06/10/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE OCTUBRE DOS MIL DIECISIETE.
En acatamiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en sentencia dictada por recurso de casación, de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta nuevamente sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA interpuso el procesado JORGE ADELSO TELLEZ GUZMAN en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Procesado JORGE ADELSO TELLEZ GUZMAN quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección de la Mujer Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. Los defensores abogados Irene Beatriz Cisneros Flores y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted: JORGE ADELSO TELLEZ GUZMAN, un día del mes de octubre (sin saberse fecha exacta) del año dos mil once siendo aproximadamente entre las cuatro horas con treinta minutos a cinco horas con quince minutos cuando fue a dejar a bordo del vehículo tipo camionetilla color azul a la menor (…), quien es hija de su esposa, (…), frente a la tienda de electrodomésticos denominada Electra ubicada en Avenida Chipilapa 1-38 zona uno del municipio y departamento de Jalapa, usted dejó a la menor (…) y se dirigió hacia su residencia ubicada en primera calle “A” entre quinta y sexta avenida Barrio El Porvenir zona 3, del municipio y departamento de Jalapa, pero al llegar al lugar en donde funcionaba una BARRA SHOW, ubicada en la notificación San Antonio, Final de la Calzada Juan José Bonilla, Zona 3 del municipio y departamento de Jalapa, se bajó del vehículo en mención, y al percatarse que su hija (…) (quien tenía solo once años de edad), iba en el asiento de atrás del vehículo, comenzó a tocarle las piernas, su menor hija le decía “NO ME HAGAS ESTO” pero usted no hizo caso y continuó tocando las piernas de la menor, le quitó el suéter, el vestido y el bikini que la menor vestía, usted se bajó el pantalón y su calzoncillo y penetró con su pene la vagina de su menor hija, mientras la menor le decía no me hagas estos, pero usted no le dijo nada, posteriormente de su acción, se dirigió a su residencia junto con la menor. Posteriormente el día diez de julio del año dos mil doce cuando la víctima acompañó a sus hermanos a la casa ubicada en el Barrio San Francisco del municipio y departamento de Jalapa, lugar en el cual usted estaba residiendo junto con su hermano “CHEPE” , en virtud de que sus hijos querían visitarlo, sus menores hijos llegaron en compañía de la víctima quien se quedó en dicha residencia hasta siendo aproximadamente las dieciocho horas cuando ella le dijo que se iban a retirar a la casa donde vivían, usted le dijo a la menor agraviada que no se fueran y que se quedaran ahí con usted, por lo que la menor junto con sus hermanos menores de edad se fueron a quedar al último cuarto de la casa, siendo aproximadamente las veintiuna horas, horas después antes de que amaneciera entró al cuarto y llegó hasta la cama en la que la menor víctima dormía y bruscamente le quitó el pantalón y su blumer y le dijo tenés que dejarte porque si no te dejás tus hermanos ya no me van a volver a ver, usted se bajó el pantalón y el calzoncillo que vestía e introdujo su pene en la vagina de la menor”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa declaró: “I) Que el acusado JORGE ADELSO TELLEZ GUZMAN es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, EN FORMA CONTINUADA Y CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION, tipificado en los artículos 71,173,174 numeral 5º y 195 Quinquies del Código Penal; y no del delito de Agresión Sexual con Agravación de la Pena que le imputó el Ministerio Público; delito cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la menor de edad (…); II) Por tal acción antijurídica penal se impone al acusado referido la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, la que aumentada en dos terceras partes por la AGRAVACION DE LA PENA hacen QUINCE AÑOS, la que aumentada en una tercera parte por ser DELITO CONTINUADO hacen DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, la que aumentada en tres cuartas partes por las CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION hacen un total de VEINTICUATRO AÑOS CON NUEVE MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende al culpable referido en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Con relación a las costas procesales causadas, se exime a dicho culpable al pago de las mismas por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa; V) En cuanto a responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno, por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello. VI) Encontrándose el culpable referido bajo prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la ciudad de Jalapa, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena certificar lo conducente en contra de Edgar José Téllez Reyes y/o Edgar Estuardo Téllez Reyes, para que el Ministerio Público inicie en contra del mismo la investigación correspondiente, por los ilícitos penales que resulten de lo denunciado por la agraviada (…) ante los Psicólogos y Trabajadora Social de mérito que la evaluaron; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; IX) Notifíquese”
CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo…Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA PLANTEADO:
El apelante dividió su recurso en dos motivos:
PRIMER MOTIVO: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 124 del Código Procesal Penal y 8 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que se interrumpió el debate oral y público al no respetar el plazo de tres días para la realización de la audiencia de Reparación Digna, violándose así el Debido Proceso y el Derecho de Defensa. Al respecto argumenta esencialmente que el debate de mérito dio inicio el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que se declaró cerrado el quince de abril del citado año a las ocho horas con cuarenta y nueve minutos y ese mismo día a las catorce horas con cincuenta minutos se procedió a dar lectura a la parte resolutiva del fallo condenatorio proferido, habiéndose convocado a los sujetos procesales para comparecer al tribunal el veintidós de abril de dos mil dieciséis a las quince horas para la lectura íntegra de la referida sentencia la cual no se realizó por enfermedad del juzgador. Que integrándose nuevamente éste a sus labores señaló la audiencia de reparación digna el tres de mayo de dos mil dieciséis a las trece horas, procediendo a realizar las convocatorias respectivas. Agrega que como consta en autos el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de reparación digna no se realizó por la incomparecencia del juez unipersonal, lo que conllevó a la interrupción del de la continuidad del debate oral y público. Que si bien es cierto los artículos 360 y 361 del Código Procesal Penal se habla de la suspensión de la continuidad en otros términos, hay que recordar que esa continuidad ha sido modificada según el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, pues el tema de la reparación digna fue creado con posterioridad a los artículos antes citados y por lo tanto el procedimiento viene a modificar la relación procesal contextual de todo el proceso penal. Que siendo que la resolución de la reparación digna integra la sentencia del debate oral y público, constituye la continuidad del debate, el cual ha sido suspendido pues el artículo 124 del Código Procesal Penal establece que (…en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación, las que se llevará a cabo el tercer día), pasando el término establecido en demasía, hecho que fue reclamado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, indicando el juzgador en la página tres del acta de debate indica que se les corrió audiencia a los sujetos procesales para que se pronunciaran en cuanto a la resolución del cinco de mayo de dos mil dieciséis, en la cual se denegó la solicitud de la defensa y según el artículo 153 del Código Procesal Penal y 19 de la Ley del Organismo Judicial los sujetos procesales renuncian al plazo para que causara firmeza la resolución de mérito. Que si bien es cierto el artículo 153 del Código Procesal Penal indica que se puede renunciar al plazo, la interpretación lógica es el plazo que está por venir o futuro no así al plazo precluído o concluido porque sería ilógico renunciar al plazo que ya pasó o que ya no existe, por lo que es evidente la violación al debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
RAZONAMIENTO DE LA SALA: En esta instancia se procede a revisar el proceso instruido en contra de Jorge Adelso Téllez Guzmán para establecer si efectivamente el Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Jalapa al resolver inobservó las normas señaladas como violadas, y consecuentemente si provocó el vicio denunciado por el apelante, estableciendo que no existe agravio que se pueda reparar a través del recurso de apelación especial planteado, en primer lugar porque tal como lo señala la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos con respecto a errores esenciales y no esenciales en el fallo de primer grado, “que se estima viable sustentar un análisis respecto de los efectos del recurso de apelación especial por motivos de forma planteado que conlleven la anulación del acto recurrido, distinguiéndose dos situaciones diferentes. I) Defectos no esenciales: Constituyen errores no esenciales los que no influyen en la parte resolutiva del fallo, por lo que pueden ser corregidos sin que se provoque la anulación de la sentencia o del debate per sé, al no ser cuestiones de fondo sobre las que deba resolverse de nuevo. II) Defectos esenciales: Son aquellos que influyen directamente en su parte resolutiva provocando anulación y obligación a la repetición de un nuevo juicio por cuanto no podrán actuar los jueces que intervinieron en la misma. En el caso concreto advertimos que lo que el impugnante pretende señalar encuadra dentro de lo transcrito anteriormente en el numeral romano I), y por lo tanto la sentencia impugnada no puede ni debe anularse por el solo hecho de que se dio lectura a la sentencia después de la audiencia de la reparación digna, porque éste no es un defecto de procedimiento esencial tal como se indicó anteriormente, y porque el debate oral y público ya se había cerrado, habiendo con este acto las partes tenido conocimiento de lo resuelto. Cabe resaltar tres situaciones importantes: UNO: que la audiencia de reparación digna es un acto accesorio de la sentencia, es decir que no tiene ninguna vinculación con el fondo ni con la forma de la misma, por eso la ley señala que debe tramitarse en la vía de los incidentes. DOS: Que el debate se realizó en forma continua y permanente durante todos los debates o audiencias consecutivas que fueron necesarias para su conclusión, durante su desarrollo no se generó causal alguna que motivaran su suspensión, y si bien es cierto el juzgador fue suspendido por enfermedad por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esta eventualidad si así se le puede llamar, no provocó la suspensión del debate, primero porque sucedió después de haberse clausurado el mismo y segundo porque no existe declaratoria de parte del juzgado unipersonal de suspensión del mismo para establecer sí efectivamente transcurrió el plazo máximo de diez días que establece el artículo 360 del Código Procesal Penal para su reanudación y éste no continuó como legalmente correspondía. TRES: Tampoco se puede hablar de que “la continuidad del debate ha sido modificada según el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial en el sentido de que el tema de la reparación digna fue creado con posterioridad a los artículos 360 y 361 del Código Procesal Penal y por lo mismo no se debe interpretar el artículo 360 citado solo en su contexto sino en su contexto”, pues estas normas procesales penales mencionadas no han sido derogadas ni total ni parcialmente por leyes posteriores. Consecuentemente por todo lo considerado esta Sala no acoge el recurso de apelación especial por este primer motivo de forma planteado.
SEGUNDO MOTIVO: Inobservancia de los artículos 385 y 14 del Código Procesal Penal, específicamente el Principio de Razón Suficiente. Argumenta el apelante esencialmente que en las páginas cuarenta y dos y cuarenta y tres de la sentencia recurrida se indica: sin embargo luego del desarrollo de la audiencia de debate, conforme a la prueba diligenciada y a la descripción de los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación imputada en contra del acusado el juez unipersonal considera que de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, los hechos imputados en contra del acusado Jorge Adelso Téllez Guzmán se califican en esta sentencia como VIOLACION CON AGRRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA Y CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION; siendo ilógica esta modificación ya que como el mismo juzgador indica que con base a la prueba realiza dicha modificación, la cual es injustificable porque en la página treinta y tres indica que la menor de edad agraviada (…) no prestó declaración acogiéndose a su derecho y en la página cuarenta y uno indica: un CD que contiene el audio de la declaración en calidad de anticipo de prueba en Cámara Gesell de la referida menor. Al medio de prueba descrito no se le otorga valor probatorio. Que siendo injustificable la modificación de la calificación jurídica e ilógico todavía agregar en forma continuada ya que la única persona que podría saber cómo realmente se dieron los hechotes la misma agraviada quien no declaró en audiencia de debate ni se le dio valor probatorio a su declaración testimonial en Cámara Gesell.
RAZONAMIENTO DE LA SALA: Al revisar la sentencia impugnada en cuanto a este sub motivo de forma denunciado, esta Sala establece que el juez unipersonal sentenciante no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, como lo afirma el impugnante, pues luego de la imputación hecha al acusado del hecho respectivo, advirtió de oficio sobre la posible modificación de la calificación jurídica del hecho, tal como lo establece el artículo 374 del Código Procesal Penal. Habiendo dejado claro además sobre la potestad del juzgador de dar al hecho no solo una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio, sino la de imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Ante esta advertencia y en base a lo que preceptúan los artículos 373, 374 y 388 del Código Procesal Penal, estimó que los hechos imputados a Jorge Adelso Téllez Guzmán no correspondía calificarlos como Agresión Sexual con Agravación de la Pena sino como Violación con Agravación de la Pena, advirtiéndose que conforme a lo desarrollado en la audiencia de debate, específicamente con relación a la prueba diligenciada y la descripción de los hechos contenidos en la acusación, que los hechos imputados a dicho procesado se debían calificar como Violación con Agravación de la pena en forma continuada y con circunstancias especiales de agravación, tomando en consideración para ello el juzgador lo que preceptúa la norma contenida el artículo 173 del Código Penal, específicamente en cuanto a tener acceso carnal vía vaginal y que la víctima es persona menor de catorce años de edad y lo que la doctrina indica de que no es necesario que medie violencia. Con respecto a la agravación de la pena que señala el artículo 174 del Código Penal, se establece que el juzgador tomó en consideración que el autor del delito es pariente de la víctima (su padre) y que para decidir con respecto al delito continuado consideró que la acción la ejecutó varias veces, así mismo tomó en cuenta las circunstancias especiales que regula el artículo 195 Quinquies del Código Penal para aumentar la pena en virtud de la edad de la víctima, no dejando de lado lo que para el efecto establece la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la República, de que la Constitución Política de la República de Guatemala determina que el Estado reconocerá y garantizará el derecho a la integridad de la persona, prohibirá todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral. Si bien es cierto que el impugnante señala que la menor de edad agraviada (…) en la audiencia de debate se abstuvo de declarar, también lo es que el juez tomó en consideración lo señalado por dicha niña de que hacerlo sería revivir la herida que tenía en su ser producto de la violación sufrida por parte de su progenitor, (el acusado), siendo certero el juzgador en su razonamiento -el cual esta Sala comparte-, de que esta actitud de la menor de abstenerse de declarar no es obstáculo para comprobar por otros medios de prueba aportados por el ente acusador, las acciones delictuosas cometidas por el procesado y que tampoco lo es el hecho de que el disco compacto que contiene el audio de declaración de la víctima en anticipo de prueba no sea perceptible, pues se cuenta con otros medios de prueba que ya contienen la información brindada en forma espontánea por la víctima, recalcando en que en el presente caso debe prevalecer lo que establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en cuanto al interés superior del niño, específicamente en cuanto a la innecesaria REVICTIMIZACION y que debe considerarse su situación de persona afectada gravemente y como protagonista del ilícito penal que subyace en el presente caso. Se advierte que efectivamente el juez para resolver de esta manera complementó la prueba tanto testimonial como parcial y documental aportada y legalmente diligenciada en el debate, a la que le otorgó valor probatorio por las razones ampliamente señaladas y debidamente motivadas como ordena la ley. Por lo anteriormente analizado y especialmente al advertir esta Sala que el juez unipersonal de sentencia penal de Jalapa apreció en forma libre, conexa y racional la prueba válidamente introducida al debate oral y público de la presente causa, y que señaló los motivos y causas que lo llevaron al convencimiento judicial de condenar a JORGE ADELSO TELLEZ GUZMAN por el delito juzgado, utilizando para ello el sistema de valoración de la prueba denominado Sana Crítica Razonada, es decir la experiencia, la lógica, la doctrina, la jurisprudencia, la ciencia y la realidad, lo que le permitió juzgar la verdad de los hechos, no queda más que no acoger el recurso de apelación especial por este segundo motivo de forma planteado y por consiguiente CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho procesado y así debe resolverse en la parte respectiva de esta sentencia de segundo grado.
LEYES APLICABLES: Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431; del Código Procesal Penal; 1, 10, 71, 173, 174, 195 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 141, 142 y 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado, leyes citadas y en acatamiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en sentencia dictada por recurso de casación con fecha uno de junio de dos mil diecisiete, al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma planteado por el procesado JORGE ADELSO TELLEZ GUZMAN, por no adolecer la sentencia de los vicios señalados. II) Como consecuencia la sentencia impugnada permanece incólume, es decir se CONFIRMA en todos los pronunciamientos que contiene. III) NOTIFIQUESE en el lugar señalado legalmente para el efecto por las partes y entréguese copia a quienes lo soliciten. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado unipersonal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.