por lo se deduce que el presente recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto deberá declararse con lugar y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto. II) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por WILLIAM JIMENEZ CRUZ, en contra de la sentencia penal de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa II) Consecuentemente, MODIFICA la sentencia penal impugnada única y estrictamente en la parte resolutiva del numeral romanos II) quedando de la siguiente forma: “II) Por el ILÍCITO COMETIDO SE IMPONE AL ACUSADO REFERIDO LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención.” III) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan incólumes e invariables en su estricto contenido; IV) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.