EXPEDIENTE 152-2017

12/09/2017 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ARAGON, con el auxilio de su Abogado Defensor JUAN ENRIQUE LOPEZ FLORES, en contra de la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal  de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa,  Abogado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ARAGÓN, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ARAGÓN, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado  Juan Enrique López Flores. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Felix Audel Gómez Carías, de la Fiscalía Distrital Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “A Usted GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ARAGÓN,  se le atribuye que el ocho de febrero de dos mil once, a las dieciocho horas aproximadamente, en Caserío Los llanitos Aldea El Paraíso, del municipio y departamento de Jalapa, Usted se transportaba en el vehículo tipo pick up, color blanco con franjas azules, marca Toyota, placas de circulación particular quinientos treinta y cuatro BGY (P 534BGY), personal de Policía Nacional Civil le marcó el alto al vehículo, por lo que el Agente Policial RUDI ROLANDO GRIJALVA ARÉVALO, lo  identificó y al realizarle un registro, en el cinto lado derecho, le incautó un arma de fuego, que portaba en forma ilegal, siendo ésta tipo pistola, marca Simita & Wesson, modelo borrado,  calibre nueve  milímetros Parabellum (9 x 19 milímetros), número de registro  borrado, con un cargador con tres cartuchos del mismo calibre; se aplicó reactivo químicos, por personal del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, a efecto de recuperar los datos del arma de fuego  borrados, pero  no fue posible recuperarlos;  y al preguntarle si tenía la licencia que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones Usted indicó carecer de la misma. La acción ilícita realizada por usted GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ARAGÓN,  se adecua al tipo de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS  regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, DECLARÓ: “I) Que el acusado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ARAGÓN es autor responsable del delito de TENENCIA O PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO CON NÚMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM, delito regulado en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones; el cual fue cometido en agravio de la Sociedad y no del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que le imputó el Ministerio Público; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III) Se suspende al culpable referido en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al culpable en mención al pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso, por haber sido asistido por abogados particulares; V) Encontrándose el culpable ya mencionado bajo prisión preventiva en el Centro de Reinstauración, Constitucional, Pavoncito, Fraijanes, municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza; VI) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de la evidencia material consistente en: a) Un arma de Fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo borrado,  por lo ya considerado; VII)  En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien resulte legitimado para ello; VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujeto procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación del presente fallo para que pueda interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho.  Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ARAGÓN,  interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, indicando como PRIMER MOTIVO DE FORMA: LA INOBSERVANCIA DE LA LEY,  específicamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente manifestando en su argumentación y motivación del recurso lo siguiente: “ Los razonamientos emitidos por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, para dictar una sentencia de carácter condenatorio en mi contra, no tiene ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate, porque durante el mismo quedó demostrada mi inocencia; esto se deriva de lo que se realizó en el debate oral y público y que está debidamente plasmado en la sentencia que hoy se impugna, pues en primer lugar el tribunal de primer grado indica que se recibió la declaración testimonial DE CARÁCTER PERICIAL del perito VICTOR ROBERTO GIRÓN FLORES, perito especialista del laboratorio de criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forense del Departamento de Guatemala, quien ratifica el contenido del dictamen pericial identificado como BAL guió once guión tres mil ciento noventa y dos; RCD guión once mil quinientos noventa y siete, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil once…El Juez unipersonal sentenciado únicamente acredita el hecho en ese tipo penal de TENENCIA O PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO CON NÚMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM, por el simple hecho que no fue posible recuperarlos, no existiendo una explicación suficiente, como se explicaba todo tiene una explicación suficiente, sino su simple incomprensibilidad es que no disponemos de un conocimiento completo de los mismos y el solo hecho de hacer ver lo del perito en que no fue posible recuperarlo no es valedera la explicación que sea suficiente, ya que pudo haber sido por desgaste por el uso o  por otra causa con explicación suficiente para no violentar dicho principio lógico- filosófico de razón suficiente. Toda vez y con esas consideraciones el tribunal me condena pues afirma que de conformidad con las reglas de la sana critica razonada y al hacer el análisis de las pruebas recibidas me condena. Se puede establecer que dicha sentencia carece de lógica, pues sus afirmaciones, deducciones y conclusiones no son congruentes, no guardan relación y concordancia con la prueba recibida en el debate; de la ley de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente. AGRAVIO: El agravio consiste en que el juez unipersonal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencias que se dejo de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde queda plenamente establecido que soy inocente, con esa violación a ese principio se me condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, m3e causa agravio, pues se me condena a prisión.”

SEGUNDO  SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia  de la Ley parcialmente el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por inaplicación de los artículos 3 del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestando concretamente lo siguiente: “ El juez sentenciador realiza una fundamentación basándose en una falacia de atingencia por causa falsa, es decir, que no existe ninguna atingencia lógica, sino psicológica entre las premisas y la conclusión, pues existe un nexo entre las premisas y la conclusión, pero ese nexo es únicamente de carácter psicológico, de ninguna forma lógica, al parecer toda está bien fundamentado pues a simple vista convence, pero en realidad al analizar profundamente ese convencimiento es aparente no lógico pues la falacia no es una falsedad, sino un error en el razonamiento”.

UNICO MOTIVO DE FONDO: La Errónea Aplicación de la ley específicamente el artículo 1234 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo haber aplicado los artículos 9 o el 11 de la Ley de Armas y Municiones; 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º. Del Código Penal. Manifestando concretamente lo siguiente: “Se me incautó un arma de fuego tipo pistola y al calificar el delito y mi responsabilidad reitera ese mismo argumento, pero no deja claro si esa arma es tipo pistola de uso civil o deportiva o de ambos, pues se encuentra con el valladar que EL SE CONCRETA AL VERBO RECTOR DEL DELITO REGISTRO BORRADO, al análisis de la misma por el perito del INACIF, fue claro  en indicar únicamente que existía modelo y registro borrado; pues para cometer el delito de TENENCIA O PORTACIÓN DE  ARMA DE FUEGO CON NÚMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM, en primer lugar hay que partir de lo que establece la Ley de Armas y Municiones en sus artículos 9 y 11 a efecto de determinar si el arma de fuego es de uso civil y/o deportiva, porque al no hacer esa diferenciación, porque no se tiene acreditado por el Perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses porqué clasificación de arma está por la que se me impone una pena de prisión si la misma es una Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva se debe portar cualquier tipo de esas armas o de ambas; pues la declaración de los captores no arroja nada sobre la existencia de un arma pues no son peritos y no declararon en calidad de tales, y como se indicó el perito no informo al tribunal a través de su dictamen pericial en que clasificación estaba el arma de fuego; el informe del digecam sobre que no tengo registradas armas a mi nombre o licencia de Portación respectiva no prueba que me hayan encontrado un arma de fuego de uso civil o deportiva o de ambas, solo y solo la conducta que se me puede imputar es que se me haya detenido con un arma de fuego de las descritas en la ley; y ahí precisamente es donde se establece la causa y el efecto que conlleva la Portación de este tipo de armas; evidentemente NO hay pruebas en mi contra que de manera clara y enfática demuestren que se me incautó un arma de fuego de las descritas en la ley de la materia y por la cual se emitió sentencia de condena, es por eso que se aplicó erróneamente el artículo 129 de la ley de armas y municiones, por lo que con todo respeto solicito que por la falta de aplicación de los artículos a que hago regencia en este motivo de fondo… AGRAVIO: Que se aplicó erróneamente la ley, y se me condena, no obstante que no quedó probada la existencia de un arma de fuego de uso civil y/o deportiva.”

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: De acuerdo con el análisis del motivo de forma invocando el apelante por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, se advierte que el agravio denunciado consiste en que el a quo no aplicó la regla de la derivación, que la sentencia carece de lógica, pues sus afirmaciones, deducciones y conclusiones no son congruentes, no guardan relación y concordancia con la prueba recibida en el debate; de la ley de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, de lo contrario hubiese dictado una sentencia absolutoria, derivado de las declaraciones testimoniales de los dos agentes aprehensores Rudy Rolando Grijalva Arévalo y Edy López y López que alude y el perito Víctor Roberto Girón Flores, no aportaron en sus declaraciones datos objetivos de los que se pueda establecer si el arma incautada al acusado es de uso civil o en su defecto es deportiva, es más el perito establece que el embalaje estaba malo  y solo indica que el arma estaba borrada  el número de registro y modelo. Por lo que esta Sala advierte que a este principio están sometidos los juzgadores “principio lógico de razón suficiente”, y es evidente que el a quo tomó en cuenta al examinar los medios de prueba producidos en el juicio, y deducir la responsabilidad del acusado, toda vez que en la deposición de los dos testigos presenciales, Rudy Rolando Grijalva Arévalo y Edy López y López son claros, precisos y contestes al indicar que el hecho sucedió el ocho de febrero de dos mil once, la aprehensión fue a las dieciocho horas, en el caserío los llanitos de la aldea el paraíso de Jalapa y que fue Rudy Rolando Grijalva Arévalo quien le incautó el arma de fuego al sindicado; por lo que esas declaraciones fueron hechas en tiempo, modo y forma; en cuanto al perito Víctor Roberto Girón Flores, este fue designado para realizar el peritaje balístico a los siguientes indicios, un arma de fuego tipo pistola y tres cartuchos, los objetivos del peritaje eran determinar la identificación del arma de fuego y si está en capacidad de disparar, determinar el calibre de los cartuchos, a la que sus conclusiones fueron precisas y claras al indicar la identificación del arma de fuego, sobre el tipo de arma de fuego, la marca, indicó que el modelo no podía identificarla porque esta borrado por lo mismo el registro del arma de fuego también está borrado y que el arma está en capacidad de disparar. En el interrogatorio el perito respondió lo anterior indicado y también expreso que en la tabla de resultados prueba de recuperación de caracteres, se aplicaron los reactivos químicos correspondientes en la lado izquierdo del cajón de mecanismos no logrando recuperar los caracteres del número de registro y el modelo, el número de registro está borrado y ese borrado es intencional hecho por una persona, con esmeril. Por lo que esta Sala estima que el a quo realizó su sentencia de conformidad con la sana crítica razonada, las reglas de la derivación, la lógica y razón suficiente, en virtud que las declaraciones de los agentes captores, como la declaración del perito se estableció que el acusado Gustavo Adolfo Gómez Aragón portaba un arma de fuego el día, hora y lugar indicado en la imputación realizada por el Ministerio Público, porque los agentes fueron claros, precisos, contestes y congruentes con los hechos acreditados, quien fue el que hizo la requisa al sindicado y le encontró el arma de fuego  en el cinto lado derecho, por tal razón el a quo  les dio valor probatorio por ser congruentes entre si debido que les contó personalmente lo narrado, y los testigos captores señalaron directamente  al acusado Gustavo Adolfo Gómez Aragón que al solicitarle la licencia respectiva indicó que carecía de la misma; y que el perito de balística ratificó su dictamen pericial, e indicó que el arma incautada se encuentra en capacidad de disparar. Así también según oficio emitido por el Director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, que al sindicado Gustavo  Adolfo Gómez Aragón no se ha emitido licencia de portación de armas de fuego; esto se estableció con la prueba documental. En cuanto a que el perito indicó que el arma no iba correctamente embalada, esta sala advierte que los agentes captores, como el Ministerio Público en la enunciación de los hechos indicaron que el arma de fuego tenía borrado el modelo y el registro de la referida arma, por lo tanto que podía alterarse, si es la misma arma de fuego que se presentó en juicio oral y público y que en nada incide en el fondo del asunto. Consecuentemente esta Sala advierte que el a quo no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que en su razonamiento claramente manifestó que las declaraciones testimoniales las valora positivamente, dando certeza al juzgador en cuanto a tener por acreditada que efectivamente el acusado mencionado fue sorprendido flagrantemente portando una arma de fuego alterado o borrado careciendo de la licencia respectiva para portarla, el hecho de recordarse los testigos el tiempo, lugar y fecha de los hechos  , en observancia estricta de la Sana Crítica Razonada, y el Principio  de Razón suficiente, lo cual concluyó el a quo en la acreditación del hecho y en la autoría y responsabilidad del acusado. En efecto a lo anterior el Juez a quo se fundamentó en su razonamiento en el cual le otorgó valor probatorio positivo a las disposiciones de los testigos y que le llevó a acreditar hechos concatenándolos con los demás órganos de prueba tanto material como documental. Por lo que esta Sala establece que no existe ningún vicio en la sentencia ni mucho menos se ha dejado de observar en ella la aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada como son la lógica con la regla de  la derivación y el principio de razón suficiente, la experiencia, la psicología y el sentido común. El a quo al valorar las declaraciones testimoniales no llega a la conclusión del material probatorio, puesto que no existen órganos y elementos de prueba de los que se pueda desprender de forma clara que el arma de fuego incautada al acusado es de uso civil y/o deportivas, en primer lugar porque un arma de fuego no puede ser de uso civil y  deportiva al mismo tiempo, o es de uso civil o es deportiva.

Esta Sala al analizar el argumento del apelante, advierte que este vicio debe plantearse por motivo de fondo y no por motivo de forma, lo que pretende el apelante  es que entremos a valorar prueba, pero por el principio de intangibilidad de la prueba el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no supuestos fácticos de la norma aplicada y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su tipicidad. Queda fuera del juicio lógico de este tribunal de alzada conocer este vicio, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al segundo motivo de forma, por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal e inaplicación el artículo 3 del mismo cuerpo legal 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que el recurrente GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ARAGON planteó recurso de apelación especial por un segundo motivo  de forma, en contra de la sentencia de fecha siete de marzo del año dos mil diecisiete, dictado por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; pues indica que el a quo hizo una fundamentación únicamente en la mente, realizando una fundamentación basándose en una falacia de atingencia por causa falsa, es decir que no existe ninguna atingente lógica, sino psicológica entre las premisas y la conclusión, pero ese nexo es únicamente de carácter psicológico, de ninguna forma lógico. Que si el tribunal hubiese fundamentado su sentencia, se hubiese dado cuenta que los medios de prueba que se dilucidaron no dan cuenta en nada que yo haya cometido el delito por el cual se me imputa. Esta Sala entra a pronunciarse sobre el segundo motivo de forma en el cual se acusa al condenado Gustavo Adolfo Gómez Aragón. La Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que los autos y las sentencias deberán contener una clara y precisa fundamentación demostrando el valor que le hubiere asignado a los medios de prueba; para iniciar respecto a este motivo se advierte que la fundamentación de los fallos judiciales tiene como fin, no solo la necesidad de garantizar los intereses de las partes, -en particular al vencido- a quien se le debe explicar las razones que justifican su derrota en el proceso, sino  trasciende ese marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado Social y Democrático de Derecho; en ese sentido el procesado reclama que el a quo se hubiera dado cuenta que los  medios de prueba que se dilucidaron dentro del juicio oral y público no dan cuenta de la responsabilidad del delito cometido, Esta Sala considera que es necesario advertir que la Corte de Constitucionalidad ha indicado que todos los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, dicha fundamentación debe contener, de manera expresa, los motivos de hecho y de derecho  en los que se basa la postura asumida por el juez o tribunal respectivo, así como el valor que se le hubiese asignado a los elementos de investigación aportados. En ese sentido el hecho que tuvo por acreditado el a quo fue el que acusado Gustavo Adolfo Gómez Aragón el ocho de febrero de dos mil once, a las dieciocho horas aproximadamente, en caserío los Llanitos, Aldea el Paraíso del municipio y departamento de Jalapa se transportaba en un vehículo tipo pick up, cuando personal de la policía nacional civil le marco el alto al conductor  por lo que el agente policial Rudy Rolando Grijalva Arévalo, lo identificó, al realizarse el registro, en el cinto lado derecho le incautó un arma de fuego que portaba en forma ilegal, siendo tipo pistola, marca Smith &Weson; modelo borrado, número de registro borrado, al preguntarle si tenía licencia que extiende la DIGECAM, el acusado indicó carecer de la misma; también se le dio valor probatorio a la declaración de los testigos presenciales siendo ellos Rudy Rolando Grijalva Arévalo y Edy López y López; declaración del perito de balística quien identifico parte del arma de fuego, como determinó que el arma de fuego está en capacidad de disparar, aunado a ellos en su conclusión el perito indicó que el arma tiene borrado el modelo y el número de registro, indicando que ese borrado es intencional hecho por una persona; el a quo le dio valor probatorio al oficio por parte de la Dirección General de Armas y Municiones quien indicó que el acusado Gustavo Adolfo Gómez Aragón, no tiene licencia para portar arma de fuego. Al analizarse las declaraciones de los agentes captores pues existe coincidencia entre la información que sobre dicho bien mueble hicieron mención los testigos y con lo documentado por el juez; existe congruencia, coincidencia y se correlacionan entre sí todos los medios de prueba, especialmente la prueba material aportada al debate consistente en el arma de fuego ya identificada y que resultó con número de registro y modelo borrado; por lo que todas las pruebas reunidas en su conjunto y entrelazadas unas con otras dio la convicción al a quo para determinar una condena al acusado Gustavo Adolfo Gómez Aragón, por lo que se determina que el juez sentenciante fue claro y preciso en la fundamentación en la cual llegó a la certeza jurídica de las pruebas propuestas dentro del proceso de mérito; razonando cada prueba aportada dentro juicio oral y público y concatenando una con otra y dando valor positivo a cada una por lo que encontró responsable penalmente al sindicado. En consecuencia, la sentencia por parte de la juez sentenciante es notoriamente apegada a derecho y por ello se invalida la apelación venida en grado.

CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala: En cuanto al motivo de fondo por errónea aplicación de la ley, específicamente al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo aplicarse los artículo 9 o el 11 de la Ley de Armas y Municiones; 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º  del código penal. El a quo en la acreditación de los hechos indica que se le incauto un arma de fuego tipo pistola y al calificar el delito y la responsabilidad reitera ese mismo argumento, pero no deja claro si esa arma es tipo pistola de uso civil o deportiva, o ambos, pues se encuentra con el valladar que él se concreta al verbo rector del delito de registro borrado. Esta Sala al realizar el análisis jurídico de la sentencia que se impugna estima necesario aclarar al apelante que el a quo en el juicio oral y público hizo advertencia a los sujetos procesales sobre la posible modificación de la calificación jurídica en virtud que no procedía calificarlo como delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y que debe ser calificado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Los sujetos procesales fueron advertidos y que tanto el perito, como testigos presenciales declararon e interrogaron sobre la última calificación jurídica, por tal circunstancia el a quo no inobservó el artículo 123 de la Ley de armas y municiones; aplicando la calificación jurídica contenida en el artículo 129 de la ley de armas y municiones; y que el verbo rector de dicho tipo penal es tener o portar un arma de fuego con número de registro alterado, borrado…por lo que esta Sala advierte que el apelante al plantear su recurso de apelación por motivo de fondo acepta los hechos acreditados, en ese sentido se acredito que el acusado fue detenido porque portaba un arma de fuego, con número de registro alterado o borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, además sin contar con la licencia que extiende la DIGECAM. El acusado Gustavo Adolfo Gómez Aragón, no impugna por medio de su recurso el hecho acreditado, ni argumenta que la conducta acreditada no encuadra en el tipo penal por el cual se le condenó es decir que su argumento es que el a quo no estableció si el arma incautada era de uso civil o deportivas, por lo que esta Sala estima que en nada incide el fondo del asunto, porque el hecho de que el arma de fuego incautada se clasifique como armas de fuego civil, también lo es que el tipo de arma incautada al sindicado está dentro de la clasificación de las armas de fuego de uso civil, pero también es claro que de ninguna forma desvanece la conducta ilícita desplegada por el acusado; además la calificación jurídica impuesta a la acción ilícita del acusado es tener o portar arma de fuego con registro alterado o borrado; que no es la calificación que indica el artículo 123 de la ley de armas y municiones, por lo tanto no era necesario aclarar si es de uso civil o deportivas, porque este vicio que indica el apelante en nada incide en el fondo del asunto. En tal virtud no existe el agravio denunciado, el que se reitera, en caso de haber existido, no habría variado la sentencia condenatoria, pues quedaron acreditados los elementos del delito de tenencia o portación de marca de fuego con número de registro altero, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Que es portar arma de fuego, sin licencia de DIGECAM ni autorización. Borrado intencionalmente.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y por motivo de fondo interpuesto por el procesado  GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ARAGÓN, con el auxilio de su abogado defensor JUAN ENRIQUE LÓPEZ FLORES, en contra de la sentencia penal de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido;  III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Nelsie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.