17/08/2017 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de Fondo por el por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, en contra de la sentencia de fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, dentro del proceso que se instruyó en contra de ELIAS MATEO LOPEZ por el delito de LESIONES GRAVES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado ELIAS MATEO LOPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Felix Audel Gómez Carias. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Mario Augusto Bran Recinos. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted ELÍAS MATEO LÓPEZ, se le atribuye que el veintiuno de julio del año dos mil catorce, a las veintiuna horas, aproximadamente, en la vivienda del señor GILDARDO ESTEBAN AGUSTÍN, ubicada en aldea San Ignacio, del municipio de San Pedro Pinula, del departamento de Jalapa, se hacía acompañar de LESTER ALEXANDER MATEO GARCÍA, discutió contra la víctima, señor GILDARDO ESTEBAN AGUSTÍN y con un arma de fuego que portaba, la que puso frente a la víctima, momento en el que intervino el señor LESTER ALEXANDER MATEO GARCÍA, y le quitó la citada arma, momento en el que Usted ELÍAS MATEO LÓPEZ, con machete, que portaba, dañó en el cuerpo a GILDARDO ESTEBAN AGUSTÍN, provocándole a.- Heridas corto contundentes; en huesos propios de la mano izquierda, b.- Teno Sección, c.- Fractura de cuarto y quinto metacarpo, d.- Sección de vasos venosos y arterias, lesiones que provocaron tiempo de curación e inactividad para sus labores de seis semanas. Los hechos descritos e imputados a Usted ELÍAS MATEO LÓPEZ tienen una calificación jurídica de LESIONES GRAVES regulado en el artículo 147 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado ELÍAS MATEO LÓPEZ, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES que le imputó el Ministerio Público regulado en el artículo 147 numeral 3 del Código Penal, cometido en contra de la integridad física de Gildardo Esteban Agustín; II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de diez quetzales diarios, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al culpable en mención al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, se condena al acusado Elías Mateo López al pago en concepto de reparación digna de la suma de DIEZ MIL QUETZALES que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de causar firmeza el presente fallo, a favor del agraviado Gildardo Esteban Agustín, por lo ya considerado; VI) Encontrándose el culpable referido gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; VII) Se otorga a favor del condenado referido el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR UN PLAZO DE CUATRO AÑOS, a quien se le hace saber, que si en dicho plazo incurre en nuevo delito, se le revocará el beneficio que se le otorga, debiendo cumplir la pena que se le está suspendiendo más la que corresponda por el nuevo delito cometido; debiéndose para el efecto faccionar el acta compromisoria respectiva al estar ejecutoriado el presente fallo; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación íntegra de la presente sentencia, a efecto de interponer en contra de la misma el recurso de Apelación Especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese..”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha seis de junio del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado ELIAS MATEO LOPEZ por el delito de LESIONES GRAVES, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el tres de agosto del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la unidad de impugnaciones interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 72 del Código Penal; indicando como agravio: “El agravio que se provoca con la emisión del fallo que se apela es que el Honorable Juez Sentenciador infringe una norma imperativa por errónea aplicación, al otorgar al condenado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando es improcedente, porque no estableció que en efecto todos los presupuestos exigidos se cumplen y dejan a la víctima y al Ministerio Público en indefensión, pues viola la ley material citada”.
CONSIDERANDO: El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca interponente Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.-
ÚNICO SUB MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 72 del Código Penal.
Argumenta el apelante que en el apartado que se denomina VII) DE LA PENA A IMPONER, el a quo no argumenta en lo absoluto, en cuanto a tener por establecidos los parámetros que establece el artículo 72 del Código Penal para poder otorgar la Suspensión Condicional de la Pena y que lo que sí es claro es que arbitrariamente indica que la otorga, pues no tiene acreditados todos los presupuestos que establece la norma material en referencia, es decir, que considera que para otorgarla, debió establecerlos en su totalidad, pues la norma citada indica: “si concurren los requisitos siguientes: “es decir, no basta con que concurra uno de ellos; por lo tanto, es de observancia obligatoria.
El artículo 72 del Código Penal en su parte conducente establece: “Suspensión condicional. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1º. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años. 2º. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso. 3º Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante. 4º. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. 5º…..”.
Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos esgrimidos por el apelante y artículo antes trascrito considera que el a quo en el numeral romano VI) RESPONSABILIDAD PENAL o, en algún otro apartado de la sentencia apelada, no existe ningún razonamiento por el cual el a quo señale los motivos por los cuales considera que al procesado se le pueda suspender condicionalmente la ejecución de la pena, advirtiendo esta Sala de Apelaciones que el a quo en el numeral romano X) PARTE RESOLUTIVA, de la sentencia apelada, en el numeral romano VII) otorga a favor del condenado ya referido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena por un plazo de cuatro años, numeral en donde no indica “por lo considerado” en virtud que en ninguna parte de la sentencia aparece que el a quo haya realizado el razonamiento de porque motivo considera que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo 72 del Código Penal, específicamente, manifestar el a quo si con la prueba desarrollada en el debate se estableció que el procesado antes de la perpetración del delito haya observado buena conducta y si estableció que hubiere sido un trabajador constante. En virtud de lo antes enunciado esta Sala considera el a quo realizó una errónea aplicación del artículo 72 del Código Penal, advirtiendo que al haber beneficiado el a quo al procesado con la suspensión condicional de la pena, sin realizar ningún tipo de razonamiento imposibilita a cualquier persona que lee la sentencia impugnada a que pueda comprender la razón por la cual otorga dicho beneficio al procesado.
Por lo antes analizado se deberá acoger el recurso de apelación por este motivo de fondo imponiéndose la pena correspondiente.
Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;1,2,10,11,13,29,35, 36, 173 del Código Penal, 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial ÚNICO SUB MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 72 del Código Penal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca en contra de la sentencia de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, II) En CONSECUENCIA se anula el numeral romano VII) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, quedando sin efecto la suspensión condicional de la pena decretada en dicho numeral romano, en virtud de lo cual el sentenciado ELIAS MATEO LOPEZ, deberá acatar lo demás ordenado en la parte resolutiva de la sentencia impugnada; III) Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada quedan incólumes; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.