EXPEDIENTE 168-2017

24/08/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado JULIO CESAR REYES JIMENEZ, en contra de la sentencia de fecha  veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado JULIO CESAR REYES JIMENEZ, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección de la Mujer abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. DEFENSOR: Abogado Axel Samael Espino Martínez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted JULIO CESAR REYES JIMENEZ el día diez de julio de dos mil quince, siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos, cuando su ex conviviente la señora NURIAN NINETH HERNANDEZ VALDEZ, se dirigía a buscar al menor hijo de ambos Julio César Reyes Hernández, por la séptima avenida y octava calle, colonia Linda Vista, zona uno, del municipio y departamento de Jalapa, usted al verla le pegó en la espalda, con una cadena, la agarró del pelo, la tiró al suelo y luego le dio una manada en la cara, lo que provocó que la agraviada cayera con la cara hacia el suelo, momento en el llegó el hijo de la agraviada Roberto Carlos Gómez Hernández, quien le dijo que dejara de estar golpeando a su mamá, y al ver que usted estaba encima de la agraviada le dio golpes en diferentes partes del cuerpo para que usted soltara a la víctima, usted al sentir los golpes soltó a la agraviada y se fue del lugar, su acción le ocasionó a la víctima una lesión en región parietal derecha, excoriación de medio centímetro de diámetro, edema y dolor a la palpación, lesión en región del ojo izquierdo, hemorragia subconjuntiva, equimosis vino violácea, excoriación edema y dolor a la palpación la cual se extiende a la región malar izquierda y nasal, en región de la escápula derecha equimosis violácea  de trazo lineal edema, en región posterior tercio proximal de brazo izquierdo equimosis violácea edema y dolor a la palpación; concluyéndose que la evaluada no necesita de tiempo de inactividad para sus labores, que necesita tiempo de curación de diez días a partir de la fecha en que sufrió la lesión; esto según dictamen pericial identificado con el número CJAL.2015-000808 INACIF 2015-042820 de fecha trece de julio del año dos mil quince, firmado por la Doctora Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros, Médica y Cirujana Perito Profesional I, de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa resolvió: “I) Que JULIO CESAR REYES JIMENEZ es autor responsable del delito consumado de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MODALIDAD FISICA, cometida en contra de la integridad y en agravio de la señora NURIAN NINETH HERNANDEZ VALDEZ; II) Que por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MODALIDAD FISICA se le impone a JULIO CESAR REYES JIMENEZ la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, CONMUTABLES A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS, pena que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución al estar firme el fallo con abono de la prisión padecida; III) Encontrándose el condenado JULIO CESAR REYES JIMENEZ gozando de su libertad, se le deja en la misma situación hasta que el juez de ejecución disponga de su situación jurídica; IV) Se suspende al condenado JULIO CESAR REYES JIMENEZ del goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; V) Se exime al condenado JULIO CESAR REYES JIMENEZ del pago de las costas procesales por la razón considerada; VI) En cuanto a la reparación digna para la víctima, se reconoce a la señora NURIAN NINETH HERNANDEZ VALDEZ, como víctima dentro del presente proceso, como parte de una reparación digna, sin embargo se declara no ha lugar a dejar abierta la vía civil, por las razones consideradas; VII) Se hace saber a los sujetos procesales de su derecho de impugnación, el cual podrán ejercitar dentro del plazo y con las formalidades legales; VIII) Háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase al juzgado de ejecución penal respectivo; IX) Léase la presente sentencia en la sala de audiencias, quedando legalmente notificados los sujetos procesales y entréguese las copias respectivas”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha seis de junio de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en virtud del recurso de apelación especial interpuesto e identificado al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el diez de agosto del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos

CONSIDERANDO: I. De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

ARGUMENTACIÓN CON RESPECTO AL MOTIVO DE FONDO PLANTEADO:

El recurrente planteó el presente recurso de apelación por un único motivo de fondo, alegando la INOBSERVANCIA del artículo 10  del código penal que regula taxativamente lo relacionado a esa RELACION DE CAUSALIDAD, específicamente en cuanto al resultado derivado de las acciones antijurídicas ejecutadas por el sujeto activo. Argumenta al respecto que si bien existe una decisión judicial mediante la cual se le considera culpable del ilícito penal acusado y por ello se deriva una sanción penal, es necesario establecer que el juez unipersonal de sentencia obvió en su argumentación determinar de forma contundente cuáles fueron esos medios necesarios que acreditan lo que se conoce en doctrina como causa y resultado, es decir que dentro de la plataforma probatoria se haya brindado cumplimiento a cada uno de esos medios probatorios diligenciados en el debate oral y público, que demuestren que los actos u omisiones fueron normalmente idóneos para ejecutar el hecho; pues el argumento fáctico menciona que las lesiones físicas causadas fueron provocadas por una cadena, no obstante en el dictamen pericial de INACIF rendido por la doctora Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros no fue concluyente en cuanto a mediante que objeto se provocó la lesión, por lo tanto el juzgador únicamente se basó en su análisis intelectivo olvidándose de la relación de causalidad. Que no puede sancionarse penalmente a una persona sin que se concatenen cada uno de los medios de prueba en congruencia con la plataforma fáctica, lo cual afecta el fondo de la decisión. Que es de resaltar que en el transcurso del debate nunca se diligenció como evidencia o prueba material la mencionada cadena y con la cual según el juzgador se causaron las lesiones a la agraviada.

RAZONAMIENTO DE LA SALA CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO DE FONDO PLANTEADO:

El cuestionamiento del recurrente gira en torno a la relación de causalidad que, según él, se inobservó. Que la relación de causalidad no se da en el caso por el cual fue condenado. Con respecto a dicho reclamo es criterio de esta Sala que, el mismo se satisface si se explica que, la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, solo puede soportarse en los hechos acreditados, y por lo mismo de lo que se trata de verificar si estos han sido o no subsumidos en los tipos aplicados de manera jurídicamente sustentable. En el presente caso se advierte que uno de esos hechos lo constituye que, la acción ejecutada contra la víctima se dio por su condición de mujer, pues las agresiones físicas, las sufrió como consecuencia de su decisión de ir a buscar al menor hijo de ambos Julio César Reyes Hernández, por la séptima avenida y octava calle, colonia Linda Vista, del municipio y departamento de Jalapa, el procesado al verla le pegó, la agarró del pelo, la tiró al suelo y luego le dio una manada en la cara, extremo que fue debidamente probado y acreditado en juicio, lo cual el a quo durante el debate estableció: “…usted al verla le pegó, la agarró del pelo, la tiró al suelo y luego le dio una manada en la cara…Que su acción le ocasionó a la víctima una lesión en región parietal derecha, excoriación de medio centímetro de diámetro, edema y dolor a la palpación, lesión en región del ojo izquierdo hemorragia subcunjuntiva, equimosis vino violácea, excoriación edema y dolor a la palpación, la cual se extiende a la región malar izquierda y nasal, en región posterior tercio proximal de brazo izquierdo equimosis violácea edema y dolor a la palpación…”. Esos hechos conforme la ley especial constituyen supuestos básicos para encuadrar la conducta del sindicado en el delito de Violencia contra la Mujer en su Manifestación Física, por lo que se estima que la adecuación hecha por el A quo tiene sustento jurídico. Esta Sala estima que al apelante no le asiste la razón jurídica de su reclamo, toda vez que, si quedaron plenamente acreditadas las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho justiciable. En efecto, el A quo acredita que el procesado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violencia contra la mujer en manifestación física contra Nurian Nineth Hernández Valdez, por lo que resulta válido en aplicación de la ley sustantiva, al haber acreditado la relación de causalidad contra el proceso y que el A quo no tuvo por acreditado el objeto que es la cadena con que le pegó como lo indicado el apelante, por el contrario las lesiones físicas a la víctima fueron provocadas por una manada que el procesado Julio César Reyes Jiménez le propinó en la cara. Para ser más explícitos, la acción del sindicado es evidentemente causa del resultado típico de Violencia contra la Mujer en su Modalidad Física, circunstancia por la cual no se acoge el recurso de apelación especial planteado.

LEYES APLICABLES: artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado JULIO CESAR REYES JIMENEZ por las razones consideradas. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia condenatoria impugnada de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si a una o a todas la partes no les es posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar el mismo en el lugar que hayan señalado para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. 

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Rometo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.