EXPEDIENTE 148-2017

12/09/2017 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado Moisés Vivar Orellana Defensor Público del procesado José Reyes Santiago Martir, en contra de la sentencia de fecha tres  de marzo de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que por los delitos de VIOLACIÓN, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y AMENAZAS se instruyó en contra de JOSE REYES SANTIAGO MARTIR.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado JOSE REYES SANTIAGO MARTIR, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Fiscalía de la Mujer y Niñez Victima a través de la Agente Fiscal Licenciada Vilma Marixa Corado Navas. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo,  ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público imputó al acusado los siguientes hechos:

a) Por el delito de VIOLACION: “Porque usted JOSÉ REYES SANTIAGO MARTIR, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas; le intercepto el paso a la menor (…), de trece años de edad, cuando venía de la tienda ubicada en Aldea la Fuente, Cantón Valencia, municipio y departamento de Jutiapa, propiedad de la señora Marta Mateo y agarro a (…), de las dos manos y se la llevo a la fuerza, para su casa ubicada en Cantón Cantón Valencia municipio y departamento de Jutiapa, la entro a un cuarto y le quito la falda, el calzón y usted no se quito la ropa solo se bajo el pantalón y el calzoncillo la tiro a la cama se le subió encima le abrió las piernas la beso en la cara y en el cuello y le metió el pene en la vagina y todas las noches por mas de dos meses durante los cuales todas las noches tenían relaciones sexuales con la menor (…) de trece años de edad. La conducta ejercida permite establecer que JOSÉ REYES SANTIAGO MARTIR, es autor del delito de VIOLACIÓN regulado en el artículo 173 del Código Penal.”

b) Por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: “Porque usted JOSÉ REYES SANTIAGO MARTIR, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas; le intercepto el paso a la menor (…), de trece años de edad, cuando venía de la tienda ubicada en Aldea la Fuente, Cantón Valencia, municipio y departamento de Jutiapa, propiedad de la señora Marta Mateo y agarro a (…), de las dos manos y se la llevo a la fuerza, para su casa ubicada en Cantón Cantón Valencia, municipio y departamento de Jutiapa, la entro a un cuarto y le quito la falda, el calzón y usted no se quito la ropa solo se bajo el pantalón y el calzoncillo la tiro a la cama se le subió encima le abrió las piernas la beso en la cara y en el cuello y le metió el pene en la vagina y todas las noches por mas de dos meses durante los cuales todas las noches tenían relaciones sexuales, la menor hacia todos los que haceres de la casa y por la noche usted le jalaba el pelo y la sacaba a la calle y le decía que no la quería que se fuera a la “mierda que le iba a quebrar las muelas a patadas” en una oportunidad usted con su hermana (…), le cortaron el cabello a la fuerza usted le detuvo la cabeza forzándola, y usted le dijo a la menor que se dejara o le quebraría las muelas usted no le proporciono alimentos solo de daba pedazos de tortilla y le tiraba la libra de sal. La conducta le permite establecer que JOSÉ REYES SANTIAGO MARTIR, es autor del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER contemplado en los artículos siete de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.”

c) Por el delito de AMENAZAS: “Porque usted JOSÉ REYES SANTIAGO MARTIR, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas; le intercepto el paso a la menor (…), de trece años de edad, cuando venía de la tienda ubicada en Aldea la Fuente, Cantón Valencia, municipio y departamento de Jutiapa, propiedad de la señora Marta Mateo y agarro a (…), de las dos manos y se la llevo a la fuerza, para su casa ubicada en Cantón Cantón Valencia municipio y departamento de Jutiapa, la entro a un cuarto y le quito la falda, el calzón y usted no se quito la ropa solo se bajo el pantalón y el calzoncillo la tiro a la cama se le subió encima le abrió las piernas la beso en la cara y en el cuello y le metió el pene en la vagina y todas las noches por mas de dos meses durante los cuales todas las noches tenían relaciones sexuales, la menor hacia todos los que haceres de la casa y por la noche usted le jalaba el pelo y la sacaba a la calle y le decía que no la quería que se fuera a la “mierda que le iba a quebrar las muelas a patadas” en una oportunidad usted con su hermana María Damaris Santiago Martir, le cortaron el cabello a la fuerza usted le detuvo la cabeza forzándola, y usted le dijo a la menor que se dejara o le quebraría las muelas usted no le proporciono alimentos solo de daba pedazos de tortilla y le tiraba la libra de sal, y usted amenazaba a (…), y que la eliminaría físicamente si lo denunciaba que no quedaría viva para usted y para nadie, usted también le dijo a (…) que si se quedaba en la casa de sus padres le metería un puñal a su señora madre Andrea Mateo Dionicio. La conducta ejercida permite establecer que JOSÉ REYES SANTIAGO MARTIR, es autor del delito de AMENAZAS contemplado en los artículos 215 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resuelve: “I) Que el acusado JOSE REYES SANTIAGO MARTIR, es autor responsable del delito de VIOLACION, cometido en agravio de la libertad sexual de (…), delito regulado en los artículos 173 del Código penal; por lo que se  le impone al acusado referido la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; II) Que el acusado JOSE REYES SANTIAGO MARTIR, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su forma psicológica, cometido en agravio de la integridad física de (…) , delito regulado en el artículo 7 literal a) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer; por lo que se le impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Que el acusado JOSE REYES SANTIAGO MARTIR, es autor responsable del delito de AMENAZAS, cometido en contra de la libertad y seguridad de la persona de (…), delito regulado en el artículo 215 del Código Penal; por lo que se le impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; IV) Que las penas de prisión impuestas al acusado JOSE REYES SANTIAGO MARTIR, en los numerales I), II) y III) romanos, de esta sentencia hacen un total de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, imponiéndose dichas penas en CONCURSO REAL; que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; V) Se suspende al condenado relacionado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) Por haber sido asistido el procesado por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo anteriormente considerado; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VIII) Encontrándose el sentenciado JOSE REYES SANTIAGO MARTIR, guardando prisión preventiva en el Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, Aldea Pavón, municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal por el delito de PLAGIO O SECUESTRO en contra del acusado JOSE REYES SANTIAGO MARTIR, por lo anteriormente considerado; X) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman pertinente; XI) Al causar firmeza el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XII) Notifíquese.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA: Con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veintinueve de agosto de dos mil diecisiete a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El Defensor Público Abogado Moisés Vivar Orellana interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma indicando:

PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 7 literal a) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer relacionado con el artículo 10 del Código Penal. Argumenta que el juez sentenciador al analizar los elementos del delito en el numeral romano V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, al referirse al delito de Violencia Contra la Mujer se refiere a los elementos del delito citando la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, firmada en Belem Do Pará, Brasil en su artículo 1º y los artículos 3 y 7 de la misma Convención, Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; así como la legislación interna a través del Decreto número 22-2001 en su artículo 3 y dentro de esa normativa tanto interna como internacional se establece que este delito lleva implícita daño o sufrimiento psicológico y amenazas o en su caso fuerza corporal que causa sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer; deviene procedente entonces indicar que si el juez ya subsumió esas acciones, es decir, daño o sufrimiento psicológico y amenazas o en su caso fuerza corporal que causa sufrimiento físico, lesiones y amenazas o enfermedad en una mujer, en el delito de Violación, no puede encuadrar esas mismas conductas producidas en un solo acto en otro tipo penal que no sea el de Violación, “…ya que el violador realiza la fornicación por medio de fuerza material en el cuerpo de la ofendida; o bien por el empleo de amagos, constreñimiento psíquicos o amenazas de otros daños que le impiden resistir…estos ataques se manifiestan en la forma de amenazas, injurias, intimidaciones, golpes, privación de la libertad física, asalto, lesiones…”(el resaltado es propio) a caso no son acciones similares o porque no decir las mismas que el juez ya utilizó al subsumir el hecho en el delito de violación, en este caso el juzgador está calificando hechos que ya fueron calificados o subsumidos en el delito de Violación y por ende incurre en errónea aplicación del artículo 7 literal a) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer relacionado con el artículo 10 del Código Penal y esto porque los hechos previstos en las figuras delictivas, (delito de violencia contra la mujer), no pueden ser atribuidos al imputado, cuando la consecuencia de la comisión de los mismos puede ser y fue encuadrada en el delito de violación y por ende no se pueden encuadrar en el tipo penal de violencia contra la mujer, pues los mismos fueron resultado del delito de violación.

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 215 relacionado con el artículo 10 del Código Penal. Argumenta que el juez sentenciador al analizar los elementos del delito en el numeral romano V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, al referirse al delito de amenazas indica que el texto no da referencia a que acciones deben entenderse por amenazas y en esa virtud se pronuncia en base a la doctrina “…es pues anunciar a otro que se le va a causar un mal dependiente de la voluntad de quien se lo anuncia. Puede ser verbal o escrita… al citar al autor FREDY ENRIQUE ESCOBAR CARDENAS, define en su libro “compilaciones de Derecho Penal, Parte Especial”. “Que la libertad Psíquica del ser humano se ataca antijurídicamente cuando se le amenaza o intimida con un mal, aún cuando la amenaza o la intimidación no se trate abiertamente de obligar a otro a que haga lo que no desea o impedirle que haga lo que tiene derecho de hacer, pues la libertad psíquica no solo se lesiona en estas teleológicas hipótesis sino también en aquella otra en que la amenaza en intimidación no tenga finalidad específica; (el resaltado es propio) …todo comportamiento humano que afecte a esta paz, encierra “una lesión para la libertad psíquica” (el resaltado es propio) deviene procedente entonces indicar que si el juez ya subsumió esas acciones, es decir, daño o sufrimiento psicológico y amenazas o en su caso fuerza corporal que causa sufrimiento físico, lesiones o amenazas o enfermedad en una mujer, en el delito de violación, no puede encuadrar esas mismas conductas producidas en un solo acto en otro tipo penal que no sea el de violación, como lo indica el sentenciador en la página 52 en el siguiente párrafo que se transcribe: “…ya que el violador realiza la fornicación por medio de fuerza material en el cuerpo de la ofendida; o bien por el empleo de amagos, constreñimiento psíquicos o amenazas de otros daños que le impiden resistir…estos ataques se manifiestan en la forma de amenazas, injurias, intimidaciones, golpes, privación de la libertad física, asalto, lesiones…”(el resaltado es propio), a caso no son acciones similares o porque no decir las mismas que el juez ya utilizó al subsumir el hecho en el delito de violación, en este caso el juzgador está calificando los hechos que ya fueron calificados o subsumidos en el delito de violación y por ende incurre en errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal y esto porque los hechos previstos en el delito de amenazas, no pueden ser atribuidos al imputado, cuando la consecuencia de la comisión de los mismos puede ser y fue encuadrada en el delito de violación y por ende no se pueden encuadrar en el tipo penal de amenazas, pues el mismo juzgador cuando cita la doctrina habla de libertad psíquica la cual fue consecuencia de la violación.

TERCER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 65 relacionado con los artículos 173 del Código Penal, 7 literal a) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y 215 del Código Penal. Indica que el Tribunal de Sentencia al analizar la pena a imponer por los delitos de Violación, Violencia Contra la Mujer y Amenazas al ponderar la fijación de la misma de conformidad con el artículo 65 del Código Penal tomó en cuenta los supuestos siguientes: a) De la peligrosidad del sindicado, determinaron que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal con lo cual se concluye que no se trata de un peligroso social; b) Antecedentes personales del procesado, quedó evidenciado dentro del debate que el mismo es un delincuente primario, dado que carece de antecedentes penales, lo cual demuestra su conducta en la sociedad; c) los antecedentes de la víctima quedó acreditado en audiencia de debate que las victimas son (sic) una menor de edad, de apenas doce años, vulnerable por no tener acceso al estudio y desarrollo personal y social, hija de una familia humilde dedicada a los quehaceres del hogar tal como quedó demostrado en audiencia de debate, quien al momento de padecer el hecho sometido a juicio oral penal fue obligada a tener vida sexual activa con el hoy acusado, fue vejada en su integridad y amenazada…d) en cuanto al móvil; en el caso del delito de violación fue el violentarla en su libertad sexual lo cual logró el hoy acusado por más de dos meses, en el caso de delito de violencia contra la mujer quedó establecido los malos tratos físicos y verbales recibidos por la agraviada de merito se debieron a que el hoy acusado la quería desesperar, después de cierto tiempo de tenerla en uso sexual en contra de la voluntad de la menor de edad en referencia, y, no tener responsabilidad respecto a la persona de dicha agraviada; y en el caso de delito de amenazas quedó establecido que el móvil era obligar a la agraviada que no denunciara los hechos de los cuales fue victima, lo cual no logró debido a que fueron los padres de dicha menor quienes denunciaran lo cual quedó demostrado en audiencia de debate con la declaración de los progenitores de la misma; e) En cuanto a la existencia o intensidad del delito, es de considerar el daño físico, y psicológico que el hecho padecido por la agraviada, como consecuencia de la violación sexual, la violencia que ejerció el acusado en la agraviada de mérito y las amenazas proferidas sobre la persona de la agraviada de mérito;… f) en relación a las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 27 del Código Penal, en el presente caso se observa las siguientes: En la comisión de los delitos Premeditación… por lo que debe ser condenado de conformidad con lo que establecen las normas penales citadas, mismas que contemplan las pena sic, de prisión siguientes: a) en el caso del delito de violación la pena de prisión oscila entre ocho a doce años, en el caso de merito tomando las circunstancias establecidas en el presente apartado la pena a imponer es de ocho años de prisión, sanción que debe aumentarse en tres cuartas partes considerando que la víctima  (…) al momento de la comisión de los hechos sometidos a juicio oral penal contaba con tan solo doce años y diez meses de edad lo cual da un total de catorce años de prisión, esto conforme a lo establecido en el artículo 195 quinquies del Código Penal y las circunstancias establecidas en este apartado. b) en el caso del delito de violencia contra la mujer la sanción a imponer, es de seis años de prisión tomando en consideración las circunstancias establecidas en este apartado. c) En el caso del delito de amenazas la sanción a imponer es de dos años de prisión tomando en consideración las circunstancias establecidas en este apartado. Con esa argumentación el a quo en las páginas 89 y 90 de la sentencia de mérito en los numerales romanos uno, dos y tres en la parte resolutiva declara: I)…II)…III)…IV)… el juez unipersonal realizó una indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 173 del mismo cuerpo legal, articulo 7 literal a) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y 215 del Código Penal y esto debido a que estas circunstancias especiales de agravación, no se indican otras circunstancias agravantes y si así fuese tampoco las mismas están contenidas en el escrito de acusación. En virtud de lo expuesto se pretende que al resolver se anule parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la pena impuesta y se pronuncie una nueva en base a la pena mínima por los delitos que se condenó. Indica como agravio que la imposición de una pena de veintidós años de prisión inconmutables, sin haber tomado en cuenta las circunstancias agravantes valoradas por el a quo no se dan en ningún momento, pues, todas son consecuencia de los actos imputados, es decir ya están inmersas en el tipo penal.

UNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal. Indica que en el presente caso analizada la sentencia motivo de impugnación al condenar a su defendido lo hace en base a los medios de prueba que valoró positivamente entre otros la declaración de los testigos Rosalina Pérez Mateo, Andrea Mateo Dionicio de Pérez y Doroteo Pérez Méndez quienes al prestar su declaración indicaron dos aspectos importantes en cuanto al lugar del hecho y un momento es cuando la menor es interceptada y llevada posteriormente a la residencia de los padres del acusado, es decir esos momentos indican que el delito se consumó en la residencia mencionada, sin embargo el Ministerio Público al momento de documentar mediante fotografía y planimetría el lugar del hecho en cuanto a la pericia de fotografía practicada por el perito Henry Arturo Martínez Palma en su informe número ECA trescientos quince guión novecientos noventa y nueve guión dos mil catorce guión seiscientos once, de fecha dos de septiembre de dos mil catorce indica en la página cincuenta y nueve de la sentencia impugnada que dicho informe contiene álbum fotográfico del lugar donde el acusado le interceptó el paso a la menor con las descripciones que se hace en la pagina sesenta de la sentencia motivo del presente recurso; en el mismo sentido el perito Alexander Asencio Martínez quien ratificó su informe número ECA trescientos quince guión novecientos noventa y nueve guión dos mil catorce guión seiscientos once, de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, quien indica que se practicó planimetría del lugar que señaló la menor (…) donde indica que la interceptó el acusado y la descripción de lo que se acreditó con la misma aparece documentado en la página 61 de la sentencia impugnada; quedando entonces en evidencia que existen dos lugares de comisión del hecho, y que se procedió por parte del Ministerio Público a documentar únicamente el lugar de la intercepción y aquí es claro que no se documentó el lugar donde se dieron las acciones propias de los delitos imputados. La defensa considera que al no documentarse ese punto exacto de la comisión de las acciones que permitieron al juzgador hacer la subsunción en los delitos por los cuales se juzgó, se están variando las formas del proceso y por ende violentándose el derecho de defensa. En esencia se reitera la inobservancia del artículo 20 del Código Penal por parte del juzgador en cuanto a la violación del debido proceso al variar las formas del mismo, al condenar sin haber tenido un medio de prueba que indicará el lugar de la comisión de los hechos y consumación del delito.

CONSIDERANDO: Al entrar a resolver la apelación especial presentada, en la cual se alegan tres motivos de fondo, dos de ellos por la relación de causalidad, y el tercero por aplicación del artículo 65, que refiere la graduación de la pena, esta Sala siendo que dos motivos se refieren a la relación de causalidad y establecen como agravio que se ha calificado el mismo hecho de tres formas distintas y por ello se ha aplicado pena para cada delito siendo un solo hecho, alegando la necesidad de subsumir el hecho en un solo delito, entra a resolver el primer y segundo motivo de manera conjunta;  estableciendo que el juzgador tiene por acreditados tres hechos de los cuales suceden en un lapso de tiempo de tres meses, es interesante que al leer la apelación presentada, se plantea como tesis de lo que se pretende, el hecho que la víctima fue maltratada para desesperarla y la amenaza para que esta no denunciara los hechos, esta explicación y narración que hace el apelante en la página siete de su escrito, otorga la razón al a quo quien estableció un hecho que divide en tres fases, la primera de ella es el rapto con fines sexuales y la violación, el segundo el maltrato durante dos meses en las cuales la víctima fue utilizada como objeto sexual y el tercero las amenazas para que no denunciara estos hechos, encontrando en la sentencia que el primer hecho se refiere tal como ya lo indicamos, a la violación la cual se produce desde el primer día, al segundo hecho se le agrega al de violación, el maltrato que se le da a la víctima por esos dos meses y posteriormente la amenaza como mecanismo de mantener callada a la víctima, esta Sala establece que si bien en principio se podría tratar de un mismo hecho, los hechos suceden consecutivamente en momentos distintos y con móviles distintos, y si bien tiene relación uno con otro no pueden subsumirse entre ellos, de ahí que el A quo este asistido de razón y el agravio señalado no exista en la sentencia recurrida, debiendo declararla de esa forma. Del tercer motivo: relacionado a la graduación de la pena alegando violación al artículo 65, esta Sala determina que el juzgador impone penas máximas para cada delito, el análisis del juzgador establece de forma clara precisa y circunstanciada el por qué de las penas impuestas, explicando los agravantes de premeditación con que se actuó, pero sobre todo el antecedente de la víctima quien es una menor de doce años y diez meses de edad, y el daño psicológico y moral que en ella causó con su actuar, el tiempo del delito, del cual fácilmente el juzgador podría haber condenado a un delito de violación por día que duró la retención, la utilización de la menor como objeto sexual y las amenazas que rompieron totalmente su dignidad, lo que se concatena con la intensidad del daño causado, y si bien se certifica por el delito de secuestro, la imposición de las penas máximas para cada delito se justifican aunque no hubiesen agravantes por la  intensidad del daño, el móvil del hecho y cada uno de los elementos que se deben tomar en cuenta para graduar la pena, sobre todo que fueron más de dos meses que violentó a la menor, por lo que el motivo invocado debe ser declarado sin lugar. En cuanto al motivo de forma se aduce violación al artículo 20 del Código Procesal Penal, el cual regula el derecho de defensa, manifestando el recurrente que existe una violación a ese derecho pues el Ministerio Público documentó en un informe ECA trescientos quince guión novecientos noventa y nueve guión dos mil catorce, el lugar donde el acusado interceptó a la víctima, sin embargo se tiene por acreditado que el lugar de los hechos fue la casa del procesado, esta Sala establece que no existe el agravio señalado, pues los hechos inician en el lugar de la interceptación y retención de la menor, de lo que se desprende el haber certificado por el delito de secuestro, pero los hechos de violación, que se producen durante más de dos meses, o sea más de sesenta violaciones, por lo que se condena por un solo delito de violación, que ocurren en la casa del sindicado, de igual forma es en ese segundo lugar tal como lo acredita el a quo que se produce la violencia contra la mujer, la cual pudo haber sido calificada como delito continuado y en ese mismo lugar durante dos meses la víctima fue mantenida bajo amenaza, de ahí que los hechos acreditados, no vulneran el derecho de defensa, pues el procesado sabía perfectamente el hecho que se le atribuía y existe una congruencia entre la acusación y la sentencia, que sería en todo caso la que podría haber violentando el derecho reclamado, aspecto que no se dio y por consiguiente no se vulnero, de esa cuenta esta sala declara sin lugar este motivo de forma invocado.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO y FORMA interpuesto por el Abogado Moisés Vivar Orellana Defensor Público del procesado José Reyes Santiago Martir, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero;  Neslie Guísela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.