EXPEDIENTE 150-2017

05/09/2017  - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al  Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA y FONDO por el Abogado LIZANDRO ANTONIO GUEVARA TELLEZ, defensor del procesado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO, en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO por los delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de las Agentes Fiscales Dorkys Maritza Medrano Zepeda y Vilma Marixa Corado Navas. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Lizandro Antonio Guevara Téllez. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado los siguientes hechos punibles: PRIMER HECHO “A usted señor: JOSÉ AMILCAR MEDRANO BOTEO, el día veinticinco de junio de dos mil catorce a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, usted ingresó a la residencia de la señora (…), de setenta años de edad, y cuando la señora (…) le preguntó qué hacía ahí en el tapial de su casa, ubicada en aldea La Ceibita, municipio de San José Acatempa, de Jutiapa, usted le dijo que iba a que le entregara el dinero, que si no se lo entregaba  la ahorcaría, se tiró del tapial hacia el interior de la casa de la señora (…), donde la agarró del cuello, la arrastró adentro de la casa diciéndole que si no le entregaba el dinero la iba a ahorcar,  halándola de los brazos, la levantó del piso y la tiró a la cama y  ahí le dijo que si no se dejaba la iba a ahorcar, para lo cual ya eran las veintiuna horas aproximadamente, y forzadamente logró introducirle el pene en la vagina, a la señora (…), le abrió las piernas y le decía: “estás virga pues hija de la gran puta, hasta me duele la verga hija de la gran puta” mientras le pegaba en la cara, en la cabeza, en los oídos, después la bajó de la cama y le decía: “ dame el culo, dámelo bien” después la tiró nuevamente en la cama y le dijo: “me vas a mamar la verga, si no me la mamás te ahorco hija de la gran puta y le empezó a meter el pene en la boca y le decía mamame la verga y te lo tragas, si no te lo tragas te ahorco” y la agraviada lo tuvo que hacer, luego  usted se enojó y la agarró la tiró al piso y la empezó a patear en todo el cuerpo, y la tomó del pelo, la desnudó y la sacó al patio de la casa, le dijo que corriera hacia adentro de la casa y que no volteara a ver, momento en el que usted se fue de la residencia. La conducta ejercida permite establecer que usted JOSÉ AMILCAR MEDRANO BOTEO es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, regulado en los artículos 173, 174 numeral 2º , del Código Penal. SEGUNDO HECHO:  A usted señor: JOSÉ AMILCAR MEDRANO BOTEO, el día veinticinco de junio de dos mil catorce a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, usted ingresó a la residencia de la señora (…), ubicada en aldea La Ceibita, municipio de San José Acatempa, de Jutiapa y la forzó a tener relaciones sexuales con usted, logró introducirle el pene en la vagina, a la señora (…), y la empezó a patear y golpear en todo el cuerpo, la cara y la cabeza, y propinarle insultos como “hija de la gran puta”, después tomó una jeringa y quería inyectarle agua en el cuerpo, pero la señora (…) logró torcerle la aguja de la jeringa y no lo logró metérsela en el cuerpo; asimismo usted le tomó papeles personales como el carné de promotora de salud, facturas de sus muebles y se los quemó; usted aprovechó que la agraviada vive sola para causarle ese gran sufrimiento físico, sexual, psicológico y económico, la agraviada le suplicaba a usted diciéndole: Papito chulo dejame” y usted más la martirizaba por un lapso de seis horas aproximadamente, después usted se fue de la residencia llevándose mil quetzales en efectivo  y un teléfono celular de la agraviada número 51426849. La conducta ejercida permite establecer que usted JOSÉ AMILCAR MEDRANO BOTEO, es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, regulado en el artículo siete de la  Ley Contra el Femicidio y Otras formas de violencia contra la mujer. ”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO, es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, regulado en los artículos 173 y 174 numeral 2 del Código Penal; cometido en agravio de la libertad sexual de (…), por tanto se impone al acusado referido la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. II) Que el acusado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su modalidad física, delito regulado en el artículo 7  literal e) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, cometido en agravio de  la integridad física de (…),  por tanto se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. III) En consecuencia, las penas impuestas por la comisión de los delitos mencionados, se fijan, contra del acusado,  en concurso REAL, según lo considerado, haciendo un total de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, inconmutables que se imponen con abono de la prisión padecida por el sentenciado a partir  del momento de su detención.  IV) Se suspende al acusado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena.  V) Se condena al  procesado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado.  VI)  Como lo solicita la agraviada señora (…), se condena al acusado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO, al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES, en concepto de reparación digna, derivados de los daños ocasionados por la comisión de los delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MODALIDAD FÍSICA. La presente declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado detenido, sujeto a prisión preventiva en la Cárcel Pública para Hombres de esta localidad, se ordena su inmediato traslado para evitar más hacinamiento de reos en la cárcel local;  VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman conveniente.  IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha quince de mayo del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo interpuesto por el Abogado Lizandro Antonio Guevara Téllez, defensor del procesado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO, en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por los delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, a las quince horas, solo asistió el Abogado Lizandro Antonio Guevara Téllez, defensor del procesado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO pero se constata que en autos aparece el memorial de reemplazo del Ministerio Público, el cual fue  recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El Abogado LIZANDRO ANTONIO GUEVARA TELLEZ, defensor del procesado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, el primer motivo de Forma por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 del Código Procesal Penal, indicando que la sentencia carente de fundamentación del hecho acreditado por el Tribunal, constituye un defecto absoluto de forma y viola la garantía constitucional de defensa en juicio, provocando su anulación. Segundo motivo de Forma por Inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 388 del Código Procesal Penal, pretendiendo, Que mediante la presente acción recursiva, el Tribunal Ad-que, examine el falo impugnado y al advertir la existencia del vicio denunciado resuelva acogiendo el recurso de apelación especial que interpone, y con ello hacer efecto los derechos fundamentales del DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO, contenidos en la Constitución Política de la República. Tercer motivo de Forma por inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 5, 11 bis, 14 del Código Procesal Penal, pretendiendo, que mediante la presente acción recursiva, el Tribunal ad-quem examine el fallo impugnado y al advertir la existencia del vicio denunciado resuelva acogiendo el recurso de apelación especial que interpone, declarando la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando el reenvío para que el Tribunal de Sentencia, integrado con juez distinto, al pronunciar nuevamente el falo, adecuen su actuación jurisdiccional a lo dispuesto en los artículos 362, 420 del Código Procesal Penal, y con ello hacer efectos los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Cuarto sub motivo por errónea aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 389 numeral 2, relacionado con el numeral 3 del artículo 394 del Código Procesal Penal, indicando, que el acatamiento de la ley por los juzgadores, deriva del principio de legalidad y la proclamación del Estado de Derecho. Y, por motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra La Mujer, solicitando que se acoja el recurso, interpuesto, resolviendo el caso en definitivamente y se declare, en consonancia con la acusación de la victima, subsumiendo la conducta imputada en el tipo penal de imponer la pena correspondiente de acuerdo a las constancias procesales, Violencia contra la Mujer en su Manifestación Física en el de Violación con Agravación de la Pena artículo 173 del Código Penal, lo que hará que el fallo sea justo y legal.”

CONSIDERANDO: El abogado Lizandro Antonio Guevara Tellez defensor del procesado José Amílcar Medrano Boteo, interpone recurso de apelación especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil diecisiete, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.-

PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala artículo y artículo 4 del Código Procesal Penal.-

Argumenta el apelante que el a quo en la acreditación de los hechos no fundamentó correctamente su decisión, que no se evidenció prueba científica  concluyente en relación con el sindicado, que si bien se menciona el informe del médico forense, Santos Francisco Javier Puac, en el cual se prueba un hecho ocurrido, no al victimario, que dicho informe, porque el mismo no fue conclusivo, ya que se realiza el isopado dos días después de ocurrido el hecho,  que la cadena de custodia nunca se complementa con prueba de ADN, o de fluidos seminales, con el objetivo de identificar al agresor en esa prueba científica.

El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.

En el numeral romano IV. SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA,  de la sentencia apelada en su parte conducente se establece: “A la prueba pericial compuesta de la ratificación y declaración que realiza el perito SANTOS FRANCISCO JAVIER PUAC GARCIA y al dictamen identificado el apartado c) que antecede, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO porque .el documento ratificado fue realizado por perito especializado en la materia de lo que el médico encontró, objetivamente son lesiones que van desde los ojos de la señora, sus brazos, sus costados, sus glúteos hasta sus piernas. en el área genital, dice el médico que encuentra que existe evidentemente trauma genital por erosiones de la mucosa que hay evidencia de una relación sexo genital..El medico concluye que el tiempo de tratamiento son diez días y el tiempo de incapacidad para sus labores son diez días…”

En el numeral romano VI) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, en su parte conducente establece:”…se ha presentado prueba mediante la cual es  posible acreditar esas lesiones que la señora (…), sufrió en su cuerpo, según nos lo explica la misma testigo narrando como el acusado la violó, pero luego de ello, por varias horas fue golpeada por parte del acusado, quien le exigía dinero, explicando el día lugar y hora en que tuvo lugar tal hecho. Otro medio de prueba que complementa la declaración de la testigo agraviada es la prueba pericial rendida por SANTOS FRANCISCO JAVIER PUAC GARCÍA, que al reconocimiento médico legal el doctor encuentra que la agraviada presenta signos asociados a trauma genital por erosiones de la mucosa, de los labios menores y el introito vaginal…..el Doctor...explica….que la vagina de la señora está lastimada, está inflamada..La existencia de tales golpes y heridas. También se determina con el informe rendido por ALEXANDER ASENCIO MARTINEZ,  mediante el cual, por fotografía se ve a la agraviada con las evidentes lesiones que se le causaron..ALIDA YESSENIA GODOY SAMAYOA, de haber realizado pruebas psicológicas llega a la conclusión de que la ofendida Felicita Castillo Medrano presenta síntomas compatibles con una reacción a estrés agudo….”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia impugnada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que si bien es cierto, no se realizó examen de ADN, también lo es que de conformidad con la declaración y peritaje del procesional Puac al avaluar a la agraviada (…) determinó que  la agraviada objetivamente presentaba lesiones que van desde los ojos de la señora, sus brazos, sus costados, sus glúteos hasta sus piernas y que en el área genital, encontró que existe evidentemente trauma genital por erosiones de la mucosa ….que hay evidencia de una relación sexo genital, advirtiendo que el a quo robusteció la declaración de la agraviada con dicha prueba pericial, la rendida por Alida Yessenia Godoy Samayoa, quien se refirió al daño psicológico que presentaba la agraviada como consecuencia del hecho imputado al acusado. Por lo antes analizado esta Sala considera que el a  quo no inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque el a quo durante el debate observó el derecho de defensa y debido proceso, observando todas las normas relativas a la tramitación del juicio, así también se advierte que observó el artículo 4 del Código Procesal Penal, porque  observó los derechos del imputado.

Por lo anteriormente analizado no se deberá acoger el presente motivo planteado.

SEGUNDO MOTIVO: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 388 del Código Procesal Penal.-

Argumenta el apelante que nunca se probó la existencia del dinero, del celular,   ni un cotejo de llamadas de dicho celular, ni de la jeringa la supuesta quema de documento pertenecientes a la víctima, es decir se toma partes de dicha versión como  absolutos y ciertos. Que el Tribunal no tomó en cuenta la declaración de su patrocinado en ningún aspecto ya que su relato de los hechos difiere diametralmente con la imputación y se le da valor probatorio a declaración de la hija de la víctima, sin ser testigo presencial, la cual se realizó tres meses después de sucedido el hecho. Que se le imputan dos delitos de su patrocinado que pudiesen haberse subsumido en el delito de violación, ya que los presupuestos del delito de violencia contra la mujer, encuadran dentro del delito de violación.

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y en relación a los argumentos del apelante considera que el hecho que no se haya probado durante el debate la existencia del dinero, del celular, ni del cotejo de llamadas de dicho teléfono móvil, así como de la jeringa y supuesta quema de documentos pertenecientes de la víctima, todo esto resulta intrascendente para que se probara el hecho imputado al procesado. Así también se considera que el a quo no podía de manera alguna otorgarle probatorio a la declaración del procesado, toda vez que dicha declaración no constituye medio de prueba alguno, sino únicamente un medio de defensa del cual el procesado hizo uso. En relación a que el a quo le otorga valor probatorio a la declaración de la hija de la agraviada, sin ser testigo presencial, esta Sala considera que el hecho que un testigo, ya sea propuesto por el Ministerio Público, Querellante Adhesivo  o de la defensa, no sea presencial, esto no puede ser motivo o razón lógica para que el a quo no proceda a la valoración de dicha prueba. Por último el apelante manifiesta que a su patrocinado se le imputan dos delitos que pudiesen haberse subsumido en el delito de violación, ya que los presupuestos del delito de violencia contra la mujer, encuadran dentro del delito de violación, advirtiendo esta Sala que sus argumentos no son tan claros en virtud que el a quo no condenó al procesado por el delito de violación como erróneamente lo manifiesta el apelante.

Por lo antes referido no se deberá acoger el recurso por el motivo planteado.

TERCER SUB MOTIVO: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 5, 11 bis, 14 del Código Procesal Penal.

Argumenta el apelante que la Juzgadora en el apartado de conclusión, para subsumir el hecho que tuvieron por acreditado, entre los motivos que exponen para justificar su narración que hizo la víctima Felícita Castillo Medrano, a la psicóloga Alida Godoy Samayoa al ser evaluada, como se afirma en la propia sentencia, pero sin analizar  la declaración de la referida sicóloga, simplemente dan por cierto lo declarado por la agraviada a la psicóloga  pero sin que dicha agraviada  realizara en el desarrollo del debate, el relato que refirió  la sicóloga, que la víctima padece de problemas audición, por ser una persona de la tercera edad,  y que por tanto se vio en la necesidad  la jueza de conseguir  soporte auditivo, con lo que se quebrantan  los principios de oralidad e inmediación procesal previstos en las disposiciones 186, 354 ,362 del Código Procesal Penal.

En el numeral romano VI) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, en su parte conducente establece:”…El Tribunal considera que el acusado ha encuadrado su conducta ilícita como la de autor responsable en grado de consumación en contra de (…),se ha presentado prueba mediante la cual es  posible acreditar esas lesiones que la señora (…), sufrió en su cuerpo, según nos lo explica la misma testigo narrando como el acusado la violó, pero luego de ello, por varias horas fue golpeada por parte del acusado, quien le exigía dinero, explicando el día lugar y hora en que tuvo lugar tal hecho. se cuenta con la prueba documental rendida por ALIDA YESSENIA GODOY SAMAYOA, quien luego de haber entrevistado a la ofendida, de analizar los elementos contenidos en la historia, de haber realizado  pruebas psicológicas llega a la conclusión de que la ofendida (…) presenta síntomas compatibles con una reacción a estrés agudo a pesar del  tiempo transcurrido  la agraviada  sigue afectada por el hecho que se juzga le provocó a la señora una reacción a estrés agudo….”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia y argumentos del apelante considera que el a quo al analizar la declaración de la perito Godoy Samayoa, si se fundamentó en lo que dicha perito le manifestó durante el desarrollo del debate y,  que el a quo también fue claro en su motivación cuando procede a analizar lo que esencialmente declaró la victima durante el desarrollo del debate. En relación a lo que argumenta el apelante que la víctima padece de  problemas de audición, por ser persona de la tercera edad,  y por lo tanto la Jueza se vio en la necesidad  de conseguir soporte técnico, esta Sala considera que esta circunstancia no puede constituir de manera alguna el quebrantamiento al principio de oralidad, toda vez que en cuanto a lo argumentado por el apelante, antes bien se deduce que la a quo utilizó los mecanismos técnicos idóneos pertinentes para asegurar de manera eficaz este principio de oralidad e inmediación procesal, previstos en los artículos 186, 354 y 362 del Código Procesal Penal.

Por lo antes analizado no se deberá acoger el presente motivo planteado.

CUARTO SUBMOTIVO: Errónea aplicación del artículo 12 de la Constitución Política dela República de Guatemala y 389 numeral 2), relacionado con el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal.-

Argumenta el apelante que es importante que los juzgadores acaten la ley, lo cual dimana del artículo 203 Constitucional, al decir que la justicia se imparte de conformidad con la constitución y leyes de la República, de la prohibición de cumplir su función jurisdiccional  al margen de un procedimiento legalmente preestablecido  como lo señala el artículo 12 de la Carta Magna, al impedir a los jue es variar las formas del proceso.

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos vertidos por el apelante advierte que plantea el presente motivo pero en el mismo debido proceso el recurrente no protestó durante el debate por lo que no se puede entrar a conocer únicamente hace mención sobre el artículo 12 Constitucional y 389 numeral 2), relacionado con el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, pero no manifiesta en que consiste la supuesta aplicación de la ley, ya que únicamente se limita a hacer mención sobre dichos artículos sin hacer ningún tipo de argumentaciones por lo que, esta Sala aunque quisiera conocer incluso de oficio, se ve imposibilitada para conocer sobre dicho motivo planteado.

Por lo antes analizado no se entra a conocer sobre el mismo.

MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

Argumenta el apelante que el Tribunal únicamente tomó en cuenta lo narrado por la víctima pero no en todo su contexto, si no a partes de la misma para la imputación de los delitos y no lo relatado al propio Tribunal para cumplir la exigencia legal de oralidad del desarrollo del debate, que aparte de la narración de la  víctima, para esta defensa técnica el Tribunal no tuvo una prueba científica concluyente que pueda confirmar o robustecer la misma., expresando que se debió subsumir la conducta imputada en el tipo penal de imponer la pena correspondiente de acuerdo a las constancias procesales, violencia contra la mujer en su manifestación física en el de violación con agravación de la pena, artículo 173 del Código Penal.

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos del apelante considera que en el presente caso el Ministerio Público imputó al procesado por la comisión de dos hechos, uno por el delito de violación con agravación de la pena y el otro delito por el violencia contra la mujer, advirtiendo que ambos hechos son muy similares efectuando el ente acusador algunas modificaciones, toda vez que el Ministerio Público imputa en ambos hechos que el procesado cometió los mismos en el mismo lugar, día y hora, a la misma agraviada  (…) obligándola a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, a la que agredió físicamente al patearla y golpearla en todo el cuerpo, diciéndole “hija de la gran puta”. Que de ambos hechos imputados al procesado, el a quo dicta sentencia condenatoria en contra del procesado condenándolo por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer, considerando esta Sala de Apelaciones que en el presente caso el a quo debió de haber condenado al procesado por un solo hecho, toda vez que, como ya se dijo anteriormente se trata de un solo hecho que sucedió en el mismo día, lugar y hora a la misma persona, y en las mismas circunstancias por parte del procesado; razón por la cual deberá de dictarse la sentencia correspondiente.

Por lo antes analizado se deberá acoger el presente motivo de fondo planteado.-

Normas Aplicables:  Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;  123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, interpuestos por el abogado Lizandro Antonio Guevara Tellez defensor del procesado José Amílcar Medrano Boteo, en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil diecisiete, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el abogado Lizandro Antonio Guevara Tellez defensor del procesado José Amílcar Medrano Boteo, en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil diecisiete, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, III) En consecuencia se modifican los siguientes numerales romanos de la sentencia impugnada y se resuelve conforme a derecho así; “ I) Que el acusado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, regulado en los  artículos 173 y 174 numeral 2 del Código Penal, cometido en agravio de la libertad sexual de (…),  por tanto se impone al acusado referido la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN  INCONMUTABLES, con abono de la prisión padecida por el  sentenciado a partir del momento de su detención, II) Se absuelve al acusado JOSE AMILCAR MEDRANO BOTEO, del delito de  VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su modalidad física, regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, IV) Como lo solicita la agraviada, señora (…), se condena al acusado JOSÉ AMILCAR MEDRANO BOTEO, al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES, en concepto de reparación digna, derivados de los daños ocasionados por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. La presente declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme”, IV) Los demás numerales de la sentencia impugnada quedan incólumes; V).- Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberé notificar la misma en el lugar señalado por cada una; VI).- Con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda,  Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.