EXPEDIENTE 153-2017

10/08/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA que implica un motivo absoluto de anulación formal, por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que por los delitos de ESTAFA PROPIA EN FORMA CONTINUADA Y APROPIACIÓN Y RETENCION INDEBIDAS se instruyó en contra de MARILYN ALEJANDRA MARROQUÍN CASTILLO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene la procesada MARILYN ALEJANDRA MARROQUÍN CASTILLO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del Departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arevalo. La defensa de la acusada corrió a cargo del Abogado Enio Eleazar Peralta Roldán. Se constituyó como Querellante Adhesivo el señor César Augusto Balsells Guzmán bajo la dirección y procuración de los Abogados Marco Antonio Ramos Lemus y Enio de Jesús Morales Ramírez,  no aparece actor civil, ni  tercero civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ““A Usted MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO se le atribuye que al laborar como contadora y cajera, de la entidad denominada “DISTRIBUIDORA BALSELLS” ubicada en lote cuarenta y cinco, zona dos, Colonia Bosques de Viena, ciudad y departamento de Jalapa, propiedad del señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMÁN, tenia asignadas funciones de operaciones contables, relativas a las actividades comerciales de la empresa, recibía dinero en efectivo, producto de las ventas al contado, además de los abonos de pagos por dichas ventas, y debía documentar las mismas; Usted MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO, en beneficio propio, faltó a su obligación contable, TODA VEZ QUE DEL PERIODO DEL VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, HASTA EL DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, ALTERO DOCUMENTOS CONTABLES, ALTERO EL SISTEMA ELECTRONICO, PARA INDUCIR A ERROR, MEDIANTE ARDIR, Y ENGAÑO, Y DEFRAUDO EN SU PATRIMONIO AL SEÑOR CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMÁN, ya que documentó ingresos de dinero en efectivo, menores de los que realmente correspondían, toda vez que los vendedores, Bryan Ofilio Jiménez Aguirre, Sergio Armando Pineda Pérez, Saúl de Jesús Vasquez Vargas, Carlos Romeo del Cid Marroquín, Edin Roberto Morales Soto, Leonardo Augusto Durán Vásquez, Pedro Chacón Valenzuela y Enio Anibal Chacón Valenzuela, todos trabajadores de la entidad, le entregaban reportes de ventas, mediante formularios denominados “formato de cuadre de camión” donde reportaban el dinero en efectivo recaudado y créditos otorgados, mismo formulario que detalla la cantidad de producto vendido y producto devuelto a la empresa, firmado por cada vendedor, DICHOS REPORTES Y DINERO EN EFECTIVO FUE RECIBIDO POR USTED MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO y luego procedía a cambiar los formatos, introduciendo datos falsos y falsificando la firma de cada vendedor, reportó menos ingresos, afectando el patrimonio del agraviado CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMÁN, al momento de ingresar los datos al sistema informático, cambiando el inventario de productos, logrando así un excedente de dinero, que aprovechó para su propio beneficio defraudando a la entidad mercantil Distribuidora Balsells, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, (Q.235,954.75) y afectando a los vendedores ya identificados, derivado a que recibieron una comisión por vetas, menor a las que les correspondía; lo anterior detectado del análisis efectuado por la contadora Rosa Angélica Martir González, y corroborado por el Contador Público y Auditor Licenciado Mario Rolando Muñoz Recinos.”

Por lo que el actuar de la sindicada MARILYN ALEJANDRA MARROQUIN CASTILLO, se adecua al tipo penal de ESTAFA PROPIA EN FORMA CONTINUADA Y APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS, regulada en los artículos 71, 263 y 272 del Código Penal.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I) Se ABSUELVE, a la acusada MARILYN ALEJANDRA MARROQUÍN CASTILLO, del delito de ESTAFA PROPIA EN FORMA CONTINUADA tipificado en los artículos 71 y 263 del Código Penal; que el Ministerio Público le imputó dejando libre a la acusada referida de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; II) Se ABSUELVE a la acusada MARILYN ALEJANDRA MARROQUÍN CASTILLO, del delito de APROPIACIÓN Y RETENCION INDEBIDAS tipificado en el artículos 272 del Código Penal; que el Ministerio Público le imputó; dejando libre a la acusada de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; III) Encontrándose la acusada Marilyn Alejandra Marroquín Castillo, gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IV) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni de las costas procesales causadas en el presente proceso, en virtud de la naturaleza del fallo; V) En cuanto a la prueba material ofrecida consistente en: a) Un cuaderno de espiral con líneas donde se lee “CUADRE Big Cola” el cual contiene ciento veintiún folios, donde aparecen codos de recibos con grafía y firmas atribuidas a los titulares de las tomas de muestra de carácter indubitado; y, b) Un cuaderno de espiral con líneas donde se lee “Bonita Pieza II” el cual contiene ciento cinco folios, donde aparecen codos de recibos con grafía y firmas atribuidas a los titulares de las tomas de muestras de carácter indubitado; se ordena su devolución a la distribuidora Balsells, siendo el Ministerio Público el encargado de dicha devolución de conformidad con la ley. VI) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo consideraran necesario; VII) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintisiete de julio de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de la procesada Marilyn Alejandra Marroquín Castillo y el Abogado Defensor Enio Eleazar Peralta Roldán así como del Ministerio Público, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que implica un motivo absoluto de anulación formal, indicando que el a quo descarta prueba de la cual consideran por su complejidad e  incomprensión, pues se limita a argumentar que el perito no demostró el origen de los documentos que peritó, argumento inaceptable pues no es cierto que el perito concluyera en que no había correspondencia en las firmas y manuscritos en los documentos dubitados e indubitados, cuestionar en esta etapa procesal sobre la legal procedencia de un documento peritado por así decirlo y el peritaje incorporado conforme al artículo 343 del Código Procesal Penal, momento procesal en el que de ser cuestionable, debieron oponerse los sujetos procesales o el juez de la causa declararlo inadmisible, aneja a ello el perito no es quien debe aclarar sobre la procedencia de un objeto o documento que le es enviado, pues el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, organizativamente cuenta con un departamento de recepción, control y distribución de evidencias, es decir, es absurdo pensar que la institución en referencia recepcione evidencias, de instituciones ajenas al sector justicia, o peor, de personas particulares por lo tanto el pensamiento del juzgador, es inaudito lo que deriva en que la sentencia carece de razonamientos jurídicos y fácticos para descartar esta prueba pericial, y que por deducción, aportó suficiente indicio en cuanto al involucramiento posible de la procesada en el hecho que se le imputa. Por otra parte el sentenciante, de forma conjunta descarta valor probatorio a las declaraciones de César Augusto Balsells Guzmán, Saul de Jesús Vásquez Vargas y Berta Elena Balsells Sandoval, realizando argumentos no comprensibles, pues repite las palabras, frases y ciertos pensamientos de los testigos y hasta supone que la actitud que asumieron los testigos no fue la correcta, tal es el caso del señor Balsells Guzmán, cuando informa que procedió a realizar ciertos procedimientos internos, cuando descubrió ciertos hechos; pero el juez no valora la información que los testigos indicaron, es decir el sentenciante se dedica a criticar la actitud asumida por los testigos lejos de tomar en cuenta la información, lo que implica que las declaraciones testimoniales, son adjetivizadas y maliciosamente tergiversadas con el fin de fallar en la absolución de la acusada. Debe decirse con estas tres declaraciones de César Augusto Balsells Guzmán, Saul de Jesús Vásquez Vargas y Berta Elena Balsells Sandoval se demostró que la acusada laboró para la entidad mercantil agraviada, se indicó cuales fueron sus atribuciones, en el tiempo durante el cual laboró y el hecho que el señor Balsells Guzmán, apoyara a la acusada al momento que ingresó a laborar a la empresa, no tiene nada de incoherente, con el hecho que después se le señale por las acciones que cometió, lo cual dimensiona o critica el juzgador. Que se determina que el sentenciante realiza serios señalamientos de falta de organización interna de la empresa mercantil “Distribuidora Balsells” al extremo de recomendar la forma en que debe de organizarse una entidad mercantil y hasta subjetivamente deja entrever que el señor Cesar Augusto Balsells Guzmán, es el culpable de que los empleados cometan delitos, argumentos absurdos y que hacen concluir que en ningún momento la sentencia esta fundamentada; pues ciertamente quizás la entidad mercantil operaba poco organizada pero no implica, racional ni jurídicamente asumir que entonces, es dable que los colaboradores cometan delitos y que esos delitos deben quedar impunes por aquella razón. Las declaraciones anteriores se vieron fortalecidas con declaraciones de los testigos Carlos Romeo del Cid Marroquin, Pedro Chacón Valenzuela, Leonardo Augusto Duran Vásquez, Enio Anibal Chacon Valenzuela, Gerson Omar Estrada y Edin Roberto Morales Soto, pues estos testigos informaron de la logística que operaba en la empresa en cuanto a la actividad que ellos realizaban, que al regresar a la sede, luego de cumplir con la ruta asignada para las ventas, se liquidaba con la acusada y era la acusada quien les pagaba e incluso, de ella dependía el monto de la comisión que les correspondía conforme las ventas efectuadas, al extremo que para una ocasión, cuando recibieron una mínima cantidad dineraria derivado de las ventas efectuadas, y a su reclamo es que se advierte que la acusada es quien realiza la logística de presuntos ilícitos y que ello tuvo efectos en la poca cantidad de dinero que recibieron estos trabajadores, así lo informaron en el debate oral, declaraciones que en vez de ser aprovechadas por el juzgador, las desecha realizando argumentos subjetivos y contradictorios, pues por una parte afirma que brindan importante información, pero que necesita de otras pruebas y es por ello que no les asignan valor probatorio; situación que evidencia que los argumentos del juzgador son contradictorios. Que el sentenciante con estos argumentos desecha las declaraciones lo que significa que el fallo carece de lo elemental, la fundamentación en particular la fundamentación fáctica, a estos importantes órganos de prueba que indudablemente sirven para establecer la verdad histórica del hecho investigado puesto que provienen de testigos que de primera mano vieron la conducta desplegada por la sindicada, además el juez sentenciador no les concedió valor probatorio, sin embargo, el A quo incumplió con apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana critica razonada, y se limitó a expresar un pensamiento general y abstracto respecto a dichos testimonios. Como se advierte que al valorar la declaración del perito Douglas Ottoniel Recinos falta a la verdad cuando indica que no se estableció correspondencia, cuando es todo lo contrario y que no hay otro medio para corroborarlo, siendo ello una afirmación no apegada a la verdad, pues como es claro al debate se presentó el agraviado, que informó de los hechos sucedidos, declaración a la que no se le dio valor probatorio, porque el juez sentenciante únicamente se dedicó a suponer hechos y realizar adjetivaciones. La sentencia recurrida, no basta así misma para revelar el iter lógico aplicado por el tribunal de primer grado, ni para entender y comprender los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la absolución del procesado, por cuanto adolece de razones claras, precisas y completas, para justificar el desvalor otorgado a la prueba decisiva, fundamentalmente la de los testigos Carlos Romeo del Cid Marroquín, Pedro Chacon Valenzuela, Leonardo Augusto Duran Vásquez, Enio Anibal Chacon Valenzuela, Gerson Omar Estrada y Edin Roberto Morales Soto, quienes resultan ser los primeros afectados como consecuencia de las acciones realizadas por la acusada. El tribunal descarta la prueba testimonial realizando críticas destructivas y dando recomendaciones de cómo debería organizarse una institución mercantil lo cual no es su atribución más bien lo que le corresponde es valorar los testimonios pero con base a las reglas de la sana critica razonada. Que cuando afirma que no le otorga valor probatorio a la fotocopia certificada emitida por el Contador Público o Auditor Licenciado Mario Rolando Muñoz Recinos de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, en el que informa sobre la auditoria contable realizada a los documentos contables de la entidad denominada Distribuidora Balsells con el argumento que se ofreció fotocopia certificada y se presenta el original, afirmación del juzgador absurda pues lo que le corresponde es valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pero este argumento que esgrime solo se comprende que es desde su intima convicción. Finalmente el sentenciante descarta esta prueba documental porque no comprendió, consideramos pues tomarse la atribución de escudriñar ciento noventa y dos folio, resulta una ardua tarea, por lo que le fue más fácil decir que en efecto esa auditoria determinó un faltante de doscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos, pero resulta imposible comprender de donde salió esa cantidad, por lo que la documentación que presenta no es plenamente identificable. Por lo que la motivación expresada por el tribunal es escueta, incompleta e insuficiente para revelar el iter lógico con el cual el dispositivo aplicado no justifica la conclusión emitida porque ésta debe ser comprendida por cualquier persona que lea el fallo emitido.

CONSIDERANDO: Al revisar el expediente de mérito, encontramos que se presentó apelación especial por parte del Ministerio Publico y por el Querellante Adhesivo, esta última declarada desierta y la del Ministerio Publico por un solo motivo de forma, en la cual se alega violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que corresponde a la falta de fundamentación y en su alegato central se establece el señalamiento que el juzgador valoro incorrectamente la prueba, señalando especialmente la declaración de testigos que indicaban que la sindicada laboro para la empresa Distribuidora Balsells y las funciones de la misma dentro de esa empresa; esta Sala al resolver establece que la Cámara Penal al referirse a la falta de fundamentación ha indicado que “...En el presente caso el recurrente señala que la sentencia que hoy recurre mediante el recurso de casación, adolece del requisito formal de fundamentación...Esta Cámara considera que si estas circunstancias (Artículo 11 Bis Código Procesal Penal) no concurren en la sentencia recurrida, se está entonces frente a una ausencia o falta de fundamentación, lo que constituye, según la norma citada, un defecto absoluto de forma. Fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, son términos que sin ser sinónimos son tomados como tal, es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o se demuestre una proposición con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Su finalidad es contribuir a que, en todos los casos se ponga de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que consideren. Debe aclararse ante esta circunstancia que ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa que existan los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, falta de fundamentación también implica que, existiendo tales motivos, éstos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la sentencia, como puede observarse, la Sala no expuso las razones en que basó su decisión, puesto que no realizó un análisis comparativo el cual debe efectuarse entre lo argumentado por el apelante y el contenido de la sentencia apelada, ni cuales son sus conclusiones surgidas de dicho análisis. Lo anterior incide en la emisión de un fallo carente de explicación racional completa y razonada que permita conocer el criterio jurídico sustentado por el tribunal de segundo grado, para poder así atender la pretensión del impugnante, aspecto que deviene en la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Tomando en cuenta lo anterior, resulta procedente acoger el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, anulando el fallo impugnado y ordenando el reenvío respectivo a efecto se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados...” (Casación 156-2008, Sentencia del 16/01/2009) en el presente caso encontramos que el juez de sentencia analiza la prueba, especialmente el peritaje grafológico y explica el trabajo realizado por el perito indicando los resultados de dicho peritaje y la explicación que el perito realiza, lo que lo lleva a no darle valor probatorio, entendiendo esta Sala que esa negativa del valor probatorio es en cuanto a que este peritaje no aporta una certeza jurídica para determinar si las firmas son o no falsas y si hubo alteración o no de las mismas, por las inconsistencias de dicho peritaje, explicando porque no le da valor probatorio, igual suerte siguen los testigos que señala el apelante, de los cuales el a quo manifiesta que cada uno establece una versión de los hechos y narra lo que les consta, sin embargo cada una de esas circunstancias no se respaldan con otra prueba, esta Sala determina que el a quo funda su resolución, explicando de manera clara, precisa y circunstanciada el porqué de la absolución, esta Sala al comparar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia y el análisis que realiza el a quo encuentra que se explica de forma clara las razones de la absolución, está por demás indicar que este tipo de delito, depende mucho de las auditorias contables y funcionales, puesto que para determinar una defraudación deben existir datos concretos del monto defraudado y establecer documentalmente quien es el responsable de actos administrativos que permiten o provocan la defraudación, aspecto que se produce por medios documentales que establezcan certeza jurídica de las funciones de las distintas personas que participan en la administración del dinero presuntamente defraudado, logrando esto únicamente mediante un flujograma de funcionamiento que establezca con certeza jurídica quien es el responsable  de ese dinero extraído ilícitamente; de ahí que existiendo los elementos que respaldan la resolución del a quo, esta Sala no encuentra agravio en lo señalado por el ente investigador, pero si encuentra una deficiencia en el proceso investigativo, que impidió romper con ese principio de inocencia que protege a la procesada, debiendo por consiguiente emitir la resolución que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de Forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal, por EL MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo antes considerado; II) Como consecuencia confirma la sentencia impugnada; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guísela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.