26/03/2018 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA. Jalapa, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, en nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA interpuso el procesado RUBIO DAVID MENDEZ LEMUS con el auxilio de la Abogada Defensora Pública DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR, encontra de la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado HUGO OSWALDO GOGUOX NIMATUJ dentro del proceso que por el delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado RUBIO DAVID MENDEZ LEMUS quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara. DEFENSORA: Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante adhesivo, ni Actor Civil, tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted RUBIO DAVID MENDEZ LEMUS, el día veintiséis de julio de dos mil doce, a las siete horas con veinte minutos, derivado de un allanamiento, inspección y registro domiciliar y secuestro de indicios realizado en su residencia en aldea la Majada, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, sobre la pared de adobe entre la pared y el techo de teja el agente de la división especializada en investigación criminal DEIC, de la Policía Nacional Civil, Marlin Geovanny Pérez García, encontró catorce cartuchos para arma de fuego calibre 5.56 x 45 milímetros, utilizando en armas de fuego tipo fusil, rifle entre otros de ese calibre así como un cartucho para arma de fuego calibre .38 SPL, normalmente utilizado en arma de fuego tipo revolver de ese calibre, quien al preguntarle el referido agente investigador sobre la procedencia de dichos cartuchos manifestó que los cartuchos era de su propiedad y que había prestado servicio Militar en el Ejército Nacional, procediéndose a su aprehensión al adecuar su conducta al tipo penal de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, regulado en el artículo 114 de la Ley de armas y municiones decreto número 15-2009 del congreso de la Republica.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió: “I) Que el acusado RUBIO DAVID MENDEZ LEMUS, es autor responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES, regulado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause firmeza, momento en el cual el mismo debe ingresar a prisión para el cumplimiento de la pena impuesta; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del evidencia material consistente en: Catorce cartuchos útiles calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco (5.56 x45) milímetros, y un cartucho útil calibre punto treinta y ocho (.38) SPL; VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de la resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El procesado RUBIO DAVID MENDEZ LEMUS interpuso Recurso de Apelación Especial por único motivo de forma, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando concretamente que: Si bien es cierto su aprehensión se debió al cumplimiento de una diligencia de allanamiento a su vivienda, el honorable juzgador no le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo, específicamente de Edgar Arturo Méndez Lemus. También se tiene que el Juez no le dio valor probatorio a la declaración de Benerito Méndez Lemus, quien informó que es mi hermano y que nuestro padre es el señor Pedro Méndez Flores, que ya murió. La declaración de este testigo e importante porque arrojaba información útil a la averiguación de la verdad, toda vez que confirma el hecho que en la vivienda allanada vivían más personas, sin embargo el juzgador no le da valor probatorio y se puede generar una importante duda con respecto a la propiedad de las municiones sin embargo el juez en su pronunciamiento indica que las declaraciones son contradictorias y no aportan elementos valiosos que ayuden a esclarecer la verdad histórica, pese a que los testigos aclararon que la evidencia material incautada pertenecía a su señor padre Pedro Méndez Flores, quien perteneció al Ejército de Guatemala; manifestando el juez que las contradicciones radican específicamente en la fecha en que el referido señor prestó servicio en las filas del Ejército de Guatemala, extremo irrelevante, pues el punto importante no es cuando sino que efectivamente existe la posibilidad que él llevó las municiones a la vivienda porque si quedó demostrado que perteneció a las filas del ejército. En cuanto a las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, éstos, confirmaron los hechos producto del allanamiento, pero a ninguno de ellos les puede constar la propiedad de la vivienda material incautada, pues dicho extremo no quedó acreditado. En cuanto a la prueba documental, se ofreció la fotocopia del certificado de Servicios según decreto profesional número setenta y nueve, del diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, del Ejército Nacional, con el cual se acreditó que el señor Pedro Méndez Flores prestó servicio militar en el año mil novecientos cincuenta y cuatro, como reservista en el Ejército de Guatemala durante diez meses; al cual se le dio valor probatorio, sin embargo no se consideró al momento de emitir el fallo de condena, toda vez que con este documento se confirmaba el hecho declarado por los testigos de descargo. Considera la defensa que al no haberse valorado la prueba en su conjunto y por considerar que no quedó desvirtuada en su totalidad, el juzgador debió considerar tales extremos a la hora de valorar los medios de prueba conforme la sana crítica razonada y las reglas de la lógica y la razón en el principio de contradicción, y el principio de duda razonada, sin embargo el juzgador no dio valor probatorio a todos los medios de prueba faltando a la objetividad dentro del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El procesado RUBIO DAVID MENDEZ LEMUS por medio de su abogada defensora DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR, interpone recurso de apelación especial por MOTIVO DE FORMA, en contra de la sentencia de fecha trece de marzo del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.-
ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que el a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo específicamente Edgar Arturo Méndez. Que se tiene como referencia que su padre trabajó en el ejército y que él todo lo que recogía, lo guardaba. Que el a quo no le dio valor probatorio a la declaración de Benerito Méndez Lemus, quien informó que es su hermano, que su padre es el señor Pedro Méndez Flores, que ya murió, que tiene conocimiento que su padre trabajó en el ejército, ignorando si su padre llevó municiones a la casa pero que sabe que tenía cosas guardadas allí, que Benérito Méndez Lemus informó que vivía allí en la misma casa donde el apelante vivía y que el día del allanamiento no se encontraba porque estaba trabajando, y, que con dicha declaración se confirma que en la vivienda allanada vivían más personas, es decir, su hermano, su papa ya fallecido y su mamá, sin embargo el a quo no le otorgó valor probatorio, lo que puede generar duda sobre la propiedad de las municiones, sin embargo el a quo señala que las declaraciones son contradictorias, pese a que los testigos aclararon que la evidencia material incautada pertenecía a su señor padre quien perteneció al ejército de Guatemala. Manifiesta el apelante que respecto a las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público confirmaron los hechos del allanamiento pero que a ninguno le consta la propiedad de la evidencia material incautada, lo cual no quedó acreditado ya que no era el único habitante de la vivienda allanada, lo que se confirma con las declaraciones de dichos agentes que manifestaron que al momento de la diligencia, en la vivienda se encontraban su mamá y un menor de edad, y que tal como lo manifestó Benérito Méndez Lemus, él también vivía en esa casa y que en el momento del allanamiento andaba trabajando. Por último manifiesta que en cuanto a la prueba documental, se ofreció la fotocopia del certificado de Servicios según decreto profesional número setenta y nueve, del diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, del Ejército nacional identificado con el número cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa, con el cual se acreditó que el señor Pedro Méndez Flores prestó servicio militar en el año mil novecientos cincuenta y cuatro, como reservista en el Ejército de Guatemala durante diez meses, expresando que al mismo se le dio valor probatorio, pero que al momento de emitir el fallo no se consideró de condena, expresando que con este documento se confirmaba el hecho declarado por los testigos de descargo, quienes indicaron que su padre si había prestado servicio militar y que por esa razón las municiones incautadas pertenecían a él y no al apelante, lo cual genera una duda razonable en su favor.
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones.Principio de Razón Suficiente:“la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011).- - - - - La autora Yolanda Pérez en el libro de “Apelación Especial” manifiesta en relación a: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.”En relación al principio de no contradicción, dicha autora Pérez Ruíz, expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos. A es B y A no es B” y respecto a la regla de Identidad dicha autora manifiesta “un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado. A= A…”
Se considera necesario trascribir la siguiente parte conducente de la sentencia apelada que establece: “….Uno) EDGAR ARTURO MENDEZ LEMUS…. ¿En que época estuvo su papá de servicio en el Ejército, que fecha? Estuvo como en el dos mil cero, creo que estuvo… ¿Dos mil? Sí…. ¿Cuánto tiempo trabajó su papá para el ejército? Como cinco años…Dos) BENERITO MENDEZ LEMUS,….. ¿De qué se enteró? Pues me enteré de que hicieron allanamiento nomás y lo detuvieron ¿usted se enteró por que lo detuvieron? No…cuál es el nombre de su padre? Pedro Méndez Flores…..él trabajó para el ejército? Él sí…en qué época trabajó para el ejército él? No, no sé… ¿Usted sabe en qué época trabajo para el ejército él? No, no sé …A lo declarado por los testigos referido en los numerales uno y dos…no les otorga valor probatorio…. tales declaraciones son contradictorias y no aportan elementos valiosos que ayuden a esclarecer la verdad histórica en el presente caso, en virtud que los dos testigos…afirmaron que la evidencia material incautada en la casa de habitación del hoy acusado era de la propiedad de su padre quien perteneció al Ejército de Guatemala, pero dichas declaraciones no son creíbles dado que el señor Pedro Méndez Flores ingresó a las filas del Ejército de Guatemala en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro prestando servicio militar por unos meses, y la evidencia encontrada en la casa de habitación del acusado no presenta tantos años de antigüedad, no está deteriorada;…”
“SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA SIGUIENTE PRUEBA TESTIMONIAL…Uno) MARLIN GIOVANNI PÉREZ GARCIA…el día veintiséis de julio del dos mil doce se realizaron unos allanamientos…a mi persona le tocó hacer un registro en la pared…se encontraban unos cartuchos útiles los cuales son utilizados únicamente por el Ejército… ¿En la casa quienes habitaban? Estaba la progenitora, él y unos niños. ¿Cuándo dice él se refiere a quién? A el detenido porque el nombre no me recuerdo… ¿El cuarto de habitación donde encuentran la munición era utilizado por la persona que detuvieron? Según manifestaron ellos mismos que allí habitaba…Dos) GLADYS ESTHER HERNANDEZ ESQUITE,…. Que el día veintiséis de julio del dos mil doce fuimos a laaldea la Majada a laresidencia del señor Rubio David Méndez Lemus con el objeto de realizar un allanamiento..….y al realizar el registro el investigador Marlin encontró entre la pared y el techo municiones que son para uso exclusivo del Ejército de Guatemala por lo que procedió a la captura del señor y traslado al Juzgado….La mamá del señor se encontraba en esa vivienda… el oficial Marlin ubicó las municiones pudo observar el lugar donde las encontró el Oficial marlín? Así es….” “…..Cuatro) Fotocopia del certificado de Servicios según decreto profesional numero setenta y nueve (79) del diez de septiembre demil novecientos cincuenta y cuatro (1,954), del ejército Nacional identificado con el número cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa
( 5644590). Al documento identificado, que antecede, el Juzgador…le otorga valor probatorio….se acredita el señor Pedro Méndez Flores, prestó servicio militar en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, como reservista en el Ejército de Guatemala durante diez meses, el señor Pedro Méndez Flores es padre del hoy acusado…”
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera en primer lugar que, el a quo al analizar las declaraciones de los testigos de descargo EDGAR ARTURO MENDEZ LEMUS y BENERITO MENDEZ LEMUS, si bien es cierto, el a quo no se manifiesta claramente en que consiste la contradicción entre dichos testigos, también lo es que esta Sala advierte que el a quo al analizar dicha prueba testimonial da sus razonamientos de manera clara, estructural y precisa, sobre los motivos por los cuales considera no otorgarles valor probatorio; manifestando que dicha prueba testimonial, no es útil para el esclarecimiento de la verdad histórica en el presente caso, señalando que los testigos referidos afirmaron que la evidencia incautada en la casa de habitación del acusado era propiedad de su padre, manifestando que dichas declaraciones no son creíbles porque la evidencia material incautada en la casa de habitación del hoy acusado era propiedad de su padre quien perteneció al Ejército de Guatemala, manifestando el a quo, que dichas declaraciones no son creíbles dado que el señor Pedro Méndez Flores ingresó a las filas del Ejército de Guatemala en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro prestando servicio militar por unos meses, y la evidencia encontrada en la casa de habitación del acusado no presenta tantos años de antigüedad; razón por la cual esta Sala no considera que el a quo haya inobservado en su análisis el artículo 385 del Código Procesal Penal, en la aplicación la sana crítica razonada. En segundo lugar, esta Sala advierte que los testigos MARLIN GIOVANNI PÉREZ GARCIA y GLADYS ESTHER HERNANDEZ ESQUITE, fueron propuestos para el esclarecimiento de los hechos, y que el a quo en su análisis argumentó la forma y modo en que ocurrieron los hechos, considerando esta Sala que si bien es cierto en el lugar se encontraba la mamá del procesado y un menor de edad, también lo es que, con dichas declaraciones establece que el procesado en el lugar, día y hora señalado en los hechos, cuando realizaban el allanamiento en la residencia del procesado, encontraron en el cuarto que se indica era del procesado, unas municiones de uso exclusivo del ejército de Guatemala, por lo que esta Sala considera que el razonamiento del a quo resulta ser claro y congruente al motivar las razones por las cuales les otorga valor probatorio y en aplicación de la sana crítica razonada .Por último en tercer lugar, esta Sala considera que el documento antes referido, fue propuesto específicamente para acreditar que el padre del procesado laboró para el Ejército de Guatemala en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro; razón por la cual esta Sala advierte que el a quo al analizar dicho documento, de manera clara y congruente manifiesta que de conformidad con la sana crítica razonada, la experiencia y la lógica, se acredita que el señor Pedro Méndez Flores prestó servicio militar en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro como reservista en el Ejército de Guatemala durante diez meses; considerando esta Sala que con dicho documento, el a quo no podría acreditar que por haber trabajado el señor Pedro Méndez Flores para el Ejército de Guatemala en mil novecientos cincuenta y cuatro, las municiones incautadas el día de los hechos, tenían que pertenecer al padre del procesado, como erróneamente argumenta el apelante, considerando que el a quo en el presente análisis observo el artículo 385 del Código Procesal Penal y aplico la sana crítica razonada.
Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación por este motivo de forma planteado.
LEYES APLICABLES: artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, y en observancia a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad, al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial porÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado RUBIO DAVID MENDEZ LEMUS por medio de su abogada defensora DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR, en contra de la sentencia de fecha trece de marzo del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente,.Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista; Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.