12/09/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado JOSE GAMALIEL PARAISO BORJA, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSE GAMALIEL PARAISO BORJA por el delito de HOMICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado JOSE GAMALIEL PARAISO BORJA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Friedel Alejandro Peña Rodríguez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados defensores Irene Beatriz Cisneros Flores y Axel Samael Espino Martínez y en esta instancia por el Abogado Otto Haroldo Ramírez Vasquez, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Usted JOSÉ GAMALIEL PARAÍSO BORJA, el día seis de septiembre del año dos mil dieciséis, siendo las veintidós horas aproximadamente, cuando se encontraba en el interior de la residencia propiedad del señor Ronald Otto Valvert Mejía, ubicada en sexta calle tercera avenida, Barrio El Porvenir, zona tres del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, como referencia tres cuadras arriba de la Avenida del Cementerio, por causas que se desconocen, dio muerte al señor JOSÉ ALBERTO ORDOÑEZ GREGORIO, quien se encontraba con Usted, para lo cual utilizó un arma blanca con la cual le provoca una herida cortante en región anterior del cuello; una herida cortante en región frontal izquierda que se extiende al parietal izquierdo; dos heridas cortante paralelos entre sí en región de la mandíbula derecha; y según necropsia médico legal, la causa de muerte directa es, perdida sanguínea masiva, básica, sección de vasos de cervicales, y antecedente, herida corto contundente en región del cuello por arma blanca. Por lo anterior, su conducta encuadra en el tipo penal de Homicidio de conformidad a lo que establece el artículo 123 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado JOSÉ GAMALIEL PARAÍSO BORJA, es autor responsable del delito de ASESINATO tipificado en el artículo 132 del código penal, cometido en agravio de la vida de José Alberto Ordoñez Gregorio y no del delito de Homicidio que le imputó el ministerio público; II) Por la comisión de tal ilícito penal se le impone al acusado referido, la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable referido, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al culpable referido al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, se condena al encartado al pago de la cantidad de QUINCE MIL QUETZALES a favor de la señora Cándida Gregorio Morales agraviada o de quien resulte resulte legitimado para ejercer tal derecho, cantidad que deberá hacer efectiva el condenado al momento de estar firme la presente sentencia, en la forma que determine el juez competente. VI) Al causar firmeza el presente fallo, se ordena el comiso a favor del organismo judicial y posterior destrucción de la siguiente evidencia: a) Un arma de fuego tipo pistola, con la leyenda CZ setenta y cinco B CAL punto nueve LUGER Gua. Made in china czecg republick cero siete A trescientos ochenta doscientos diecisiete, cuatro tolvas de arma de fuego y sesenta y tres cartuchos de arma de fuego calibre ignorado, y una funda plástica de arma de fuego. b) Un teléfono celular de color negro y azul, en el que se lee: VERYKOOL, con su respectiva batería, una tarjeta SIM, sin tarjeta de memoria externa. c) Un teléfono celular de color gris y negro, en el que se lee HTC, con su respectiva batería, una tarjeta SIM, sin tarjeta de memoria externa. d) Un radio transmisor portátil, color negro, en el que se lee KENWOOD. e) Cuatro vales de combustible. f) Una licencia de portación de armas de fuego a nombre de José Gamaliel Paraíso Borja. VIl) Al causar firmeza el presente fallo, se ordena al ministerio público para que con las formalidades legales proceda a la devolución en definitiva a quien acredite la propiedad de: a) Una tarjeta de circulación de vehículos número cuatro millones setecientos cinco mil sesenta y ocho, emitida por la SAT. b) Un certificado de propiedad de vehículo número tres millones seiscientos ochenta y dos mil ciento setenta y ocho, emitido por la SAT. c) Un vehículo tipo pick up, color negro con placas de circulación P guión ciento noventa y cuatro DMH, marca Mitsubishi; por lo ya considerado; Vlll) Encontrándose el culpable mencionado detenido en la cárcel pública para hombres de la ciudad de Jalapa, bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha tres de julio del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO por el procesado JOSE GAMALIEL PARAISO BORJA en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de ASESINATO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintinueve de agosto del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado JOSE GAMALIEL PARAISO BORJA por conducto de su Abogado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, el motivo de forma por inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; indicando como agravio: “Que no obstante que no hay pruebas para condenarme, el Tribunal por mayoría lo hace, emitiendo una condena injusta a todas luces y de forma notoria”; El motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 132 numeral 5º. Del Código Penal; indicando como agravio: “Que en violación a la ley se me condena por asesinato, no obstante que NO SE PROBÓ ninguna cualificante del hecho.”
CONSIDERANDO: El procesado JOSE GAMALIEL PARAISO BORJA por medio de su abogado defensor OTTO HOROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ, interpone Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.
MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 2 de la Constitución de la República de Guatemala.
Argumenta el apelante que es claro y notorio que hay injusticia notoria en la sentencia que se le impugnó porque se siguió todo el proceso desde la primera declaración por homicidio, y al final del proceso se le condena por el delito de asesinato en calidad de autor, pudiendo demostrar que es inocente, toda vez que no obstante el artículo 388 del Código Procesal Penal, le da facultad al tribunal de cambiar la calificación jurídica, le siguen un proceso por un delito determinado y se le condena por uno más grave, que no obstante no quedar confirmada la tesis acusatoria del Ministerio Público que en sentencia es: “…por causas que se desconocen, dio muerte al señor José Alberto Ordoñez Gregorio, quien se encontraba con el acusado referido…” (página tres de la sentencia de mérito), en cuanto que participó de la muerte del señor José Alberto Ordoñez Gregorio, expresando que todos los testigos, ninguno de ellos lo vio con el acusado momentos antes de su muerte o cerca del lugar del hecho, en ningún momento, que ninguno de ellos les consta absolutamente nada de nada de los hechos en cuestión, ni siquiera basados en sospechas. Que las únicas personas que se refirieron a los indicios encontrados fueron los policías que indicaron que vieron un rastro de sangre que llegaba hasta el vehículo de su propiedad, pero que eso no prueba que él le haya dado muerte.
Este Tribunal de Alzada establece lo siguiente: La lógica, estudia el pensamiento expresado en conceptos, juicios y raciocinios solamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. El Principio de Razón Suficiente, “dicen Goski y Tavants que para “considerar que una proposición es completamente cierta ha de ser demostrada, es decir se han de conocer suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera”. El proceso penal no admite que un hecho pueda tenerse por cierto cual axioma porque toda conclusión debe ser fundamentada. Cuando falta o es contradictoria la motivación del fallo, existe vicio en la sentencia que permite combatirla por la vía impugnativa (Vicios de la sentencia, artículo 394 del Código Procesal Penal). Para valorar la prueba conforme al principio de razón suficiente, cada elemento aportado por un testigo, documento u otro medio, deberán estar probados los restantes elementos en elenco. Es decir, cada elemento debe estar acreditado por otros; eslabonados. Cada elemento es prueba de otro y aquellos de éste. Quiere decir, que un medio de prueba valorado en forma aislada no acredita nada aunque goce de la confianza del juzgador.”
Principio De No Contradicción: Este principio a veces es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. La autora Yolanda Pérez Ruiz en el libro de “Recurso de Apelación Especial” expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Se considera pertinente trascribir la siguiente parte conducente de la sentencia apelada: B) PRUEBA PERICIAL….B.II) El perito ESTUARDO SOLARES REYES bioquímico y microbiólogo, ….jefe de laboratorio de genética del instituto nacional de ciencias forenses de Guatemala; dos hisopos con muestra de sangre levantados de un arma de fuego en la que se lee C doscientos setenta y cinco B calibre nueve Luger Gua: la razón de verosimilitud (LR) o tasa de probabilidad de que el perfil genético provenga de la misma persona …A la declaración pericial que antecede así como al documento ratificado por el perito relacionado SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO en virtud que con dicho medio de prueba queda acreditado …un peritaje genético, a médula ósea de la víctima José Alberto Ordóñez Gregorio; a manchas de sangre de un arma de fuego tipo pistola; a manchas de sangre de una funda plástica de arma de fuego; a varios hisopos, y dos hisopos con muestra de sangre levantado al arma de fuego tipo pistola C dos cientos setenta y cinco B; calibre nueve,. Como resultado se obtuvo el perfil genético de José Alberto Ordóñez Gregorio, y que tanto las manchas de sangre que tenía la pistola y la funda plástica mencionada, así como de los hisopos analizados, hay alta tasa de probabilidad que el perfil genético analizado, provienen de la misma persona….” ...“C) PRUEBA TESTIMONIAL…….C.IV) El testigo EDWIN RENÉ CASTILLO PINEDA…C.V) El testigo JAIME RIGOBERTO CUCUL CAAL….A las declaraciones testimoniales prestadas respectivamente por Edwin René Castillo Pineda y Jaime Rigoberto Cucul Caal, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO en virtud que…queda creditado que tuvieron conocimiento en primer lugar sobre el hallazgo de la localización de un cadáver en una calle de terracería dichos testigos como elementos de la policía nacional civil, acudieron al lugar, encontrando sin vida el cuerpo de la víctima que realizaron inspección en un gran tramo de la carretera siguiendo un rastro de sangre , hasta finalmente llegar al lugar en donde se encontraba un vehículo con manchas de sangre específicamente el interior y en la palangana del referido vehículo, concluyendo después en la captura del acusado quien al ver la presencia policial en las afueras de un inmueble….coinciden en manifestar que el acusado salió con un arma de fuego en una funda y que ambas tenían manchas de sangre, y por ello el acusado fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial competente…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante así como lo antes transcrito considera que, tal y como lo expresa el apelante por medio de su abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, durante el desarrollo del debate no se presentó ningún testigo presencial que le conste el hecho imputado al procesado, también lo es que durante el desarrollo del debate los agentes de policía nacional civil EDWIN RENÉ CASTILLO PINEDA y JAIME RIGOBERTO CUCUL CAAL, fueron claros precisos congruentes, contestes y contundente en narrar la forma lugar y modo como encontraron el cadáver del occiso el rastro de sangre de dicho cadáver, luego se encontraron que el rastro llegaba hasta un vehículo que el procesado les dijo a los policías antes referidos ser de su propiedad, que los agentes indicados le incautaron un arma de fuego que presentaba manchas de sangre, y que dicha arma de fuego al ser analizada el perito Estuardo Solares Reyes estableció que se trataba de la sangre de la víctima, advirtiendo que el a quo de manera clara y congruente da sus razonamientos por los cuales considera acreditado el hecho imputado al procesado, dictando la sentencia correspondiente; considerando esta Sala que el a quo realiza un análisis en observancia a la sana crítica razonada y en observancia al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente motivo de forma planteado.
MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación de del artículo 132 numeral 5º. Del Código penal, por inaplicación del artículo 123 del mismo cuerpo legal, relacionado con el artículo 27 numeral 7º. Del Código Penal-
Argumenta el apelante que para condenarlo por el delito de asesinado, el tribunal en la página cuarenta y cinco señala como elemento cualificante del hecho ensañamiento, pero no acredita como tal el ensañamiento en la página tres, de dicha sentencia, pues el hecho acreditado es el que sirve de andamiaje a todo el veredicto, que según la ley este consiste en aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o ampliar medios que añadan la ignominia a la acción delictual. Que el a quo le da la calificación de ensañamiento a que les provocaron al occiso tres heridas, , como lo indica en la página cuarenta y ocho de la sentencia: “…resulta que no solo presentaba una herida la víctima sino que son tres heridas…”que entonces el juez magnifica una calificación por el número de heridas, que en ese caso del tres y no uno, o pudieron ser veinte y no quince, que el propio tribunal lo dice, por el grado de sufrimiento o ignominia que se le puede causar a una persona para producir su muerte. Que por eso resulta totalmente violatorio de la relación de causalidad jurídica el hecho que se le condene por asesinato. Que en la acreditación no hay ninguna otra descripción que relacione un ensañamiento que pueda sustraerse o inferirse del hecho descrito en la acusación y que el juez dio acreditado. Que el juez no puede suponer la existencia de ensañamiento si eso no está descrito en el hecho justiciable.
El numeral romano III) HECHOS QUE EL JUEZ UNIPERSONAL ESTIMA ACREDITADOS, en su parte conducente de la sentencia apelada establece: “…utilizó un arma blanca con la cual le provoca una herida cortante en región anterior del cuello; una herida contante en región frontal izquierda que se extiende al parietal izquierdo; dos heridas cortante paralelos entre sí en región de la mandíbula derecha;…” El numeral romano V) EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA de la sentencia apelada en su parte conducente establece: “…el asesinato es un delito distinto, independiente y autónomo del homicidio. El concepto legal de ENSAÑAMIENTO comprende…se concluye que el acusado José Gamaliel Paraíso Borja, el día seis de septiembre del año dos mil dieciséis,….dio muerte al señor José Alberto Ordoñez Gregorio,….Al analizar dicha pericia y observar las fotografías tomadas al cadáver de mérito se tiene que el acusado actuó con total y completo ensañamiento, porque le provocó la muerte a la víctima de tal forma que aseguró su accionar pero causando sufrimiento innecesario a la persona de la víctima, resulta que no solo presentaba una herida la víctima sino que son tres heridas una corto contundente y dos cortantes que le ocasionó, provocó un sufrimiento innecesario en la víctima, debido a la naturaleza de las heridas mencionadas……” En el numeral romano VII) PENA A IMPONER de la sentencia apelada en su parte conducente establece: “…dicho acusado dio muerte a esa persona….y con un arma blanca en la región del cuello lo que permitió que la víctima ni siquiera pudiera gritar…”.
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que el a quo al realizar su análisis, al motivar sobre las razones por las cuales considera que en el hecho imputado al procesado se dio la circunstancia agravante de ensañamiento, describe la forma e intensidad en que la víctima presenta las heridas referidas provocadas por arma blanca y que incluso el a quo hace mención sobre el hecho que también al analizar la pericia y observar las fotografías tomadas al cadáver de mérito, advierte que el acusado actuó con total y completo ensañamiento. De lo antes referido esta Sala de Apelaciones, considera que el a quo al analizar el hecho imputado al procesado, motiva las razones por las cuales considera que el acusado actuó con ensañamiento, advirtiendo que dicha circunstancia agravante, es una de las cuales se encuentra descrita en el artículo 132 del Código Penal, como requisito para encuadrar los hechos imputados en el delito de asesinato, advirtiendo esta Sala además que, al analizar el a quo toda la prueba testimonial, pericial y documental en su conjunto, arriba a la certeza jurídica por la cual consideraba encuadrar el hecho en el delito de asesinato, dictando la sentencia correspondiente; considerando esta Sala de Apelaciones que el a quo, con la prueba antes referida congruentemente aplica el artículo 132, numeral 5to. del Código Penal.
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 36, 123, 132 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables por UNANIMIDAD: RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por un MOTIVO DE FORMA y un MOTIVO DE FONDO, planteado por el procesado JOSE GAMALIEL PARAISO BORJA por medio de su abogado defensor OTTO HOROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; II) Se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.