EXPEDIENTE 146-2017

03/01/2018 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al  Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de Fondo por el procesado JULIO CESAR BARRERA AREVALO, con el auxilio de su Abogada defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado MARCO TULIO LOCON MARROQUIN, dentro del proceso que se instruyó en contra de JULIO CESAR AREVALO y/o JULIO CESAR BARRERA AREVALO por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado JULIO CESAR AREVALO y/o JULIO CESAR BARRERA AREVALO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Brenan Alexander Polanco Escobar. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de las Abogadas DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR y ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, y en esta instancia el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted JULIO CESAR AREVALO Y/O JULIO CESAR BARRERA AREVALO, el día veinticuatro de septiembre de dos mil diez, a eso de las ocho horas aproximadamente, usted le salio al paso a la joven (…), en la carretera de terrecería que conduce del municipio de Atescatempa, hacia la aldea el naranjo, frente a la Finca la Bendición, de la aldea el sitio, municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, saliéndole usted, tapado de la cara con gorro negro, guantes negros y una camisa negra, portando un arma blanca tipo cuchillo en la mano, luego usted le puso la mano en la boca, y la jaló hacia dentro del monte  y la empujo, por lo que la joven (…), cayo sobre una piedra, luego usted puso el cuchillo en el suelo y le quito la ropa de la cintura para abajo y con lujo de la fuerza y violencia física así como amenazas de muerte, obligo a tener relaciones sexuales vía vaginal, penetrando a la joven (…), posteriormente al hecho usted le dijo a la joven (…), que si decía algo le iba a salir de nuevo en el camino y la iba a matar, por lo que la joven (…), agarro su ropa y salio corriendo a levantar su maíz ya que ella iba para el molino y estando recogiendo el maíz, ella lo vio salir del lugar donde la había metido y abusado sexualmente y usted ya iba sin el gorro y fue ahí donde ella lo reconoció plenamente, a usted Julio Cesar Arévalo y/o Julio Cesar Barrera Arévalo, ya que tenia puesta la misma ropa, posteriormente ella se fue al molino y al regresar le contó lo sucedió a la señora (…) quien hizo la denuncia”. Encuadrando usted, su conducta en el tipo penal de VIOLACION CON AGRAVIACION DE LA PENA, regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declaró: “I) Que el acusado JULIO CÉSAR BARRERA ARÉVALO, es autor responsable del delito de VIOLACION, con agravación de la pena, regulado en los artículos 173, 174 numeral 3 y 195 Quinquies del Código Penal; cometido en agravio de la libertad y seguridad sexual de (…); II) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que aumentada en dos terceras partes hacen un total de DIECISEIS  AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION, INCONMUTABLES,  con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en mención del goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al  sentenciado referido del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal; V) En cuanto a las Responsabilidades Civiles se  deja abierta la vía civil para que la agraviada (…) ejerza la vía civil correspondiente en el órgano jurisdiccional competente; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido,  sujeto a  prisión preventiva en la cárcel publica de esta ciudad de Jutiapa, donde  permanecerá en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria, sin embargo por el hacinamiento que se encuentra dicha cárcel local, se ordena el traslado del procesado al Centro de Reinstauración Constitucional “Pavoncito”,  ubicado en  el Municipio de Fraijanes, Departamento de Guatemala; VII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. VIII) Al causar firmeza el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha diez de mayo del año dos mil diecisiete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondointerpuesto por el procesado JULIO CESAR AREVALO y/o JULIO CESAR BARRERA AREVALO, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionadopor el delito deVIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día catorce de diciembre del año dos mil diecisiete, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma.  Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El procesado JULIO CESAR AREVALO y/o JULIO CESAR BARRERA AREVALO, por conducto de su Abogada defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, Por el motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 174 del Código Penal, indicando como agravio:  “Consiste en la aplicación errónea del artículo 174 numeral 3º. Del Código Penal, y la consecuente agravación de la pena, que trajo como resultado que la pena de diez años de prisión inconmutables que me fuera impuesta, fuera aumentada en dos terceras partes, haciendo un total de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables.”; Segundo motivo de Fondo por interpretación indebida de los artículos27 y 65 del Código Penal; indicando como agravio: “Consiste en la aplicación de una pena de prisión superior a la mínima, por el delito de Violación, como resultado de una interpretación indebida de los artículos 27 y 65 del Código Penal.”

CONSIDERANDO: El procesado JULIO CESAR BARRERA AREVALO por medio de su abogada defensora Rosa María Taracena Pimentel interpone Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa.

PRIMER MOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 174 CON FUNDAMENTO EN LO REGULADO EN NUMERAL 3ro. DEL CÓDIGO PENAL.

Argumenta el apelante que la acusación de mérito, si bien señala que el acusado portaba una arma blanca tipo cuchillo en la mano, no señala que se haya hecho uso de la misma, pues no se indica que haya amenazado ni intimidado a la víctima con él, menos aún que se  hubiese lesionado su integridad física con el mismo y que por el contrario se explica en la acusación que el acusado ”puso el cuchillo en el suelo”, expresando que se establece que en la comisión de los hechos, no hubo uso de arma alguna por lo que no pudo utilizarla para la comisión del hecho. Que en el apartado de la existencia del delito y su calificación jurídica de la sentencia de mérito, el juzgador  no es atinente  a la agravación de la pena porque no explica si el arma fue usada o no, en su caso en que forma.

El numeral romanos II) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de la sentencia apelada establece en su parte conducente: “.usted JULIO CESAR AREVALO Y/O JULIO CESAR BARRERA AREVALO, el día veinticuatro de septiembre de dos mil diez, le salió al paso a la joven (…) en la carretera portando un arma blanca tipo cuchillo en la mano, luego usted le puso la mano en la boca y la jaló hacia dentro del monte y la empujó, por lo que la joven (…), cayó sobre una piedra, luego usted puso el cuchillo en el suelo y le quitó la ropa…obligó a tener relaciones sexuales vía vaginal,…” En el numeral romano IX EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CLASIFICACIÓN JURIDICA EN RELACION AL DELITO VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA QUE SE IMPUTA A JULIO CÉSAR BARRERA ARÉVALO en la parte conducente de la sentencia apelada establece: “…es importante tomar en consideración la declaración de la testigo  y agraviada (…); a la cual se le otorgó valor probatorio al manifestar, como el día veinticuatro de septiembre del año dos mil diez, le salió un hombre, la corrió alcanzándola , votándole su maíz, poniéndole un cuchillo, llevándola arrastrada  y tirándola sobre una piedra, le quitó el pantalón, su calzón y abusó de ella en ese lugar y lo reconoció que era el señor  Julio César….Julio César Barrera Arévalo,…”

Esta Sala de Apelaciones al analizar la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes trascrito considera que en la acusación de mérito, si bien es cierto, no se indica que el acusado haya agredido con dicha arma físicamente a la agraviada, también lo es que en la acusación se describe de manera clara la forma como el día de los hechos el procesado portaba en la mano un arma blanca tipo cuchillo, seguidamente le puso una mano en la boca y la jaló hacia dentro del monte y la empujó, lo que provocó que la agraviada (…), callera sobre una piedra; de lo cual esta Sala advierte que el procesado cuando cometió dichas acciones portaba aún el cuchillo referido y, que hasta que la víctima estaba en desventaja, por encontrarse tirada en el suelo, fue que el procesado soltó el cuchillo; de lo cual se concluye que no obstante que la agraviada no fue herida con el cuchillo referido, el acusado si utilizó dicha arma blanca para provocar violencia psicológica sobre su víctima y cometer el delito de violación con agravación de la pena. Por último, esta Sala no comparte lo argumentado por el apelante en relación a que en el apartado de existencia del delito y su calificación jurídica de la sentencia de mérito, el juzgador no se pronuncia sobre la agravación de la pena al no explicar si el arma fue usada o no; toda vez que se advierte que el a quo en dicho apartado es claro al indicar que la agraviada declaró sobre la forma y modo en que el procesado el día de los hechos tenía un cuchillo, la llevó arrastrada  y la tiró sobre una piedra, le quitó el pantalón, su calzón y abusó de ella en ese lugar. Por lo antes referido este Tribunal de Alzada considera que el a quo con las pruebas desarrolladas en el debate, fundamentalmente con la declaración de la agraviada, misma que el a quo  robusteció con otros medios de prueba, como pericial y documental, tubo por acreditado que el procesado el día de los hechos portaba un arma blanca tipo cuchillo con el cual intimidó a la agraviada, violentándola psicológicamente para que se le facilitara violar físicamente en su indemnidad sexual a la agraviada (…); razón por la cual no se considera que el a quo haya aplicado erróneamente el artículo 174 numeral 3ro. del Código Penal.

Por lo antes analizado no se deberá acoger el motivo de fondo planteado.

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 65 DEL CÓDIGO PENAL.

Argumenta el apelante que las normas contenidas en los artículos 27 y 65 del Código Penal, que contemplan los parámetros para establecer la pena a imponer, fueron interpretados de una forma indebida, expresando que el artículo 27 ya citado en relación a las circunstancias agravantes que sirven de parámetro para regular la pena, ha sido interpretado indebidamente, al aplicar indebidamente tres circunstancias agravantes, que el artificio para cometer el delito, no concurre porque  de la misma acusación y del dicho de la agraviada, se desprende que no se cumplió el objetivo de ocultar la identidad, pues ella dice que el acusado se descubrió el rostro y fue reconocido por ella. Que la nocturnidad y despoblado, se dice que el hecho ocurrió a las ocho de la mañana aproximadamente y no se puede considerar que el lugar era despoblado porque se dice en la acusación que fue “frente a la finca La Bendición”, y que no obstante se señale que en la fotografía no se observan  casas, es de tomar en cuenta que las fotografías solo muestran el lugar específico del hecho, de cerca,  y no un panorama amplio del mismo, que inclusive en el croquis  de mérito se ve frente al lugar  señalado como lugar del hecho, un punto que es referido como “entrada a la finca la bendición“. Que el juzgador no tubo elementos para aumentar la pena de prisión de la pena mínima de ocho años de prisión, a la pena de diez años de prisión, como lo hizo incurriendo en vicio de fondo alegado.

El numeral romanos II) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de la sentencia apelada establece en su parte conducente: “….usted JULIO CESAR AREVALO Y/O JULIO CESAR BARRERA AREVALO, el día veinticuatro de septiembre de dos mil diez,…….le salió al paso a la joven (…) en la carretera de terracería …frente a la Finca la Bendición,….saliéndole usted, tapado de la cara con gorro negro, guantes negros y una camisa negra, portando un arma blanca tipo cuchillo en la mano, luego usted le puso la mano en la boca y la jaló hacia dentro del monte y la empujó, por lo que la joven (…), cayó sobre una piedra, luego usted puso el cuchillo en el suelo y le quitó la ropa…obligó a tener relaciones sexuales vía vaginal,…” El numeral romano VI) SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA SIGUIENTE PRUEBA TESTIMONIAL….A) TESTIGO:(…), de la sentencia apelada en su parte conducente dice: “….El día veinticuatro de septiembre  de dos mil diez, me salió  un hombre, vestía gorra pasa montañas, pantalón negro y suéter negro  y me dijo salí gritando y él corrió y me alcanzó y me botó mi maíz, me puso un cuchillo, me llevó a la fuerza, me tiró sobre una piedra,.y abusó de mí en ese lugar, me dijo, “ yo te voy a matar…” yo con lágrimas en mis ojos, no sé cómo fue que lo convencí que no lo hiciera regresó corriendo hacia la calle que va hacia Atescatempa,.cuando lo vi salir sin gorro y reconocí que era el señor Julio César,…lo reconocí por los ojos.al verlo salir se me quitaron mis dudas, era el señor Julio César Barrera Arévalo…”…A lo declarado por las testigos referidas en los incisos A) y B) del apartado  anterior, el juzgador les otorga valor probatorio toda vez que al ser analizados de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada…..En relación a la testigo (…), porque ..la testigo habla y refiere…le salió un hombre, vestía gorra pasa montañas, pantalón negro….lo vio salir sin gorro y reconoció que era el señor Julio César,…”

Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos vertidos por el apelante y lo antes trascrito considera que al apelante no le asiste la razón toda vez que el a quo al imponer la pena dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal estableció que tanto en la acusación y fundamentalmente con  la declaración de la propia agraviada el a quo al valorar dicha prueba estableció que la agraviada el día de los hechos fue obligada violentamente por el  acusado y que el mismo portaba un gorro pasamontañas violándola en su indemnidad sexual  y, que posteriormente de cometer el hecho, lo reconoció ya sin el gorro pasamontañas, como la persona que la violó, por lo cual se considera que el a quo hace su razonamiento de manera clara y congruente sobre los motivos por los cuales considera se dio dicha circunstancia agravante. En relación a la circunstancia de nocturnidad y despoblado, esta Sala considera que si bien es cierto, no se dio la nocturnidad porque efectivamente el a quo estableció que el hecho fue en la mañana, también lo es que el a quo estableció con la declaración de la agraviada durante el debate que la víctima fue agredida sexualmente por el procesado en un lugar despoblado, por lo que el a quo coherentemente da sus razonamientos por los cuales al imponer la pena, dicha circunstancia agravante se realizó; razón por la cual esta Sala no considera que el a quo haya interpretado indebidamente el artículo 27 y 65 del Código Penal.

Por lo antes analizado no se deberá acoger el recurso de apelación por el motivo de fondo planteado.

Normas Aplicables: Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal;1,2,10,11,13,35, ,27, 65, 173 y 174 del Código Penal, 143,  147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, de conformidad con lo considerado anteriormente y normas aplicables, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO, interpuestos por el procesado JULIO CESAR AREVALO y/o JULIO CESAR BARRERA AREVALO por medio de su abogada defensora Rosa María Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del dos mil diecisiete, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, II) En consecuencia se confirma en todos sus puntos la sentencia recurrida; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.