EXPEDIENTE 188-2017

12/07/2017 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, DOCE DE JULIO  DE DOS MIL DIECISIETE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del recurso de Apelación Especial interpuesto por EL MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Abogada ESTER ELIZABETH MÉNDEZ PÉREZ, por motivo de FORMA, referido a MOTIVOS ALSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete; en el proceso que se sigue en contra de MELVIN ALEXANDER FUENTES, absuelto en primera instancia por el delito de Homicidio.

DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO:

Según consta en autos el acusado proporciono los siguientes: “Melvin Alexander Fuentes que según lo informado en el debate es de veinticuatro años de edad, soltero, antes de ser detenido trabajaba barnizando y tinteando muebles en una Carpintería, devengando un salario de sesenta quetzales diarios, nació el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos en el municipio de San Juan Ostuncalco del departamento de Quetzaltenango, ha residido en el Barrio el Calvario de la zona dos del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, hijo de German Abraham Vicente Camacho y de Cristina Fuentes Ralda, indicó que vivió en Estados Unidos desde el año dos mil siete hasta que lo deportaron en octubre del dos mil catorce, no ha sido detenido ni procesado por algún otro delito.”

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de la Agente Fiscal, Abogada ESTER ELIZABETH MENDEZ PEREZ, la defensa técnica del acusado en segunda instancia estuvo  a cargo de la Abogada JEANNETTE VALVERTH CASASOLA.

DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al sindicado, se le imputa el siguiente hecho punible: Usted MELVIN ALEXANDER FUENTES, con fecha doce del mes de febrero del año dos mil dieciséis, a eso de las veintiuna horas aproximadamente, con su brazo derecho sujeto la cabeza de la víctima: RAUL HEMERSON VICENTE VÁSQUEZ, y a la fuerza lo llevó hacia el campo de futbol número dos, ubicado en Barrio El Calvario zona dos del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, lugar donde además arrastró al mencionado ofendido, a una distancia aproximada de cincuenta y seis metros, con la intención y voluntad criminal de darle muerte, luego con una piedra lo hirió fuertemente en la cabeza y cara, causándole la muerte en el mencionado lugar, por: pérdida masiva de sangre y eventración cerebral, traumatismo craneofacial y atrición craneofacial; siendo localizado el cadáver de la víctima, en la fecha trece del mes de febrero de dos mil dieciséis, a eso de las diez horas con treinta minutos. Usted luego de cometer el delito en la noche antes descrita, se dio a la fuga. Tal conducta se califica como el delito de: HOMICIDIO, de acuerdo a lo regulado en el artículo 123 del Código Penal Guatemalteco.”

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: El Tribunal de Sentencia  de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró:“I) Absuelve al acusado  Melvin Alexander Fuentes del delito de Homicidio, al existir duda insalvable para condenarlo, entendiéndose libre de todo cargo en cuanto a este ilícito se refiere;(…) IV) En virtud que el acusado se encuentra guardando prisión preventiva se le deja en la misma situación en tanto el fallo cause firmeza y al darse este extremo se ordena su inmediata libertad; (…)”

CONSIDERANDO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA AGENTE FISCAL ESTER ELIZABETH MÉNDEZ PÉREZ.

ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIAA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, NO APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO A LA LEY DE LA LÓGICA EN SU PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE E INTEGRADO AL PRINCIPIO DE DERIVACIÓN Y EN FORMA ESPECIAL LA LEY DE LA PSICOLOGÍA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 182, 183, 389 NUMERAL 4), 394 NUMERAL 3) Y 6), 420 NUMERAL 5), del Código Procesal Penal que implica un motivo absoluto de anulación formal.

ARGUMENTACIÓN:

Para el Ministerio Público, en la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango constituido en Forma Unipersonal, no se utilizó la Sana Crítica Razonada, específicamente en cuanto a la Ley de la Lógica en su Principio de Razón Suficiente e integrado al principio de Derivación, y en forma especial la ley de la psicología, porque es evidente el vicio que existe en el apartado 4, Razonamientos que inducen al Juzgador a Absolver: del fallo  recurrido en el cual se establece que al apreciar la prueba testimonial incorporada legalmente al debate oral y público, en especial la declaración testimonial de OSVALDO VIDENTE CAMACHO que se relaciona estrechamente con las declaraciones testimoniales de JULIO EDUARDO ALFARO ARREAGA, MYNOR AMADO CITÉ DELGADO, SERGIO ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ Y RESPECTIVO ALBUM FOTOGRÁFICO QUE MUESTRA EL LUGAR DEL DELITO, y declaración testimonial de RAMÓN ALBERTONY RAMÍREZ QUICH; pruebas testimoniales y documentales estas que el Juez Unipersonal de Sentencia no concatena con la declaración prueba pericial CONSISTENTE EN DECLARACIÓN PERICIAL DE LA DOCTORA ROXANA LISBETH ROSALES RODRÍGUEZ Y RESPECTIVO DICTAMEN, quien estableció la causa de la muerte directa del agraviado y tiempo estimado de la muerte desde el momento en que el cadáver de la víctima fue ingresado a la morgue del Instituto Nacional de Ciencias Forenses;En sus razonamientos deja de tomar en cuenta que cada una de las pruebas testimoniales, documentales y periciales se relacionan entre sí y le dan sustento; principalmente a la declaración del testigo OSVALDO VICENTE CAMACHO,… el Juzgador… deja de aplicar las reglas de la sana crítica razonada entre ellos la lógica en su principio de razón suficiente integrado al principio de derivación, aunado ello al no aplicar los relacionados principios deja de tomar que existe prueba indirecta que desvirtúa toda duda insalvable en relación a la participación del acusado en la muerte de Raúl Hemerson Vicente Vásquez el día de los hechos que se le atribuyen en la plataforma acusatoria;… El Juzgador deja de relacionar la prueba indirecta –testigos- entre sí que refirieron haber visto a la víctima y procesado antes de su muerte- y no da valor probatorio a la relacionada prueba aportada por el ente acusador, El Juzgador le resta valor a la declaración de OSVALDO VICENTE CAMACHO, (padre de la víctima), considerando lo siguiente: “…” Estos razonamientos se alejan del dicho del testigo, y por ente del principio de razón suficiente integrado a las reglas de la derivación y la psicología; porque no obstante que el testigo Osvaldo Vicente Camacho fue sincero en indicar las circunstancias anteriores al hecho; indicando lugar, tiempo y modo en que aseguró vio que el acusado llevaba a su hijo con rumbo al campo de futbol número dos;… Pero el Juzgador en sus razonamientos deja de tomar en cuenta que lógicamente el testigo no estuvo en el lugar ni momento en que suceden los hechos, pero al dar su declaración testimonial fue preciso, claro, categórico y consistente al deponer circunstancias anteriores al mismo como fue que la última persona con quien vio la noche en que murió su hijo fue con el acusado;… esta declaración testimonial debió concatenarse con la declaración testimonial de JULIO EDUARDO ALFARO ARREAGA, e informe identificado como ECC113-255-2016-43; quien también fue claro y categórico al indicar que el procesamiento de la escena del crimen donde fue localizado el cadáver de Raúl Hemerson Vicente Vásquez, fue el campo de futbol número dos del municipio de San Juan Ostuncalco;…esta declaración se fortalece con la deposición del testigo MYNOR AMADO CITE DELGADO quien en su calidad de Técnico en Investigaciones criminalísticas documento con fotografías el lugar del hecho, o sea el campo de futbol número dos del municipio de San Juan Ostuncalco; el Juzgador valora en su conjunto las dos indicadas declaraciones, a las que les confiere; pero las deja de entrelazar con la deposición del testigo Osvaldo Vicente Camacho…; e incluso el Juez del Tribunal A Quo deja de aplicar el sentido común al valorar la declaración del señor Osvaldo Vicente Camacho; quien también refirió que el acusado se molestó porque el testigo un día ante le había dicho que no se acercara a su hijo,… La declaración del testigo Osvaldo Vicente Camacho también encuentra sustento con las declaraciones de SERGIO ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ sin embargo el Juzgador no le confiere valor probatorio a esta declaración,… pues el juzgador deja de tomar en cuenta no obstante que el relacionado testigo fue claro en declarar que Raúl –víctima-, Nelson y Alex –acusado- estuvieron juntos esa noche en la cantina Las Chocas; deja de tomar en cuenta que coincide con el testigo Osvaldo Vicente Camacho al indicar que Raúl era más bajo que Alex; y que tuvo conocimiento que el día de los hechos habían visto a Raúl junto con Alex a eso de la ocho y media de la noche; entonces se puede establecer que existe vinculación entre estas deposiciones. (…) La declaración del testigo Osvaldo Vicente Camacho encuentra sustento tanto con los relacionados testigos, prueba documental y pericial; y con otro medio de prueba de valor decisivo, como lo es la declaración testimonial de RAMON ALBERTONY RAMIREZ QUICH Y RESPECTIVO INFORME, sin embargo resta valor probatorio a esta declaración;… el Juzgador se vuelve a alejar del principio de razón suficiente integrado a las reglas de la derivación y a la experiencia; toda vez que no obstante que acredita que el testigo en mención declaró en su calidad de Agente Investigador de la Unidad de Delitos contra la vida de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, y que efectivamente es coincidente con los anteriores testigos en cuanto a la localización del cadáver de la víctima en el campo de futbol número dos del municipio de San Juan Ostuncalco donde se recolectó una piedra con manchas de sangre y que entrevistó a varias personas que señalaban al acusado como la persona que dio muerte al agraviado; en ese sentido debió tomar en cuenta que si el investigador tuvo un contacto directo con las personas del lugar y que el acusado es señalado instantes después de cometido el delito como la persona que dio muerte al agraviado concuerda con lo declarado por el testigo Osvaldo Vicente Camacho. Ahora en relación a la evidencia material,… al desestimar la misma y considerar que no guarda identidad y relación estrecha con el resto del material probatorio como con el ejecutor del presente hecho; el Juzgador deja de relacionarla en primer lugar con la prueba pericial no obstante que esta si fue valorada positivamente; pero deja de tomar en cuenta que la Médico Forense Roxana Lisbeth Rosales Rodríguez manifestó que el tipo de lesión a nivel del cráneo pudo ser de efecto contuso y que dentro de los objetos que pudieron haberlo causado esta la piedra:Con lo anterior no es posible que emita un fallo absolutorio, teniendo el Juez Unipersonal sentenciador elementos suficientes y fundantes que demuestran la responsabilidad del procesado,… El Tribunal de Primer Grado violó lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, circunstancia ésta que hace que el fallo se encuentre viciado; toda vez que es evidente que obvio la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los citados medios probatorios de valor decisivo, en virtud que ignoró el principio de razón suficiente, el sentido común y la psicología,

AGRAVIO CAUSADO: Al no aplicar la sana crítica razonada, en su principio de la lógica específicamente el Principio de Razón Suficiente e integrante del principio de derivación así como la psicología por parte del Juez Unipersonal Sentenciador incumplió con la norma que lo obliga a apreciar y valorar las pruebas conforme al citado sistema de valoración de las pruebas,…; omisión que provoca agravio al Ministerio Público, por cuanto que el señor Juez descartó que el valor probatorio del testimonio de OSVALDO VICENTE CAMACHO que se relaciona estrechamente con las declaraciones testimoniales de JULIO EDUARDO ALFARO ARREAGA, MYNOR AMADO CITÉ DELGADO, SERGIO ANTONIO LÓPEZ VASQUEZ Y RESPECTIVO ALBUM FOTOGRÁFICO QUE MUESTRA EL LUGAR DEL DELITO, y declaración testimonial de RAMÓN ALBERTONY RAMIREZ QUICH; pruebas testimoniales y documentales estas que el Juez Unipersonal de Sentencia no concatena con la declaración prueba pericial CONSISTENTE EN DECLARACIÓN PERICIAL DE LA DOCTORA ROXANA LISBETH ROSALES RODRIGUEZ Y RESPECTIVO DICTAMEN,

DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

…que los señores magistrados de la sala jurisdiccional, establezcan que efectivamente el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENA, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, CONSTITUIDO EN JUEZ UNIPERSONAL, no aplicó la Sana Crítica Razonada, en su principio de la lógica específicamente el Principio de Razón Suficiente e integrante del principio de derivación, así como la ley de la psicología,… Y que al resolver, acojan el presente recurso y en aplicación del artículo 432 del código citado, anulen la sentencia impugnada y ordenen la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponde y dicten sentencia sin los errores señalados, con nuevos jueces.

Este Tribunal de Alzada, al realizar la confrontación entre los argumentos del ente recurrente con el contenido del fallo impugnado, toma en cuenta que se cuestiona la valoración del material probatorio producido en el debate y se expresan apreciaciones de cómo debió realizarse dicho proceso para arribar a una sentencia de condena, por cuyo motivo se procede a revisar el fallo apelado, especialmente el apartado 4. Razonamientos que inducen al Juzgador a Absolver, en donde se advierte que la valoración de la prueba se realizó de la siguiente manera: A) Pericial: Dra. Roxana Lisbeth Rosales Rodríguez, cuya deposición e informe pericial es relevante –dice el Juzgador- para acreditar las circunstancias atinentes a la muerte violenta de la víctima; B) Testimonial: 1. Julio Eduardo Alfaro Arreaga, su participación fue en la inspección del lugar y posteriormente de la inspección y levantamiento del cuerpo; 2. Mynor Amado Cité Delgado, elaboró un croquis que ilustra el lugar exacto del campo de futbol en donde fue encontrada la víctima; 3. Osvaldo Vicente Camacho: padre de la víctima, el Juzgador no le otorga valor probatorio porque no presenció directamente el hecho endilgado al acusado, pues manifestó que vio a dos personas que iban hacia el campo e identificó al acusado por su estatura y en cuanto a su hijo no estuvo seguro que se tratara de él; 6. Sergio Antonio López Vásquez, se le restó valor probatorio por concretarse a narrar momentos anteriores al fallecimiento de la víctima y en cuanto a que una tercera persona le contó el momento el domingo siguiente al hecho, que vio a Raúl y Alex (acusado) juntos como a las ocho y media de la noche en una esquina donde se ubica el Hotel Venezia no existe respaldo a esta afirmación para arribar a una inferencia lógica; 7. Ramón Albertony Ramírez Quich: se le resta valor porque se refiere a diligencias preliminares realizadas por su persona con el objeto de recabar información para permitir individualizar al acusado y la posterior ubicación de su vivienda. El recurrente hace referencia en su recurso a las anteriores deposiciones y dictámenes rendidos, alegando que no se concatenaron entre sí y que el Juzgador deja de relacionar la prueba indirecta –testigos- entre sí que refirieron haber visto a la víctima y procesado antes de su muerte- y no da valor probatorio a la relacionada prueba aportada por el ente acusador. Quienes juzgamos en esta instancia advertimos que la pretensión del recurrente es que este tribunal: a) Infringiendo el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, realice una valoración del material probatorio producido en el debate, lo cual le está vedado por el principio de intangibilidad de la prueba; b) Establezca que en la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primer Grado, no se utilizó la Sana Crítica Razonada, específicamente en cuanto a la Ley de la Lógica en su Principio de Razón Suficiente e integrado al principio de Derivación, y en forma especial la ley de la psicología; empero, al descender al examen del fallo impugnado, se advierte que éste se encuentra fundamentado con rigor lógico, siendo suficientemente explicativa la sentencia de por qué se absuelve al acusado, y por qué no se le da valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo, principalmente la de Osvaldo Vicente Camacho; haciéndose una relación precisa de los medios probatorios (declaraciones testimoniales y documentales) a los cuales el Juez A Quo decidió no otorgarles valor probatorio, exponiendo de manera suficiente las razones que dicho órgano consideró para fundamentar su decisión. En efecto, en la valoración de la prueba, el A Quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la psicología y la experiencia; pues es claro en indicar que el testigo Osvaldo Vicente Camacho, no presenció directamente el hecho endilgado al acusado y que la información que proporcionó, relativa a que vio a dos personas que iban hacia el campo e identificó al acusado por su estatura y en cuanto a su hijo no estuvo seguro que se tratara de él, no tiene otro medio u órgano de prueba que le de sustento para inferir inductivamente que se tratara del acusado llevando sujeto del cuello a la víctima, por ello le resta valor probatorio; estableciéndose que si bien con la deposición e informe pericial de la doctora Roxana Lisbeth Rosales Rodríguez, tuvo por acreditada las causas de la muerte del señor Raúl Hemerson Vicente Vásquez, y con las deposiciones de los testigos Julio Eduardo Alfaro Arreaga y Mynor Amado Cité Delgado, quienes realizaron labores de investigación preliminar y recabaron información congruente con el peritaje médico legal para robustecer el fallecimiento violento de la víctima; al valorar tanto individualmente como en su elenco la prueba producida en el debate, arriba a la conclusión de que el Ministerio Público no acreditó en su totalidad la hipótesis acusatoria, pues consideró la inexistencia de prueba idónea, suficiente y pertinente que sustentara la plataforma fáctica, antes bien, el Juzgador evidencia la falta de prueba directa como de indicios racionales para inferir inductivamente la certeza de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron incriminados; derivado -dice el Juzgador- de que todas las declaraciones testimoniales son eminentemente referenciales y de las cuales solamente la declaración del progenitor podría ser considerada como indicio racional; sin embargo, esa afirmación carece de otros medios probatorios que le den sustento; expresando el A Quo que existen otros circunstancias para dudar de la credibilidad de este testimonio como la nocturnidad, la distancia en que se encontraba el testigo (ciento veintisiete metros), iluminación (el alumbrado público más próximo está a una distancia de noventa y nueve metros), el tipo de camino que no es en línea recta; se infiere entonces acota el Juzgador- que es materialmente imposible identificar a una persona por estas circunstancias; respecto a los demás testimonios –expresa el A Quo- existen contradicciones entre sí como, como se hizo ver en la valoración de cada órgano de prueba, sumado –indica- que todas son referenciales, puesto que nadie aportó información que revele con certeza suficiente que vió a la víctima y acusado dirigiéndose al escenario del crimen; expresando el Juez Sentenciante que lo único que podría inferirse de estos testimonios referenciales son circunstancias o momentos previos al fallecimiento de la víctima. El Tribunal ad quem considera que al resolver de tal modo, se justifica la decisión de absolución del acusado, toda vez que, en aplicación de las normas de la sana crítica en cuanto al análisis de los medios de prueba aportados en el debate, éstos no fueron suficientes para acreditar la participación del acusado en el hecho ilícito acreditado; por lo que de la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por el Juez Sentenciante, se confirma que los juicios que permitieron llegar a la decisión absolutoria se construyen con apego a la “logicidad” como columna vertebral del método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal.

Que el artículo 434 del Código Procesal Penal establece que durante el trámite del recurso corresponde al tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad del acusado. El tribunal la ordenara inmediatamente, cuando por efecto de su decisión deba cesar la detención. En tal virtud, y siendo que el procesado MELVIN ALEXANDER FUENTES, se encuentra absuelto del delito que se le ha imputado y por el cual se encuentra guardando prisión; y habiéndose declarado improcedente el recurso de apelación plantado, procedente resulta ordenar su  inmediata libertad.

LEYES APLICABLES.  Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423,427, 429 y 430 del Código Procesal Penal;   y 141 de la Ley del Organismo Judicial.

POR   TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por UNANIMIDAD DECLARA: I)  IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto  por EL MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Abogada ESTER ELIZABETH MÉNDEZ PÉREZ, por motivo de FORMA, referido a MOTIVOS ALSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. II) Como consecuencia, la sentencia queda incólume. III)  Ordena la inmediata libertad de MELVIN ALEXANDER FUENTES, debiéndose oficiar como corresponde. IV) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes; V) Notifíquese y con certificación  de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Presidenta, Max Heriberto Mazariegos de León, Magistrado Vocal Primero; Vilma Rossana Reyes González, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.