EXPEDIENTE 146-2017

10/07/2017 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, diez de julio del año dos mil diecisiete.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado, para resolver del recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo promovido por a) los procesados Víctor Chopen Yaxon y Jorge Luis Meléndez Santos y b) el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero del año dos mil diecisiete, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Vilma Militza Paredes Contreras de Barneond, Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio oral y público seguido en contra de Víctor Chopen Yaxon y Jorge Luis Meléndez Santos, por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

PROCESADO: a) Víctor Chopen Yaxon, quien dijo ser de veintinueve años de edad, casado, vendedor, guatemalteco, originario del departamento de Sololá y residente en la dieciséis calle, quinta avenida, dieciséis guión quince, zona tres, ciudad de Guatemala; b) Jorge Luis Meléndez Santos, quien dijo ser de veinticuatro años de edad, unido, piloto de Bici-taxi, guatemalteco, originario y residente en la décima avenida siete guión sesenta y uno zona tres, de la ciudad capital de Guatemala, ambos actuaron bajo la dirección y procuración del licenciado Sergio Federico Morales, abogado defensor público, quien señaló como lugar para recibir notificaciones en la décima calle, seis guión treinta y siete, Edificio Bearn, zona uno, Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, ciudad de Guatemala; MINISTERIO PUBLICO: Quien actúo por medio de la agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, quien señaló como lugar para recibir notificaciones sede del Ministerio Público ubicada en la octava calle, tres guión setenta y tres, zona uno, segundo nivel, del municipio y departamento de Guatemala, unidad de impugnaciones, comunicaciones al correo electrónico impugnaciones@mp.gob.gt y a los números telefónicos veintidós millones doscientos cinco mil ciento ochenta y nueve (22205189) al noventa y uno (91); QUERELLANTE ADHESIVO: y; TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No Hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

“…Este Tribunal con base a lo anteriormente considerado y Leyes citadas, con fundamento en lo que para el efecto preceptúan… al resolver DECLARA: A.) Que VICTOR CHOPEN YAXON y JORGE LUIS MELENDEZ SANTOS son responsables penalmente como autores del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido contra la vida de del menor de edad, por tal ilícito se les impone a cada uno, la pena de DOCE AÑOS de prisión inconmutables…”.

III: DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN: Los apelantes impugna la literal “A)” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

IV. DEL HECHO ATRIBUIDO: A los procesados, se les atribuye el hecho, contenido en el memorial presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los procesados Víctor Chopen Yaxon y Jorge Luis Meléndez Santos, plantea recurso de apelación especial por Motivo de Fondo invocando como único submotivo la interpretación Indebida del artículo 65 relacionado con los artículos 14 y 27, numerales 15º y 18º, todos del Código Penal; y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, plantea recurso de apelación especial por Motivo de Fondo invocando como único submotivo la interpretación Indebida del artículo 66 relacionado con los artículos 14, 63, 65 y 123, todos del Código Penal.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha del treinta de marzo del año dos mil diecisiete. VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día veintiocho de julio del año dos mil diecisiete, a las once horas con treinta minutos. Los procesados Víctor Chopen Yaxon y Jorge Luis Meléndez Santos juntamente con licenciado Sergio Federico Morales, abogado defensor público y el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignado, reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día diez de julio del año dos mil dieciséis, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos.

CONSIDERANDO: -I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza que la defensa de la persona y de sus derechos que le son inherentes son inviolables, de tal manera que las garantías Judiciales, enmarcadas dentro de lo que se conoce como debido proceso legal, se toma la existencia de un órgano Judicial independiente, así como un conjunto de normas y principios que garanticen un proceso equitativo y en el que el imputado disponga de los medios adecuados para su defensa, entre los que se encuentra el derecho a recurrir el fallo, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. El ámbito de conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes.

En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen.

De esa cuenta, el artículo 421 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente contenidos en el recurso. Asimismo el artículo 419 numeral Segundo del mismo texto legal preceptúa que el Recurso de Apelación Especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley y 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento en el presente caso se relaciona con éste último vicio.

-II-

En cuanto al Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por los procesados Víctor Chopen Yaxon y Jorge Luis Meléndez Santos, quienes plantean como único submotivo la interpretación Indebida del artículo 65 relacionado con los artículos 14 y 27, numerales 15º y 18º, todos del Código Penal, argumentando que: “…De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado en la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. En el presente caso, el agravio que motiva el recurso lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada en cuanto a la imposición de la pena, pues en el análisis que hace el tribunal afirma, en cuanto a circunstancias agravantes, que en la audiencia de debate se estableció como agravantes las señalados(sic) en el artículo 27 numerales 15º. y 18º. del Código Penal, y por ello no impone la pena mínima, violando con ello el principio favor rei. Consideramos que el artículo 65 que alegamos infringido establece varios parámetros que le permiten al tribunal insumos jurídicos para realizar la graduación de la medición de la pena a imponer, en aras del principio de favor rei, debe ponderarse a favor del procesado todo lo que establece esa norma sustantiva. Cada tipo penal dentro de sus elementos contiene la gravedad de la acción como el caso del Homicidio, es decir la pena está contemplada en relación al bien jurídico tutelado, por ello existe diferencia entre el homicidio simple y el homicidio calificado, como lo es el asesinato que contiene en si sus agravantes especificas; en ese sentido no se puede agravar el delito de homicidio con agravantes genéricas; tan solo porque subjetivamente el Ministerio Público, lo solicita y el tribunal accede, por estimar que concurren, pero es de hacer constar que el delito de homicidio ya tiene agravantes en su contenido, lo cual se refleja en la pena asignada. Si existieran agravantes, entonces el hecho debió calificarse como asesinato; pero en el presente caso se tipificó como Homicidio (simple), en consecuencia, no se le pueden agregar agravantes, por imperativo legal, (Artículo 65 del Código Penal), evidentemente se desprende que existe una inclinación a los contenidos que desarrolla el principio favor rei, pues se puede apreciar e interpretar de su contenido, que es el de favorecer al reo. Por tales afirmaciones, se nos debe imponer la pena mínima contenida en el delito de homicidio en grado de tentativa, esto es DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES a cada acusado…”, por lo que solicitan que se acoja el presente recurso de apelación especial, se les imponga la pena mínima, rebajada en una tercera parte, revocando parcialmente la sentencia recurrida.

El Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, interpone Recurso de Apelación Especial, por motivo de fondo, único submotivo, interpretación indebida del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 63, 65, 123 y 14, todos del mismo cuerpo legal, con base a los siguientes extremos:

Manifiesta la entidad recurrente, que en la sentencia apelada, al computar la pena, existe equivocación, en virtud, que el delito de homicidio, oscila en un mínimo de quince años a un máximo de cuarenta años de prisión, pena, que al ser en grado de tentativa se rebaja en una tercera parte, quedando un total de diez años de prisión, sumándole tres años más por dos agravantes señaladas (Nocturnidad y Menosprecio al ofendido), es decir, un año seis meses por cada agravante, lo que hace un total de trece años de prisión inconmutables, contrario, a los doce años de prisión establecidos por el juzgador en la sentencia recurrida, extremo, por el cual, el Ministerio Público, argumenta, que el Tribunal “A quo”, cometió error al realizar el cálculo matemático para establecer la pena a cumplir.

Siendo su pretensión, que este Tribunal de Alzada, acoja el presente recurso, se modifique la sentencia en su parte resolutiva, en su numeral A), en el sentido, que la pena que le corresponda a los procesados Víctor Chopen Yaxon y Jorge Luis Meléndez Santos por la comisión del ilícito penal de homicidio en grado de tentativa, es de diez años de prisión inconmutables, pena, que al sumarle tres años, por dos agravantes, de la totalidad de trece años de prisión inconmutables.

-III-

Esta Sala al entrar al examen técnico jurídico del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por los procesados VÍCTOR CHOPEN YAXON y JOPRGE LUIS MELENDEZ SANTOS, por el único submotivo consistente en la interpretación Indebida del artículo 65 relacionado con los artículos 14 y 27, numerales 15º y 18º, todos del Código Penal, argumentando que en el presente caso el agravio que motiva el recurso lo constituye la imposición de la pena, pues el tribunal sentenciador afirma, en cuanto a circunstancias agravantes, que en la audiencia de debate se estableció como agravantes las señaladas en el artículo 27 numerales 15º y 18º Del Código Penal, no impone la pena mínima, violando así el principio favor reí.

Asimismo consideran que el artículo 65 del Código Penal establece varios parámetros que le permiten al tribunal insumos jurídicos para realizar la graduación de la medición de la sanción a imponer tomando en cuenta el principio de favor reí, pues debe ponderarse a favor del procesado. Cada tipo penal dentro de sus elementos contiene la gravedad de la acción como el caso del Homicidio, es decir la pena está contemplada en relación al bien jurídico tutelado, por ello existe diferencia entre el homicidio simple y el homicidio calificado, como lo es el asesinato que contiene en si sus agravantes especificas. Que por ello no se puede agravar el delito de homicidio con agravantes genéricas, solo porque el Ministerio Público lo solicita en forma subjetiva y el tribunal accede, por estimar que concurren, pero es de hacer constar que el delito de homicidio ya tiene agravantes en su contenido, lo cual se refleja en la pena asignada. Que si existieran agravantes, entonces el hecho debió calificarse como asesinato; pero en el caso que nos ocupa se tipificó como Homicidio (simple); por lo que no se le pueden agregar agravantes, por imperativo legal y por eso es que solicitan los apelantes que se les imponga la pena mínima de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES ya rebajada en una tercera parte por lo que solicitan que se acoja el presente recurso de apelación especial, revocando parcialmente la sentencia recurrida.

Al respecto éste Tribunal de Alzada estima primeramente, aclararle a los procesados que las penas impuestas a los responsables se hace conforme el artículo 65 y 66 del Código Penal, en donde se establecen determinados parámetros y entre esos están las circunstancias agravantes y atenuantes.En el presente caso se constata de conformidad con los hechos acreditados que los incoados al ejecutar el hecho que se les imputa, éste lo ejecutaron el día veinte de agosto del dos mil dieciséis a las veintiuna horas con treinta minutos, es decir concurre la agravante de “Nocturnidad” establecido en el artículo 27 numeral 15º. Del Código Penal. Asimismo concurre la agravante de “Menosprecio al Ofendido” pues se constató en los datos personales de identificación que quedaron bajo reserva del Tribunal, que cuando se cometió el delito que se les atribuye a los procesados, que el agraviado contaba con dieciséis años de edad.

Como se establece en el apartado de la “PENA A IMPONER” del documento sentencial el Tribunal Sentenciador aplicó en el presente caso la “Teoría de la Elasticidad y Flexibilidad de la Pena” tomando en cuenta los límites del mínimo y el máximo y precisamente impuso la pena “mínima” de quince años rebajada en una tercera parte y aumentada ésta, en tres años más por las dos agravantes (año y medio por cada una, según se establece en la parte considerativa).

Asimismo en relación a lo argumentado por los apelantes en cuanto a que en un delito de Homicidio (Simple) no pueden concurrir agravantes puesto que ya están implícitas en ese tipo penal, solamente en los Homicidios calificados tales como el Asesinato,ésta aseveración es errónea porque si bien en delitos de Homicidios calificados ya traen inmersos algunas agravantes y son específicas, sin embargo en el delito de Homicidio (simple) sí pueden advertirse las agravantes genéricas que concurran en el hecho delictivo, tal como ocurre en el presente caso, en donde de conformidad con lo acreditado por el Tribunal “A quo”, se constata que el hecho se cometió durante la noche (Nocturnidad) y el mismo fue ejecutado en contra de un menor de edad (Menosprecio del Ofendido).

Por lo anteriormente analizado éste Tribunal de Alzada considera que la pena impuesta a los procesados por el Tribunal “A quo”, en el apartado del fallo recurrido de la “PENA A IMPONER” -impuso la sanción de doce años de prisión inconmutables, tomando en cuenta la pena mínima de diez años- ya rebajada en una tercera parte por haberse cometido el hecho en grado Tentativa, más tres años de prisión por las dos agravantes (un año y medio por cada una); por lo que no hay que acoger el presente submotivo y debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por los procesados promovido en contra de la sentencia recurrida.

-IV-

En el presente caso el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, promovido por el Ministerio Público contiene como único submotivo, la interpretación indebida del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 63, 65, 123 y 14, todos del mismo cuerpo legal en donde discute el monto de la pena impuesta a los incoados, pues el Tribunal Sentenciador impuso la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y que lo correcto es TRECE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.

Al respecto éste Tribunal de Alzada establece que efectivamente en el fallo recurrido específicamente en el apartado denominado “PENA A IMPONER” la juzgadora al fijar la sanción al procesado determinó que por ser un delito de Homicidio cometido en grado de tentativa por parte de los procesados, dicho ilícito penal tiene fijada una pena de quince años de prisión según lo determina la ley, pues la víctima fue herida por arma blanca, no logrando darle muerte los victimarios por causas ajenas independiente de la voluntad del agente. Y expresó la Juez “A quo” que al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se le impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado rebajado en una tercera parte.

En el caso que nos ocupa se constata que la Jueza Sentenciadora impone la pena de quince años de prisión, -que rebajada la misma en una tercera parte por haber sido cometido el hecho en grado tentativa-, hace un total de DIEZ AÑOS y al concurrir dos circunstancias agravantes como lo son “Nocturnidad” y “Menosprecio al Ofendido” -pues la víctima fue agredida alrededor de la veintiún horas con treinta minutos y además no obstante que los datos de identificación quedaron bajo reserva del Tribunal-, se constató que cuando acaecieron los hechos delictivos la victima contaba con dieciséis años de edad. Por lo que se le aumentó la sanción en tres años, siendo año y medio por cada agravante; por lo que ésta Sala al realizar la sumatoria correspondiente verifica que existe un error de cálculo, pues corresponde el total de la pena a imponer a los incoados de TRECE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y no como originalmente se había computado, por lo que se hace necesario corregir tal defecto, asistiéndole por ende, la razón al Ministerio Público en sus argumentos hechos valer en su medio recursivo, debiéndose acoger el presente submotivo. Por lo anteriormente expuesto debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia debe MODIFICARSE la sentencia de Primera Instancia e imponer la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA a los procesados por las razones consideradas y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1 al 14, 20, 36, 41, 44, 53, 59, 60, 63, 65, 66, 68, 72, 263, 272, 321, 324 del Código Penal; 1 al 11 Bis, 14, 19, 43, 49, 51, 160 al 166, 181, 186, 193, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 363, 364, 385, 388, 389, 392, 394, 398, 399, 415 al 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 86 al 91, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE del recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo promovido por los procesados Víctor Chopen Yaxon y Jorge Luis Meléndez Santos, por las razones antes indicadas. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial, por motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal asignada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, por los submotivos indicados. III) Consecuentemente se MODIFICA la literal “A.)” de la sentencia de fecha veintisiete de febrero del año dos mil diecisiete, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada Vilma Militza Paredes Contreras de Barneond, Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el cual queda así: “…A.) Que VICTOR CHOPEN YAXON y JORGE LUIS MELENDEZ SANTOS son responsables penalmente como autores del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido contra la vida de del menor de edad, por tal ilícito se les impone a cada uno, la pena de TRECE AÑOS de prisión inconmutables…”. IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copia del mismo a quien lo requiera. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. VI) Notifíquese.

Nector Guilebaldo de León Ramírez, Magistrado Presidente; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Primero; Elsa Victoria Pellecer Quijada, Magistrada Vocal Segunda: Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.