EXPEDIENTE 156-2017

03/08/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO EN FORMA PARCIAL interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de HOMICIDIO se instruyó en contra de LUIS ALFREDO RUEDAS ESCALANTE.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado LUIS ALFREDO RUEDAS ESCALANTE, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. DEFENSOR: Abogados Axel Samael Espino Martínez y Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. Querellante Adhesivo: Guilmer Leonel Ortega Lima. No se constituye  Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted LUIS ALFREDO RUEDAS ESCALANTE, en compañía de JUAN CARLOS LORENZO ZEPEDA el día lunes seis de julio del año dos mil quince, a eso de las diez horas, aproximadamente, sobre la calle principal de terracería de la aldea Azucenas, municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, observan que por el referido lugar iban caminando los señores RIGOBERTO ORTEGA ORDOÑEZ y JUAN ANTONIO DE PAZ VALENZUELA, y, cuando el señor Rigoberto Ortega Ordóñez y su acompañante se encontraban a poca distancia de Ustedes, su compañero Juan Carlos Lorenzo Zepeda, utilizando un arma de fuego, inicia a disparar en contra de la integridad física del señor Rigoberto Ortega Ordóñez, no impactando ningún proyectil en su cuerpo, entonces el señor Juan Carlos Lorenzo Zepeda le indica a Usted Luis Alfredo Ruedas Escalante, que matara, que terminara al señor Rigoberto Ortega Ordóñez, por lo que usted Luis Alfredo Ruedas Escalante, utilizando un arma blanca, tipo machete, agrede la integridad física del señor Rigoberto Ortega Ordóñez, provocándole heridas corto contundentes en la región de la cabeza y espalda; en ese momento el señor Juan Antonio de Paz Valenzuela, acompañante del fallecido, pretende intervenir para salvaguardar la vida del señor Rigoberto Ortega Ordóñez, pero Usted y su acompañante le indican que no intervenga, que el problema no es con él, recibiendo al pretender defenderlo, una herida en cara dorsal de muñeca y mano derecha; luego, Usted, y su acompañante se retiran del lugar caminando con rumbo hacia la Aldea Altupe, del municipio de Jalapa; Luis Alfredo Ruedas Escalante con el machete portándolo en su mano, y Juan Carlos Lorenzo Zepeda, portando el arma de fuego en una de sus manos. Del lugar de los hechos el agraviado es trasladado al Hospital nacional de Jalapa, pero por la gravedad de las heridas es remitido al Hospital San Juan de Dios, de la ciudad capital, lugar en donde fallece el día siete de julio de dos mil quince”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa declaró: “I) SE CONDENA a LUIS ALFREDO RUEDAS ESCALANTE en el hecho que en calidad de AUTOR RESPONSABLE por el delito de HOMICIDIO, que se le abriera a juicio penal, en agravio de: RIGOBERTO ORTEGA ORDOÑEZ; II) Por la comisión de tal ilícito,  se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que se fija de  CARÁCTER INCONMUTABLE, pena que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a la Reparación Digna por no hacerla valer en la audiencia, se deja expedita la vía para ejercitarla según el interés de la parte agraviada; V) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VI) Encontrándose el acusado guardando Prisión Preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, en tanto cause firmeza el fallo; VII) Se ordena el COMISO a favor del ORGANISMO JUDICIAL del arma de fuego tipo revólver, calibre punto treinta y ocho pulgadas especial, marca Rossi, modelo no visible, serie E doscientos noventa y seis mil novecientos treinta y dos, así como los seis cartuchos identificados como BAL guión dieciséis guión tres mil ochocientos sesenta y cuatro guión uno punto uno según dictamen pericial y tomando en consideración del estado que la misma se encuentra se ordena SU DESTRUCCION, para lo cual debe oficiarse a donde corresponda; VIII) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones  al Juez de Ejecución correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, ordenándose las comunicaciones e inscripciones de ley; IX) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de este derecho, se entenderá firme el fallo; X) Notifíquese”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en virtud del recurso de apelación especial interpuesto e identificado al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veinte de julio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

CONSIDERANDO: El Agente Fiscal del Ministerio Público abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en forma parcial, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por la INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 27 NUMERALES 3), 6), 7) 18) DEL CODIGO PENAL, relacionado con el ARTICULO 65 DEL MISMO TEXTO LEGAL. Indica que en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, ha consignado lo siguiente: a) usted Luís Alfredo Ruedas Escalante, en compañía de Juan Carlos Lorenzo Zepeda, el día seis de julio del año dos mil quince, a eso de las diez horas, aproximadamente, sobre la calle principal de terracería de la aldea Azucenas, municipio de Jalapa, observa que por el referido lugar iban caminando los señores Rigoberto Ortega Ordóñez y Juan Antonio de Paz Valenzuela; b) Juan Carlos Lorenzo Zepeda, dispara en contra de la integridad física del señor Rigoberto Ortega Ordóñez, con un arma de fuego, no impactando ningún proyectil en su cuerpo, por lo que indica usted Luis Alfredo Ruedas Escalante que terminara al señor Rigoberto Ortega Ordóñez, provocándole heridas corto contundentes en la región de la cabeza y espalda… En la pena a imponer, el A quo no agota los parámetros que por imperativo legal debe observar al momento de imponer la pena, pues se limita a indicar que establece que el acusado participó en el hecho imputado, en calidad de autor, pero jamás se refiere a otros parámetros allí señalados, tal el caso de la existencia o no de circunstancias agravantes en la comisión del delito. Que durante el desarrollo del debate se demostró que el procesado Luis Alfredo Ruedas Escalante en compañía del señor Juan Carlos Lorenzo Zepeda, el día seis de julio de dos mil quince, a eso de las diez horas aproximadamente, observan que por el lugar camina la víctima…momento en el cual sin mediar palabra , utilizando un arma de fuego, dispara en reiteradas ocasiones en contra de la humanidad de Rigoberto Ortega Ordóñez y al no impactarle, Juan Carlos Lorenzo Zepeda le indica a usted Luis Alfredo Ruedas Escalante que terminara al señor Rigoberto Ortega Ordóñez, sin mediar palabras ataca a la víctima, denota que el hecho cometido estaba planificado, por lo que está plenamente demostrado que concurre la circunstancia agravante de PREMEDITACION. Por otra parte de los hechos acreditados, se determina que la víctima en principio fue atacada con arma de fuego…que la víctima fue sorprendida y sometida de inmediato por el hoy acusado y su copartícipe, sin darle oportunidad de defenderse o salvaguardar su vida, pues acto seguido fue atacado con arma blanca (machete) por lo que el acusado y copartícipe en la comisión del delito, emplearon medios suficientes que debilitaron la defensa de la víctima…por lo que queda acreditada la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD. Que se determina de los hechos acreditados, que el acusado le provocó a la víctima heridas corto contundentes en la región de la cabeza y espalda; en el dictamen pericial de necropsia efectuada al cadáver de la víctima se establece que presentaba al menos nueve heridas provocadas con arma blanca y el perito del instituto nacional de ciencias forenses que efectuó el peritaje estableció que las heridas que le causaron la muerte a la víctima, las dos primeras, es decir que bastaron dos lesiones para que la víctima dejara de existir, sin embargo el acusado acciona nueve veces el arma blanca…por lo que sí concurre la circunstancia agravante de ENSAÑAMIENTO.

CONSIDERANDO: En cuanto a las circunstancias agravantes de la premeditación y el ensañamiento, los que conocemos en alzada debemos analizar si es procedente o no aplicar dichas agravantes para graduar la pena. Para verificar sobre estas dos agravantes esta Sala desciende al fallo de primer grado y determina que el hecho que tuvo el A quo por acreditado y de los hechos imputados por el agente fiscal, fue por el delito de Homicidio, por lo que se limitó a las circunstancias agravantes de premeditación y el ensañamiento porque estas son agravantes específicas del delito de Asesinato, en todo caso el Ministerio Público pudo haber acusado por el delito de Asesinato, pero no lo hizo, caso contrario es imposible aumentar la pena por estas agravantes de premeditación y ensañamiento, en consecuencia el A quo no inobservó el artículo 27 inciso 3º y 7º del Código Penal. Para verificar lo reclamado los de esta Sala descendemos al fallo de primera instancia, donde corroboramos la aplicación del artículo 123 del Código Penal que contiene supuestos de hecho que subsumen las acciones del procesado. El sentenciador dentro de su argumentación expone las razones por las cuales encuadra en los supuestos de la figura de Homicidio, por lo que esta Sala verifica que el A quo no inobservó los requerimientos del artículo 65 del Código Penal al considerar que la circunstancia agravante de abuso de superioridad se encuentra dentro del hecho que el juez tuvo por acreditado, cabe advertir que el objeto de estas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo penal, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito, ya que no forma parte del tipo penal aplicado, artículo 123 del Código Penal. Al ser inobservada la circunstancia agravante de abuso de superioridad al quedar indefenso el agraviado, al ser dos acusados quienes atacaron al agraviado con arma de fuego y arma blanca, se demuestra dicha circunstancia agravante de los atacantes, circunstancia por la cual esta Sala considera que debe aumentarse la pena del mínimo para el acusado, por lo que se acoge en forma parcial el recurso planteado, lo cual en la parte resolutiva se dará a conocer.

LEYES APLICABLES: artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca. II) Consecuentemente ANULA parcialmente la sentencia de fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, específicamente el numeral romano II) de la parte resolutiva, el cual resolviéndolo conforme a derecho y a lo considerado queda así: II) Por la comisión de tal ilícito se le impone a LUIS ALFREDO RUEDAS ESCALANTE la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida. III) Lo demás resuelto en los incisos no anulados de la sentencia quedan incólumes. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si a alguna o a todas las partes no les fue posible su comparecencia a la audiencia de lectura, debe notificárseles en el lugar señalado para tal efecto. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Vocal Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañeda López de Hernández. Secretaria.