EXPEDIENTE 155-2017

03/08/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO con el auxilio del Abogado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ por MOTIVO DE FONDO, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Eduardo Alfonso Campos Paz, dentro del proceso que se instruyó en contra de VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y AGRESION SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Felix Audel Gómez Carias. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “A usted VIDAL HERNÁNDEZ CASTRILLO se le atribuye que: “A.- El diez de mayo del año dos mil once, a las doce horas, aproximadamente, a cercanías de la vivienda que usted habita, juntamente con su conviviente, señora CLAUDIA ESPERANZA ESCOBAR CARDONA, ubicada en aldea El Paraíso, del municipio y departamento de Jalapa, dentro de unas plantas de café, llevó a su hija, (…), de trece años de edad, le quitó la falda, blusa, el calzón, a lo que usted VIDAL HERNÁNDEZ CASTRILLO también se quitó la ropa, e hizo tocamientos en el cuerpo de la victima, con intensiones sexuales, momento en el que usted es sorprendido por su conviviente, señora CLAUDIA ESPERANZA ESCOBAR CARDONA, a lo que usted le indicó que quitándole las pulgas estaba a la menor de edad. B.- Posteriormente el diecisiete de mayo del año dos mil once, a las veinte horas aproximadamente, en el interior de la vivienda en el que residía usted VIDAL HERNÁNDEZ CASTRILLO, juntamente con su conviviente, en uno de los cuartos de habitación, usted estaba quitándole la blusa, a su hija (…), a lo que ella gritó, pidiendo auxilio, a lo que su conviviente CLAUDIA ESPERANZA ESCOBAR CARDONA juntamente con la señora identificada como “Leonarda” llegaron a dicha habitación, y evitaron que usted consumara algún ilícito. C.- Posteriormente el quince de noviembre del año dos mil once, a las dieciocho horas aproximadamente, en el interior de la vivienda en el que residía usted VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO, juntamente su conviviente, tiró sobre una cama a su hija (…), la abrazó y no la soltaba, por lo que intervino la señora CLAUDIA ESPERANZA ESCOBAR CARDONA, a quien usted agredió físicamente, ya que la tomó del pelo, por lo que esta última salió a pedir auxilio, y llegó una persona de sexo masculino y le dio unos planazos, con un machete para que soltara a la menor de edad, y la soltó, amenazando de muerte a la señora CLAUDIA ESPERANZA ESCOBAR CARDONA, si lo denunciaba; lo que provocó daño psicológico a la señora CLAUDIA ESPERANZA ESCOBAR CARDONA, según evaluación psicológica, presenta trastorno por estrés postraumático. La conducta anteriormente descrita tiene una calificación jurídica de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Y AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA Artículos 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, y 173 bis, 174 numeral 5º. y 71 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I). SE ABSUELVE al acusado VIDAL HERNÁNDEZ CASTRILLO del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su modalidad física y psicológica tipificado en los artículos 3 y 7, de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; que el Ministerio Público le imputó en agravio de Claudia Esperanza Escobar Cardona; dejando libre al acusado de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; II) Que VIDAL HERNÁNDEZ CASTRILLO, es autor penalmente responsable del delito consumado de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la indemnidad sexual y en agravio específico de su menor hija Elsa Corina Hernández Escobar; IlI) Que por el delito de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, se le impone a VIDAL HERNÁNDEZ CASTRILLO, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, regulada como pena mínima asignada por la ley para dicho delito, la cual se aumenta TRES AÑOS CON CUATRO MESES que corresponde al aumento de las dos terceras partes por tratarse de un delito con agravación de la pena, haciendo un total de OCHO AÑOS CON CUATRO MESES y por ser un delito continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 71, 174, numeral 5º, del Código Penal, se le aumenta una tercera parte correspondiente a DOS AÑOS NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, por lo que la pena en conjunto por este delito, su agravación y su forma, asciende a la cantidad de ONCE AÑOS UN MES Y DIEZ DIAS de prisión; III) Que por el delito cometido de VIOLACION se le impone a VIDAL HERNÁNDEZ CASTRILLO, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, regulada como pena mínima asignada por la ley para dicho delito, la cual se aumenta CINCO AÑOS CON CUATRO MESES que corresponde a las dos terceras partes por tratarse de un delito con agravación de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 173, 174, numeral 5º, del Código Penal, por lo que la pena en conjunto es de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES de prisión; IV). Las penas de prisión impuestas al acusado referido hacen un total por los delitos de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, y VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA de VEINTICUATRO AÑOS CON CINCO MESES Y DIEZ DIAS de PRISION de carácter inconmutable conforme el artículo 51 del Código Penal que el acusado deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, en CONCURSO REAL, conforme el artículo 69 del código penal, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. V). Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. VI). En cuanto a la Reparación Digna los sujetos procesales renunciaron al plazo para la celebración de la misma y se resolvió dejar abierta la vía civil para quien resulte legitimado de utilizar tal derecho a favor de la agraviada (…). VlI). Se exime al acusado del pago de las costas procesales, por no haber sido ejercitadas y por las condiciones económicas del acusado. VIIl). Encontrándose el acusado guardando prisión preventiva en la cárcel pública para hombres de esta ciudad, se ordena continúe en la misma situación, en tanto el juez de ejecución respectivo disponga de su situación jurídica. IX). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. X) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo. Xl) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO por el procesado VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO en contra de la sentencia de fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado EDUARDO ALFONSO CAMPOS PAZ, mediante la cual se condenó al procesado VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO por los delitos de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, y VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veinte de julio del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO por medio de su abogado defensor OTTO HAROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia de fecha diecinueve de abril del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.- 

ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida  del artículo 71 del Código Penal, relacionado con los artículos 1 y 10 del mismo cuerpo legal.

Argumenta el apelante que se le condena por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada y se le impone la pena de once años de prisión y también se le condena por el delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de trece años con cuatro meses de prisión, lo que hace un total de veinticuatro años de prisión. Señala que no obstante ser dos delitos, protegidos  por el mismo bien jurídico tutelado, se le imponen dos penas, cuando en realidad debió imponerse una sola y aumentarse en una tercera parte, pues ese es el delito continuado en su totalidad. Que se debe condenar por el delito continuado e imponer al autor la pena del delito respectivo, aumentada en una tercera parte, pues las reglas del delito continuado, se refieren a tipos penales que protejan un mismo bien jurídico en contra de la misma o de diferente persona, en el mismo o en diferente lugar. Que está enterado de la famosa teoría de los derechos personalísimos que en algunos casos ha aplicado la Corte Suprema de Justicia pero que esas sentencias son error judicial y el error no es fuente de derecho. Que en Guatemala si se encuentra el artículo 71 del Código Penal que regula el delito continuado, por lo que la conducta  externa e idónea que se le debe imponer es la que corresponde al principio de legalidad sustantiva penal, solicitando que se revoque parcialmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido que se le condene por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena y violación con agravación de la pena en forma continuada, imponiéndosele la pena de ocho años de prisión aumentada en una tercera parte y no como se le condenó, que se le impuso pena por cada tipo penal, tal como está establecido en el artículo 71 del Código Penal.

Se considera pertinente trascribir la parte conducente del numeral romano III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, de la sentencia apelada: “…En cuanto al delito de Agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, se acredita lo siguiente: a) Que VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO en el año dos mil once, a la doce horas, aproximadamente, a cercanías de la vivienda que habita, ubicada en aldea El Paraíso, del municipio y departamento de Jalapa, dentro de unas plantas de café, llevó a su hija (…) le quitó la falda, blusa, el calzón, a lo que VIDAL  HERNÁNDEZ CASTRILLO también se quitó la ropa, e hizo tocamientos en el  cuerpo de la víctima, con intensiones sexuales, momento en el que es sorprendido por su conviviente, señora CLAUDIA ESPERANZA ESCOBAR CARDONA, a lo que le indicó que quitándole las  pulgas estaba a la menor de edad b).- Posteriormente en el año dos mil once, en el interior  de la vivienda en el que residía usted VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO, juntamente su conviviente, tiró sobre una cama a su hija (…) “ En el mismo numeral romano antes indicado en su parte conducente establece: “En relación al delito de Violación con agravación de la pena… Que el once de abril del año dos mil trece, entre cuatro a cinco de la  tarde, es decir entre dieciséis y diecisiete horas aproximadamente, en el interior de la residencia que residía juntamente con su conviviente la señora Claudia Esperanza Escobar Cardona y la agraviada (…), efectivamente, Vidal Hernández Castrillo, acceso carnalmente vía vaginal en contra de la voluntad de (…), hecho que agrava la responsabilidad del hoy acusado tomando en cuenta que es pariente de (…), es su señor padre.”

El artículo 10 del Código Penal establece: “Relación de causalidad Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.”

El artículo 174 en su parte conducente establece: “Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos:… 5º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, dentro de los grados de Ley…”

El Expediente No. 1503 Sentencia del 24/11/2011 de la Corte Suprema de Justicia establece: “En efecto, ha sido jurisprudencia  reiterada  por cámara penal que el bien jurídico tutelado en el delito de violación es de naturaleza personalísima, por lo que cada acceso carnal violento estaría atentando contra la libertad sexual, en episodios que no pueden considerarse en una relación de continuidad, sino como totalmente independientes por el carácter personalísimo del bien. En este caso se transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen. La afectación  que se comete es única e irrepetible; es decir, que al vulnerar la libertad sexual  de una persona (como ocurre en el caso de la violación), esa afectación no puede volver a ocurrir; toda vez la libertad sexual constituye una determinación personalísima que se tutela por la ley tantas veces la persona sufre acceso carnal violento; asimismo, porque el factor final que  consiste en el interés lúbrico por cada evento sexual, por naturaleza es temporal...”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito, sin hacer mérito de la prueba por estarle vedado a éste Tribunal, conforme lo estipulado por el artículo 430 del ordenamiento penal adjetivo, procede a resolver el motivo de fondo planteado, considerando que el a quo en  la sentencia apelada, en el numeral romano III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, advierte que el a quo da por acreditado en la literal a) antes referida que el procesado cometió un delito de agresión sexual en contra de Elsa Corina Hernández Escobar, sin embargo en la literal b) ya referida, el a quo   únicamente manifiesta que el procesado tiró sobre una cama a su hija (…), considerando esta Sala de Apelaciones que, no obstante que en dicha literal, no se encuentra plasmada alguna acción por parte del procesado con la cual se pueda establecer la comisión otro delito de agresión sexual hacia la agraviada por parte del procesado, el a quo en los numerales romanos II) y primer romano III)  de la parte resolutiva de la sentencia apelada, realizó una interpretación indebida del artículo 71 del Código Penal, toda vez que no obstante haber acreditado en la literal a) ya referida que el procesado cometió únicamente un delito de agresión sexual en contra de la agraviada (…), esta Sala advierte que sin embargo, durante el debate el a quo le otorgó valor probatorio a la agraviada ya referida quien narró la forma y modo en que el procesado realizó en su cuerpo tocamientos con intensiones sexuales en más de una ocasión, considerando que no debió haber impuesto la pena de agresión sexual en forma continuada, en virtud que, en primer lugar, por tratarse de un delito de carácter personalísimo, el cual resulta ser un delito que no se puede repetir, debía en todo caso con las pruebas desarrolladas en el debate, condenar al procesado por la comisión de dos delitos de agresión sexual y no condenarlo por dicho delito en forma continuada, ya que, si bien es cierto, en la literal b) del numeral romano III) de la sentencia apelada únicamente se acredita que el procesado tiró sobre una cama a la agraviada, lo cual no no constituye delito de agresión sexual, también lo es que durante el desarrollo del debate, como ya se dijo anteriormente, el a quo le otorgó valor de certeza positiva a la declaración testimonial de la propia agraviada, quien declaró sobre la forma y modo en que el procesado cometió el delito de agresión sexual en su persona al realizar en más de una vez tocamientos en su cuerpo con intensiones sexuales; por lo que el a quo debió imponer la pena al procesado, por la comisión de dos delitos de agresión sexual y un delito de violación; sin embargo, este Tribunal de Alzada advirtiendo que fue el procesado quien interpuso el presente recurso de apelación, por lo que en observancia al principio Reformatio in peius, establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal que impone fundamentalmente, la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del apelante, cuando sea el único que recurre, como en el presente caso la sentencia  no puede ser reformada, toda vez que si se declarase con lugar, la imposición de la pena sería mayor a la imposición de la pena que dicto el a quo en su oportunidad. Como ya se dijo anteriormente, que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, como el delito de violación y agresión sexual, concierne a delitos en los cuales se vulneran la libertad sexual, siendo hechos que perturban a una persona, los cuales no pueden volver a suceder, ya que constituyen una determinación de carácter personal, misma que se protege cuantas veces la persona es vulnerada en dicho bien jurídico protegido, habiendo declarado la agraviada ante el  a quo que el procesado en más de una ocasión realizo tocamientos en sus pechos y cadera con intenciones sexuales y que el once de abril del dos mil trece, el procesado tuvo acceso carnalmente vía vaginal en contra de la voluntad de (…), acreditando también con la prueba desarrollada en el debate, que el procesado era padre de la menor agraviada ya referida,  tratándose de delitos de carácter personalísimo, toda vez que se vulneró la libertad sexual de dicha menor de edad, antes referida, en vulneración a la libertad sexual es única e irrepetible.

Por lo que, por lo antes referido, en observancia al principio de Reformatio in peius la sentencia apelada pronunciada por el a quo se deberá confirmar.Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;1,2,10,11,13,35, 36, 173 y |74 del Código Penal, 143,  147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE Recurso de Apelación Especial por ÚNICO MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida  del artículo 71 del Código Penal, relacionado con los artículos 1 y 10 del mismo cuerpo legal, interpuesto por el procesado VIDAL HERNANDEZ CASTRILLO por medio de su abogado defensor OTTO HAROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ en contra de la sentencia de fecha diecinueve de abril del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, II) En consecuencia se confirma la sentencia de fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, por medio del Juez Unipersonal Eduardo Alfonso Campos Paz; III).- Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV).- Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.