15/05/2018 – NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – AMPARO
01015-2018-00017 Of. 5º. Not. 1°. SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNALCONSTITUCIONAL DE AMPARO. Guatemala, quince de mayo de dos mil dieciocho.
I.- Se tiene a la vista para resolver la Acción Constitucional de Amparo individualizada en el acápite;
I) ANTECEDENTES.
a) INTERPOSICIÓN Y AUTORIDAD RECLAMADA: La presente Acción Constitucional de Amparo, fue interpuesta por Martín Rodríguez Pellecer, quien actúa en calidad de Presidente del Consejo Administrativo y Representante Legal de la Entidad Mercantil denominada NOPEVA, Sociedad Anónima, en contra del Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana de esta ciudad, Abogado Juan Orlando Calderón Sierra.
b) TERCEROS INTERESADOS:
a) Procuraduría General de la Nación; b) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal; c) Procuraduría de los Derechos Humanos; d) Asociación de Periodistas de Guatemala; e) Cámara Guatemalteca de Periodismo; f) Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia.
c) ACTOS RECLAMADOS:
Manifiesta el amparista, que los actos reclamados en la presente acción de amparo son: “… a. La resolución de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso identificado con el número 01174-2017-00444 (sic), por medio del cual se prohibir la divulgación de fotografías y nombres de las niñas víctimas del incendio en el Hogar Seguro Virgen de la Asunción, que se encuentran recibiendo tratamiento en los Estados Unidos de Norte América; b. La literal b) del numeral III de la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso identificado con el número 01174-2017-00444 (sic), por el cual resolvió que la Procuraduría General de la Nación comunique al medio de comunicación denominado “Nomada”, que éste tiene un plazo de setenta y dos hora, para omitir de sus medios digitales y redes sociales el nombre y cualquier otra información que ponga en riesgo la privacidad de la niña (…), bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento con lo ordenado, se certificara lo conducente al Ministerio Público; c) La resolución de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso identificado con el número 01174-2017-00444 (sic), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Nómada en contra de las dos (2) resoluciones de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, anteriormente relacionadas…”
d) USO DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: manifiesta el amparista que “… no existe medio de impugnación en la jurisdicción ordinaria que pueda interponerse en contra de la resolución judicial que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Por ende el presupuesto procesal de definitividad es observado…”
e) CASOS DE PROCEDENCIA: De lo manifestado por el amparista se concluye que se refiere a lo dispuesto en el artículo 8 y 10 literal a), b), c), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
f) LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS:
Artículo 35, 44, 204 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
g) REMISION DE ANTECEDENTES POR PARTE DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA: --Con fecha quince de marzo de dos mil dieciocho se recibe informe circunstanciado, en el cual informan que el expediente número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro, del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, se encuentra en este Tribunal por recurso de apelación el cual servirá de antecedente a la presente acción constitucional.
II) TRÁMITE DEL AMPARO
a) PRIMERA RESOLUCIÓN: En resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, resuelve dar por recibida las actuaciones y se forma el expediente respectivo y resuelve entre otras cosas, da un previo al postulante para que subsane ciertos requisitos; el trece de marzo del año en curso, se da por cumplido el previo impuesto y se ordena oficiar a la autoridad recurrida para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, remita a este Tribunal Constitucional de Amparo, el expediente mil ciento setenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro, en donde según amparista obran los actos reclamados, así como informe circunstanciado que servirá de antecedente de la presente acción constitucional, oficiándose como corresponde. En resolución de fecha quince de marzo del presente año, se dan por recibido el informe circunstanciado y previo a continuar con el trámite, se concede un plazo de tres días al accionante para que cumpla con exactitud con el requisito establecido en la literal f) del artículo 10 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; en resolución del veintidós de marzo de dos mil dieciocho, no se tiene por subsanado el requisito impuesto y en base al tercer párrafo del artículo 14 del acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, se continua con el trámite y se da la primera audiencia a las partes y terceros interesados, así mismo no se otorga el amparo provisional, en virtud que las circunstancias del caso no lo ameritan y no se dan los supuestos contenidos en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
b) PRIMERA AUDIENCIA.
Al evacuar la primera audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:
- Procuraduría de los Derecho Humanos, presento su pronunciamiento y solicitó que se incorpore a sus antecedentes el presente memorial y documento adjunto; con base con el documento acompañado, se reconozca la calidad con que actúo; se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones, así como de la postulación indicada y se continúe con el trámite correspondiente.
- Martín Rodriguez Pellecer, en la calidad con que actúa, presento su pronunciamiento y solicitó que incorpore a sus antecedentes el presente escrito, que se tenga por evacuada la audiencia conferida a la postulante, que se abra a prueba el presente amparo por el plazo de ocho días y se continúe con el trámite del presente amparo de conformidad con la ley.
- Procuraduría General de la Nación, presentó su pronunciamiento y solicitó que se admita para su trámite el presente memorial y documentos adjunto y se agregue a sus antecedentes; se tome nota de lo indicado con anterioridad; de la dirección y procuración bajo la cual actúo, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; se tome nota de las pruebas ofrecidas con citación a la parte contraria y se resuelva el presente memorial de conformidad tomando en cuenta los hechos relacionados con anterioridad; por lo tanto al momento de resolver declare sin lugar la acción planteada y se confirme lo resuelto en la resolución de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho por el honorable Juez cuarto de Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana.
- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, presentaron su pronunciamiento, solicitando que se agregue a sus antecedentes el presente memorial y los documentos adjuntos; se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones; que se tome nota de la personería con que actúan; se tome nota que el infrascrito Abogado actúa bajo su propia dirección y procuración; se tenga por evacuada la audiencia conferida; se abra a prueba el amparo planteado por le improrrogable término de ocho días.
- Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, presentaron su pronunciamiento, solicitando que se tenga por presentado y se agregue a sus antecedentes el presente memorial; que se tenga por reconocida la calidad con que actúa y se tome nota del auxilio, dirección y procuración de los abogados propuestos, quienes actuaran de manera conjunta o separada indistintamente, así como el lugar señalado para recibir notificaciones; que con citación de la parte contraria se diligencie los medios de prueba ofrecidos en el apartado correspondiente; que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se tome nota de lo manifestado; que al momento de dictar sentencia se deniegue el amparo provisional solicitado y en consecuencia se realicen todas las acciones pertinentes con relación al presente caso.
- Autoridad recurrida, no evacuo la audiencia conferida.
- Asociación de Periodistas de Guatemala, no evacuo la audiencia conferida.
- Cámara Guatemalteca de Periodismo, no evacuo la audiencia conferida.
c) PERIODO DE PRUEBA Y DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
- Procuraduría General de la Nación.
a) expediente inventariado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, bajo el número mil ciento setenta y cuatro guión dos mi diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro.
b) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.
- Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República.
a) carpeta judicial identificada con el número mil ciento setenta y cuatro guión dos mi diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro
b) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.
-Martín Rodriguez Pellecer, en la calidad con que actúa.
a) Copia legalizada del acta notarial que contiene el nombramiento del señor Martín Rodriguez Pellecer, como presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad mercantil denominada Nopeva, Sociedad Anónima, autorizado en esta ciudad el once de julio de dos mil dieciséis por el notario Andrés Diego Gabriel Pokus Álvarez, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil General de la República bajo el número cuatrocientos ochenta mil trescientos veinticinco, folio ochocientos siete del libro cuatrocientos siete de Auxiliares de Comercio. ---b) copia simple de la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso número mil ciento setenta y cuatro guión dos mi diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro.
c) copia simple de la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso número mil ciento setenta y cuatro guión dos mi diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro.
d) copia simple de la resolución de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso número mil ciento setenta y cuatro guión dos mi diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro.
e) Reportaje denominado “La niña de Guatemala que sobrevivió en Boston”, que aparece en la dirección electrónica https://nomada.gt/la-nina-de-guatemala-que-sobrevivio-ennoston/.
f) Proceso número mil ciento setenta y cuatro guión dos mi diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro, proceso de niñez o adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana.
- Autoridad recurrida, no evacuo la audiencia conferida.
- Asociación de Periodistas de Guatemala, no evacuo la audiencia conferida.
- Cámara Guatemalteca de Periodismo, no evacuo la audiencia conferida.
d) SEGUNDA AUDIENCIA:
Al evacuar la segunda audiencia, conferida a las partes y terceros interesados, por el término de cuarenta y ocho horas, los mismos se pronunciaron de la siguiente forma:
- Procuraduría de los Derechos Humanos, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: Se admita para su trámite el presente memorial y se incorpore al expediente respectivo; en los términos expuestos se tenga por evacuada la audiencia conferida; se dicte sentencia denegando el amparo solicitado.
- Procuraduría General de la Nación, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite el presente escrito y se agregue a sus antecedentes; que se tenga por evacuada la audiencia conferida al Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero interesado; que los motivos expuestos, la momento de pronunciar sentencia sea denegada la protección constitucional de amparo promovida y se emitan las demás declaraciones que procedan legalmente y se notifique a las partes.
- Martín Rodríguez Pellecer, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: se tenga por presentado el presente escrito y el documento adjuntado y se agreguen a sus antecedentes; En la calidad con la que actúo, se tenga por evacuada la audiencia conferida; se dicte sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo y se otorgue el amparo en la forma solicitada y con los efectos positivos que obran en el escrito inicial.
- Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se admita para su trámite el presente memorial; que se tome nota que el infrascrito abogado actúa bajo su propia dirección y procuración; que se tenga como lugar para recibir notificaciones la sede de esta fiscalía; que en la forma expuesta se tenga por evacuada la audiencia conferida y se deniegue por improcedente la acción constitucional promovida, por las razones ya consideradas.
- Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, presentó su argumentación final y solicitó lo siguiente: que se tenga por presentado y se agregué a sus antecedentes el presente memorial; que se tenga por evacuada la audiencia y se deniegue el amparo solicitado y en consecuencia se realicen todas las acciones pertinentes con relación al presente caso.
- Autoridad recurrida, no evacuo la audiencia conferida.
- Asociación de Periodistas de Guatemala, no evacuo la audiencia conferida.
- Cámara Guatemalteca de Periodismo, no evacuo la audiencia conferida
CONSIDERANDO I
El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los reestablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa es una garantía fundamental conforme a lo cual no puede privarse a los particulares de derecho alguno, sin antes citarlos, oírlos y vencerlos en proceso legal y preestablecido.
La Acción Constitucional de Amparo, ha surgido de la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución y el fiel cumplimiento de sus preceptos por la autoridad correspondiente y que su espíritu es ser una garantía en contra de la arbitrariedad de los sujetos pasivos del amparo, es decir, que esta acción constitucional tiene por fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no obstante ello, el Amparo se encuentra sujeto a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; con el objeto de posibilitar el conocimiento de fondo de dicha protección constitucional.
CONSIDERANDO II
Manifiesta la amparista que el acto reclamado lo constituye “… a. La resolución de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso identificado con el número 01174-2017-00444 (sic), por medio del cual se prohíbe la divulgación de fotografías y nombres de las niñas víctimas del incendio en el Hogar Seguro Virgen de la Asunción, que se encuentran recibiendo tratamiento en los Estados Unidos de Norte América; b. La literal b) del numeral III de la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso identificado con el número 01174-2017-00444 (sic), por el cual resolvió que la Procuraduría General de la Nación comunique al medio de comunicación denominado “Nomada”, que éste tiene un plazo de setenta y dos hora, para omitir de sus medios digitales y redes sociales el nombre y cualquier otra información que ponga en riesgo la privacidad de la niña (…), bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento con lo ordenado, se certificara lo conducente al Ministerio Público; c) La resolución de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana en el proceso identificado con el número 01174-2017-00444 (sic), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Nómada en contra de las dos (2) resoluciones de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, anteriormente relacionadas…”.
CONSIDERANDO III
La Corte de Constitucionalidad en más de tres fallos contestes y continuos ha indicado en anteriores oportunidades que: “… que la definitividad en el acto se produce cuando este ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación, aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dicto u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que solo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuesto y no contra aquel que originalmente produjo la presunta violación de derechos y es que, de no hacerse así, la intervención del tribunal de Amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Criterio sustentado por esta corte en fallos de trece de octubre de dos mil once, veintiuno de diciembre de dos mil once y veintiocho de junio de dos mil trece, veinte de noviembre de dos mil diecisiete, emitidas dentro de los expediente [4123-2010, 2702-2011, 1842-2013 y 4984-2017 respectivamente]…”. En atención a la carga procesal del accionante de señalar como actos reclamados las resoluciones de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete y La literal b) del numeral III de la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana, en el proceso identificado con el número mil ciento setenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y cuatro, no se entran a conocer por no ser el acto definitivo que viabilice su discernimiento o sea la última resolución emitida como consecuencia del planteamiento del medio de impugnación idóneo, en consecuencia este Tribunal solo procederá a conocer el fondo del último acto reclamado señalado por el accionante, siendo la resolución de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de las dos resoluciones de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
CONSIDERANDO IV
Del análisis de lo actuado de la presente acción de amparo, de los antecedentes y de lo manifestado por los sujetos procesales este Tribunal establece lo siguiente:
El Artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece lo siguiente: … Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de Difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna, quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la Ley…” al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado lo siguiente: “… EL derecho a la libre expresión del pensamiento es de aquellos derechos que posibilitan el respeto a la dignidad de una persona, al permitirse a ésta la traducción libre de sus ideas y pensamientos en expresiones que puedan generar juicios de valor y posterior toma de decisiones, no sólo individuales sino también grupales, dentro de una sociedad democrática (…) Es innegable que el ejercicio del derecho a la libre expresión del pensamiento, como todo derecho fundamental, está sujeto a limitaciones, dentro de los que se citan (enumerativa y no restrictivamente) el honor, la intimidad y la propia imagen de la persona humana, derechos que también le son inherentes a esta última y, que en una labor de ponderación, esta Corte decanta su prevalencia ante un ejercicio abusivo o absurdo de la libre expresión de ideas, preservando de esa manera el conjunto de sistemas, principios y valores que hacen del texto constitucional guatemalteco una Constitución finalista que reconoce a la dignidad humana como su principal fundamento, y como tal, constituye un derecho con valor absoluto no sujeto a menoscabo por un derecho con valor relativo…” –Gaceta setenta y nueve, expediente mil ciento veintidós guión dos mil cinco, de fecha de sentencia uno de febrero de dos mil seis (Gaceta 79. Expediente. 1122-2005. Sentencia. 1/02/2006)- por consiguiente la Libertad de emisión del pensamiento, tiene limitaciones frente a la dignidad humana.
El Interés Superior del Niño es una garantía que debe aplicarse en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, para asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, en ningún caso su aplicación disminuirá, tergiversara o restringirá los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la Republica, tratados y convenios en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala y la ley especial que regula lo relativo a la protección de los niños, niñas y adolescentes.
La Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil quinientos treinta guión dos mil quince, con base en el artículo 3 inciso 1) del artículo de la Convención Sobre los Derechos del Niño considera: “… i) que el interés Superior del Niño estipula un principio general en lo que respecta a la interpretación y aplicación de los derechos del niño, pues debe aplicarse como un concepto dinámico en el cual debe evaluarse adecuadamente en cada contexto en especial; ii) que el Interés Superior del Niño es un concepto triple, que se abarca como un derecho sustantivo, como un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. En lo que respecta al derecho sustantivo los derechos del niño deben ser una consideración primordial evaluada al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida; en cuanto a que es un principio jurídico interpretativo fundamental, sin una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño y, con relación a que es una norma de procedimiento, se establece que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño concreto, esta debe incluir la estimación de las posibles repercusiones, tanto positivas como negativas, así como la justificación y constancia que se ha tenido en cuenta el referido interés, ya sea en cuestiones normativas generales o en casos concretos…” dicho interés superior debe ser el derecho que están llamadas a potenciar todas las instituciones que desempeñan algún papel dentro el sistema de protección y justicia especializada en materia de niñez y adolescencia.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa en ningún momento está limitando el derecho constitucional de la Libertad de emisión del pensamiento, el cual implica la libertad editorial e informativa, que es el derecho que tiene el medio a decidir que material informativo publica, la forma como lo publica y las campañas publicitarias que decide o no incluir dentro de sus páginas, la resolución del A quo no limita su propiedad privada, ni la libertad de industria, comercio y trabajo, ya que lo único que se está protegiendo es el derecho de las niñas y adolescentes víctimas de la tragedia suscitada en el Hogar Seguro Virgen de la Asunción, a que no se divulguen fotografías, nombres de las perjudicadas y que se encuentran recibiendo tratamiento en los Estados Unidos de Norte América, para evitar una revictimización, con el fin de lograr su reinserción a la sociedad, de ahí que proviene la discreción y reserva de las actuaciones de manera temporal, lo cual está fundamentado en ley, como lo es la literal h) del artículo 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, así como el articulo 11 y 12 del Acuerdo 74-2017 de la Corte Suprema de Justicia, sustentándose en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, como lo es la Declaración de los Derechos del Niño, artículo 3 y 6 la Convención sobre los Derechos del Niño; el numeral 85 de la observación general número catorce dos mil trece, sobre el derecho del niño a que su interés superior se una consideración primordial (Garantías procesales para velar por la observancia del interés superior del niño) regula “… Para garantizar la observancia del derecho del niño a que su interés superior se una consideración primordial a que se atienda, se deben establecer y aplicar algunas salvaguardias procesales que estén adaptadas a sus necesidades…”; El Consejo Económico y Social, de las Naciones Unidas, dictó las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, en su numeral 8 se desarrollan los principios tales como: el de dignidad, no discriminación, interés superior del niño, protección, desarrollo armonioso y derecho a la participación y en los numerales 26, 29 y 38 preceptúan el derecho a la intimidad que es el que protege la confidencialidad y restringe la divulgación de la información que permita identificar a un niño víctima, el derecho a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia, el derecho de medidas preventivas especiales, que busca estrategias especiales para los niños víctimas y testigos de delitos que sean particularmente vulnerables a reiterados actos de victimización o ultraje, respectivamente.
En ese orden de ideas la autoridad recurrida en la resolución de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, en su considerando de hecho dos, segundo párrafo argumenta que: “… El Juez conoce, que existen un número limitado de justificaciones que permiten la restricción: la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública y los derechos y libertades de las personas. En el presente caso el derecho de la niña, quien debe reintegrarse en la sociedad, permite tal limitación, pues el resto de la población, que tiene derecho a ser informado y al medio de comunicación, en nada son afectados, al omitir o establecer un nombre “supuesto” dentro de la publicación, que permita mantener la discreción y reserva de las actuaciones, en cuanto a la niña víctima y su entorno familiar. Es decir, la información, la forma en que se cubre la noticia, los medios NO SE DESVIRTÚAN, no varían, pero se respeta la privacidad de la víctima, quien es una adolescente (niña víctima).
En esa consideración se aprecia que no existe ninguna limitación al derecho de libre emisión del pensamiento, que lo único que se ejercita es un derecho y la facultad que el juez tiene por disposición de la ley y por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, de proteger el interés superior de la niña (…), salvaguardando su derecho a la privacidad y revictimización.
Así mismo este Tribunal comparte los criterios manifestado por las partes en la evacuación de la segunda audiencia de la presente acción de amparo que son los siguientes: a) Por la Procuraduría de los Derechos Humanos: “… es importante reiterar que en materia de niñez y adolescencia, la labor periodística debe estar apegada al principio de interés superior del niño, lo cual debe traducirse en el sentido de evitar que la “necesidad informativa” entre en contradicción con los derechos a la dignidad, intimidad y privacidad de los niños, niñas y adolescentes. Al informar, especialmente cuando los niños son víctimas, se debe evitar identificarlos a través de la publicación de sus nombres y datos de su entorno que de una u otra manera permita identificación del niño, niña o adolescente. La práctica periodística en estos casos debe estar enfocada y orientada a la comprensión de la problemática social que los afectan, procurando informar con fidelidad y sensibilidad, describiendo el contexto de una manera respetuosa, protegiendo su identidad e integrada…” b) Procuraduría General de la Nación: “… deviene el hecho que simplemente porque el postulante esté inconforme con el contenido de las resoluciones emitidas por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, sobre todos con la resolución de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, ya que no constituye en sí un agravio que deba ser reparado por la vía del amparo, por cuanto las resoluciones dictada por el Juez cuestionado y que constituye el acto reclamado; se encuentran arregladas a derecho y que la autoridad recurrida actuó dentro del legítimo ejercicio de sus atribuciones ….”. c) Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público: “… la autoridad cuestionada al haber declarado sin lugar el recurso de revocatoria, lo hizo en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, pues la ley le autoriza a los jueces velar por el interés superior del niño, por lo que está dentro su competencia haberse pronunciado al respecto, y esté dicta una resolución debidamente razonada, clara y categórica…” d) Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República: “… se puede evidenciar que dentro del expediente que da origen a la presente acción, se ha violado una reserva judicial que el juzgador ordenó en la resolución de mérito, no solo ha violentado la privacidad de la menor, sino también re victimizada, sin tomar en cuenta el interés superior del niño y sin tomar en cuenta los alcances que pudiera tener la publicación hecha por le hoy amparista…”
Por consiguiente este Tribunal advierte que no existe violación a derecho alguno que amerite ser reparado por esta vía, ya que la autoridad impugnada ha actuado dentro de sus facultades legales, protegiendo el interés superior de la niña (…), por lo que la resolución de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, se encuentra apegada a derecho –acto reclamado-, por lo que se deniega la presente acción de amparo solicitada por notoriamente improcedente y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Se condena al pago en costas procesales al interponente de la acción de amparo y se multa al abogado patrocinante, por ser el encargado de la juridicidad de la acción interpuesta, por la cantidad de un mil quetzales al Abogado José Pedro Aguirre Arango, cuyo pago deberá realizarse en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo de lo contrario se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente, en virtud que la presente constituye título ejecutivo.
CITA DE LEYES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 203 al 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107, 141, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 5, 8, 10, 13, 21, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: Este Tribunal Constitucional de Amparo en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- DENIEGA el amparo por notoriamente improcedente, planteado por Martín Rodríguez Pellecer, en nombre y representación de la entidad mercantil denominada NOPEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en calidad de presidente del Consejo de Administración y Representante Legal en contra del Juez Cuarto del Juzgado de Primera de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana de esta ciudad, Abogado Juan Orlando Calderón Sierra; II.- Se condena al pago de las costas procesales al interponente y se multa con un mil quetzales al Abogado Patrocinante José Pedro Aguirre Arango, cuyo pago deberá realizarse en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo de lo contrario se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente, en virtud que la presente constituye título ejecutivo; III.- Remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad; IV.- Remítase copia certificada de lo resuelto a la autoridad impugnada para su conocimiento. Notifíquese.
Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta; Oscar Ruperto Cruz Oliva, Magistrado Vocal Primero; Jorge Alberto González Barrios Magistrado Vocal Segundo. Roberto Eduardo Rodríguez Pappa Secretario.