29/08/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA por MOTIVOS DE FORMA, en contra de la sentencia de fecha doce de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Eduardo Alfonso Campos Paz, dentro del proceso que se instruyó en contra de CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA por el delito de ROBO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Felix Audel Gómez Carias. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado defensor Axel Samael Espino Martínez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “A usted CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA, se le atribuye que, fue aprehendido el veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, a las veinte horas cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, en el interior de la sala de espera del Hospital Nacional de Jalapa “NICOLASA CRUZ”, por un grupo de personas, que posteriormente entregaron a elementos de Policía Nacional Civil, MANUEL DE JESUS LÓPEZ HERNANDEZ, ABIDANI GONZALEZ RAMIREZ Y JORGE OSWALDO CASTILLO ESCOBAR, ya que tomo sin la debida autorización de su propietaria, KIMBERLY DAYANA MAYORGA MATIAS, un teléfono celular o equipo terminal móvil, color negro, blanco y plateado, en el que se lee “Samsumg” con número de imei 354301/06/309554/5 sin tarjeta sim, mismo que le fue incautado por el Agente MANUEL DE JESUS LÓPEZ HERNANDEZ, de la bolsa del pantalón, de frente, lado derecho. La conducta del acusado CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA, se adecua al tipo penal de ROBO, de conformidad con el artículo 251 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA, no se encuentra en condiciones mentales para ser sometido a juicio; asimismo, por considerarse necesario, por las razones ya argumentadas se otorga a su favor medida de seguridad consistente en: INTERNAMIENTO PSIQUIATRICO DE FORMA INDETERMINADA EN EL HOSPITAL DE SALUD MENTAL “DOCTOR FEDERICO MORA” DE FORMA INMEDIATA, según lo establecido en el artículo 88 numeral uno del Código Penal, debiendo girarse los oficios correspondientes; ll) En consecuencia de lo anterior resuelto, debe enviarse copia al Hospital de Salud Mental Federico Mora, para que al acusado se le inicie tratamiento farmacológico e informe sobre la evolución del mismo e indique que el acusado Cruz Antonio Enríquez Nájera se encuentra en condiciones volitivas para insertase en la sociedad; III) En virtud de lo resuelto: SE ABSUELVE A CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA del delito de ROBO por ser inimputable; IV). Encontrándose el procesado CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA, guardando prisión preventiva en la cárcel pública para hombres de esta ciudad de Jalapa, en virtud de haber resuelto el internamiento por tiempo indeterminado en el HOSPITAL DE SALUD MENTAL “DOCTOR FEDERICO MORA” se ordena su inmediato traslado por lo ya considerado, debiendo ordenar su libertad al encontrarse firme la presente sentencia, por el sentido en que la misma se emitió y debiendo informar a éste órgano jurisdiccional, el hospital de salud mental al que fue remitido el acusado, cuando éste se encuentre en condiciones para su libre locomoción; V). En cuanto a los derechos políticos, pago de las costas procesales, reparación digna, no se hace mención, por lo ya considerado; Vl). Se hace saber a los sujetos procesales de su derecho de impugnación, el cual podrán ejercitar dentro del plazo y con las formalidades legales; Vll). Háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y ÓRDENESE SU ARCHIVO; VllI). La lectura íntegra de la presente sentencia, dentro del plazo y/o con las formalidades de ley.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha diecinueve de junio del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA en contra de la sentencia de fecha doce de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado EDUARDO ALFONSO CAMPOS PAZ, mediante la cual se Absolvió al procesado CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA por el delito de ROBO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día quince de agosto del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente de la Unidad de impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA, el primero por Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) IN FINE y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, indicando como agravio: “El ente acusador encargado por el Estado para la persecución penal, formuló acusación en contra de CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA, por el delito de ROBO, sin embargo, fue absuelto por el Juez Unipersonal de Sentencia, debido a que en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionada, no utilizó las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica y la regla de la coherencia en su principio de razón suficiente, violando con ello el sistema valorativo que exige el articulo 385 del Código Procesal Penal. Todo lo cual causa agravio a esta institución al dejar de sancionar un delito que atenta contra la tranquilidad social, limitando la función del Ministerio Público que por imperativo constitucional es el titular de la acción penal. El segundo motivo de Forma por inobservancia del artículo 76 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 3 del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando como agravio: “Consideramos que se violenta el debido proceso, por inobservancia de ley, pues el Ministerio Público, acusa al procesado CRUZ ANTONIO ENRIQUEZ NAJERA, por el delito de ROBO, sin embargo, fue absuelto por el Juez Unipersonal de Sentencia, debido a que señala que el imputado es inimputable, cuando claramente quedó demostrado que el acusado, padece una circunstancia de descompensación mental, posterior a la comisión del hecho señalado, consideramos que se infringe el artículo 3 del Código Procesal Penal. Todo lo cual causa agravio a esta Institución al dejar de sancionar un delito imperativo constitucional es el titular de la acción penal.”
CONSIDERANDO: El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca interpone Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma en contra de la sentencia de fecha doce de mayo del dos diecisiete dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.-
PRIMER SUBMOTIVO: Inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) , del Código Procesal Penal, referente a vicios de la sentencia específicamente del principio de razón suficiente y la lógica respecto a medios de prueba.
Argumenta el apelante que el a quo a pesar que la perito Andrea Jeaneth Ramírez fue clara, precisa y espontánea en su intervención, la desecha con el argumento: “….por lo que la prueba es idónea para ser valorada, con la misma se logra determinar la existencia del aparato telefónico celular con las características y condiciones que se han establecido dentro del informe pericial emitido, por tal razón para los efectos de acreditar la existencia del delito de Robo únicamente se obtiene la certeza de la existencia del aparato,….por lo que no se otorga valor probatorio”. De lo anterior se concluye que el a quo pretende que con ese órgano de prueba quede esclarecida la participación del acusado, en los hechos endilgados, lo cual considera contradictorio, pues en principio afirma que es idónea de ser valorada, y luego señala que no, pues no prueba la existencia del delito de robo. Que en cuanto a la declaración testimonial de Manuel de Jesús López Hernández, indicó que si bien es cierto no presenció el momento preciso de la acción ejecutada por el acusado, pero lo que si le consta es que unas ocho personas lo tenían retenido en la sede del Hospital Nacional de Jalapa, y ellos habían recuperado el teléfono celular que recién había sido robado, que el a quo desecha esta prueba realizando argumentos contradictorios, pues en principio indica que de la misma se desprende que el acusado arrebató el celular de la agraviada, y después intentó correr, sin embargo genera en concatenación con el dictamen pericial respectivo la credibilidad de la falencia mental del acusado en cuanto a un posible ilícito, argumento que expresa es contradictorio, pues se advierte que el sentenciado indica que con el determina que el acusado arrebató del celular a su propietaria y luego dice que no porque es referencial. Que al valorar la prueba documental, el a quo no les otorga valor probatorio pues el acusado no se encuentra en condiciones mentales estables, considerando que dicho argumento es contradictorio, pues al afirmar que no les otorga valor pues se determinó que el acusado no se encuentra en condiciones mentales estables, es arbitrario e ilógico. Manifiesta que si bien se determinó pericialmente por la doctora Anabela Broks Herman de Arévalo (sic) que el acusado, por el momento no se encuentra en condiciones mentales para enfrentar el juicio, también lo es que la perito afirma, que posteriormente el acusado puede compensarse mentalmente, siguiendo el tratamiento adecuado, que considera que el dictamen pericial, es explícito en el sentido que el acusado, por el momento es que no puede enfrentar un juicio, en virtud de su descompensación mental, pero puede recuperarse, momento en el cual si lo estaría, dependiendo del resultado del dictamen pericial definitivo, expresando que el acusado al momento de cometer el delito no se encontraba en esas condiciones, por lo que considera que otorgarle certeza jurídica de prueba conclusiva al dictamen pericial es erróneo y contradictorio, pues claramente la perito indica que es solo por el momento que se encuentra en descompensación mental, por lo que se evidencia que se viola el principio de razón suficiente.
Que en relación a La lógica, estudia el pensamiento expresado en conceptos, juicios y raciocinios solamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. El Principio de Razón Suficiente, “dicen Goski y Tavants que para “considerar que una proposición es completamente cierta ha de ser demostrada, es decir se han de conocer suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera”. El proceso penal no admite que un hecho pueda tenerse por cierto cual axioma porque toda conclusión debe ser fundamentada. Cuando falta o es contradictoria la motivación del fallo, existe vicio en la sentencia que permite combatirla por la vía impugnativa (Vicios de la sentencia, artículo 394 del C.P.P.). Para valorar la prueba conforme al principio de razón suficiente, cada elemento aportado por un testigo, documento u otro medio, deber estar probados los restantes elementos en elenco. Es decir, cada elemento debe estar acreditado por otros; eslabonados. Cada elemento es prueba de otro y aquellos de éste. Quiere decir, que un medio de prueba valorado en forma aislada no acredita nada aunque goce de la confianza del juzgador.”
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Esta Sala al realizar el análisis de lo argumentado por el apelante y sentencia apelada considera que el a quo al analizar la declaración de la perito Andrea Jeaneth Ramírez realizó un análisis incongruente, toda vez que no obstante manifestar que con la misma se logra determinar la existencia del aparato telefónico celular con las características y condiciones que se han establecido dentro del informe pericial emitido, no le otorga valor probatorio, considerando esta Sala que si el a quo afirmo la existencia y características del teléfono referido en autos, tenía el a quo que haberse pronunciado si le otorgaba o no valor probatorio por lo que dicha perito manifestó durante el debate en la calidad de profesional experta en la materia en relación al teléfono referido en autos, y no haber motivado el a quo que no le otorgaba valor por no lograr concatenarse dicha prueba con los demás medios de prueba resultando su motivación incoherente. Que en relación a la valoración que el a quo realizó a la declaración del testigo Manuel de Jesús López Hernández, esta Sala considera que no obstante el análisis del a quo inicialmente es un tanto indeterminado, posteriormente en su razonamiento manifiesta de manera clara y entendible que dicho testigo es referencial pues no le constan los hechos, expresando además que no existe otro medio de prueba útil para determinar la culpabilidad del acusado, considerando esta Sala que su análisis en conclusión resulta ser claro y entendible sobre las razones por las que no le otorga valor probatorio. En relación a la valoración que el a quo realizó a la prueba documental, esta Sala advierte que si bien es cierto, en su razonamiento inicialmente manifiesta que no les otorga valor probatorio en virtud que no existe persona que describiera la forma en que se cometió el ilícito, también lo es que posteriormente el a quo en su razonamiento se fundamenta en otra prueba totalmente diferente, como lo es el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, expresando que el acusado no se encuentra en condiciones mentales estables, advirtiendo que dicho dictamen no se encuentra dentro de la prueba documental que el a quo que está valorando, por lo que su razonamiento resulta incoherente e incongruente. Por último, esta Sala no comparte lo argumentado por el apelante en relación a que manifiesta que la perito Broks Hernández de Arévalo expresó que el acusado al momento de cometer el delito no se encontraba en esas condiciones, por lo que otorgarle valor de certeza jurídica de prueba conclusiva al dictamen pericial es erróneo y contradictorio, considerando esta Sala que la perito referida en ningún momento manifestó que el acusado al momento de cometer el delito no se encontraba en esas condiciones, ( o sea, no encontrarse en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas), sino que manifestó que el acusado al momento de la evaluación no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, por lo que no estaba en capacidad de enfrentar juicio oral y público, manifestando la perito que el acusado se beneficiaría con recibir tratamiento psiquiátrico internado temporalmente en el Hospital Nacional de Salud Mental. De lo antes referido esta Sala considera que el a quo al analizar la primera a la que hace mención, y tercera prueba referida, en su razonamiento inobservó o el principio de razón suficiente en virtud que al analizar la misma el a quo realiza un razonamiento que no es completamente cierto ni demostrable, es decir no da a conocer suficientes fundamentos que conlleven a establecer que su proposición se tenga por verdadera, resultando por ende la misma contradictoria su motivación, por lo que esta Sala considera que el a quo inobservó el principio de razón suficiente.-
Por lo antes analizado se deberá acoger el recurso de apelación especial planteado por este motivo de forma.-
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DEL MISMO TEXTO LEGAL Y EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA.-
Argumenta el apelante que el a quo en ningún momento estableció que el acusado, cuando cometió el ilícito penal, se encontraba en situación de descompensación mental, es decir enfrentando un episodio psicótico de trastorno mental del comportamiento mental, es decir enfrentando un episodio de trastorno mental del comportamiento, que se advierte conforme el dictamen pericial realizado por la doctora Anabela Brooks Hernan de Arévalo (sic), que el acusado posterior al cometer el hecho del que se le señala, se encontró en una situación de descompensación mental, por el consumo de múltiples substancias. Que considera que se violenta el debido proceso por la inobservancia de la ley, pues el Ministerio Público, acusa al acusado por el delito de robo, sin embargo fue absuelto por el a quo debido a que señala que el imputado es inimputable, cuando claramente quedó demostrado que el acusado, padece una circunstancia de descompensación mental, posterior a la comisión del hecho señalado, por lo tanto, considera que se infringe el artículo 3 del Código Procesal Penal, expresando que el a quo habría ordenado la suspensión de la persecución penal, y no absolver al acusado del hecho delictivo que se señala; solicitando el reenvío ordenando la suspensión de la persecución del acusado y se señale un plazo pertinente para que se proceda a su reevaluación, en virtud que ha ordenado su internamiento psiquiátrico en el hospital de salud mental “Doctor Federico Mora”.-
En virtud de haberse declarado con lugar el primer motivo de forma, no se entrará a conocer el presente motivo planteado.-
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 251 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables por UNANIMIDAD: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 nu7meral 5) , del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca en contra de la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil diecisiete dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, II) NO ENTRA A CONOCER el SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DEL MISMO TEXTO LEGAL Y EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca en contra de la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil diecisiete dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, por lo considerado, III) SE ANULA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO, ordenando el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, para que de conformidad con el acuerdo número 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad, V) Notifíquese y con la certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.-
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.