EXPEDIENTE 169-2017

24/07/2017 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo promovido por la procesada Irma Lizbeth Barrios Roque, auxiliada por la licenciada Alida Surama Barrios Pinto abogada defensora pública, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, dentro del proceso arriba identificado, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de Irma Lizbeth Barrios Roque, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

PROCESADO: Irma Lizbeth Barrios Roque, quien dijo ser de treinta y nueve años de edad, soltera, ama de casa, guatemalteca, originaria del municipio de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez y residente en la veinticuatro calle, nueve guión veinticinco, colonia Villa Lobos Uno, zona doce, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; actúa bajo la dirección y procuración de la licenciada Alida Surama Barrios Pinto, abogada defensora pública, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guión treinta y siete, Edificio Bearn, zona uno, Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, ciudad de Guatemala; MINISTERIO PUBLICO: Quien actúo por medio de la agente fiscal asignada Olga Azucena Martínez Domínguez, quien señaló como lugar para recibir notificaciones sede del Ministerio Público ubicada en la octava calle, tres guión setenta y tres, zona uno, segundo nivel, del municipio y departamento de Guatemala, unidad de impugnaciones, comunicaciones a los números telefónicos veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91) y al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt;

QUERELLANTE ADHESIVO y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

“…Este Tribunal con fundamento en lo considerado, leyes invocadas… al resolver por UNANIMIDAD, Declara: I.- Que la acusada IRMA LISBETH BARRIOS ROQUE es responsable en calidad de autora del delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, cometido contra la salud de la sociedad guatemalteca. II.- Que por la comisión de ese ilícito se le impone, las penas de: a) DOCE AÑOS de prisión inconmutables, con abono a la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención; b) La pena de CINCUENTA MIL QUETZALES DE MULTA, la que en caso de no hacerla efectiva, se convertirá en privación de libertad a razón de UN día por cada CIEN Quetzales dejados de pagar; penas que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juez de Ejecución correspondiente…”.

III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN:

La apelante impugna los numerales romanos “I) y II)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

IV. DEL HECHO ATRIBUIDO:

A la procesada, se le atribuye el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.

V.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La procesada Irma Lizbeth Barrios Roque, auxiliada por la licenciada Alida Surama Barrios Pinto abogada defensora pública, plantea recurso de apelación especial por Motivo de Fondo invocando como único submotivo la Interpretación Indebida del artículo 2 y 40 de la Ley Contra la Narcoactividad.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete.- VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día doce de julio del año dos mil diecisiete, a las once horas. La procesada Irma Lizbeth Barrios Roque juntamente con la licenciada Alida Surama Barrios Pinto, abogada defensora pública y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veinticuatro de julio del año dos mil dieciséis, a las catorce horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO: -I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.

En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.

De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento en el presente caso se relaciona con éste último vicio.

A continuación con la observancia de la limitación y alcance que este Tribunal de Alzada tiene con respecto al conocimiento del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO promovido por la procesada IRMA LIZBETH BARRIOS ROQUE, ésta Sala, procede a realizar el análisis que en derecho corresponde basada en los argumentos planteados en el medio recursivo confrontándolos con el contenido de la sentencia objeto de la misma.

-II-

La procesada Irma Lizbeth Barrios Roque, interpone Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, único submotivo, Interpretación Indebida de los Artículos 2 y 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, con base a los siguientes extremos:

Manifiesta la recurrente, que en las páginas cuatro y cinco de la sentencia impugnada, el tribunal “A quo”, determina el hecho que estima acreditado, sin embargo, al momento de establecer lo relativo a la calificación legal del delito, es decir, al encuadrar el hecho que se estima acreditado en el tipo penal previsto en la Ley Contra la Narcoactividad, incurre en el vicio señalado, al interpretar de manera indebida cada uno de los verbos rectores del tipo penal que estima aplicable al caso concreto, toda vez, que en la página veintiocho de la sentencia relacionada, la apelante, considera, que el tribunal sentenciador, erróneamente, concluye que su conducta encuadra con el tipo penal de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. En virtud, que la forma de presentación en que mantenía la droga que fue incautada, estaba lista para introducirla a cualquier actividad de tráfico, sin embargo, la procesada hace la acotación, que del análisis del artículo 2 de la Ley Contra la Narcoactividad, esta norma expresa, que se entiende por tráfico ilícito, cualquier acto de producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, depósito, almacenamiento, transporte venta, suministro, tránsito, posesión, adquisición o tenencia de cualquier droga, por lo que en todo caso, si el tribunal de sentencia, con la prueba diligenciada en el debate. Considera la existencia de cualquier actividad relativa al tráfico de drogas, en una interpretación restrictiva de la ley debió condenar por el delito de Promoción y Fomento y no por el de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. En virtud que el tráfico ilícito, es un elemento esencial común, tanto para el delito Promoción y Fomento, como, para el comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; por lo que, si el tribunal consideró que existía un concurso aparente de normas aplicables al caso concreto, debió analizar restrictivamente cada tipo penal, iniciando con el de mayor gravedad, y al advertir que existe un elemento común, descartar aquel cuya sanción es mayor y en aplicación del principio de “favor rei”, “indubio pro reo” y el principio “pro hominis”, aplicar el tipo penal relativo a la promoción y fomento, que en todo caso, es el que más favorece al reo. Siendo su pretensión, que este Tribunal de Alzada, establezca la violación que se denuncia, en consecuencia, pronuncie la sentencia que en derecho corresponda, modificando parcialmente la emitida por el tribunal “A quo”, en el sentido que se le condene por el delito de Promoción y Fomento, imponiéndole la pena de seis años de prisión y una multa de diez mil quetzales.

-III-

Esta Sala al entrar al analizar el único submotivo de Fondo interpuesto por la procesada IRMA LIZBETH BARRIOS ROQUE consistente en la Interpretación Indebida de los Artículos 2 y 40 de la Ley Contra la Narcoactividad argumentando que el Tribunal “A quo” hizo una indebida interpretación de la ley, específicamente de las normas por ella denunciadas como violadas antes mencionadas. Pues la conducta de la incoada no encuadra dentro del delito por el cual fue condenada de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO sino que en el de Promoción y Fomento. Y que en el caso que nos ocupa manifiesta la apelante que debió hacerse una interpretación restrictiva pues existía un concurso aparente de normas aplicables al presente caso y que debió analizar restrictivamente cada tipo penal, iniciando con el de mayor gravedad y al constatar que existe un elemento común, descartar aquél cuya sanción es mayor y en aplicación del Principio de “Favor Rei”, “Indubio Pro Reo” y el Principio “Pro Hominis”, condenar por el ilícito penal de Promoción y Fomento que es el delito que más favorece al reo, en éste caso a la procesada. Este Tribunal de Alzada considera primeramente que los delitos dolosos se caracterizan por la coincidencia entre la realización del tipo y la voluntad del autor y dentro del dolo se distinguen dos elementos: el cognoscitivo o intelectual y el volitivo; el primero de ellos el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica, es decir, debe tener conocimiento de los elementos del tipo y éste comprende que el mismo debe ser actual, extensivo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, -es decir a las agravantes y atenuantes- y además es necesario que el sujeto tenga conocimiento exacto de todos los elementos del tipo objetivo, como ya lo mencionábamos. Y en cuanto al segundo elemento (volitivo) se refiere a que no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo; es necesario, además querer realizarlos, que es muy distinto al móvil o deseos del sujeto.

En el caso que nos ocupa quienes juzgamos en ésta Instancia, advertimos de que el hecho acreditado por el Tribunal “A quo” específicamente en el apartado: “…III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… a) Que la acusada Irma Lizbeth Barrios Roque, fue aprendida el día doce de abril del año dos mil dieciséis, a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos, aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en… por agentes de la Policía Nacional Civil. b) Que la aprehensión de la señora Irma Lizbeth Barrios Roque, se originó a consecuencia que ese mismo día a las seis horas con quince minutos aproximadamente se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Municipio de Villa Nueva en el inmueble antes indicado… c) Que al momento de practicarse la diligencia de allanamiento, inspección y registro en el inmueble relacionado, se descubrió que la acusada Irma Lizbeth Barrios Roque, sin autorización legal adquirió y almacenó en el interior del inmueble donde fue detenida droga marihuana y cocaína en diferentes presentaciones, asimismo se le incautó dinero en efectivo, realizando de ésta manera actividades propias del tráfico ilícito; ya que, al realizar las diligencias relacionadas, se estableció inicialmente que al llamar a la puerta la fiscal a cargo y elementos policiales que la acompañaban, no fueron atendidos, momento en el que se observa por parte de uno de los elementos que prestaba seguridad perimetral, que de la terraza del inmueble objeto de las diligencias, una persona de sexo masculino menor de edad quien lanza objetos al inmueble de al lado y posteriormente abre la puerta la acusada Irma Lizbeth Barrios Roque, momento en que se le notifica la orden; al realizar el registro el agente Carlos Chicaj verificó lo que había tirado la persona de sexo masculino menor de edad quien responde al nombre de Hanzel Daniel Arévalo Barrios de quince años de edad, comprobándose de que se trataba de: una bolsa de tela conteniendo setenta y siete bolsas de nylon transparente conteniendo hierba seca; una (1) bolsa de nylon color blanco conteniendo hierba seca; la cantidad de un mil novecientos treinta (Q. 1930.00) quetzales en moneda de diferente denominación; dos (2) blíster con quince (15) capsulas conteniendo polvo blanco; dos (2) blíster con quince (15) compartimientos conteniendo cada uno dos (2) piedras de color blanco y otros objetos. Al registrar el inmueble el agente Wilmer Sic encontró en una de las habitaciones del primer nivel sobre una cama una bolsa de mano color café y blanco conteniendo la cantidad de seiscientos diez (Q. 610.00) quetzales en moneda de diferentes denominación… d) Que según acta que contiene la práctica de la diligencia relacionada, en el mismo lugar de la escena del crimen, el agente Ricardo Enrique Solval Choc, de la Subdirección General de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, realizó prueba de campo con reactivo químico a lo incautado dando como resultado positivo presuntivo para droga denominadas marihuana, cocaína y crack; prueba ésta que fue confirmada el ocho de junio del año dos mil dieciséis, al llevarse a cabo la audiencia en calidad de Anticipo de Prueba de Reconocimiento Judicial, Análisis e Incineración número ochocientos nueve guión dos mil dieciséis (809-2016), experticia por medio de la cual el perito del INACIF Erasmo Abigaíl Chen González, quien luego de practicado los análisis correspondientes denominó lo siguiente: A) El material vegetal correspondiente a la EVIDENCIA “2” tiene un peso neto de TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS; los cuales después de realizarle la Prueba Botánica y Pruebas Químicas, dan como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA; concluyendo que dicho material vegetal es MARIHUANA. B) El material sólido blanco correspondiente a la EVIDENCIA “3”, tiene un peso neto de SEIS GRAMOS, la que al realizarle las Pruebas Presuntivas, éstas orientan a presencia de COCAINA; asimismo al realizarle las pruebas instrumentales se obtiene como resultado POSITIVO PARA COCAINA, con porcentaje de pureza de VEINTISIETE PUNTO DIECISEIS POR CIENTO; por lo que concluyó que el material sólido blanco es COCAINA, con el peso y grado de pureza indicado. C) El polvo blanco, correspondiente a la EVIDENCIA “4” tiene un peso neto de SIETE PUNTO SEIS GRAMOS, al realizarle las pruebas presuntivas, éstas orientan a presencia de COCAÍNA, asimismo, al realizarle las Pruebas Instrumentales se obtiene como resultado que es POSITIVO PARA COCAINA, con porcentaje de pureza de CUARENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO, por lo que concluyó que el polvo blanco relacionado es COCAINA, con el peso y grado de pureza indicados…”, determina efectivamente que la acción cometida por la incoada es precisamente la contenida en el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO contenida en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, hechos que son congruentes con los medios de prueba que se aportaron al juicio oral y público, tomando en cuenta especialmente el dictamen del Perito del INACIF Erasmo Abigail Chen Gonzalez en Anticipo de Prueba confirmándose la calidad, peso en gramos y grado de pureza de la droga incautada de manera científica y los agentes policiales respectivos que participaron en el procedimiento de las Diligencias de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro  quienes fueron coincidentes en sus declaraciones, en cuanto a la forma, lugar y tiempo en que acaecieron los hechos sometidos al presente juicio, la presencia de la acusada en el lugar de los hechos y la evidencia material incautada consistente en Marihuana, Cocaína y Crack en la forma y lugares que describieron en sus deposiciones.

Al no estar autorizada la sindicada para adquirir, almacenar, distribuir, suministrar, vender, expender, realizar cualquier actividad relacionada con el tráfico de drogas como las que fueron halladas en el inmueble en el que ella residía y en las presentaciones que las tenía, cometió el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, puso en peligro la salud de los habitantes de la República de Guatemala, siendo evidente el ánimo de lucro, aún a costa de dicho bien jurídico tutelado por la norma penal y específicamente  por nuestra Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1, 2, 93, 94 y 95 desarrollados en la Ley Contra la Narcoactividad.

Por lo que con los diferentes pruebas incorporadas al debate se acredita la Relación de Causalidad y la participación y responsabilidad de la incoada en el ilícito penal a ella endilgado, por lo que no es dable atender la pretensión de la recurrente, pues el delito por el cual fue condenada y la pena de prisión y pecuniaria (multa) se encuentran ajustadas a derecho y deben de confirmarse.

Por lo anteriormente expuesto no hay que acoger el presente submotivo y en consecuencia debe de declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por la procesada y por ende CONFIRMARSE el fallo de Primera Instancia venido en grado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 72 del Código Penal; 2 y 40 de la Ley Contra la Narcoactividad; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo promovido por la procesada Irma Lizbeth Barrios Roque, auxiliada por la licenciada Alida Surama Barrios Pinto abogada defensora pública, por las razones antes indicadas. II) Confirma la sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, consecuentemente no sufre modificación alguna. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. V) Notifíquese.

Nector Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente, Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero; Elisa Victoria Pellecer Quijada, Magistrado Vocal Segundo; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.